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BOC Nº 031. Martes 14 de Febrero de 2006 - 499

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad

499 - Secretaría General Técnica.- Anuncio de 6 de febrero de 2006, relativo a notificación a Dña. Esther Suárez Borque y a Dña. María Dolores Alcaraz García de la Orden de 4 de noviembre de 2005, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por Dña. Odalys Almarales Álvarez y otros.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Orden de 4 de noviembre de 2005, a Dña. Esther Suárez Borque y a Dña. María Dolores Alcaraz García, sin que haya sido recibida por las mismas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación, del tenor literal siguiente:

"Orden de 4 de noviembre de 2005, de la Consejería de Sanidad por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por Dña. Odalys Almarales Álvarez, Dña. María de las Nieves Alonso Docampo, Dña. María Dolores Alcaraz García, D. Wilfredo Borges Darias, D. Sebastián Cáceres Amador, Dña. Elsa María Florido Mayor, Dña. Soraya Herrera Espinel, Dña. Teresa OÕShanahan López-Tomasety, D. Jorge Marrero Brito, Dña. María Monserrat Matos Torres, Dña. Carmen Delia Méndez García, D. Ramón Miranda Cortina, Dña. María Elena Mora Montiel, D. Óscar Nuño García, D. Sergio del Pino Pérez Ventura, Dña. Elena Quintana Quintana, Dña. Mercedes Román Espinosa, Dña. María del Carmen Sánchez Pérez, Dña. Pilar Santiago Navarro, Dña. Esther Suárez Borque y D. Jesús Santana Benítez.

Vistos los escritos de recursos de alzada interpuestos, contra Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de fecha 11 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 21 de mayo de 2002 (B.O.C. nº 70, de 30 de mayo), se convoca proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

Celebrada la parte de oposición de la fase de selección del citado proceso extraordinario, se procedió a la valoración de los méritos de los aspirantes que superaron la misma. Con fecha 4 de agosto de 2004, se publicó en los lugares previstos en la base tercera de la convocatoria, la relación provisional de valoración de los méritos con indicación de la puntuación obtenida en el concurso, señalándose la puntuación parcial otorgada por cada uno de los apartados del baremo de méritos.

Contra la relación provisional de valoración de méritos interpusieron reclamación Dña. María de las Nieves Alonso Docampo, Dña. María Dolores Alcaraz García, D. Wilfredo Borges Darias, D. Sebastián Cáceres Amador, Dña. Elsa María Florido Mayor, Dña. Soraya Herrera Espinel, Dña. Teresa OÕShanahan López-Tomasety, D. Jorge Marrero Brito, Dña. María Monserrat Matos Torres, Dña. Carmen Delia Méndez García, D. Ramón Miranda Cortina, Dña. María Elena Mora Montiel, D. Óscar Nuño García, D. Sergio del Pino Pérez Ventura, Dña. Elena Quintana Quintana, Dña. Mercedes Román Espinosa, Dña. María del Carmen Sánchez Pérez, Dña. Pilar Santiago Navarro y Dña. Esther Suárez Borque.

No presentando reclamación Dña. Odalys Almarales Álvarez y D. Jesús Santana Benítez.

Por Resolución de 11 de marzo de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, publicada el 17 de marzo de 2005, se acuerda declarar la finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. En el resuelvo tercero de dicha Resolución se declara desestimar la reclamación presentada por los interesados, por las razones señaladas en el anexo I, en el resuelvo séptimo se aprueba la relación definitiva de calificaciones del concurso-oposición, que figura como anexo II, y en el resuelvo octavo se aprueba la relación de aspirantes que superan la fase de selección, que figura como anexo III, integrada por 517 aspirantes, entre los que no se encuentran los ahora recurrentes.

