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BOC Nº 032. Miércoles 15 de Febrero de 2006 - 210

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía y Hacienda

210 - DECRETO 6/2006, de 27 de enero, de fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio artículo, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Gobierno. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Mediante la aprobación del Decreto 27/2003, de 24 de febrero se estableció la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Desde entonces hasta ahora, se han producido importantes reformas legislativas que inciden directamente sobre determinadas áreas de gasto. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización previa limitada de los expedientes de gasto a la nueva regulación y terminología. Asimismo, la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones así como la introducción de supuestos no contemplados en el Decreto 27/2003.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de enero de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus Organismos Autónomos de carácter administrativo y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el sistema de fiscalización previa limitada para los siguientes expedientes de gastos:

a) Contratos de obras.

b) Contratos de suministro.

c) Contratos de consultoría, de asistencia y de servicios.

d) Expedientes de gastos derivados de expropiaciones forzosas.

e) Ayudas y subvenciones.

f) Revisiones de rentas y prórrogas de los contratos patrimoniales de arrendamiento.

g) Encomiendas de gestión.

2. La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes que deban ser autorizados o aprobados por el Gobierno, ni a los expedientes cuya fiscalización corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, al Interventor General.

Artículo 2.- Alcance de la comprobación.

1. La fiscalización previa limitada prevista en el presente Decreto, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en la ley reguladora de la hacienda canaria y en la correspondiente ley de presupuestos o norma que permita autorizar dicho gasto.

b) Que las obligaciones o gastos se proponen a órgano competente; se comprobará también la competencia del órgano que dicta el acto administrativo cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y además, se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del departamento, organismo o ente en los supuestos en que legalmente se requiera.

c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Decreto.

2. Por el Interventor General se podrá establecer que la fiscalización previa limitada de determinados expedientes de gasto se efectúe por procedimiento de muestreo. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, y se fiscalizarán previamente a su autorización, adquisición del compromiso y reconocimiento de la obligación; la Resolución que establezca dicho procedimiento determinará su forma de aplicación.

3. Los expedientes sujetos a la fiscalización previa limitada prevista en el presente Decreto, deberán remitirse a la Intervención Delegada correspondiente con todos los documentos e informes exigidos por la normativa aplicable en cada supuesto.

4. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo, la Intervención Delegada procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

5. En los casos que, aun constando en un expediente la documentación relacionada para los distintos expedientes en el presente Decreto, se dedujese que se han omitido requisitos o trámites esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad Autónoma o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del expediente objeto del informe y si, a juicio del Interventor Delegado, se dan las mencionadas circunstancias, se actuará de la forma prevista en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

6. La Intervención Delegada podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

7. En los supuestos que el gasto fiscalizado esté cofinanciado por cualquier fondo y/o programa comunitario, se deberá comprobar, además de los extremos previstos en el apartado 1 del presente artículo, que el expediente cumple las condiciones de elegibilidad previstas en la normativa de aplicación.

8. En la fiscalización del reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los diferentes tipos de expedientes relacionados en el presente Decreto deberá comprobarse, además de los extremos señalados en cada caso en este Decreto, que corresponden a gastos aprobados y comprometidos fiscalizados favorablemente.

Artículo 3.- Control posterior.

1. En el control posterior de los expedientes sujetos a fiscalización previa limitada se verificará el cumplimiento de los extremos y requisitos, establecidos en la normativa aplicable, que no han sido objeto de verificación preceptiva en la fiscalización previa limitada y tendrá por objeto determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos. Por Resolución del Interventor General se podrá determinar si el control posterior se realiza sobre la totalidad o sobre una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización previa limitada. La Resolución que establezca dicho procedimiento determinará su forma de aplicación.

2. El resultado de dicho control posterior se reflejará en el informe de gestión que, con carácter anual, elaboran los Interventores Delegados dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del correspondiente ejercicio por cada Departamento, Organismo o Ente fiscalizado. En dicho informe se harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deriven del control posterior, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que consideren convenientes. Este informe se remitirá al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, las alegaciones que estime oportunas en el plazo máximo de quince días. Posteriormente, sobre la base del informe provisional, se emitirá informe definitivo que incluirá las alegaciones del órgano gestor y las observaciones a dichas alegaciones y se remitirá a los titulares de los Departamentos, Organismos o Entes correspondientes y al Interventor General.

