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BOC Nº 041. Martes 28 de Febrero de 2006 - 267

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

267 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 26 de diciembre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 30 de noviembre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Juan Mayor (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005 por el que se aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Juan Mayor (La Palma) cuyo texto se adjunta como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Juan Mayor (P-17), términos municipales de Santa Cruz de La Palma y Breña Alta (La Palma), expediente 91/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Santa Cruz de La Palma y Breña Alta y al Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del SIC.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 9.- Zona de Uso Moderado.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos prohibidos.

Artículo 23.- Usos permitidos.

Artículo 24.- Usos autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Natural.

SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO MODERADO

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 27.- Definición.

Artículo 28.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 29.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías.

Artículo 30.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes.

Artículo 31.- Condiciones específicas para las obras de perforación y acondicionamiento de la galería de Los Alpes.

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

Artículo 32.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del SIC.

Artículo 33.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

Artículo 34.- Condiciones específicas para la realización de actividades culturales y/o recreativas organizadas así como las actividades audiovisuales comerciales.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 35.- Objeto.

Artículo 36.- Actividades en materia de restauración vegetal.

Artículo 37.- Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.

Artículo 38.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Artículo 39.- Actividades turístico-recreativas.

Artículo 40.- Flora y Fauna.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 41.- Normas de Administración.

Artículo 42.- Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 43.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 44.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

Los primeros pasos para la protección de distintos espacios de la isla de La Palma fuera de los límites del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente se dan en 1983, cuando la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Palma y la Junta de Canarias, suscriben un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Palma (PEPCEN), que nunca llegó a ser aprobado. La Propuesta de este plan incluía, un espacio denominado "Barranco de Juan Mayor y de Los Pájaros".

La Ley 12/1987 de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, contempla parte de este espacio como Paraje Natural de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Barranco de Juan Mayor y de Los Pájaros, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 7/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Sitio de Interés Científico de Juan Mayor al Espacio, con sus límites actuales. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias deroga esta última Ley, pero mantiene idéntica clasificación y delimitación para este Espacio.

Según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva. Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado Español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo; entre los que se encuentra el de ES7020024 Juan Mayor, declarado en virtud del valor de la pequeña muestra de bosque termófilo que alberga y la presencia de múltiples especies amenazadas protegidas por diversas disposiciones legales. La superficie del LIC coincide con la del Sitio de Interés Científico.

Con anterioridad, la Comunidad Autónoma había designado 27 zonas de especial protección para las aves (ZEPA), entre las que no se incluye el Espacio.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Sitio de Interés Científico de Juan Mayor se localiza en el sector oriental de la isla de La Palma. Comprende 29,4 hectáreas repartidas entre los términos municipales de Santa Cruz de La Palma y Breña Alta. El principal acceso a este espacio lo constituye en su parte Oeste la Carretera de Buenavista-Las Nieves (LP-101), y en su extremo oriental, la Avenida del Puente en el núcleo urbano de la capital de la isla, Santa Cruz de La Palma. Ambos puntos se encuentran unidos por un sendero, en buen estado de conservación, que atraviesa la totalidad del Espacio Natural.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

La delimitación geográfica de este espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el Anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (P-17).

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Sitio tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del SIC.

El Texto Refundido, al definir los SIC en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del Texto Refundido.

En consideración a esto, se puede concretar en la protección de los restos de las formaciones de bosques termófilos y ecotónicos, y presencia de especies de la fauna y flora endémica o amenazada que presenta el Espacio Natural.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del espacio protegido son los siguientes:

· Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos del Archipiélago, como son los bosques ecotónicos.

· Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, presentando un gran número de especies endémicas del Archipiélago.

· Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogos; como son las posibles áreas de cría de la graja (Pyrrhocorax pyrrhocorax).

· Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

· Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, como son las formaciones de bosque ecotónico presente en el ámbito del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del SIC, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los SIC en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación

Las Normas de Conservación del SIC tienen los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

5. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación

1. Garantizar para cada punto del Espacio Natural Protegido la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos y científicos-culturales.

2. Regular y controlar usos y actividades que se vienen desarrollando una vez que se ha estimado su compatibilidad o no, así como plantear posibles limitaciones a los mismos.

3. Mejorar, recuperar o rehabilitar elementos y procesos del ambiente natural degradados por actividades incompatibles.

4. Impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación y estudio.

5. Establecer líneas de acción para la puesta en valor de aquellos recursos naturales que se encuentren ociosos o insuficientemente aprovechados.

