Estás en:
No habiéndose podido practicar la notificación a D. Cagussin Catetue de la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección de Medio Urbano y Natural nº 88, de fecha 17 de enero de 2006, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a D. Cagussín Catetue, la Resolución nº 88, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 17 de enero de 2006, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción de la legalidad urbanística, con referencia I.U. 296/02, y cuya parte dispositiva dice textualmente:
"Examinado el expediente sancionador de referencia, tramitado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a D. Cagusín Katetue y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES
I
Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2616, de fecha 21 de julio de 2005, se acordó el inicio del procedimiento sancionador a D. Cagusín Katetue, en calidad de promotor, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y sancionada, conforme preceptúa el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurren en el presente expediente, siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa, la de setenta y dos mil (72.000) euros, sin perjuicio de la modificación de la cuantía a que se refiere el artículo 195 del citado Texto Refundido, y de lo que resulte de la instrucción del expediente. Dicha resolución fue debidamente notificada el 10 de agosto de 2005.
II
Con fecha 1 de septiembre de 2005, en la oficinas de Correos de Arrecife (Lanzarote), y posterior entrada en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el 6 de septiembre de 2005, por D. Cagusín Katetue, se presenta escrito de alegaciones, en el que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
- Que la entrega del último escrito se le hizo a su hija de 12 años, desconociendo si está en fecha de alegaciones.
- Que siempre ha querido tener las obras de su casa legalizadas, por ello, desde el primer comunicado, se puso en contacto con el Ayuntamiento de Arrecife, para proceder a su legalización. En el citado Ayuntamiento le dijeron que debía presentar una serie de documentos, entre ellos un certificado de antigüedad de más de cuatro años, por lo que lo solicitó al Ayuntamiento, también un certificado de seguridad y solidez redactado por técnico competente y visado por el colegio correspondiente, además un croquis de la vivienda, y el alta catastral, que está en trámite de conseguirla.
- Adjunta documentos de los trámites que está realizando para la legalización de la vivienda:
- Fotocopia del escrito del Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, de fecha 23 de abril de 2002, sin firmar, requiriendo documentación, en relación a la solicitud de certificado de primera utilización de la obra situada en la calle Campoamor, 134, del término municipal de Arrecife.
- Fotocopia del Certificado del Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, de fecha 19 de abril de 2002, acreditando: "Que el almacén sito en la calle Campoamor, 134, de Arrecife, no ha sido objeto de sanción en los últimos cuatro años por infracción urbanística".
- Fotocopia del Certificado del Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, de fecha 9 de enero de 2004, transcribiendo literalmente: "Que el técnico municipal de esta Corporación en relación con la solicitud de D. Cagussin Catetue, por la que solicita certificación de que el inmueble de una planta situado en Campoamor, 134, fue terminada de construir hace más de cuatro años, tengo el honor de informar: que según informe de la oficina técnica dicho inmueble fue terminado de construir hace más de cuatro años".
- Certificado de seguridad y solidez, extendido por el Arquitecto técnico D. Pedro José Gracianteparaluceta González de Zárate, de fecha 20 de noviembre de 2003, acreditando que: "La vivienda sita en Campoamor, 134, Arrecife-Lanzarote, posee la distribución actual (cuyos planos se adjuntan), salvo vicios ocultos reúne las condiciones de seguridad y solidez para la utilización como vivienda".
III
Con fecha 13 de octubre de 2005, en base a las alegaciones presentadas por el denunciado, se emite informe por técnico funcionario de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el que se señala lo siguiente:
"Solicitado por la Sección de Instrucción Urbanística, informe referido a la edificación del expediente I.U. 296/02, en el que aparecen como denunciado D. Cagussin Catetue, situada en calle Campoamor, 134, Argana Alta, en el municipio de Arrecife, el técnico que suscribe emite el siguiente informe:
En la fecha de la inspección, realizada el día 15 de mayo de 2002 por la que se inicio el referido expediente I.U. 296/02, el estado constructivo de la actuación, según se aprecia en las fotos anexas al informe técnico de fecha 27 de mayo de 2002 obrante en este expediente, consistía en la realización de vivienda unifamiliar de una planta de 100 m2, constando en el referido informe técnico que "no se encuentra terminada, a falta de concluir la azotea de la edificación".