3. Se emitirán informes especiales cuando en el ejercicio del control posterior se evidencie la existencia de anomalías o defectos que se consideren graves por el Interventor Delegado, o se constaten hechos que requieran una actuación correctora inmediata. Dichos informes, debidamente motivados, incluirán las propuestas de medidas correctoras que se estimen oportunas, sin perjuicio de su adecuado reflejo en el informe de gestión anual, y se dirigirán a los titulares de los Departamentos, Organismos o Entes correspondientes y al Interventor General.

Artículo 4.- Contratos de obras.

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

1. Obras en general:

1.1. Obra nueva:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe informe de supervisión del proyecto, en los supuestos previstos en la legislación vigente, y que su contenido cumple las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.

b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico; si se utiliza pliego-tipo, verificar que el pliego se adecúa al mismo y se aporta diligencia acreditativa de ello.

c) Que existe acta de replanteo previo y en ella consta la plena disponibilidad de los terrenos, en los supuestos legalmente exigibles.

d) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos.

e) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP).

f) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Territorial 4/1999, de 15 de marzo,de Patrimonio Histórico de Canarias y en la correspondiente ley de presupuestos, referido al uno por ciento cultural.

B) Compromiso del gasto:

a) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre, que está al corriente de sus obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y con la Seguridad Social.

b) En el supuesto de contratos a adjudicar por el procedimiento negociado sin mesa de contratación, conformidad, cuando proceda, de la clasificación del licitador que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

c) Actas de la mesa de contratación, e informe técnico sobre las ofertas, si lo hubiera. Cuando se utilice el procedimiento negociado sin mesa de contratación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del TRLCAP.

d) Verificar la retención adicional prevista en la Disposición Adicional Decimocuarta del TRLCAP para los contratos plurianuales.

C) Reconocimiento de la obligación:

C.1. Certificaciones de obra:

a) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva.

b) Que existe certificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

c) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 145.2 del TRLCAP, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

e) En el caso de que incluya revisión de precios, para su abono, que se remite resolución en la que se acuerda la misma.

f) Si incluyen intereses de demora, que se remite resolución acordando su abono.

C.2. Certificación final:

a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de la obra o, en su caso, acta de comprobación a la que se refiere el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se remite resolución en la que se acuerda la misma.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

d) Si incluye intereses de demora, que se aporta resolución acordando su abono.

C.3. Liquidación:

a) Que existe informe favorable del facultativo Director de obra.

b) Que se aporta factura de la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003. de 28 de noviembre. que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

1.2. Modificación del contrato:

a) Que existe informe de supervisión del proyecto, en los supuestos previstos en la legislación vigente y que su contenido cumple las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el borrador de resolución y sobre el borrador del documento en que se formaliza la modificación.

1.3. Obras accesorias o complementarias: deberán comprobarse los mismos extremos previstos para la obra nueva y cuando se proponga la adjudicación al mismo contratista de la obra principal, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141.d) del TRLCAP se limitará a la circunstancia de que no se supera el límite del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

1.4. Revisiones de precios (aprobación del gasto): que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 del TRLCAP y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.5. Indemnización a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

c) Que existe dictamen del Consejo Consultivo.

1.6. Resolución del contrato de obras:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo Consultivo.

1.7. Intereses de demora, aprobación del gasto: que existe informe del Servicio Jurídico.

1.8. Devolución de garantía definitiva o cancelación de aval: resolución por la que se aprueba la liquidación e informe justificativo de que no se han producido las responsabilidades previstas en el artículo 43.2 del TRLCAP.

2. Contratación conjunta de proyecto y obra: la fiscalización de estos expedientes se realizará con arreglo a lo previsto para los de obra nueva con las siguientes especialidades:

Aprobación y compromiso del gasto: de acuerdo con el artículo 125 del TRLCAP la fiscalización se pospone al momento inmediato anterior a la adjudicación, debiendo comprobarse como extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto, además de los requisitos del artículo 4.1.1.A) y B):

a) Que se aporta justificación sobre su utilización de conformidad con el artículo 125.1 del TRLCAP.

b) Que existe anteproyecto o, en su caso, bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

Artículo 5.- Contratos de suministros.

En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

1. Suministros en general.

1.1. Expediente inicial.

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico y pliego de prescripciones técnicas del suministro debidamente suscrito; si se utiliza pliego-tipo, verificar que el pliego se adecúa al mismo y que se aporta diligencia acreditativa de ello.

b) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos.

c) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 181 y 182 del TRLCAP.