Segundo.- Contra la Resolución de 11 de marzo de 2005 presentan escrito de recurso de alzada Dña. Odalys Almarales Álvarez, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el nº 2063, Dña. María de las Nieves Alonso Docampo, que tuvo entrada en la Dirección General de Recursos Humanos el 8 de abril de 2005, bajo el número 265166/SCS-29323; Dña. María Dolores Alcaraz García, que tuvo entrada en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote el día 9 de abril de 2005, bajo el número 1900; D. Wilfredo Borges Darias, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el número 2060; D. Sebastián Cáceres Amador, que tuvo entrada en la Dirección del Área de Salud de La Palmas el 8 de abril de 2005, bajo el nº 266291/SCS-29487; Dña. Elsa María Florido Mayor, que presentó dos recursos idénticos el 11 de abril de 2005, uno, en la Dirección General de Recursos Humanos, con número de registro 271140/SCS-30232, y, otro, en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, con número de registro 2120; Dña. Soraya Herrera Espinel, que tuvo entrada en la Dirección General de Recursos Humanos el 8 de abril de 2005, bajo el número 265186/SCS-29324; Dña. Teresa OÕShanahan López-Tomasety, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 11 de abril de 2005, bajo el número 2119; D. Jorge Marrero Brito, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 7 de abril de 2005, bajo el número 2044; Dña. María Monserrat Matos Torres, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el número 2067; Dña. Carmen Delia Méndez García, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el número 2073; D. Ramón Miranda Cortina, que tuvo entrada en la Dirección General de Recursos Humanos el 8 de abril de 2005, bajo el número 265118/SCS-29318; Dña. María Elena Mora Montiel, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 7 de abril de 2005, bajo el número 2045; D. Óscar Nuño García, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 7 de abril de 2005, bajo el número 2066; D. Sergio del Pino Pérez Ventura, que tuvo entrada en la Dirección General de Recursos Humanos el 7 de abril de 2005, bajo el número 260164/SCS-28492; Dña. Elena Quintana Quintana, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el número 2064; Dña. Mercedes Román Espinosa, que tuvo entrada en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote el 9 de abril de 2005, bajo el número 1899; Dña. María del Carmen Sánchez Pérez, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el número 2065; Dña. Pilar Santiago Navarro, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 8 de abril de 2005, bajo el número 2074; Dña. Esther Suárez Borque, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 7 de abril de 2005, bajo el número 2054; D. Jesús Santana Benítez, que tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 7 de abril de 2005, bajo el número 2043; todos ellos dirigidos a la Excma. Sra. Consejera de Sanidad, en el que exponen en idénticos términos, en síntesis, lo siguiente:

1.- Las funciones realizadas en Pediatría por los Médicos de Familia deben ser reconocidos en la misma categoría y especialidad a la que se concursa. No se le ha puntuado en el apartado de experiencia profesional los servicios prestado como Médico de Familia en funciones de Pediatría.

2.- Existe una discriminación con respecto a otros concursantes que también intervienen en el proceso, que realizando funciones incluso no asistenciales han sido baremados como Médicos de Familia tales como Técnicos de Salud, Inspectores del INSS, Directores de Zona Básica, en base a la variación de los tipos o a la forma de los contratos.

3.- Discriminación con respecto a la baremación realizada en otras Comunidades Autónomas tales como Galicia, en las que sí se ha computado el tiempo trabajado en funciones de Pediatra por los Médicos de Familia.

Suplicando se puntúe el tiempo trabajado como Médico de Familia en el desempeño de funciones como Pediatra con arreglo a lo establecido en el anexo II, punto 1, apartado a) de la Resolución de 21 de mayo de 2002.

A los señalados recursos de alzada no se acompañan documentos.

Tercero.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 10 de mayo de 2005, se emplaza a los posibles interesados en los recursos interpuestos contra la Resolución de 11 de marzo de 2005, de finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médicos de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 101, de 24 de mayo), al objeto de que puedan examinar y obtener copias de los recursos, así como a formular alegaciones que tengan por convenientes.

Al día de la fecha no se han presentado alegaciones.

Cuarto.- Por el Tribunal Central Coordinador del proceso selectivo se remite informe sobre las cuestiones planteadas y copia de documentación obrante al caso.

Quinto.- La Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, ha emitido Informe-Propuesta en relación con los recursos alzada interpuestos.

A los citados hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La base vigesimoquinta de la Resolución de 21 de mayo de 2002, por la que se convoca el presente proceso selectivo y se establecen las bases del mismo, señala que contra los actos de la Dirección General de Recursos Humanos cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Consumo, actualmente Consejera de Sanidad, a interponer en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su publicación.

En el mismo sentido, el artículo 30.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud establece que contra los actos dictados por los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud podrá interponerse recurso ordinario (hoy entendido de alzada por mor de la Ley 4/1999, de 13 de enero) ante el Consejero competente en materia de sanidad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

En consecuencia, corresponde a la Consejera de Sanidad la resolución del recurso de alzada interpuesto.

El artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, permite que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Siendo todos los recursos de alzada interpuestos idénticos en su fundamentación así como en sus peticiones debe, por razones de economía administrativa y procedimental, disponerse su acumulación.

