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BOC Nº 024. Viernes 3 de Febrero de 2006 - 330

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad

330 - Secretaría General Técnica.- Anuncio de 19 de enero de 2006, relativo a notificación de la Orden de 11 de noviembre de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Inmaculada Cruz Déniz.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Orden de 11 de noviembre de 2005 a Dña. Inmaculada Cruz Déniz, sin que haya sido recibida por la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación, del tenor literal siguiente:

"Orden de 11 de noviembre de 2005, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Inmaculada Cruz Déniz.

Visto el escrito de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de fecha 11 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 21 de mayo de 2002 (B.O.C. nº 70, de 30 de mayo), se convoca proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

Celebrada la parte de oposición de la fase de selección del citado proceso extraordinario, se procedió a la valoración de los méritos de los aspirantes que superaron la misma. Con fecha 4 de agosto de 2004, se publicó en los lugares previstos en la base tercera de la convocatoria, la relación provisional de valoración de los méritos con indicación de la puntuación obtenida en el concurso, señalándose la puntuación parcial otorgada por cada uno de los apartados del baremo de méritos.

Contra la relación provisional de valoración de méritos se interpuso reclamación por Dña. Inmaculada Cruz Déniz.

Por Resolución de 11 de marzo de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, publicada el 17 de marzo de 2005, se acuerda declarar la finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. En el resuelvo tercero de dicha Resolución se declara desestimar la reclamación presentada por la interesada, por las razones señaladas en el anexo I, en el resuelvo séptimo se aprueba la relación definitiva de calificaciones del concurso-oposición, que figura como anexo II, y en el resuelvo octavo se aprueba la relación de aspirantes que superan la fase de selección, que figura como anexo III, integrada por 517 aspirantes, entre los que no se encuentra la ahora recurrente.

Segundo.- Contra la Resolución de 11 de marzo de 2005 se presenta por Dña. Inmaculada Cruz Déniz escrito de recurso de alzada dirigido a la Excma. Sra. Consejera de Sanidad, que tuvo entrada en el Registro de la Gerencia de Atención Primara del Área de Salud de Gran Canaria el 14 de abril de 2005 con número 2199, en el que expone, en síntesis, lo siguiente: "En la redacción-lectura de la memoria, fue resuelto. Que la memoria era esquemática, pero concreta, concisa y completa.

Al recurso de alzada no se acompañan documentos.

Tercero.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 10 de mayo de 2005, se emplaza a los posibles interesados en los recursos interpuestos contra la Resolución de 11 de marzo de 2005, de finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médicos de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 101, de 24 de mayo), al objeto de que puedan examinar y obtener copias de los recursos, así como a formular alegaciones que tengan por convenientes.

Al día de la fecha no se han presentado alegaciones.

Cuarto.- Por el Tribunal Central Coordinador del proceso selectivo se remite informe sobre las cuestiones planteadas y copia de documentación obrante al caso.

Quinto.- La Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, ha emitido Informe-Propuesta en relación con el recurso alzada interpuesto.

A los citados hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La base vigesimoquinta de la Resolución de 21 de mayo de 2002, por la que se convoca el presente proceso selectivo y se establecen las bases del mismo, señala que contra los actos de la Dirección General de Recursos Humanos cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Consumo, actualmente Consejera de Sanidad, a interponer en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su publicación.

En el mismo sentido, el artículo 30.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud establece que contra los actos dictados por los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud podrá interponerse recurso ordinario (hoy entendido de alzada por mor de la Ley 4/1999, de 13 de enero) ante el Consejero competente en materia de sanidad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

En consecuencia, corresponde a la Consejera de Sanidad la resolución del recurso de alzada interpuesto.

Segundo.- Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho anterior, cabe indicar que en el pie de la Resolución recurrida se señala que ÇContra la presente Resolución no cabe recurso, por ser un acto de trámite, pudiendo no obstante interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Sanidad, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de cualquier otro que se estime procedente, si se entendiese que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de eneroÈ.

El artículo 107.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala como actos administrativos ante los que cabe la interposición de recurso de alzada "las resoluciones y los actos de trámite", si estos últimos deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Al ser la Resolución recurrida un acto de trámite es necesario determinar si el mismo entra dentro de los supuestos señalados en dicho artículo y, por ende, susceptible de recurso de alzada. Dicha Resolución declara la finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas, aprobando en su anexo II la relación definitiva de calificaciones del concurso-oposición y en el anexo III la relación de aspirantes que superan la fase de selección.

