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BOC Nº 024. Viernes 3 de Febrero de 2006 - 164

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

164 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 23 de enero de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de noviembre de 2005, relativo a la Aprobación Definitiva, Plan Especial del Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), términos municipales de Telde y Valsequillo (Gran Canaria).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias el Acuerdo de Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 3 de noviembre de 2005, relativo a la Aprobación Definitiva. Plan Especial del Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), términos municipales de Telde y Valsequillo, Gran Canaria, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Aprobación Definitiva. Plan Especial del Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), términos municipales de Telde y Valsequillo.

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mimo texto legal, el Plan Especial del Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), términos municipales de Telde y Valsequillo (Gran Canaria), expediente 152/00, debiendo subsanar las siguientes consideraciones:

· Habrán de incorporarse al documento, con carácter previo a la publicación, las determinaciones de aplicación directa del Plan Insular de Gran Canaria contenidas en el informe del Servicio Insular de Planeamiento del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 26 de octubre de 2005, así como las consideraciones establecidas en el informe jurídico del servicio de Apoyo a la C.O.T.M.A.C. (consideraciones jurídicas II punto tercero) de fecha 14 de noviembre de 2005.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Telde y de Valsequillo, y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PLAN ESPECIAL DEL PAISAJE

PROTEGIDO DE LOMO MAGULLO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad del Plan Especial.

Artículo 7. Efectos del Plan Especial.

Artículo 8. Objetivos del Plan Especial.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivo de la zonificación.

Artículo 10. Zona de uso restringido.

Artículo 11. Zonas de uso moderado.

Artículo 12. Zonas de uso tradicional.

Artículo 13. Zonas de uso general.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 15. Clasificación del suelo.

Artículo 16. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 17. Suelo rústico: categorías.

Artículo 18. Suelo rústico de protección natural integral.

Artículo 19. Suelo rústico de protección natural de regeneración.

Artículo 20. Suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 21. Suelo rústico de protección paisajística educativo ambiental.

Artículo 22. Suelo rústico de protección paisajística de cauce de barranco.

Artículo 23. Suelo rústico de protección paisajística en entorno de ocio.

Artículo 24. Suelo rústico de protección cultural.

Artículo 25. Suelo rústico de protección cultural de entorno agrario.

Artículo 26. Suelo rústico de protección agraria.

Artículo 27. Suelo rústico de protección hidrológica.

Artículo 28. Suelo rústico de protección hidrológica.

Artículo 29. Suelo rústico de protección hidrológica con valor geológico.

Artículo 30. Suelo rústico de protección hidrológica en entorno agrario.

Artículo 31. Suelo rústico de protección de infraestructuras.

Artículo 32. Sistemas generales y equipamientos.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 33. Régimen jurídico.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 34. Régimen general.

Artículo 35. Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones fuera de ordenación.

Artículo 36. Régimen aplicable a los usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 37. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 38. Disposiciones generales.

SECCIÓN 1ª USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 39. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 40. Usos y actividades permitidas.

Artículo 41. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.

SUBSECCIÓN PRIMERA: NORMATIVA DE APROVECHAMIENTOS Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS

Artículo 42. Autorizaciones.

Artículo 43. Flora y vegetación.

Artículo 44. Fauna.

Artículo 45. Recursos cinegéticos.

Artículo 46. Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.

Artículo 47. Actividades recreativas y uso público.

Artículo 48. Actividades científicas y de investigación.

Artículo 49. Infraestructuras.

Artículo 50. Aprovechamientos hidrológicos.

Artículo 51. Usos agrícolas y ganaderos.

Artículo 52. Usos forestales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA: ADECUACIÓN PAISAJÍSTICA Y MANTENIMIENTO DE CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES.

Artículo 53. Integración paisajística.

Artículo 54. Modos de integración paisajística.

Artículo 55. Deberes de ornato.

Artículo 56. Mantenimiento de las construcciones, instalación y edificaciones existentes.

SUBSECCIÓN TERCERA: CONDICIONES PARA LAS EDIFICACIONES

Artículo 57. Determinaciones en Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 58. Determinaciones en Calificaciones Territoriales.

Artículo 59. Condiciones generales para construcciones, instalaciones y edificaciones.

SUBSECCIÓN CUARTA: SEÑALIZACIÓN

Artículo 60. Señalización.

SUBSECCIÓN QUINTA: VIGILANCIA

Artículo 61. Vigilancia.

CAPÍTULO 5. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 62. Disposiciones generales.

SECCIÓN 1ª USOS Y ACTIVIDADES

SUBSECCIÓN PRIMERA: ZONA DE USO RESTRINGIDO

Artículo 63. Suelo rústico de protección natural integral.

Artículo 64. Suelo rústico de protección hidrológica con valor geológico.

SUBSECCIÓN SEGUNDA: ZONA DE USO MODERADO

Artículo 65. Suelo rústico de protección natural de regeneración.

Artículo 66. Suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 67. Suelo rústico de protección paisajística en cauce de barranco.

Artículo 68. Suelo rústico de protección cultural.

Artículo 69. Suelo rústico de protección hidrológica.

SUBSECCIÓN TERCERA: ZONA DE USO TRADICIONAL

Artículo 70. Suelo rústico de protección agraria.

Artículo 71. Suelo rústico de protección cultural en entorno agrario.

Artículo 72. Suelo rústico de protección hidrológica en entorno agrario.

SUBSECCIÓN CUARTA: ZONA DE USO GENERAL

Artículo 73. Suelo rústico de protección paisajística educativo ambiental.

Artículo 74. Suelo rústico de protección paisajística en entorno de ocio.

CAPÍTULO 6. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.

Artículo 75. Fauna.

Artículo 76. Acampada y actividades en zonas de uso restringido.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 77. Órgano de gestión y administración.

Artículo 78. Funciones.

Artículo 79. Coordinación.

Artículo 80. Concurrencia de normativa sectorial.

Artículo 81. Informe de compatibilidad.

TÍTULO V. DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

CAPÍTULO 1. ACTUACIONES BÁSICAS

SECCIÓN 1ª RELACIONADAS CON LA INFRAESTRUCTURA

Artículo 82. Señales de entrada y salida.

SECCIÓN 2ª RELACIÓN CON LA INFORMACIÓN Y EL USO PÚBLICO.

Artículo 83. Actuaciones de Información y Uso Público.

Artículo 84. Centro de Interpretación del Bosque Termófilo.

Artículo 85. Parque Temático de la Flora Termófila.

Artículo 86. Campamento de los Cernícalos.

Artículo 87. Otros usos.

SECCIÓN 3ª RELACIONADAS CON LA CONSERVACIÓN

Artículo 88. Labores de vigilancia.

CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE ACTUACIONES

SECCIÓN 1ª PROGRAMA DE ELIMINACIÓN Y CORRECCIÓN DE IMPACTOS.

Artículo 89. Directrices orientativas para las actuaciones de Restauración Paisajística y Corrección de Impactos.

SECCIÓN 2ª PROGRAMA DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS.

Artículo 90. Directrices para las actividades científicas.

SECCIÓN 3ª RECUPERACIÓN DEL BOSQUE TERMÓFILO

Artículo 91. Directrices para la recuperación del bosque termófilo.

SECCIÓN 4ª SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO DE LOMO MAGULLO

Artículo 92. Directrices para el Programa de seguimiento de las actividades de gestión del Paisaje Protegido.

Artículo 93. Plan de etapas.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 94. Vigencia.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 95. Revisión.

Artículo 96. Modificación.