Segundo.- Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho anterior, cabe indicar que en el pie de la Resolución recurrida se señala que "Contra la presente Resolución no cabe recurso, por ser un acto de trámite, pudiendo no obstante interponerse recurso de alzada ante la Excelentísima Señora Consejera de Sanidad, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de cualquier otro que se estime procedente, si se entendiese que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero".

El artículo 107.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala como actos administrativos ante los que cabe la interposición de recurso de alzada "las resoluciones y los actos de trámite", si estos últimos deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Al ser la Resolución recurrida un acto de trámite es necesario determinar si el mismo entra dentro de los supuestos señalados en dicho artículo y, por ende, susceptible de recurso de alzada. Dicha Resolución declara la finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas, aprobando en su anexo II la relación definitiva de calificaciones del concurso-oposición y en el anexo III la relación de aspirantes que superan la fase de selección.

La base decimoquinta de la Resolución de 21 de mayo de 2002 señala que los aspirantes que hubieran superado la fase de selección, una vez comprobados el cumplimiento de los requisitos y a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, serán declarados por el Director del Servicio como personal estatutario fijo en situación de expectativa de destino.

Los recurrentes no constan en la relación definitiva de aspirantes que superan la fase de selección, 508 plazas del turno libre y 9 del turno de minusvalía, de las 517 convocadas. El aspirante del turno libre que ha obtenido el número de orden 508º ha obtenido una puntuación total de 122,0000 puntos.

Atendiendo al presente supuesto, al recurso de alzada interpuesto y a las circunstancias de cada uno de los aspirantes, la Resolución recurrida entra dentro del supuesto de acto de trámite de los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto pues, primero, es indudable que la declaración de los aspirantes que han superado la fase de selección -una vez comprobados sus requisitos- deberá integrar la propuesta que se eleve a la Directora del Servicio y, consecuentemente, dará lugar a la declaración de personal estatutario fijo en situación de expectativa de destino de los seleccionados y, segundo, que si se estimara en su integridad o parcialmente el recurso de alzada interpuesto, otorgándose mayor puntuación al recurrente, el mismo podría ver alterado su número de orden por lo que existe la posibilidad, tras el recurso, de integrar la relación de aspirantes que superan la fase de selección.

En consecuencia, en lo que a los recurrentes respecta, tomando en cuenta las peticiones formuladas en los recursos de alzada y los resultados obtenidos en esta fase del proceso selectivo, la Resolución recurrida es un acto de trámite de los que inciden sobre el fondo del asunto pues el fondo no es otro que la determinación de los profesionales que deben ocupar unas plazas, tras un proceso selectivo, y el recurso de alzada viene a cuestionar el número de orden de los aspirantes que han superado la fase de selección y, por ende, los nombramientos de personal estatutario fijo en expectativa de destino, es decir, la determinación de los profesionales que deberán ocupar las 517 plazas convocadas al final del proceso selectivo.

Tercero.- Antes de entrar a conocer si la actuación del Tribunal Central Coordinador ha sido correcta, debe determinarse cuál es el ámbito de competencia del órgano revisor a las actuaciones de cualquier tribunal calificador.

Tiene señalado el Tribunal Supremo en amplia y constante jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia de 18 de enero de 1990 (Aranzadi RJ 1990\81), que "... los Tribunales de Justicia, al igual que la propia Administración, de que dependa el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas, para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorarse; es decir, ya pertenezcan al campo del Derecho, o al de otra disciplina científica. La valoración de la calidad intrínseca de méritos y aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al órgano calificador, en uso de una discrecionalidad técnica, no revisable jurisdiccionalmente".

En cuanto a la función de los Tribunales calificadores, la discrecionalidad técnica y motivación de los acuerdos adoptados, señala la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2000 (Aranzadi RJ 8992\2000):

Ç1) La función de los Tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del Tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los Tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los Tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de Tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero sí lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.

7) En el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas.

De otro lado, la parte actora tampoco le reclamó que explicara las concretas razones de la puntuación asignada. Se limitó a pedirle, primero, una genérica revisión de la calificación, y, segundo, el detalle de la puntuación otorgada a cada uno de los temas desarrollados en el cuarto ejercicio; pero no que se le explicaran las concretas razones de la puntuación asignada.

Por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante.

8) Por lo que hace en concreto a esa falta de consignación, también denunciada, de la puntuación independiente que fue asignada a cada uno de los temas del ejercicio controvertido, hay que decir que las bases de la convocatoria no exigían detallar todo el proceso seguido hasta llegar a la puntuación final.