La base decimoquinta de la Resolución de 21 de mayo de 2002 señala que los aspirantes que hubieran superado la fase de selección, una vez comprobados el cumplimiento de los requisitos y a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, serán declarados por el Director del Servicio como personal estatutario fijo en situación de expectativa de destino.

La recurrente ha obtenido en la calificación definitiva de la fase de selección la puntuación total de 121,2500 puntos, ocupando el número de orden 513º, por ello no consta en la relación definitiva de aspirantes que superan la fase de selección, 508 plazas del turno libre y 9 del turno de minusvalía, de las 517 convocadas. El aspirante del turno libre que ha obtenido el número de orden 508º ha obtenido una puntuación total de 122,0000 puntos.

Atendiendo al presente supuesto, al recurso de alzada interpuesto y a las circunstancias de la aspirante recurrente, la Resolución recurrida entra dentro del supuesto de acto de trámite de los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto pues, primero, es indudable que la declaración de los aspirantes que han superado la fase de selección -una vez comprobados sus requisitos- deberá integrar la propuesta que se eleva a la Directora del Servicio y, consecuentemente, dará lugar a la declaración de personal estatutario fijo en situación de expectativa de destino de los seleccionados y, segundo, que si se estimara en su integridad o parcialmente el recurso de alzada interpuesto, otorgándose mayor puntuación a la recurrente, la misma podría ver alterado su número de orden por lo que existe la posibilidad, tras el recurso, de integrar la relación de aspirantes que superan la fase de selección.

En consecuencia en lo que a la recurrente respecta, tomando en cuenta las peticiones formuladas en el recurso de alzada y los resultados obtenidos en esta fase del proceso selectivo, la Resolución recurrida es un acto de trámite de los que inciden sobre el fondo del asunto pues el fondo no es otro que la determinación de los profesionales que deben ocupar unas plazas, tras un proceso selectivo, y el recurso de alzada viene a cuestionar el número de orden de los aspirantes que han superado la fase de selección y, por ende, los nombramientos de personal estatutario fijo en expectativa de destino, es decir, la determinación de los profesionales que deberán ocupar las 517 plazas convocadas al final del proceso selectivo.

Tercero.- Antes de entrar a conocer si la actuación del Tribunal Central Coordinador ha sido correcta, debe determinarse cuál es el ámbito de competencia del órgano revisor a las actuaciones de cualquier Tribunal Coordinador.

Tiene señalado el Tribunal Supremo en amplia y constante jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia de 18 de enero de 1990 (Aranzadi RJ 1990\81), que Ç... los Tribunales de Justicia, al igual de la propia Administración, de que dependa el órgano Coordinador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas, para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorarse; es decir ya pertenezcan al campo del Derecho, o al de otra disciplina científica. La valoración de la calidad intrínseca de méritos y aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al órgano Coordinador, en uso de una discrecionalidad técnica, no revisable jurisdiccionalmenteÈ.

En cuanto a la función de los Tribunales Coordinadores, la discrecionalidad técnica y motivación de los acuerdos adoptados, señala la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2000 (Aranzadi RJ 8992\2000):

Ç1) La función de los Tribunales Coordinadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del Tribunal Coordinador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los Tribunales Coordinadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano Coordinador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos Coordinadores sólo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano Coordinador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a Çlo que dispongan las normas que regulen sus convocatoriasÈ, lo que supone que la validez de la actuación de los Tribunales Coordinadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de Tribunal Coordinador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos Coordinadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero sí lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.

7) En el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Coordinador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas.

De otro lado, la parte actora tampoco le reclamó que explicara las concretas razones de la puntuación asignada. Se limitó a pedirle, primero, una genérica revisión de la calificación, y, segundo, el detalle de la puntuación otorgada a cada uno de los temas desarrollados en el cuarto ejercicio; pero no que se le explicaran las concretas razones de la puntuación asignada.

Por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Coordinador una falta de motivación con entidad invalidante.