6. Integrar en proyectos de ámbito municipal, comarcal o insular la conservación, la difusión de los valores y el uso público del Espacio Protegido.

7. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. A los efectos de la presente Norma en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Comprende dos pequeñas áreas del SIC de Juan Mayor, una en la zona superior del barranco y otra en la zona baja, tal y como se refleja en la cartografía anexa.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en las que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende el resto de la superficie del Sitio de Interés Científico, de acuerdo con los límites reflejados en el plano de zonificación del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del espacio se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categoriza el suelo rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Suelo Rústico de Protección Paisajística.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de la presente Norma de Conservación.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

2. Corresponde con la Zona de Uso Restringido establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R:, en el ámbito señalado no se podrán realizar Proyectos de Actuación Territorial. El régimen de usos en esta categoría de suelo corresponderá con aquel establecido para la Zona de Uso Restringido, siéndole de aplicación su normativa específica.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. De acuerdo con los apartados b) y b).5 del artículo 55 del T.R., este suelo se declara para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

2. Corresponde con la zona de servidumbre del trazado de la carretera LP-101. Esta categoría de suelo se superpone con el Suelo Rústico de Protección Natural y de Protección Paisajística

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

2. Corresponde con la Zona de Uso Moderado, y además del régimen de usos establecido para esta Zona, le será de aplicación su normativa específica.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del ENP.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del ENP requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del ENP.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Cualquier plan o proyecto, a desarrollar por razones imperiosas de interés público de primer orden, que habiendo sido evaluado se estime afecte negativamente al lugar, únicamente se podrá autorizar por motivos de salud humana y/o seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden, que hayan sido consultadas previamente mediante cauce correspondiente a la Comisión Europea.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Se considera fuera de ordenación la edificación residencial localizada en la parte superior del Espacio, muy próxima al kilómetro 3 de la LP-101, y queda, cualquier actuación o uso sobre la misma, sujeta al siguiente régimen:

- Se permitirán obras de mantenimiento y reparación de sus actuales elementos constructivos con el objeto de conservar la funcionalidad de la edificación.

- Se permitirán igualmente las obras de adecuación al Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las Viviendas.

- En caso de reposición de carpinterías exteriores tendrán que ser de madera barnizada o con algún tratamiento sin pintar.

- No se permitirá la construcción de ningún volumen sobre cubierta.

- En caso de demolición total o parcial del volumen edificado no se permitirá su reposición.

- No se permitirá la apertura de nuevos accesos, admitiéndose la adecuación de los existentes, así como la del terreno circundante a las edificaciones, mediante el pavimentado con piedra natural.

3. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustaran a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

4. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

5. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor de las presente Normas.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

En el suelo rústico de protección de infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, siempre que no contradiga el régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso del SIC de Juan Mayor se corresponde con la totalidad de su superficie.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del SIC, se realicen sin contar con una u otra.

b) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.

c) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del SIC, excepto en los casos siguientes:

Cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o especies de interés cinegético o ganadero debidamente autorizados.

Las que se introduzcan por motivo de gestión y conservación.

d) La nueva edificación.

e) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

f) La instalación de monumentos escultóricos.

g) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos.

h) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.

i) La apertura de nuevas vías (pistas, carreteras, caminos, senderos, etc.), o ampliación de las ya existentes que afecten al SIC, salvo las contempladas en estas Normas de Conservación.

j) La escalada deportiva.

k) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido.

l) Los vertidos o abandonos de objetos y residuos.

m) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos y culturales del SIC.

n) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

o) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno y las rocas presentes en el SIC.

p) La acampada.

q) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

r) El uso de cualquier material pirotécnico.

s) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del SIC.

t) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

Cuando se haga por la administración encargada de la gestión del SIC y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

Cuando se trate de cosechas de plantas objetos de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

Cuando se haga a consecuencia de aprovechamiento productivo autorizado.

u) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la administración gestora y por motivos de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.

v) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

w) La quema de rastrojos no autorizada y la práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza que no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del SIC.

x) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del Espacio.

y) La ejecución de nuevas perforaciones del terreno para las extracciones de agua, excepto la galería de Los Alpes.

Artículo 23.- Usos permitidos.

a) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada zona y categoría de suelo.

b) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan para cada zona y ámbito en las Normas de Conservación.

c) Las obras de reparación y conservación que exija el mantenimiento de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de la infraestructura e instalaciones existentes (muros, vías, conducciones y depósitos de agua, etc.) salvo en la zona de Uso Restringido que será autorizable.