En las fotos que se adjuntan a la Diligencia de Precinto de fecha 19 de febrero de 2003 se comprueba que las obras continuaban en el mismo estado edificatorio.
Con fecha 3 de mayo de 2004 se informó de la realización de la 1ª Revisión del Precinto el día 29 de abril de 2004, en cuyo anexo fotográfico se aprecia la continuación de las obras mediante la realización del cerramiento con fábrica de bloques en la parte trasera de la planta alta de la edificación y su cubrición con placas a modo de cobertizo, el mismo aspecto se observa en el anexo fotográfico de fecha 5 de agosto de 2004.
Por Resolución nº 1.972/2004, de 28 de mayo, de la Consejera-Delegada de Política Territorial, Plan Insular y Medio Ambiente del Cabildo Insular de Lanzarote se resolvió "denegar la calificación territorial para legalización de una vivienda en una finca situada en la calle Campoamor, 134, Argana Alta, término municipal de Arrecife, solicitada por D. Kagusin Katetue".
Se presenta con fecha 6 de septiembre de 2005 por el Sr. Catetue escrito de alegaciones al que se adjuntan documentos referidos a la edificación, en especial el Certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Arrecife relativo al informe del Técnico Municipal, sin fecha, que en relación con la solicitud de D. Cagussin Catetue por la que solicita certificación de que el inmueble de una planta situado en Campoamor, 134, fue terminado de construir hace más de cuatro años, informó: "Que según informe de la Oficina Técnica dicho inmueble fue terminado de construir hace más de cuatro años".
Girada visita de inspección, el pasado día 28, al lugar de ubicación la edificación objeto de este expediente IU.296/03 por el técnico que suscribe, se comprobó que se ha seguido construyendo realizando el cerramiento, forjado y tabiquería de la planta primera y la caja de escalera y una habitación en la planta segunda o azotea de la edificación, así como la instalación de una puerta de acceso en la planta baja, obteniendo las imágenes del estado real de la edificación, objeto de este expediente I.U. 296/02, que se adjuntan.
Por lo anteriormente expuesto, se constata que las obras estuvieron paralizadas desde la fecha de inspección (15.5.02) a la del precinto (19.2.03) y se continuaron antes de la 1ª revisión de precinto (25.2.03), hasta la fecha de la visita de inspección (28.9.05), realizando la primera planta, con una superficie de 100 m2, y en la segunda la edificación de una superficie de 34,26 m2, que según se aprecia en las imágenes obtenidas el pasado día 28, aunque se haya pintado parte de sus paramentos exteriores, no se encuentra terminada, careciendo de carpintería en los huecos de ventanas, el interior se apreció sin revestir y al igual que el paramento exterior trasero.
VALORACIÓN.
Superficie construida edificio en planta baja: 100 m2.
Superficie construida edificio en planta primera: 100 m2.
Superficie construida edificio en planta primera: 34,26 m2.
Superficie total construida edificio: 234,26 m2.
Normativa de aplicación en la valoración: "Tabla de Baremos orientativos para la estimación de honorarios del año 2005 del Colegio de Arquitectos de Canarias".
La valoración estimada de la actuación denunciada asciende a la cantidad de: setenta y siete mil setecientos catorce euros con doce céntimos (77.714,12 euros)."
IV
Con fecha 21 de noviembre de 2005, el Instructor formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- La imposición al expedientado de una sanción de treinta mil (30.000) euros por la comisión de la referida infracción; 2.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras de construcción de la edificación destinada a vivienda y, a tal efecto requerir al expedientado para que en el plazo de un mes, presente el correspondiente Proyecto de demolición, como primer trámite de ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar mientras dure a la imposición de hasta doce multas coercitivas por plazos de un mes e importe mínimo de 601,01 euros. Advertir que, en todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta sin que se cumplimentase el antedicho requerimiento, esta Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. 3.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al expedientado.
Dicha Propuesta de Resolución fue debidamente notificada al propio expedientado, D. Cagussin Catetue (X-2030717-R), el 7 de diciembre de 2005.