Además, el conocimiento de la puntuación parcial asignada a cada uno de los temas expuestos sólo tendría interés en el caso, diferente al aquí enjuiciado, de que la razón de no alcanzar el aprobado se hubiera debido al hecho de haber sido calificado con cero puntos en alguno de los temas, y ello a pesar de haberse alcanzado en la puntuación global el mínimo exigible.È

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas, de 29 de marzo de 1996 (Aranzadi RJCA 1996\375) indica que "Recientemente, en Sentencia de 28 enero 1992 (RJ 1992\110), se refería el TS a la tentativa del Tribunal Constitucional para marcar el límite entre las facultades de un órgano calificador, con la capacidad técnica precisa para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad. Y se expresaba en aquella Sentencia como en la del Tribunal Constitucional de 14 noviembre 1991 (RTC 1991\215), se hace un encomiable esfuerzo para distinguir entre el Çnúcleo material de la decisión técnicaÈ, reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de plazas, si bien a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la disconformidad con el criterio de aquéllas sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española".

En consecuencia, a tenor del amplio posicionamiento jurisprudencial que sobre esta materia tienen establecidos los Juzgados y Tribunales, de la que son exponentes las sentencias anteriormente indicadas, el ámbito revisor de las actuaciones del Tribunal Calificador a efectuarse viene limitado, primero, por la "discrecionalidad técnica" de dicho Tribunal, competencia que le es propia sin que pueda ser asumida a través de la resolución del recurso interpuesto y, segundo, por la adecuación de sus actos a las bases de la convocatoria y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Cuarto.- Respecto al recurso de alzada presentado el Tribunal Central Coordinador, en su sesión de 24 de mayo de 2005, acordó emitir el siguiente informe:

- ÇDña. Odalys Almarales Álvarez, Dña. María de las Nieves Alonso Docampo, Dña. María Dolores Alcaraz García, D. Wilfredo Borges Darias, D. Sebastián Cáceres Amador, Dña. Elsa María Florido Mayor, Dña. Soraya Herrera Espinel, Dña. Teresa OÕShanahan López-Tomasety, D. Jorge Marrero Brito, Dña. María Monserrat Matos Torres, Dña. Carmen Delia Méndez García, D. Ramón Miranda Cortina, Dña. María Elena Mora Montiel, D. Óscar Nuño García, D. Sergio del Pino Pérez Ventura, Dña. Elena Quintana Quintana, Dña. Mercedes Román Espinosa, Dña. María del Carmen Sánchez Pérez, Dña. Pilar Santiago Navarro, Dña. Esther Suárez Borque y D. Jesús Santana Benítez, presentan idénticos recursos de alzada en el que reclaman:

a) Que no se les han valorado el tiempo trabajado como Médico de Familia en funciones de Pediatría.

b) Discriminación con respecto a otros concursantes que realizando funciones incluso no asistenciales han sido baremados como Médicos de Familia.

c) Discriminación con respecto a la baremación realizada en otras Comunidades Autónomas, tales como Galicia, en las que sí se ha computado el tiempo trabajado en funciones de Pediatría por los Médicos de Familia.

Estas cuestiones ya han sido argumentadas por los recurrentes en sus reclamaciones a la lista provisional y contestadas por el Tribunal, así ya indicábamos:

"Valoración:

EXPERIENCIA PROFESIONAL: conforme al anexo II de la convocatoria, apartados 1.1, letras a y b), los servicios prestados con carácter temporal a valorar sólo son aquellos prestados en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad, por lo que se valoran los servicios prestados en la categoría de Médico de Familia y no los prestados en la categoría de Médico Pediatra, sin perjuicio del título y especialidad profesional que verdaderamente ostente la reclamante. La base duodécima, apartado 3, de la convocatoria señala que los servicios prestados, valorables en el apartado de experiencia del baremo de méritos, se acreditarán mediante la presentación de certificación original. En su expediente consta certificado donde se indica que los períodos ahora reclamados fueron prestados en la categoría de Médico Pediatra y no en la categoría de Médico de Familia.

Este Tribunal ha valorado los méritos correspondientes a los aspirantes conforme a los servicios prestados en cada categoría que se indican en los certificados aportados.

Los períodos correspondientes a situaciones administrativas, distintas a la de activo, se valoraron como prestados en la categoría que se ostentan, siempre y cuando exista reserva de plaza. Por el Tribunal se han valorado aquellos tiempos en cargos directivos, de gestión, sanitarios o públicos, que conllevaran reserva de plaza y que la plaza de origen fuera en la categoría estatutaria de "Médico de Familia."