PREÁMBULO

En 1975 ASCAN-UICN/WWF publica un "Inventario de Recursos Renovables de la Provincia de Las Palmas" en el que se incluía parte del Paisaje.

En 1986 el Cabildo de Gran Canaria aprueba inicialmente el Plan Especial de Protección de Los Espacios Naturales de Gran Canaria (P.E.P.E.N.), en el cual los terrenos hoy incluidos en el ámbito del Paisaje formaban parte del denominado A40.- Barranco de los Cernícalos.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, definió un listado de Parques y Parajes Naturales que incluía el actual Paisaje en el denominado Paraje Natural del Barranco de Los Cernícalos.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su Disposición Transitoria Segunda (de carácter básico, según la Disposición Adicional Quinta del citado texto legislativo) establece que las Comunidades Autónomas deberán proceder a la reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos que hayan declarado de acuerdo a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley.

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias reclasifica y delimita el Paisaje Protegido de Lomo Magullo con una extensión de 176 hectáreas, bajo el epígrafe C-26.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante, Texto Refundido) mantiene el Paisaje Protegido de Lomo Magullo con el epígrafe C-26. El Citado Texto Refundido contempla la figura de planeamiento llamada Plan Especial para los Paisajes Protegidos.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Paisaje Protegido de Lomo Magullo -en adelante, el Paisaje- abarca 176 hectáreas, afectando a los términos municipales de Telde (128 ha) y Valsequillo (48 ha).

El acceso principal al Paisaje está constituido por la carretera GC-132. Desde ella parte otra carretera que lleva a Las Vegas (Valsequillo), salvando el Barranco de Los Cernícalos. Ésta es la única vía que posibilita el acceso de todo tipo de vehículos al Paisaje.

El Paisaje se sitúa en las faldas orientales del gran edificio volcánico escudo post erosivo que es hoy Gran Canaria. Se sitúa además en el extremo nordeste de la Reserva Natural Especial de Los Marteles, de la que de hecho es continuidad territorial, geológica-geomorfológica y biogeográfica.

El Paisaje tiene forma oblonga, con el eje mayor desarrollándose de SW a NE y una longitud máxima de 2,8 km, mientras que el eje transversal NW-SE apenas alcanza 1 km. Comprende, de Oeste a Este, el tramo final del Barranco de Los Cernícalos en su canal de desagüe, antes de que éste tribute al Barranco de San Miguel. Es tributario por la derecha, a su vez, del Barranco de Cuba y la parte media baja de sus colectores, Barranco de La Degollada y de Los Morros, cuyas cabeceras en las cercanías de Las Breñas quedan fuera del Paisaje.

Desde el punto de vista topográfico, nos encontramos frente a las medianías bajas, entre las cotas de los 350 m y los 600 m que alcanzan los colectores más elevados. Al Norte, el Lomo del Fregenal alcanza los 490 m en El Hoyo y poco más de 550 m en la parte más elevada protegida. Al Oeste, el Lomo de Cuba se eleva hasta los 783 m ya fuera del espacio, suponiendo una barrera que cae en escarpe sobre el Paisaje. Al SE, la mayor altura la alcanza el Volcán de Montaña de Los Barros, con 713 m, cuyas laderas suroccidentales caen también escarpadas sobre el Barranco de Los Morros. La parte central del espacio -Los Arenales- es por tanto junto con su extremo nororiental, la más baja del Paisaje, que en cierta forma ocupa una gran depresión erosiva.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

El Paisaje Protegido de Lomo Magullo comprende 176 hectáreas en los municipios de Telde y Valsequillo.

La delimitación geográfica de este espacio natural protegido, recogido en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, se corresponde con la siguiente descripción:

"Norte: desde un punto donde la cota 590 enlaza con la pista que recorre el Lomo de la Campana (UTM: 28RDR 5300 9505), continúa por dicha pista hacia el Este hasta el cruce de caminos en el vértice 519 m, donde toma la divisoria del lomo con rumbo NE hasta la cota 325. Desde ese punto cruza en línea recta hacia el Este, hasta la misma altura de la ladera opuesta, en Lomo Magullo.

Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón hasta la cota 350, que sigue hacia el Sur hasta el borde superior del escarpe; continúa por el veril, dejando a la derecha las zonas de cultivo, hasta el barranquillo al oeste del lomo, el cual sigue aguas arriba hasta el camino que baja de Lomo Magullo al Barranco Arenales; sigue dicho camino pocos metros hacia el Oeste hasta la divisoria del espigón situado al este de la Cañada de Los Barros.

Sur: desde el punto anterior asciende por dicho espigón hasta la cota 585 m, por la que continúa en dirección Oeste hasta el espigón NO de la Montaña de Los Barros; asciende por él hasta alcanzar la cota 650 que sigue en dirección Sur hasta la degollada de vértice 649, desde ahí desciende hacia el Oeste por la vaguada hasta el cauce del Barranco de Los Morros para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta la cota 650; por ésta continúa hacia el Oeste hasta alcanzar el cauce del Barranco La Degollada que sigue aguas abajo hasta la cota 625 y por ésta continúa hacia el Norte para alcanzar la divisoria del espigón más septentrional del Lomo de Cuba (UTM: 28RDR 5301 9456).

Oeste: desde el punto anterior desciende hacia el NE por una divisoria hasta llegar a la cota 500 después de bordear un estanque. Continúa a dicha altura hacia el Oeste, dejando al norte unas parcelas de cultivo, hasta enlazar con un camino. Desde este punto prosigue en línea recta hacia el Norte, cruza el Barranco de los Cernícalos y llega a la base del espigón de la ladera opuesta, a cota 490; asciende por la divisoria del espigón hasta los 600 m de altura y, después de proseguir por dicha cota unos pocos metros hacia el Norte, alcanza un camino por donde llega al punto inicial, a cota 590."

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Dada la figura de Espacio Natural y el número de usos que éste soporta, se ha estimado no conveniente declararlo Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

La redacción del Plan Especial del Paisaje Protegido Lomo Magullo se justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.

El objeto del presente Plan Especial del Paisaje Protegido Lomo Magullo es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Paisaje Protegido recogida en el artículo 48.12 del Texto Refundido: "Los Paisajes protegidos son aquellas zonas del territorio que por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección" y con los valores que posee, siendo los principales los valores paisajísticos, su interés geológico y geomorfológico y los hábitats rupícolas.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Según el artículo 48.12 del Texto Refundido, los Paisajes Protegidos tienen por objeto la especial protección de aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales, así se declaren. El epígrafe C-26 del Anexo del Texto Refundido no especifica la finalidad de protección del Paisaje.

El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en su artículo 74 determina que el instrumento de ordenación del Paisaje Protegido de Lomo Magullo deberá abordar, entre otros, los siguientes aspectos:

- Análisis de la capacidad de acogida del espacio y ordenación y regulación de las actividades recreativas.

- Establecimiento de medidas de restauración paisajística del espacio y programación de las mismas.

Esta regulación está prevista en el documento normativo, así como la ordenación paisajística y ambiental del área de Los Arenales.

Los elementos que fundamentan la necesidad de protección del Paisaje son, principalmente, los siguientes:

- La existencia de muestras bien conservadas de vulcanismo del Ciclo Reciente de Gran Canaria.

- Su condición de ser la prolongación natural del Barranco de Los Cernícalos, que cuenta con un bosque termófilo con características únicas en el archipiélago.

Artículo 6.- Necesidad del Plan Especial.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.c), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Paisajes Protegidos son los Planes Especiales.

En virtud del artículo 22.2 del Texto Refundido se incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico del Paisaje Protegido o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.