V
Con fecha 22 de diciembre de 2005, en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se presenta escrito por Dña. Paula Lago Correa, en nombre y representación de D. Cagussín Catetue, según acredita con autorización que adjunta al citado escrito, solicitando copia simple del expediente completo.
De conformidad con lo solicitado, mediante escrito de fecha 28 de diciembre del mismo año, se remite copia del expediente interesado.
VI
Con fecha 26 de diciembre de 2005, en las oficinas de Correos de Arrecife (Lanzarote), y posterior entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, registro de entrada el 29 de diciembre de 2005, se presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución por Dña. Paula Lago Correa, actuando igualmente en nombre y representación de D. Cagussin Catetue, en el que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
a) Alega la prescripción de la infracción, dado que las obras estaban finalizadas desde antes del año 2000, tal como acredita con los certificados del Ayuntamiento, así como el certificado de seguridad y solidez, aportados como documentos 1 a 3.
b) Que ha actuado en todo momento, llevado por el estado de necesidad de proveer a su familia de una vivienda digna. Que considera contrario al principio de igualdad, que sea castigado por una normativa, que permite a otros ciudadanos en idénticas circunstancias gozar de su vivienda, sin que su actitud sea sometida a examen.
Solicita se declare prescrita la infracción y la vulneración del principio de igualdad, el archivo del expediente, y que subsidiariamente sea rebajada la sanción al mínimo legal, esto es, seis mil diez euros con trece céntimos (6.010,13 euros).
Otrosí, propone la práctica de prueba: documental, para que se tengan por definitivamente aportados los documentos que acompañan al presente escrito de alegaciones. Más documental: consistentes en certificados de empadronamiento de D. Cagussin Catetue y su familia, acreditativos de la antigüedad de la construcción y su ocupación. Testifical del Arquitecto D. Pedro José Gracianteparaluceta de Zárate.
Aporta los documentos siguientes:
- Autorización de D. Cagussin Catetue a Dña. Paula Lago Correa, para realizar en su nombre cualesquiera gestiones y actuaciones en el expediente.
- Fotocopia del permiso de residencia de D. Cagussin Catetue.
- Certificado del Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, de fecha 9 de enero de 2004, transcribiendo literalmente: "Que el técnico municipal de esta Corporación en relación con la solicitud de D. Cagussin Catetue, por la que solicita certificación de que el inmueble de una planta situado en Campoamor, 134, fue terminada de construir hace más de cuatro años, tengo el honor de informar: que según informe de la oficina técnica dicho inmueble fue terminado de construir hace más de cuatro años".
- Certificado del Sr. Secretario Accidental del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, de fecha 26 de noviembre de 2004, transcribiendo literalmente: "Que el técnico municipal de esta Corporación en relación con la solicitud de D. Cagussin Catetue, por la que solicita certificación de que el inmueble de una planta situado en Campoamor, 134, fue terminada de construir hace más de cuatro años, tengo el honor de informar: que según informe de la oficina técnica dicho inmueble fue terminado de construir hace más de cuatro años".
- Certificado de seguridad y solidez, extendido por el Arquitecto técnico D. Pedro José Gracianteparaluceta González de Zárate, de fecha 20 de noviembre de 2003, donde dice: "La vivienda sita en Campoamor, 134, Arrecife-Lanzarote, posee la distribución actual (cuyos planos se adjuntan), salvo vicios ocultos reúne las condiciones de seguridad y solidez para la utilización como vivienda."Acompañado de distintos planos.
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el presente expediente administrativo, así como de las pruebas practicadas, en su caso, se derivan los siguientes hechos probados:
1.- Se han realizado obras consistentes en la construcción de una edificación destinada a vivienda, sitas en el lugar denominado Argana Alta, del término municipal de Arrecife de Lanzarote, en suelo clasificado como suelo rústico de protección de valor natural ecológico (El Jable C 1.2), sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se considera responsable directo, a título de promotor, a D. Cagussin Catetue, y no como erróneamente se le ha identificado durante el procedimiento, D. Kagussin Catetue, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.