B) Compromiso del gasto:

a) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y con la Seguridad Social.

b) Actas de la mesa de contratación, e informe técnico sobre las ofertas, si lo hubiera. Cuando se utilice el procedimiento negociado sin mesa de contratación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del TRLCAP.

C) Reconocimiento de la obligación:

C.1. Abonos a cuenta:

a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva.

b) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

d) En el caso de que incluya revisión de precios, para su abono, que se remite resolución en la que se acuerda la misma.

e) Si incluyen intereses de demora, que se remite resolución acordando su abono.

f) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 99.3 del TRLCAP, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

C.2. Liquidación:

a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción del suministro.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se remite resolución en la que se acuerda la misma.

1.2. Intereses de demora, aprobación del gasto: que existe informe del Servicio Jurídico.

1.3. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

c) Que existe dictamen del Consejo Consultivo.

1.4. Resolución del contrato de suministro:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo Consultivo.

1.5. Revisión de precios, aprobación del gasto: que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 103.1 y 2 del TRLCAP y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.6. Modificación del contrato: que existe informe del Servicio Jurídico sobre el borrador de resolución y sobre el borrador del documento en que se formaliza la modificación.

1.7. Devolución de garantía definitiva o cancelación de aval: resolución por la que se aprueba la liquidación e informe justificativo de que no se han producido las responsabilidades previstas en el artículo 43.2 del TRLCAP.

2. Suministros derivados de concursos para la determinación del tipo en los que la contratación no esté centralizada: se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de suministros en general y, además, la existencia de diligencia acreditativa de que se trata de un bien incluido en el correspondiente catálogo.

3. Suministros en materia de tecnologías de la información: se comprobarán los mismos extremos que para los suministros en general y, además, en el expediente inicial, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información en los supuestos en que éste sea preceptivo.

Artículo 6.- Contratos de consultoría, de asistencia y de servicios.

En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

1. En general:

1.1. Expediente inicial

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del contrato; si se utiliza pliego-tipo, verificar que el pliego se adecúa al mismo y que se aporta diligencia acreditativa de ello.

b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

c) Informe emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente los extremos recogidos en el artículo 202.1 del TRLCAP.

d) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos.

e) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 209 y 210 del TRLCAP.

B) Compromiso del gasto:

a) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y con la Seguridad Social.

b) En los procedimientos negociados sin mesa de contratación, conformidad, cuando proceda, de la clasificación del licitador que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

c) Actas de la mesa de contratación, e informe técnico sobre las ofertas, si lo hubiera. Cuando se utilice el procedimiento negociado sin mesa de contratación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 del TRLCAP.

C) Reconocimiento de la obligación:

C.1. Abonos a cuenta:

a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva, salvo que se instrumente en forma de retención del precio.

b) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

d) En el caso de que incluya revisión de precios, para su abono, que se remite resolución en la que se acuerda la misma.

e) Si incluyen intereses de demora: que se remite resolución acordando su abono.

f) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 99.3 del TRLCAP, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

C.2. Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los trabajos.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se remite resolución en la que se acuerda la misma.

1.2. Prórroga de los contratos:

a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que se ejercita antes de que finalice el contrato.

c) Que no se superan los límites de duración previstos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1.3. Intereses de demora, aprobación del gasto: que existe informe del Servicio Jurídico.

1.4. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

c) Que existe dictamen del Consejo Consultivo.

1.5. Resolución del contrato de consultoría, asistencia o servicio:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo Consultivo.

1.6. Revisión de precios, aprobación del gasto: que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 103.1 y 2 del TRLCAP y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.7. Modificación del contrato: que existe informe del Servicio Jurídico sobre el borrador de resolución y sobre el borrador del documento en que se formaliza la modificación.

1.8. Devolución de garantía definitiva o cancelación de aval: resolución por la que se aprueba la liquidación e informe justificativo de que no se han producido las responsabilidades previstas en el artículo 43.2 del TRLCAP.

2. Expedientes relativos a servicios, consultoría y asistencias en materia de tecnologías de la información: se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de consultoría y asistencia y servicios en general y, además, en el expediente inicial, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información en los supuestos en que éste sea preceptivo.

Artículo 7.- Expropiaciones forzosas.