En este sentido, el Presente Plan Especial constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Paisaje Protegido de Lomo Magullo y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que:

"... en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".

Artículo 7.- Efectos del Plan Especial.

El Plan Especial tiene los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente Plan Especial, y desarrollarlo si así lo hubiera establecido éste. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Especial desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

5. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos del Plan Especial.

Objetivos generales.

- De acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección del Paisaje, se establecen los siguientes objetivos a cumplir en la misma:

- Recuperación y conservación de los procesos ecológicos esenciales, especialmente la regeneración del bosque termófilo.

- Conservación y protección de los conos volcánicos del Ciclo Reciente.

- Adecuación y compatibilización de los usos tradicionales existentes con los valores que determinan la protección.

- Definición, ordenación y control de los usos educativos y recreativos compatibles con los fines de protección y conservación.

Objetivos específicos.

- De acuerdo a los objetivos generales señalados, los objetivos específicos del presente Plan son:

Objetivo I.

- Preservación y ampliación de la muestra de bosque termófilo.

- Incrementar la riqueza específica del bosque termófilo.

- Control de los accesos al Barranco de Los Cernícalos.

Objetivo II.

- Corrección de impactos ecológicos existentes en los conos volcánicos.

- Conservación y mantenimiento de la colonización y regeneración vegetal.

- Control de accesos al Volcán del Parral de García.

Objetivo III.

- Regulación de los diferentes usos e instalaciones.

- Ordenación y control paisajístico de las edificaciones existentes.

- Catalogación y estudio del patrimonio cultural existente.

Objetivo IV.

- Creación y dotación de áreas recreativas compatibles con los valores que determinan la protección del Paisaje.

- Formulación de directrices para las actuaciones relativas a uso público.

- Establecimiento de un programa de apoyo económico al desarrollo de actividades de turismo rural y turismo particularmente relacionado con la agricultura.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

1. Para garantizar la consecución de los objetivos de conservación, mejora del paisaje y compatibilización con los usos tradicionales existentes, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.2 del Texto Refundido, se establecen dentro del ámbito territorial del Paisaje las siguientes zonas diferenciadas, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Especial.

2. Esta zonificación responde a la clasificación establecida en el artículo 22.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y que se detalla a continuación:

a) Zonas de uso restringido: constituidas por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

b) Zonas de uso moderado: constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

c) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación.

d) Zonas de uso general: constituidas por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las Comunidades Locales integradas o próximas al Espacio Natural.

Artículo 10.- Zona de uso restringido.

1. Comprende aquellas áreas frágiles y de alto valor natural por su riqueza geológica, que precisan de restricciones al uso público para facilitar los procesos de regeneración natural.

2. La zona de uso restringido, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan, ocupa una superficie aproximada de 12 hectáreas y comprende la siguiente área:

a) ZUR 1.- Volcán del Parral de García.

Artículo 11.- Zonas de uso moderado.

1. Comprenden aquellas áreas de alto valor natural en las que, por sus características, es compatible el uso educativo y recreativo regulado, pero no el aprovechamiento agrícola o ganadero.

2. Las zonas de uso moderado, que constituyen la mayor parte de los suelos del Paisaje Protegido, y cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan, ocupan una superficie aproximada de 121 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:

a) ZUM 1.- Las Calderetas-Lomo La Campana.

b) ZUM 2.- Cauce Inferior del Barranco de Los Cernícalos.

c) ZUM 3.- El Altozano.

d) ZUM 4.- Solana Alta del Lomo Fregenal.

e) ZUM 5.- Cuevas del Castillo.

f) ZUM 6.- Lomo de Cuba-Los Barros.

Artículo 12.- Zonas de uso tradicional.

1. Comprenden las áreas de alto o medio valor natural donde se realizan aprovechamientos agrícolas o ganaderos que, previamente regulados, son compatibles con los valores objeto de protección.

2. Las zonas de uso tradicional, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan, ocupan una superficie aproximada de 38 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:

a) ZUT 1.- Huertas del Cauce Inferior de Los Cernícalos.

b) ZUT 2.- El Hoyo.

c) ZUT 3.- Solana Baja del Lomo Fregenal.

d) ZUT 4.- La Colomba-Los Arenales.

e) ZUT 5.- La Dama.

f) ZUT 6.- El Altabacal-Mesa de la Cuevecilla.

Artículo 13.- Zonas de uso general.

1. Comprenden áreas de altas cualidades para soportar un uso público limitado, sin merma de sus valores naturales.

2. Las zonas de uso general, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan Especial, ocupan una superficie aproximada de 5 hectáreas y comprende las siguientes áreas:

a) ZUG 1.- Fondo del Barranco de Los Cernícalos.

b) ZUG 2.- Barranco de los Cernícalos.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 15.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial del Paisaje Protegido de Lomo Magullo, se clasifica como suelo rústico la totalidad del espacio.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54 del Texto Refundido, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categoría a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 17.- Suelo rústico: categorías.

1. A los efectos del artículo anterior el presente Plan Especial categoriza el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías: Suelo rústico de protección natural, Suelo rústico de protección paisajística, Suelo rústico de protección cultural, Suelo rústico de protección agraria, Suelo rústico de protección hidrológica y suelo rústico de protección de infraestructuras, cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Texto Refundido, podrá establecerse cualquiera de las categorías de suelo rústico que se detallan en el mencionado artículo.

3. Su delimitación figura en el plano de clasificación y categorización del suelo del presente Plan Especial.

Artículo 18.- Suelo rústico de protección natural integral.

1. Constituido por aquella área que presenta una mayor fragilidad y un elevado valor natural, sobre todo por la riqueza geológica. El edificio volcánico de El Parral de García presenta un buen estado de conservación, en el que se pueden distinguir dos cráteres bien delimitados y los dorsos del cono.

2. El destino previsto para este suelo es conservar y proteger los valores naturales que posee, con restricciones al uso público para facilitar los procesos de regeneración natural.

3. Comprende la Zona de uso restringido (ZUR.-1 Volcán del Parral de García) establecida en la Zonificación de este Plan Especial.

Artículo 19.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.

1. Constituido por aquellas áreas de alto valor natural en las que, por sus características, es compatible el uso educativo y recreativo regulado.

2. El destino previsto para este suelo es el de la regeneración de la vegetación, un matorral de transición de composición específica muy diversificada y por tanto de alto interés florístico, su protección y conservación, pudiendo compatibilizarse con actividades de carácter didáctico-divulgativo.

3. Comprende la mayor parte de la Zona de uso moderado establecida en la Zonificación de este Plan Especial. Se corresponde con Las Calderetas-Lomo La Campana (ZUM,-1) y Lomo de Cuba-Los Barros (ZUM.-6).

Artículo 20.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. Constituido por áreas de alto valor natural próximas a los sectores más antropizados en las que, por sus características, es compatible el uso educativo y recreativo regulado, con la presencia de yacimientos arqueológicos y construcciones que pudieran considerarse de especial interés patrimonial.

2. El destino previsto para este suelo es el de conservar la configuración paisajística, respetando las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial.

3. Comprende las siguientes Zonas de Uso Moderado establecidas en la Zonificación de este Plan Especial: Cauce Inferior del Bco. de Los Cernícalos (ZUM.-2), El Altozano (ZUM.-3), Solana Alta del Lomo Fregenal (ZUM.-4), Cuevas del Castillo (ZUM.-5).

Artículo 21.- Suelo rústico de protección paisajística educativo ambiental.

1. Constituido por un área con aptitudes para soportar un uso público limitado, sin que ello vaya en detrimento de sus valores naturales.