3.- Se ha denegado calificación territorial para las obras de "Legalización de una finca situada en la calle Campoamor, 134, Argana Alta, del término municipal de Arrecife, solicitada por Kagussin Catetue, en virtud de resolución del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote nº 1972/04, expediente administrativo nº 369/03.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c).3 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Las alegaciones presentadas, no motivan en modo alguno, el archivo del expediente sancionador, ni desvirtúa la acusación realizada, ni el fundamento de imputación, toda vez que:
a) La infracción cometida consiste en la construcción de una edificación destinada a vivienda, sita en el lugar denominado Argana Alta, del término municipal de Arrecife de Lanzarote, sin los preceptivos títulos habilitantes exigidos para su ejecución en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción al citado Texto Refundido, dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artº. 177.2 del citado Texto Refundido), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas.
b) En cuanto a la prescripción de la infracción, alegada por el expedientado, y considerando el informe emitido al respecto por Técnico Inspector (funcionario) adscrito a esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 15 de mayo de 2002, por el que se inició el presente expediente, manifestando que "el estado constructivo de la actuación, según se aprecia en las fotos anexas, consistía en la realización de vivienda familiar de una planta de 100 m2, constatando en el referido informe técnico que "no se encuentra terminada, falta de concluir la azotea de la edificación", extremo sobre el que se ha ratificado en posterior informe de fecha 13 de octubre del pasado año, donde nuevamente constata que las obras de la citada edificación no habían concluido, quedando dicha continuidad acreditada asimismo, al señalar que "las citadas obras estuvieron paralizadas desde la fecha de inspección (15.5.02), a la del precinto (19.2.03), y se continuaron antes de la 1ª revisión de precinto (25.2.03), hasta la fecha de la visita de inspección (28.9.05), realizando la primera planta, con una superficie de 100 m2, y en la segunda la edificación de una superficie de 34,26 m2, que según se aprecia en las imágenes obtenidas el pasado día 28, aunque no se haya pintado parte de sus paramentos exteriores, no se encuentra terminada, careciendo de carpintería en los huecos de ventanas, el interior se apreció sin revestir y al igual que el paramento exterior trasero", quedando dicha continuidad acreditada en la fechas citadas, siendo de destacar que efectivamente el estado constructivo de dicha edificación ha ido avanzando, hasta el punto que, se ha llegado a levantar una segunda planta, tal como queda constatado en la visita de inspección girada por el servicio de inspección de la Agencia, el pasado día 28 de octubre de 2005, habiéndose obtenido imágenes del estado real de la edificación mediante anexo fotográfico que obra en el propio expediente. Por lo expuesto, se concluye que desde el 27 de mayo de 2002, queda probada que la edificación de una planta no se encontraba terminada (pues la azotea se encontraba sin concluir), que después de un lapsus de tiempo de paralización de las mismas, se inicia nuevamente el proceso constructivo, hasta llegar la edificación a modificar sustancialmente su estructura y volumen, con la ejecución de una segunda planta, que a fecha 28 de octubre de 2005, estaba sin terminar, por lo que no resulta aplicable al presente caso, el instituto de la prescripción alegado, ya que se tomará como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la infracción el de la "total terminación de las obras" (artº. 201.1, párrafo 2º del citado Texto Refundido), y no consta probado en el expediente dicha prescripción, cuya carga, en todo caso, corresponde al que la invoca (SSTS 27-05-1998; 24.12.96 y 8.7.96). Pero, en todo caso, el "dies a quo" de iniciación del plazo de prescripción ante una actividad ilegal continuada ha de fijarse, no, en el momento en que hubiese debido incoarse el procedimiento sancionador, o desde la existencia de signos externos de las obras, si no en el momento en que se deja de realizar tales obras, es decir, desde el momento de la terminación de las mismas (SSTS de 31 de enero de 2001, RJ 3666; de 28 de septiembre de 2002, RJ 9248; de 10 de octubre de 1988, RJ 7461). Es de destacar, que el plazo para considerar una "obra está total y completamente terminada "sólo empieza a computarse cuando la obra en su conjunto está completamente terminada, sin que por tanto pueda entenderse que tal lapso temporal pueda beneficiar a las distintas partes de la obra, según su fecha (SSTS de 5 de febrero, 12 de marzo, 16 de julio y 16 de octubre de 1990, entre otras).