8) Por lo que hace en concreto a esa falta de consignación, también denunciada, de la puntuación independiente que fue asignada a cada uno de los temas del ejercicio controvertido, hay que decir que las bases de la convocatoria no exigían detallar todo el proceso seguido hasta llegar a la puntuación final.

Además, el conocimiento de la puntuación parcial asignada a cada uno de los temas expuestos sólo tendría interés en el caso, diferente al aquí enjuiciado, de que la razón de no alcanzar el aprobado se hubiera debido al hecho de haber sido calificado con cero puntos en alguno de los temas, y ello a pesar de haberse alcanzado en la puntuación global el mínimo exigible.È

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas, de 29 de marzo de 1996 (Aranzadi RJCA 1996\375) indica que ÇRecientemente, en Sentencia de 28 enero 1992 (RJ 1992\110), se refería el TS a la tentativa del Tribunal Constitucional para marcar el límite entre las facultades de un órgano Coordinador, con la capacidad técnica precisa para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad. Y se expresaba en aquella Sentencia como en la del Tribunal Constitucional de 14 noviembre 1991 (RTC 1991\215), se hace un encomiable esfuerzo para distinguir entre el Çnúcleo material de la decisión técnicaÈ, reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de plazas, si bien a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la disconformidad con el criterio de aquéllas sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución EspañolaÈ.

En consecuencia, a tenor del amplio posicionamiento jurisprudencial que sobre esta materia tienen establecidos los Juzgados y Tribunales, de la que son exponentes las sentencias anteriormente indicadas, el ámbito revisor de las actuaciones del Tribunal Coordinador a efectuarse viene limitado, primero, por la "discrecionalidad técnica" de dicho Tribunal, competencia que le es propia sin que pueda ser asumida a través de la resolución del recurso interpuesto y, segundo, por la adecuación de sus actos a las bases de la convocatoria y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Cuarto.- Respecto al recurso de alzada presentado el Tribunal Central Coordinador, en su sesión de 24 de mayo de 2005, acordó emitir el siguiente informe:

- ÇDña. Inmaculada Cruz Déniz reclama:

a) Que la redacción-lectura de la memoria fue resuelto. Que era esquemática, pero debido al tiempo es esquemática pero concreta, concisa y completa.

La puntuación otorgada a la aspirante fue de 92 puntos, obteniendo en cada uno de los cuatro apartados en que se dividía la misma 23 puntos. Según la base décima, 2º apartado, la puntuación máxima a otorgar por dicho ejercicio es de 100 puntos, acordando el Tribunal en su sesión de 28 de febrero de 2003 valorar en 25 puntos cada uno de los cuatro apartados del que consta dicho ejercicio o memoria.

Revisada de nuevo la misma el Tribunal considera que es una memoria bien presentada, pero esquemática, sin desarrollar completamente los distintos apartados, que la puntuación otorgada es una puntuación alta y adecuada al ejercicio realizado por lo que se ratifica en la valoración otorgada.

Este Tribunal por unanimidad propone desestimar el recurso presentado.È

Al Tribunal Central Coordinador le corresponde valorar los ejercicios efectuados por los aspirantes, de acuerdo a sus conocimientos técnico-profesionales, sin que pueda ser revisada dicha actuación por ningún otro órgano, administrativo o judicial, salvo en los casos de manifiesta desviación de poder o vulneración de las normas de los procesos selectivos. No alegándose por la recurrente ningún motivo de vulneración del procedimiento selectivo, ni apreciándose indicio de ello, y siendo el motivo de la recurrente una discrepancia en cuanto a la valoración otorgada por el Tribunal, debe desestimarse el recurso de alzada interpuesto al motivar y ratificarse el Tribunal en la puntuación otorgada, dada dentro de su discrecionalidad técnica y conforme a su buen saber y entender.

En su virtud y vistas las demás normas de general y pertinente aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Inmaculada Cruz Déniz contra la Resolución de 11 de marzo de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicios Canario de la Salud por la que se acuerda declarar la finalización de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito.

Notifíquese el presente acto a la interesada, haciéndole saber que contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2005.- La Consejera de Sanidad, María del Mar Julios Reyes."

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 2006.- La Secretaria General Técnica, p.s., la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud (Orden de 2.3.05), María Teresa Larrea Díez.

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