2. El destino previsto para este suelo es el de acoger instalaciones o servicios que redunden en beneficio de la población local y sus visitantes.

3. Comprende un pequeño sector de la Zona de uso general, establecida en la Zonificación de este Plan Especial, que se corresponde con el Fondo del Barranco de los Cernícalos (ZUG-1).

Artículo 22.- Suelo rústico de protección paisajística de cauce de barranco.

1. Constituido por los tramos de cauce de barranco con un matorral de transición muy diversificado y que se localizan en zona B.b.1.3. del Plan Insular de Ordenación vigente.

2. El destino previsto para este suelo es el de regular almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales y propiciar el cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de la zona.

3. Comprende el tramo de cauce de barranco que entra en la zona de uso moderado del Barranco de los Cernícalos ZUM 5 (Cuevas del Castillo).

Artículo 23.- Suelo rústico de protección paisajística en entorno de ocio.

1. Constituido por el tramo de cauce del Barranco de los Cernícalos que cuenta con cualidades para soportar un uso público limitado, sin merma de sus valores naturales.

2. El destino previsto para este suelo es el de regular el uso público previsto considerando los recursos hídricos superficiales.

3. Comprende la mayor parte de la zona de uso general, Fondo del Barranco de los Cernícalos (ZUG 1).

Artículo 24.- Suelo rústico de protección cultural.

1. Constituido por un sector que presenta valores geológicos y etnográficos.

2. El destino previsto para este suelo es la protección y conservación, de los valores geológicos y etnográficos con los que cuenta.

3. Comprende parte de la Zona de uso moderado establecida en la Zonificación de este Plan Especial, correspondiente al Lomo La Campana (ZUM-1).

Artículo 25.- Suelo rústico de protección cultural de entorno agrario.

1. Constituido por un sector que presenta alto o medio valor natural donde se realizan aprovechamientos agrícolas o ganaderos y cuentan con bienes etnográficos.

2. El destino previsto para este suelo es la protección y conservación, de los valores agrarios y etnográficos con los que cuenta, compatibles con los valores objeto de protección.

3. Comprende una parte de la Zona de uso tradicional establecida en la Zonificación de este Plan Especial, correspondiente a las Cuevas del Castillo (ZUT.-5)

Artículo 26.- Suelo rústico de protección agraria.

1. Comprende áreas de alto o medio valor natural en que predominan los aprovechamientos agrícolas o ganaderos que, previamente regulados, son compatibles con los valores objeto de protección.

2. El destino previsto para este suelo es la protección de los valores agrarios y paisajísticos, así como la regulación de la actividad agraria y la acampada, de manera que éstas sigan siendo compatibles con los valores objeto de protección.

3. También se ha destinado parte de este suelo a la instalación de un área de acampada.

4. Comprende la mayor parte de las Zonas de uso tradicional cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de este Plan, y que comprenden las siguientes áreas: el fragmento septentrional de Huertas del Cauce Inferior de Los Cernícalos. (ZUT 1), El Hoyo (ZUT 2), Solana Baja del Lomo Fregenal (ZUT 3), La Colomba-Los Arenales (ZUT 4), La Dama (ZUT 5), El Altabacal-Mesa de la Cuevecilla (ZUT 6); así como una Zona de uso general, Barranco de los Cernícalos (ZUG 2).

Artículo 27.- Suelo rústico de protección hidrológica.

1. Constituido por suelos en cauces de barrancos que no se localizan en zona B.b.1.3. del Plan Insular de Ordenación vigente. El suelo así delimitado es sin perjuicio de la delimitación que el Consejo Insular de Aguas realice en su día, ya que a fecha de hoy los cauces de barranco que se encuentran en el Paisaje no tienen realizada su correspondiente delimitación de cauce público ni la delimitación del dominio público hidráulico. Las particularidades de esta categoría de suelo aconsejan un régimen específico de usos distinto. Por tanto, se subcategoriza según los artículos siguientes.

Artículo 28.- Suelo rústico de protección hidrológica.

1. Constituido por los tramos de cauce de barranco con un matorral de transición muy diversificado.

2. El destino previsto para este suelo es el de regular almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales y propiciar el cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de la zona.

3. Comprende tramos de cauce de barranco que entran en distintas zonas de uso moderado: ZUM 2 (Cauce inferior del Barranco de los Cernícalos), y el Barranco de Cuba (ZUM 6 Lomo de Cuba-Los Barros),

Artículo 29.- Suelo rústico de protección hidrológica con valor geológico.

1. Constituido por aquellos tramos de cauce de barranco que entran en la zona de uso restringido, por los valores geológicos y tratarse de una zona de nidificación de rapaces.

2. El destino previsto para este suelo es principalmente el cuidado y regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de la zona.

3. Comprende el tramo de cauce del Barranco de los Cernícalos que entra en distintas zona de uso restringido (ZUR 1 Volcán del Parral de García).

Artículo 30.- Suelo rústico de protección hidrológica en entorno agrario.

1. Constituido por los tramos de cauce de barranco caracterizados por la actividad agraria que en ellos se lleva a cabo.

2. El destino previsto para este suelo es el de regular almacenamiento y explotación de los recursos hídricos y su relación con la actividad agraria.

3. Comprende pequeños fragmentos de distintas zonas de uso tradicional como los del tramo inferior del Barranco de los Cernícalos (ZUT 1 y ZUT 4) o los cauces del Barranco de la Degollada y del Barranco de los Morros (ZUT 6).

Artículo 31.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. Comprende los terrenos que pertenecen a la zona de dominio público de las vías y zonas de servidumbre en su recorrido por el ámbito del Paisaje. Constituido por la carretera GC-132 desde Lomo Magullo y que viene a terminar en Los Arenales y la vía que continúa desde Los Arenales hacia Las Vegas.

2. El destino previsto para este suelo es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento saneamiento y análogas, así como las tareas de limpieza y conservación de las mismas.

3. A lo largo de su trazado transcurre por distintas zonas, zonas de uso moderado, tradicional y general.

4. Dado que esta categoría de suelo es compatible con cualquiera de las demás categorías de suelo rústico se superpone al suelo rústico de protección natural de regeneración, al suelo rústico de protección paisajística y suelo rústico de protección paisajística educativo ambiental, por suelo rústico de protección cultural en entorno agrario, suelo rústico de protección agraria y, suelo rústico de protección hidrológica, suelo rústico de protección paisajística en entorno de ocio y en una pequeña proporción al suelo rústico de protección hidrológica en entorno agrario.

5. En virtud de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, se definen las franjas de dominio, servidumbre y afección de la carretera GC-132 de acuerdo con la cifras reflejadas en el cuadro adjunto, que se miden a partir de la arista exterior de la explanación. En el mismo cuadro se define la línea límite de edificación medida a partir de la arista exterior de la calzada (raya blanca exterior).

Denominación: GC-132.

Código antiguo: C.I.-18.7.

Recorrido: Carretera de Las Arenas.

Tipo de carretera: Carretera convencional.

Dominio: 3

Servidumbre: 5

Afección: 3

Línea límite de edificación: 12.

El suelo rústico de protección de infraestructuras abarca los anchos de las zonas de dominio, servidumbre y afección. De acuerdo con las cifras reflejadas, el ancho del suelo rústico de protección de infraestructuras es de veintiocho (28) metros.

Artículo 32.- Sistemas generales y equipamientos.