a) No resulta aplicable en el caso que nos ocupa, la consideración de la infracción como leve, como pretende el expedientado, con el fin de que se rebaje el importe de la multa al mínimo, dado que la infracción imputada es grave, y la sanción para este tipo, según lo previsto en el artículo 203.1.b) del citado Texto Refundido, será sancionada con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, graduándose la sanción en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en los términos expresados en el artículo 196 del mismo texto legal, fijándose en el presente caso, una multa por una cuantía en la mitad inferior de la correspondiente escala, y una vez ponderada la incidencia de dichas circunstancias, con la valoración global de la infracción, para el presente caso procedería imponer una sanción por importe ascendente a treinta mil (30.000) euros.
b) No tiene relevancia en el presente expediente sancionador, lo manifestado por el expedientado que "... en idéntica situación se encuentran todos y cada unos de los vednos de la zona, y que resulta contrario al principio de igualdad ...", por cuanto que ello no determina que el suelo donde se ubica la edificación denunciada sea de hecho urbano y que, por ello, pueda ser sometido a proceso edificatorio, sino que, por el contrario, dado que el artículo 50 del citado Texto Legal (TRLOTC) establece como requisito para ser considerado como suelo urbano el que el Planeamiento General lo incluya expresamente, mediante su clasificación, y tampoco cabe invocar el principio de igualdad, por entender reiterada jurisprudencia que el trato igual sólo es posible exigirlo dentro de la legalidad.
c) En cuanto a las pruebas propuestas por el expedientado, significar que, independientemente que no nos encontramos en la fase procedimental para acordar la práctica de la misma, se ha de señalar que a la vista de lo fundamentado en la Propuesta de Resolución, ha quedado acreditada la innecesariedad de la misma, por cuanto que de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que dichas obras a la fecha de la denuncia no estaban concluidas para que la vivienda cumpla con las necesarias y legales condiciones de habitabilidad, por ello, tampoco se estima por este Órgano la realización de actuaciones complementarias, toda vez que la práctica de la misma no desvirtuaría los hechos que se imputan, es decir, la realización de obras de construcción de una edificación destinada a vivienda, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística).
III
Los indicados hechos probados son constitutivos de una infracción tipificada como grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto que supone la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas.
El artículo 203.1.b) del citado Texto Refundido, dispone que la referida infracción será sancionada con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros.
IV
Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
- Como atenuantes, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecia de oficio la circunstancia prevista en el artículo 198.a) del citado texto legal "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados".
- Como circunstancias mixtas, se aprecia como atenuante, la prevista en el artículo 199.a) del mencionado Texto Refundido, en cuanto del expediente, no se aprecia que exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
Ponderando la incidencia de dichas circunstancias en la valoración de las obras denunciadas, y de la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, es ajustado imponer a D. Cagussin Catetue una sanción por cuantía de treinta mil (30.000) euros.
V
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición. Es por ello que, habiéndose denegado la legalización de las obras de construcción de edificación destinada a vivienda, según consta en el expediente mediante resolución del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote nº 1972/04, de 28 de mayo, procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras en cuestión y, a tal efecto, requerir al expedientado para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe mínimo de 601,01 euros. Advertir que, en todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, sin que se cumplimentase el antedicho requerimiento, esta Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
VI
El artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, dispone que si el responsable o responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior, en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un setenta y cinco por ciento de la multa que pudiera imponerse o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho.
VII
Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación, y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer a D. Cagussin Catetue la multa de treinta mil (30.000) euros, como responsable directo, a título de promotor, de una infracción administrativa consistente en la construcción de una vivienda, sita en el lugar denominado Argana Alta, del término municipal de Arrecife de Lanzarote, en suelo clasificado como suelo rústico de protección de valor natural ecológico (El Jable C 1.2), sin los títulos habilitantes necesarios para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), sancionada en el artículo 203.1.b) del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras de construcción de la edificación destinada a vivienda y, a tal efecto, requerir al expedientado para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe mínimo de 601,01 euros.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al infractor y demás interesados.
Se le comunica que el cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en Derecho."
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
© Gobierno de Canarias