Artículo 24.- Usos autorizables.

a) Las mejoras y restauraciones de senderos y pistas así como las modificaciones del trazado de las vías existentes por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de valores naturales y/o culturales.

b) Las tareas de restauración ecológicas o paisajísticas.

c) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

d) La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación. Esta recogida se podrá también llevar a cabo a través de la escalada si así fuera necesario.

e) La realización en el medio natural de visitas organizadas.

f) Intervenciones arqueológicas en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial y que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

g) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

h) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

i) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

j) Las tareas de limpieza o de encauzamiento en el Barranco llevadas a cabo por el Consejo Insular de Aguas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) Los cambios de uso del suelo.

b) Cualquier tipo de actuación y/o intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.

c) La práctica de la escalada deportiva.

d) La caza.

e) Las nuevas conducciones de agua.

f) Los movimientos de tierras de cualquier tipo, excepto cuando se trate de las tareas de perforación y acondicionamiento de la galería de Los Alpes, que en su caso serán autorizables.

2. Usos y actividades autorizables.

a) Las tareas de perforación y acondicionamiento de la galería de Los Alpes, previa autorización del Consejo Insular de Aguas, así como las tareas de mantenimiento.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) Todas aquellas que puedan suponer modificaciones sustanciales o alteraciones de la morfología, suelos, red de drenaje, vegetación o paisaje de estas áreas.

b) La práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza que no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del SIC.

c) Los cambios de uso del suelo que perjudiquen la evolución natural de los ecosistemas.

d) La organización y celebración de cualquier tipo de acto que suponga la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan.

b) Las obras de reparación y conservación que exija el mantenimiento de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de la infraestructura e instalaciones existentes (muros, vías, conducciones de agua, etc.).

3. Usos y actividades autorizables.

a) Las conducciones de agua, así como el mantenimiento de las existentes.

b) Los movimientos de tierra por motivos de rehabilitación de la pendiente original del terreno.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los Actos de Ejecución

Artículo 27.- Definición.

a) Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico de Juan Mayor deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

b) Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 28.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Todo movimiento de tierras deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

4. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberá describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

5. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del SIC.

Artículo 29.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías.

1. Toda corrección de trazado o acondicionamiento de vías deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Con carácter general para los elementos de la red viaria se aplicará lo siguiente:

a) En atención a la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles exceptuando de tal consideración a las vías de comunicación interior de los núcleos, los caminos de servicio y caminos particulares (artículo 8).

b) Se podrán realizar ensanchamientos sobre las vías de circulación rodada actualmente existente en la Zona de Uso Moderado y Zona de Uso Restringido con el fin de facilitar el cruce de vehículos y/o habilitar apartaderos.

c) El ensanchamiento de la vía existente atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

3. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

4. En cuanto a desmontes y terraplenes, se procurará que sea lo estrictamente necesario y se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en las presentes Normas.

5. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 30.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para este tipo de infraestructura.

3. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su enterramiento o forramiento con piedra de características análogas a las del terreno circundante. Este mismo criterio deberá aplicarse cuando se autoricen obras de mejora de las canalizaciones ya existentes.

4. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 31.- Condiciones específicas para las obras de perforación y acondicionamiento de la galería de Los Alpes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Al tratarse de un área de sensibilidad ecológica, dicho proyecto deberá llevar aparejado el correspondiente estudio de impacto ecológico.

3. Deberá ser aprobada por el Consejo Insular de Aguas, justificando la necesidad de dicha obra.

4. El material extraído de la perforación se depositará de manera lateral al cauce del barranco, nunca obstaculizando el mismo. Este material recibirá un tratamiento ambiental adecuado, mediante reforestación del mismo, minimizando los efectos visuales.

5. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación y

el aprovechamiento de los recursos

Artículo 32.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del SIC.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 33.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

1. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del SIC se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

2. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo abandonadas preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

3. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

4. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

5. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

6. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 34.- Condiciones específicas para la realización de actividades culturales y/o recreativas organizadas así como las actividades audiovisuales comerciales.

1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el SIC, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales ni culturales.

3. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgos para las personas y para la conservación de los recursos y la protección del SIC.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 35.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del SIC.

Artículo 36.- Actividades en materia de restauración vegetal.

1. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo que hayan sido abandonadas, preferentemente dentro de la Zona de Uso Restringido, en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan mayores riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de la dinámica de procesos degradativos de esta naturaleza.

Artículo 37.- Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.

1. Se procurará la aplicación de medidas correctoras sobre los impactos que la instalación de infraestructura existente en el SIC haya producido.

2. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de la infraestructura existente a fin de evitar la realización de obra nueva.

Artículo 38.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el SIC, independientemente de su condición de BIC, que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de Patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

Artículo 39.- Actividades turístico-recreativas.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo, vinculadas al desarrollo del turismo rural o de aventura, especialmente cuando redunden en beneficio de las poblaciones locales que podrán ser prohibidas o limitadas en la zona de uso restringido.

2. Se fomentarán las actividades turístico-recreativas que produzcan un menor impacto sobre el medio y que no conlleven el uso de vehículos motorizados.

Artículo 40.- Flora y Fauna.

1. Se priorizarán las actuaciones de recuperación y/o conservación sobre las especies más amenazadas.

2. La introducción de especies alóctonas de la fauna y flora deberá ser controlada a través de la autorización del Órgano de Gestión prevista en el régimen general de usos.

3. Se deberán fomentar los procesos naturales de regeneración ecológica en aquellas áreas degradadas del Sitio de Interés Científico susceptibles de recuperación.

4. Se procurará fomentar la estabilización, con especies de la flora autóctona, de los bordes de carreteras, así como taludes y demás áreas afectadas por desplazamientos de tierras.

5. Cualquier actuación que se desarrolle en este ámbito se informará al órgano gestor previamente a la ejecución del Plan.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 41.- Normas de Administración.

El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del SIC, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el SIC, según las disposiciones de las presentes Normas.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del SIC y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del SIC, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el Espacio Protegido.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el SIC y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

11. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del SIC, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del SIC, si así lo requiere la conservación de los recursos.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del SIC con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

Artículo 42.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes normas.

1. Se procurará la restauración de ciertas áreas del SIC, en concreto el área afectada por las extracciones de la galería de Los Alpes. Para ello se realizarán restauraciones vegetales para proporcionar la estabilización y progreso de la cubierta vegetal potencial disminuyendo el impacto visual que provoca dicha extracción.

2. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de las basuras y escombros que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de la carretera existente y lugares más frecuentados, así como actuaciones puntuales de mejora como eliminación de impactos (mimetización de tuberías, etc.).

3. Para la ordenación de las actividades se deberán establecer controles de medición de la incidencia del pastoreo en el área oriental del SIC.

4. Promover medidas tanto con los propietarios como instando a la administración competente para el mantenimiento, restauración y conservación de los elementos de interés patrimonial.

5. Se promoverán todos los estudios que tengan por finalidad profundizar en la biología de las especies presentes en el Espacio, así como todos aquellos que pretendan realizar inventarios o catálogos exhaustivos de la flora y fauna presente en el SIC, especialmente de la flora vascular, la entomofauna y la avifauna más frecuente del espacio. Al igual que los estudios e inventarios dirigidos a aspecto patrimoniales y arqueológicos que mejoren el conocimiento de dicho recurso del espacio.

6. Además de los estudios previstos (para llevar a cabo de la manera más completa posible el desarrollo de las tareas de seguimiento ecológico previstas en las Directrices de Ordenación) y referidas al estado del hábitat mejor representado en el SIC, así como de los cambios y tendencias que experimenta, se procurará como criterio para la gestión:

· diseñar y establecer un sistema definiendo los indicadores y la periodicidad sobre el estado ecológico del SIC como base para mantener el diagnóstico continuado. En este sentido:

- favorecer la recuperación del hábitat de las poblaciones de la paloma rabiche (Columba junoniae).

- Considerar como especie objeto de seguimiento periódico de la flora a Woodwardia radicans, Salix canariensis, Aeonium nobile, Aichryson brevipetalum y Dracaena draco ssp. draco, y de la fauna a Columba junoniae, Pyrrhocorax pyrrhocorax, Corvus corax, Nyctalus leisleri, Pipistrellus maderensis y Tadarida teniotis.

· Desarrollar un control sobre el estado de conservación de los ecosistemas de vegetación termófila, así como las formaciones ecotónicas.

· Seguimiento y control de especies vegetales introducidas, especialmente de aquellas que pudieran tener un carácter potencialmente invasor.

7. Se atenderá al mantenimiento y la promoción de aquellos senderos que faciliten el disfrute y el acceso a lugares de interés. En este sentido además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, accesos, puntos de interés.

8. Se procurará potenciar el uso educativo y científico de los importantes valores naturales y etnográficos con que cuenta el Sitio de Interés Científico, de manera siempre respetuosa con la conservación de los mismos.

9. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes evitando situaciones de riesgos o potencial peligro.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 43.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 44.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Decreto Legislativo.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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