1. Dentro del ámbito del Paisaje, se establecen tres equipamientos:

a) Centro de Interpretación del Bosque Termófilo. Con la función de caracterizar y canalizar las visitas en el Barranco de los Cernícalos y desarrollar los programas de uso público por parte de los usuarios.

b) Parque Temático de Flora Termófila. Estructurado en un área recreativa y en otra de flora termófila en las cotas más bajas, dentro del cauce público del barranco de los Cernícalos.

c) Área de acampada, sobre unas huertas en proceso de abandono, próxima al límite del Paisaje con la Reserva Natural Especial de Los Marteles.

2. Dentro del ámbito del Paisaje, existe un sistema general, que es la carretera GC-132 de Lomo Magullo a los Arenales.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 33.- Régimen jurídico.

1. Según lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, el Plan Especial deben contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de los diferentes actos que se consideren por las mismas. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos son todos aquellos que suponen un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, son incompatibles con las finalidades de protección. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan Especial. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada autorización por parte del Órgano Gestor del Paisaje Protegido.

3. Los usos permitidos son, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de este Plan Especial.

4. Los usos autorizables son los que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en el presente Plan Especial. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. Así mismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan Especial, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural.

6. Los usos y actividades de este Plan están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, así como a la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

7. Todos estos usos se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales, a autorización, licencia o concesión administrativa. En el caso de que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje Protegido. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de este Plan prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

9. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Paisaje Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.

10. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, por el Órgano Gestor.

11. Cuando de la aplicación de la normativa del presente Plan se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.

12. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Paisaje Protegido, se clasifica como suelo rústico habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial y en su caso, proyectos de actuación territorial, en especial los artículos 25 y siguientes, como instrumentos de ordenación que ultimarán según las condiciones de este Plan, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éstas establecida. Quedan prohibidos los proyectos de actuación territorial en el suelo rústico de protección hidrológica.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL

DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 34.- Régimen general.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo, y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, están automáticamente en situación de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.

2. Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, el régimen de usos, la clasificación y categorización de suelo, y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de este Plan.

3. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas no acordes con la nueva ordenación del Plan, y que se encontraban en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.

4. Respecto de aquellas no acordes con el Plan y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido, remitiéndose al Plan Especial en los mismos términos al que se refiere la citada disposición.

Artículo 35.- Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva de este Plan y su entrada en vigor, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:

1. Intervenciones de conservación y de reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exijan la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:

a) Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.

b) Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

2. Intervenciones de consolidación, rehabilitación y remodelación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación y remodelación en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Para la aplicación de este régimen de excepción deberá contarse con el informe de compatibilidad del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido. Se definen las obras de consolidación, rehabilitación y remodelación de la siguiente manera:

a) Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.

b) Intervenciones de rehabilitación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio o construcción.

c) Intervenciones de remodelación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación o transformación de las mismas, incluyendo la sustitución parcial de los elementos estructurales y la modificación de la altura, ocupación o volumen de la edificación o construcción. Cuando las obras impliquen únicamente la sustitución parcial de algunos de los elementos estructurales se denominarán de remodelación parcial.

d) Además se pueden realizar las siguientes actuaciones: la rehabilitación para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encuentren en situación de fuera de ordenación. Pueden, excepcionalmente, incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requieren la prestación de garantía por importe del 15 por ciento del coste total de las obras previstas. Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Paisaje Protegido, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

3. Las viviendas existentes en Zona de Uso Moderado y sus correspondientes categorías de suelo rústico deberán adecuarse a los requisitos previstos en el apartado relativo a condiciones para la adecuación paisajística y mantenimiento de las edificaciones preexistentes.

4. Para el mantenimiento, reparación y conservación, así como la ampliación de las viviendas existentes en la situación de fuera de ordenación, y sin perjuicio de todo lo indicado anteriormente, se establecen las siguientes condiciones:

a) Se permitirá la ampliación hasta un máximo de treinta (30) metros cuadrados, a los efectos de garantizar las condiciones de habitabilidad, y sin superar los ciento veinte (120) metros cuadrados construidos totales.

b) La ampliación sólo podrá realizarse en planta baja.

c) La crujía máxima será de seis (6) metros.

d) La cubierta será de teja, con una inclinación máxima de treinta grados sexagesimales (30û).

e) El proyecto de reforma o ampliación deberá ir acompañado de medidas encaminadas a la adecuación paisajística de toda la edificación y su parcela, siendo obligatorio restaurar los impactos que produzcan las obras de reforma o ampliación.

Artículo 36.- Régimen aplicable a los usos y actividades fuera de ordenación.

1. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Paisaje Protegido, se consideran fuera de ordenación siempre que sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y de la zona en que se encuentre. Debiendo mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen la intensificación del uso.

2. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ella al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje Protegido, para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.

Artículo 37.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan.

b) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

c) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

2. Se considerarán permitidos los usos de la categoría de suelo a las que se halle superpuesto.

3. Prohibiciones:

a) De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

b) Se considerarán prohibidos los mismos usos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta, salvo la celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento.

4. Se considerarán usos autorizables:

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

b) Todas las actividades relacionadas con la construcción de infraestructuras viarias, de abastecimiento y análogas, de acuerdo con las condiciones establecidas por este Plan.

c) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 38.- Disposiciones generales.

1. Los siguientes apartados presentan un listado de usos no exhaustivo pero suficiente para conseguir una ordenación pormenorizada de todo el ámbito del Paisaje. En el caso de que se presente un uso no recogido en el listado, se clasificará de acuerdo a lo dicho en el artículo correspondiente al régimen jurídico de los usos. Es un régimen de usos de carácter general y de obligado cumplimiento en todo el Paisaje, sin perjuicio de lo especificado en el régimen específico de usos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otra legislación y normas sectoriales.

2. El enunciado de cada uso se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado de condiciones de aprovechamiento de los recursos y, en su caso, del apartado de condiciones para las edificaciones del presente Plan o de otras normas que sean de aplicación.

Sección 1ª

Usos y actividades

Artículo 39.- Usos y actividades prohibidas.

Este listado de usos se complementa con cualquier otro incompatible con los fines de protección del Paisaje, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en este Plan. De obligado cumplimiento en todo el Paisaje, con las explícitas excepciones contempladas en la normativa de este Plan.

1. La alteración de las condiciones naturales del Paisaje y de sus recursos.

2. Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.

3. El vertido o abandono de objetos y residuos, fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

4. Los vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

5. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

6. El arranque, recogida, corte y desraizamiento de vegetación, incluidas las semillas, así como la comercialización de las especies vegetales incluidas en el anexo I de la Orden de 20 de febrero de 1991, así como en los Catálogos de Especies Amenazadas, pudiendo autorizarse únicamente con fines científicos, educativos o de conservación.

7. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre.

8. Los cultivos bajo abrigo.

9. La roturación de nuevas tierras, así como la construcción de nuevos abancalamientos para cultivos.

10. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en suelo rústico, dentro del ámbito de protección.

11. La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

12. La utilización de vehículos todo-terreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.

13. La caravana formada por más de cinco vehículos.

14. La realización de nuevos accesos rodados.

15. Las nuevas explotaciones de recursos hidráulicos del subsuelo.

16. La construcción de viviendas de nueva planta o a partir de edificaciones no residenciales existentes.

17. Cualquier otro uso incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en este Plan Especial, Plan Insular de Ordenación y Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 40.- Usos y actividades permitidas.

1. Aquellos que tengan por objeto desarrollar el contenido normativo o las actuaciones y directrices para las mismas de este Plan Especial, en los términos que en él se establecen y siempre que no precisen autorización previa.

2. El acceso y tránsito a pie por los senderos específicamente delimitados, de acuerdo con las normas establecidas en este Plan Especial, y siempre que no se proceda al cierre de los mismos por motivos de conservación o regeneración del área.