En los expedientes de gasto relativos a expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

1. Depósitos previos e indemnizaciones por perjuicios derivados de la rápida ocupación.

a) Que existe Acuerdo de Consejo de Gobierno declarando la urgente ocupación de los bienes.

b) Que existe acta previa a la ocupación.

c) Que existen las hojas de valoración de los depósitos previos a la ocupación, y, en su caso, las hojas de valoración en las que se fijen las indemnizaciones por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

2. Indemnización por ocupación temporal.

a) Que existe acta previa a la ocupación.

b) Que existe documento de liquidación de la indemnización.

3. En los expedientes de determinación del justiprecio por mutuo acuerdo:

a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a) del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

c) Que existe acta de mutuo acuerdo o límite de conformidad.

d) Verificar que el expropiado figura en la relación de bienes y derechos publicado, en caso contrario, que se incluye documentación acreditativa de la efectiva titularidad de la finca.

4. En los expedientes de gasto en los que el justiprecio haya sido fijado por la Comisión de Valoraciones de Canarias u órgano de análoga naturaleza, se remitirá, la resolución dictada por dicho órgano.

5. Intereses de demora por retrasos en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo, en los procedimientos ordinarios, se verificará que han transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente en el primer supuesto, y, que han transcurrido seis meses desde la determinación del justiprecio en el segundo supuesto.

En los procedimientos en los que se haya declarado la urgente ocupación de los bienes se verificará que la fecha inicial del cómputo es la siguiente a la de la ocupación de los bienes o a la de cumplirse los seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio.

Artículo 8.- Subvenciones.

1. La concesión de las ayudas genéricas, régimen de concurrencia competitiva, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la normativa de aplicación, está sujeta a fiscalización previa limitada.

1.1. Fase de compromiso: en la propuesta de concesión de dichas ayudas, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

a) Que el beneficiario acredite la concurrencia de la situación, estado o hecho en que se encuentra o soporta.

b) Que en la propuesta de Resolución constan los requisitos exigidos en la normativa básica de subvenciones y en su Decreto regulador.

c) Que el beneficiario acredite que cumple los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y en la normativa básica de subvenciones.

d) En las ayudas a los canarios en el exterior, se exigirá el informe previsto en el artículo 21.3 del Decreto 52/2001 e informe de la Entidad Canaria en el Exterior acreditativo del estado de necesidad o en su caso informe médico.

e) En las ayudas al alquiler de viviendas se comprobará que se acreditan los ingresos de la unidad familiar.

2. La concesión de las subvenciones genéricas, régimen de concurrencia competitiva, cualquiera que sea la normativa de aplicación, está sujeta a fiscalización previa limitada.

2.1 Fase de compromiso: en la propuesta de concesión de dichas subvenciones, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2. 1 c) del presente Decreto serán los siguientes:

a) Que en la propuesta de Resolución constan los requisitos exigidos en la normativa básica de subvenciones y en su Decreto regulador.

b) Que el beneficiario no tiene subvenciones concedidas por el mismo órgano pendientes de justificar con plazo vencido, así como que no tiene pendiente de reintegro subvenciones concedidas por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa.

c) Que el beneficiario acredite que cumple los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y en la normativa básica de subvenciones.

3. El abono de todas las modalidades de ayudas, concedidas de forma directa o en régimen de concurrencia competitiva, están sujetos a fiscalización previa limitada, en la que los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán:

3.1. Fase de reconocimiento de la obligación:

a) Que se aporta resolución de concesión firmada.

b) Que se aporta la aceptación por el beneficiario.

c) En las ayudas al alquiler que se aporta certificación trimestral emitida por el responsable de la entidad sobre el importe que le corresponde percibir.

4. El abono y la justificación de todas las modalidades de subvenciones, concedidas de forma directa o en régimen de concurrencia competitiva, están sujetos a fiscalización previa limitada, en la que los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2. 1 c) del presente Decreto serán:

A) Fase de reconocimiento de la obligación en el supuesto de abono anticipado, total o parcial.

a) Que ha sido debidamente garantizado el anticipo, salvo que el beneficiario esté exento de prestar garantías o, en su caso, ha sido eximido de prestarlas por el órgano competente.

b) Que se aporta la aceptación del beneficiario.