No se indica por la reclamante a qué aspirante o aspirantes en concreto se le han valorados tiempos que no cumplieran con dicha situación o caso.

No se señala por la reclamante qué aspirante o aspirantes en concreto se le han certificado servicios prestados en una categoría, Médico de Familia, cuando según la reclamante los había desempeñado como Médico Pediatra, u otra categoría.

El Tribunal ha actuado en todo momento con sujeción a lo establecido en las bases de la convocatoria. Por otro lado, cabe señalar las sentencias falladas recientemente por distintos Tribunales de Justicia de Canarias, por las cuales se desestiman en todas ellas los recursos presentados contra las bases de esta convocatoria al objeto de que sean valorados los servicios prestados en plaza de Médico Pediatra en el ámbito de la Atención Primaria de Salud con nombramiento temporal."

Respecto a la alegación de discriminación respecto a baremaciones efectuadas por Tribunales de otras Comunidades Autónomas solo cabe indicar que este Tribunal desconoce las actuaciones y baremaciones efectuadas por otros Tribunales, sin perjuicio de indicar que la actuación del Tribunal se ha sujetado a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 21 de mayo de 2002, a la normativa supletoria de aplicación y a los acuerdos adoptados por el Tribunal.

Este Tribunal por unanimidad propone desestimar el recurso presentado.È

Quinto.- Las sentencias de los Juzgados que señala el Tribunal Central Coordinador en su informe, referidas a la petición de puntuación de los servicios prestados como Pediatra por médicos con la especialidad en "Medicina Familiar y Comunitaria", son Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de marzo de 2003, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 576/2002; Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 582/2002; Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de octubre de 2003, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 574/2002, en las mismas se señala que el anexo II de las bases, Baremo de méritos de la fase de selección es ajustado a Derecho no apreciándose indicio alguno de inconstitucionalidad.

A tenor del informe emitido, actuando el tribunal con sujeción a las bases de la convocatoria, dentro de su discrecionalidad técnica, y sin que del expediente se aprecien indicios de vulneración de derechos constitucionales es por lo que deben desestimarse en su integridad los recursos de alzada interpuestos.

En su virtud y vistas las demás normas de general y pertinente aplicación

D I S P O N G O:

Primero.- Acumular los recursos de alzada interpuestos por Dña. Odalys Almarales Álvarez, Dña. María de las Nieves Alonso Docampo, Dña. María Dolores Alcaraz García, D. Wilfredo Borges Darias, D. Sebastián Cáceres Amador, Dña. Elsa María Florido Mayor, Dña. Soraya Herrera Espinel, Dña. Teresa OÕShanahan López-Tomasety, D. Jorge Marrero Brito, Dña. María Monserrat Matos Torres, Dña. Carmen Delia Méndez García, D. Ramón Miranda Cortina, Dña. María Elena Mora Montiel, D. Óscar Nuño García, D. Sergio del Pino Pérez Ventura, Dña. Elena Quintana Quintana, Dña. Mercedes Román Espinosa, Dña. María del Carmen Sánchez Pérez, Dña. Pilar Santiago Navarro, Dña. Esther Suárez Borque y D. Jesús Santana Benítez contra la Resolución de 11 de marzo de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicios Canario de la Salud.

Segundo.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos por Dña. Odalys Almarales Álvarez, Dña. María de las Nieves Alonso Docampo, Dña. María Dolores Alcaraz García, D. Wilfredo Borges Darias, D. Sebastián Cáceres Amador, Dña. Elsa María Florido Mayor, Dña. Soraya Herrera Espinel, Dña. Teresa OÕShanahan López-Tomasety, D. Jorge Marrero Brito, Dña. María Monserrat Matos Torres, Dña. Carmen Delia Méndez García, D. Ramón Miranda Cortina, Dña. María Elena Mora Montiel, D. Óscar Nuño García, D. Sergio del Pino Pérez Ventura, Dña. Elena Quintana Quintana, Dña. Mercedes Román Espinosa, Dña. María del Carmen Sánchez Pérez, Dña. Pilar Santiago Navarro, Dña. Esther Suárez Borque y D. Jesús Santana Benítez contra la Resolución de 11 de marzo de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicios Canario de la Salud por la que se acuerda declarar la finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito.

Notifíquese el presente acto a los interesados, haciéndoles saber que contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2005.- La Consejera de Sanidad, María del Mar Julios Reyes.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2006.- La Secretaria General Técnica, p.s., la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud (Orden de 2.3.05), María Teresa Larrea Díez.

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