3. La circulación de vehículos a motor del personal al servicio de las Administraciones Públicas en casos de labores de vigilancia, gestión técnica o conservación, así como casos de emergencia o fuerza mayor.

4. Los usos agrícolas existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan, según las condiciones del mismo.

Artículo 41.- Usos y actividades autorizables.

1. Aquellos que, precisando de autorización previa, tengan por objeto desarrollar el contenido normativo de este Plan Especial, en los términos que en él se establecen.

2. Las actividades que tengan por objetivo la conservación, consolidación y mejora del medio físico.

3. La recuperación de impactos ecológicos.

4. Las repoblaciones con especies autóctonas, adecuadas al medio en el que se insertan y de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Plan Especial.

5. El arranque, recogida, corte y desraizamiento de vegetación de las especies vegetales incluidas en los anexos I y II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en los Catálogos de Especies Amenazadas, con fines científicos, educativos o de conservación.

6. El uso turístico compatible con este régimen general de usos, de acuerdo con la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, la Ley 5/1999, de 15 de marzo, que la modifica y demás textos legislativos de aplicación, en particular la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como el turismo rural regulado por el Decreto 18/1998. La autorización de cualquier uso turístico debe contar con informe de compatibilidad del órgano gestor del Paisaje.

7. Las infraestructuras hidráulicas de saneamiento y abastecimiento.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento

de los recursos naturales

Subsección primera: Normativa

de aprovechamientos y conservación

de los recursos

Artículo 42.- Autorizaciones.

Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos minerales, suelo, flora, fauna y otros recursos naturales, o con ocasión de la implantación de actividades productivas, tendrán en consideración la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, conforme a la categoría de protección de cada espacio.

Artículo 43.- Flora y vegetación.

1. Cualquier actividad que implique una modificación sustancial de la flora y vegetación natural requerirá la elaboración previa de un proyecto que deberá ajustarse a las determinaciones que estime oportunas el órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.

2. Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales autóctonas en buen estado de conservación.

3. Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora deberán ser autorizadas por la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.

4. El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

5. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el anexo III de la Orden citada en el apartado anterior, y en el caso de especies de tajinaste blanco (Echium decaisnei). El resto de los aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en el punto anterior.

6. En Zonas de uso moderado y en labores forestales y de ajardinamiento se permitirá el empleo de especies autóctonas propias de la zona, preferentemente de entre las citadas en las condiciones de uso forestal.

7. La introducción y plantación de nuevas especies no autóctonas para uso agrícola en la Zona de uso moderado, requerirá informe por parte de la Consejería competente en materia de agricultura.

8. La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en la Zona de uso restringido, así como las mismas actuaciones sobre individuos no autóctonos ligados a espacios públicos y a las vías públicas en Zonas de uso tradicional, general y especial, deberá ser autorizada por el órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, sin perjuicio de las competencias municipales en estas materias.

9. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza y seguirán las determinaciones de los planes previstos por el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 44.- Fauna.

1. Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del Paisaje, incluso con fines científicos, requerirá autorización del órgano ambiental competente.

2. Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la fauna deberán ser autorizadas por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.

3. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente. Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza y seguirán las determinaciones de los planes previstos por el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 45.- Recursos cinegéticos.

1. De acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, se considera sometido a régimen cinegético especial todo el ámbito del Paisaje, debiendo ajustarse la actividad de caza en el Paisaje a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la citada Ley y en este Plan Especial.

2. Dentro del marco del régimen de usos establecido en este Plan, se considera actividad prohibida la actividad cinegética en el ámbito de las zonas de uso restringido, tradicional y general, delimitadas en el Plano de Zonificación de este Plan Especial. La administración responsable de la gestión del Paisaje podrá limitar o prohibir justificadamente la caza en las zonas de uso moderado, por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiriera la conservación del Paisaje.

3. Para la regulación de la actividad de la cacería se estará a lo dispuesto por la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, así como a lo estipulado en la Directiva 74/409/CEE, el Convenio de Berna, en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1980, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales, Flora y Fauna Silvestres y demás normas de aplicación.

Artículo 46.- Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.

1. Quedan sometidas a este apartado:

a) Los suelos rústicos de protección cultural especificados en este Plan.

b) Los Bienes de Interés Cultural que añada posteriormente el órgano competente en materia de conservación de patrimonio y que estén en suelo rústico, sin perjuicio de lo establecido por la normativa municipal y legislación sectorial al respecto.

c) Se estará a lo que diga la Consejería competente en materia de cultura, y se aplicarán la Ley autonómica 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y, en lo que ésta no especifique, la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. También serán de aplicación las demás normas autonómicas.

d) Las obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma de edificaciones de valor arquitectónico no podrán alterar las estructuras originales.

e) El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje será informado de aquellos proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Paisaje al objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos.

Artículo 47.- Actividades recreativas y uso público.

1. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje buscará el equilibrio entre la oferta y la demanda de uso público en el espacio.

2. Se engloban aquí las actividades como senderismo, actividades educativo-ambientales y excursiones en general.

3. No se permitirán las actividades incompatibles con la conservación de la naturaleza. Toda actividad de ocio que se quiera efectuar en el Paisaje y con suficiente entidad (a partir de diez personas) deberá presentar al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje un plan claro de la actividad, en el que conste al menos:

a) En qué consiste la actividad.

b) Número de personas que intervendrán.

c) Superficie que ocuparán.

d) Período de tiempo que transcurrirá.

4. Las edificaciones existentes en el Paisaje, susceptibles de turismo rural, se podrán autorizar teniendo en cuenta:

a) El Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural y el Decreto 39/2000, de 15 de marzo, que lo modifica.

b) El Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Decretos 174/1998, de 8 de octubre, y 103/2000, de 12 de junio, que lo modifican.

c) Demás disposiciones legislativas de aplicación, como la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Artículo 48.- Actividades científicas y de investigación.

1. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Paisaje deberá ser autorizado por el órgano al que corresponda su gestión y administración.

2. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.

3. La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallen el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que interviene en dicho estudio.

4. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

a) Ser de utilidad para la conservación y gestión del Paisaje.

b) Sólo realizable en el ámbito geográfico del Paisaje.

c) Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio.

d) Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

e) Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje.

f) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje dos copias del trabajo. Este órgano remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

Artículo 49.- Infraestructuras.

1. Pistas y Carreteras.

a) Dentro del marco del régimen de usos establecido en este Plan, estará sujeta a autorización administrativa la circulación por las pistas del Paisaje de más de tres vehículos a motor formando caravana, según dispone el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General de Uso de Pistas en los Espacios Naturales de Canarias y los Decretos 20/1996 y 275/1996 que lo modifican. La formación de caravana no podrá superar los cinco vehículos.

b) Según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 124/1995, las autorizaciones correspondientes serán otorgadas por el Cabildo de Gran Canaria, con las especificaciones y condiciones recogidas en el citado Decreto.

c) Se prohíbe la apertura de nuevas pistas o accesos rodados.

d) Los vehículos particulares que entran en el Paisaje con fines recreativos, de esparcimiento, deportivos y culturales deben cumplir, además de la normativa aludida, lo siguiente:

1. El número máximo diario de vehículos estacionados será de veintitrés (23). El estacionamiento sólo puede tener lugar en los márgenes de la carretera GC-132 indicados en el mapa de Normativa para el tráfico rodado, y nunca deben obstaculizar la circulación de los demás vehículos que discurran por la carretera.