B) Fase de reconocimiento de la obligación en el supuesto de abono previa justificación y en la justificación:

a) Que se adjunta el informe del funcionario del órgano gestor o, en su defecto, del funcionario del departamento u organismo concedente, en el que expresamente se haga constar que la documentación justificativa presentada por el beneficiario se ajusta a las bases de la convocatoria, o cuando no proceda la misma, a la resolución de concesión. No podrá abonarse la subvención ni darse por justificada la subvención hasta que se remita a la Intervención Delegada la resolución del órgano gestor, o del órgano concedente, declarando justificada la subvención.

b) Que se aporta la aceptación del beneficiario.

5. Las modificaciones de las resoluciones de concesión de todas las modalidades de ayudas y subvenciones, concedidas de forma directa o en régimen de concurrencia competitiva, están sujetas a fiscalización previa limitada, en la que los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán:

a) En las modificaciones de oficio: que no se varía el destino o la finalidad de la ayuda o la subvención.

b) En las modificaciones a instancia de parte: que se aporta la solicitud por el beneficiario y que la modificación no afecte al principio de concurrencia

Artículo 9.- Revisiones de rentas y prórrogas de los contratos patrimoniales de arrendamiento.

1. En los expedientes de gasto relativos a revisiones de la renta de los contratos de arrendamiento, los extremos adicionales a los que se refiere el artículo 2. 1 c) del presente Decreto serán los siguientes:

a) Que el arrendador notifique al Departamento u Organismo interesado la solicitud de revisión.

b) Que se aporte informe del Servicio Jurídico.

2. En los expedientes de gasto relativos a prórrogas de los contratos de arrendamiento, los extremos adicionales a los que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

a) Comprobar que en el contrato se establece que a su vencimiento puede renovarse a voluntad del arrendatario.

b) En caso que no esté previsto la renovación a voluntad del arrendatario, acuerdo expreso del arrendador e informe del Servicio Jurídico.

Artículo 10.- Encomiendas de gestión.

En la fiscalización previa de las encomiendas de gestión que se realicen a las sociedades cuyo capital social pertenezca totalmente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los extremos adicionales a los que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

A) Autorización del gasto:

a) Que el objeto de la encomienda está previsto en el convenio marco suscrito.

b) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, y que su contenido cumple las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación, así como acta de replanteo previo en la que conste la plena disponibilidad de los terrenos en los supuestos legalmente exigibles.

c) Que se incorporan los documentos técnicos en los que se definan las actuaciones a realizar, así como su correspondiente presupuesto.

B) Reconocimiento de la obligación:

B.1) Abonos durante la ejecución de los trabajos:

a) Que existe certificación o documento acreditativo de la realización de los trabajos y su correspondiente valoración.

b) Que se aporta factura o justificantes de los gastos realizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

B.2) Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de las obras, bienes o servicios.

b) Que se aporta factura o justificantes de los gastos realizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes de concesión de subvenciones tramitados al amparo de los Planes Canarios de Vivienda ni a la concesión de Ayudas Económicas Básicas, que se someterán a sus normas específicas de fiscalización previa limitada.

Segunda.- Los expedientes de ayudas y subvenciones que se concedan por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público dependientes y/o vinculadas están sujetos al siguiente régimen de control:

1. La concesión de ayudas y subvenciones directas nominadas, así como la concesión de ayudas directas específicas que no requieran autorización por el Gobierno, están exceptuadas de fiscalización previa.

2. La concesión de ayudas directas específicas que requieran autorización por el Gobierno está sometida a fiscalización previa plena, así como también la concesión de subvenciones directas específicas, requieran o no la autorización por el Gobierno.

3. La aprobación de las bases de ayudas y subvenciones genéricas, a conceder en régimen de concurrencia competitiva, está sometida a fiscalización previa plena.

4. La concesión de ayudas y subvenciones genéricas, régimen de concurrencia competitiva, está sometida a fiscalización previa limitada.

5. La modificación de las resoluciones de concesión de las distintas modalidades de subvenciones, de concesión directa o en régimen de concurrencia competitiva, de oficio o a instancia de los beneficiarios, está sometida a fiscalización previa limitada.

6. El control posterior de las ayudas y subvenciones que, conforme a lo dispuesto en la presente disposición, están exceptuadas de fiscalización previa se incorporará al informe al que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

Tercera.- Salvo los supuestos previstos en el artículo 9 del presente Decreto, la fiscalización previa de los expedientes patrimoniales se efectuará por el Interventor General.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y específicamente el Decreto 27/2003, de 24 de febrero, por el que se establece la fiscalización previa limitada de determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

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