2. La velocidad máxima permitida en la carretera GC-132 a su paso por el Paisaje será de sesenta (60) kilómetros por hora.

e) El número máximo diario de vehículos de transporte colectivo (guaguas, autocares, etc.) estacionados será de cuatro (4). El estacionamiento sólo puede tener lugar en la zona de la carretera GC-132 indicada en el mapa de Normativa para el tráfico rodado, y nunca deben obstaculizar la circulación de los demás vehículos que discurran por la carretera.

f) Todas aquellas actuaciones destinadas a la integración paisajística de las infraestructuras emplearán especies autóctonas, buscando la forma de establecer corredores biológicos encaminados a corregir la posible fragmentación de los hábitats.

g) La circulación de vehículos particulares por pistas se permite únicamente para acceso y salida de las edificaciones o terrenos que dan a dichas pistas.

h) La realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento dentro del Paisaje deberá cumplir la normativa de este apartado, especialmente los Decretos indicados y la Orden de 27 de octubre de 1995, por la que se regula la prestación de fianzas en relación con la organización de caravanas con fines de lucro y pruebas deportivas que discurran por Espacios Naturales Protegidos. Tendrá en cuenta que la capacidad máxima de carga diaria en el ámbito de la Zona de Uso General es de cien (100) personas.

i) Toda la normativa incluida en este apartado no es óbice para que los habitantes en el Paisaje circulen normalmente, a pie o con vehículos, de modo que puedan realizar sus tareas del modo habitual.

j) En el caso de plantearse ensanches o apartaderos en la carretera GC-132, los muros de contención a realizar estarán revestidos de piedra. Estos ensanches o apartaderos no deberán salirse de la franja de ocho (8) metros de dominio y servidumbre del suelo rústico de protección de infraestructuras. En todo caso, al menos en tramos de curvas se puede superar esta franja si es necesaria la ocupación de una plataforma mayor motivada por los sobre anchos necesarios.

k) Las obras de mejora de la carretera GC-132 deberán apoyarse en el trazado existente y no podrán superar nunca los siete metros y medio (7,5 m) de ancho de calzada.

l) La circulación por la pista que lleva a la entrada a la Reserva Natural Especial de Los Marteles, en el caso de que dicha circulación se haga con fines recreativos, de esparcimiento, culturales y deportivos, sólo podrá recorrerse a pie. Dicha pista está indicada en el mapa de Normativa para el tráfico rodado.

2. Tendidos eléctricos y telefónicos.

a) Se evitará la instalación de nuevos tendidos aéreos, tanto telefónicos como eléctricos de baja, media y alta tensión, en el ámbito del Paisaje, proponiéndose la sustitución progresiva de los existentes.

b) Se estudiará la posibilidad del cambio de ubicación, fuera del Paisaje, de las torres existentes, especialmente de las dos cercanas al Volcán del Parral de García.

c) En el caso de plantearse canalizaciones subterráneas, éstas se realizarán siguiendo las carreteras o pistas existentes.

3. Conducciones de agua y alcantarillado.

a) Se estudiará la posibilidad de sustituir las canalizaciones de agua de abasto que discurren en superficie por canalizaciones subterráneas.

b) En caso de plantearse nuevas conducciones de abastecimiento de agua, éstas deberán ser subterráneas y siguiendo las carreteras y pistas existentes.

c) Se prohíbe la evacuación de aguas residuales mediante de pozos negros filtrantes, debiendo conectarse a depuradora y pozo filtrante o pozo negro estanco.

4. Cartelería.

No se autorizará, fuera de las Zonas de uso general, la instalación de carteles de ningún tipo dentro del Paisaje, salvo los correspondientes a la propia señalización del mismo, a obras públicas y otros necesarios, siempre según el tenor del artículo 65.1.d) del Texto Refundido de las Leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias y de la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Artículo 50.- Aprovechamientos hidrológicos.

1. Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, en el Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria y en el resto de la normativa que le sea de aplicación. Requerirán autorización del Consejo Insular de Aguas.

2. La instalación de plantas o equipos de tratamiento de aguas contaminadas en las zonas y categorías de suelo donde no se prohíban necesitarán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

3. Para la instalación o ejecución de las obras o elementos vinculados a los recursos hidráulicos, se necesitará obtener informe favorable, autorización o concesión del Consejo Insular de Aguas.

4. La construcción de nuevos canales o conducciones podrá autorizarse por parte del órgano competente en materia de regulación hidrológica, de acuerdo con la legislación vigente y previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Paisaje. Dado el valor etnográfico de la red hidráulica existente en el Paisaje, la única solución constructiva posible para las conducciones será la acequia.

5. La impermeabilización del lecho de estanques y acequias podrá hacerse por compactación o a través de láminas textiles, las cuales serán de colores integrados en el medio. Nunca se podrá solucionar la eventual pérdida de agua que discurre por la acequia mediante tubería colocada en la misma.

6. El dragado para la extracción de sedimentos del lecho de estanques podrá llevarse a cabo sobre lecho seco y cuando se pueda acceder por pista, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Paisaje.

Artículo 51.- Usos agrícolas y ganaderos.

Dentro del marco del régimen de usos establecido en este Plan, se establecen las siguientes condiciones:

1. La reconstrucción de muros para abancalamiento de terrenos de cultivo situados en las zonas de uso tradicional, delimitadas en el plano de Zonificación de este Plan, deberá ejecutarse con piedra vista.

2. La construcción de depósitos, estanques o aljibes deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La construcción de depósitos, estanques o aljibes, se realizará únicamente en parcelas agrícolas existentes, esto es, que serán siempre enterrados o semienterrados, no pudiendo superar la altura de 1 metro (para los aljibes) y 2,5 metros (para depósitos y estanques) sobre la rasante, medidos desde cualquier punto, y siempre revestidos de piedra.

b) No se establece separación a linderos.

c) Se justificarán sus dimensiones en función de la superficie de la finca o fincas a las que abastezca o de otras necesidades de almacenamiento.

d) Siempre que se justifique la no producción de alteraciones ambientales significativas. En todo caso, se restaurarán los impactos que cause su construcción.

3. Dentro del marco del régimen de usos establecido en este Plan, se consideran actividades permitidas las zonas de pastoreo existentes en el Paisaje. La ganadería no estabulada tenderá a un régimen de semi-estabulación o estabulación total, según los casos.

4. Sólo se autoriza la instalación de colmenas en las zonas de uso moderado y uso tradicional, debiendo adoptarse las medidas necesarias para su enmascaramiento en el paisaje.

Artículo 52.- Usos forestales.

1. Repoblaciones.

a) Se realizarán siguiendo los criterios del Proyecto de Reforestación, que se cita para el Programa de Recuperación del bosque termófilo de este Plan Especial.

b) Se realizarán en las zonas de uso moderado delimitadas en el Plano de Zonificación de este Plan Especial.

c) Las repoblaciones se realizarán con material genético de la isla de Gran Canaria, a ser posible procedente de plantas madre que presenten unas condiciones de adaptación similares a las circunstancias ambientales de los lugares de destino.

d) La repoblación atenderá a incrementar la diversidad de especies, tanto en lo herbáceo y arbustivo como en lo arbóreo, con especial atención a la potenciación de los endemismos existentes.

e) Las repoblaciones se realizarán mediante ahoyado manual o mecánico (en las zonas donde sea posible) u otros métodos que no alteren el perfil del terreno.

f) A tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de las especies incluidas en el anexo I de la citada Orden.

g) Según lo dispuesto en el artículo 3º de la Orden de 20 de febrero de 1991, se someterán a previa autorización del órgano responsable de la gestión del espacio natural los tratamientos selvícolas de las especies vegetales protegidas recogidas en el anexo II de la citada Orden.

h) A tenor de lo establecido en el artículo 4º de la Orden de 20 de febrero de 1991, las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para su uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes.

i) Se dará prioridad a la reforestación de las laderas altas de los barrancos de Los Cernícalos y de Cuba, con el objeto de proteger los barrancos y favorecer la diseminación de semillas.

2. Tratamientos selvícolas.

Tras una repoblación, se deben realizar los tratamientos necesarios en la masa para conseguir que ésta posea una condición lo más natural posible.

Subsección segunda

Adecuación paisajística y mantenimiento

de construcciones preexistentes

Artículo 53.- Integración paisajística

1. Toda construcción, instalación y edificación preexistente tendrá opción a ser demolida o a adecuarse paisajísticamente.

2. Se entiende por adecuación paisajística el conjunto de operaciones destinadas a integrar la concreta construcción, instalación y edificación en el entorno natural donde está situada.

3. Toda actuación de adecuación deberá contar con informe favorable del órgano gestor del Paisaje.

Artículo 54.- Modos de integración paisajística.

1. Integración basada en el mimetismo. Esto supone:

a) El tratamiento del entorno inmediato de la casa se hará a base de apantallamientos vegetales, usando especies propias de la zona.

b) La remodelación de taludes y terraplenes se hará teniendo en cuenta las normas relativas al apartado de movimiento de tierras.

c) Los colores de la fachada serán preferentemente tonos ocres, que se podrán combinar con colores primarios en la carpintería de los huecos de fachada. Se podrá usar el color blanco en la fachada, siempre y cuando no sea el color único en ella, complementándose con otros colores o bien con distintos materiales en fachada, como con zócalos de mampostería o revestimiento de piedra. No es admisible en ningún caso la solución de una fachada moteada con bloques de piedra negra incrustados sobre fondo blanco o de otro color.

2. Integración no basada en el mimetismo. En este caso, no es admisible la tipología de vivienda salón, ni edificios que presenten paredes medianeras vistas, ni edificación con materiales extraños a los usados tradicionalmente en zonas rurales, ni cubierta plana.

Artículo 55.- Deberes de ornato.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Artículo 56.- Mantenimiento de las construcciones, instalación y edificaciones existentes.

1. En toda construcción preexistente sobre la que no grave expediente de infracción urbanística se podrán realizar labores de mantenimiento, y si es preciso, obras de ampliación de acuerdo con el Decreto 47/1991, de 25 de marzo, sobre condiciones de habitabilidad de las viviendas.

Subsección tercera

Condiciones para las edificaciones

Artículo 57.- Determinaciones en Proyectos de Actuación Territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso del Paisaje Protegido se corresponde con el de suelo rústico de protección natural integral, suelo rústico de protección natural de regeneración, suelo rústico de protección paisajística, suelo rústico de protección paisajística educativo ambiental, suelo rústico de protección paisajística de cauce de barranco, suelo rústico de protección paisajística en entorno de ocio y suelo rústico de protección cultural.

2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente Plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido, orientada hacia la conservación y protección de los valores naturales, geológicos y paisajísticos con que cuenta el sector, unido a los elementos patrimoniales con que cuenta.

3. Sobre el suelo rústico que no esté clasificado como de protección ambiental se pueden redactar Proyectos de Actuación Territorial únicamente en los suelos rústicos de protección agraria, orientados exclusivamente a actividades de turismo rural. En este caso, el órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje redactará un informe sobre todo Proyecto de Actuación Territorial que se solicite cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el Paisaje. Dicho informe lo remitirá a la Consejería responsable de la ordenación territorial y urbanística con el fin de que se tenga en cuenta para la conveniencia o inconveniencia de proceder a la declaración de interés general del concreto Proyecto de Actuación Territorial.

4. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, a la hora de redactar dicho informe, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Si la actividad objeto del Proyecto de Actuación Territorial está o no está específicamente prohibida por la normativa de este Plan.

b) En el caso de que la actividad no estuviera específicamente prohibida por la normativa de este Plan, si es necesaria o no la implantación del Proyecto de Actuación Territorial en suelo rústico.

c) Qué razones justifican el interés general de la actuación objeto del Proyecto de Actuación Territorial.

d) Las condiciones a que deban someterse los usos que contemple el Proyecto de Actuación Territorial, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, y las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas. Estos extremos se incluirán en el informe mientras ellos no se hayan establecido reglamentariamente, en consonancia con el artículo 25.2 del Texto Refundido.

e) Valoración de los siguientes aspectos incluidos en el Proyecto de Actuación Territorial:

1. El estudio de sus previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas.

2. La compatibilidad de la actuación con la finalidad de protección del Paisaje, así como con los objetivos de este Plan. Se valorará especialmente si la actividad objeto del Proyecto de Actuación Territorial es de utilidad para la conservación y gestión del Paisaje.

3. La solución, de modo adecuado a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales.

4. Cómo se garantiza el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes, de modo adecuado a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje.

f) Conclusión del informe: conveniencia o inconveniencia -aportando razones- de la autorización del Proyecto de Actuación Territorial.

Artículo 58.- Determinaciones en Calificaciones Territoriales.

La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, al solicitarse una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Paisaje donde sea aplicable tal figura, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

1. Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la Calificación Territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de este Plan. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos y a las anteriores determinaciones en suelo rústico de este Plan.

2. En el caso de un proyecto de edificación y/o uso objetivo del suelo no contemplados de modo específico en dichos apartados y determinaciones, el órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que tal proyecto de edificación o uso objetivo del suelo podrían causar.

3. Tras cumplir los pasos anteriores, el órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial actuará en consecuencia.

Artículo 59.- Condiciones generales para construcciones, instalaciones y edificaciones.

1. Dentro del marco del régimen de usos establecido en este Plan, se consideran actividades prohibidas la construcción de nuevas viviendas y el cambio de uso de edificaciones agrarias no residenciales al uso residencial en todo el ámbito del Paisaje.

2. No podrá, en ningún caso, realizarse ningún tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones que presente características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas.

3. Las construcciones, instalaciones y edificaciones de nueva creación, en aquellas categorías de suelo rústico donde sea posible, deberán situarse en el lugar menos fértil o inadecuado para el cultivo, salvo cuando provoquen un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico.

4. Las construcciones, instalaciones y edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

5. Todas las construcciones, instalaciones y edificaciones deberán estar en armonía con los edificios tradicionales en medio rural canario y, en su caso, con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano.

6. No se permitirán las reparcelaciones ni segregaciones inferiores a la mínima unidad apta para la edificación en aquellas categorías de suelo donde se permitan las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, aunque se respetará la estructura de la propiedad anterior a la aprobación definitiva del presente Plan, autorizándose en estos casos la nueva edificación en las unidades aptas para la edificación que hayan sido segregadas con anterioridad, sin perjuicio de lo indicado para el resto de las condiciones específicas, en especial sobre retranqueos, superficie edificable, altura, materiales, etc.

7. Clasificación de las construcciones, instalaciones y edificaciones. Sin perjuicio de las posibilidades admitidas en el régimen de usos de cada categoría de suelo rústico se incluyen los siguientes tipos de edificaciones permitidas o autorizables, atendiendo a su uso o función:

a) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a actividades científicas.

b) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación de la naturaleza.

c) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios.

d) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a utilidad pública o interés social.

e) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al turismo rural.

8. Condiciones específicas para los elementos y aspectos técnicos de las edificaciones.

a) La altura de las edificaciones en suelo rústico se entenderá como la distancia que hay desde su punto más bajo o rasante del terreno por cualquier punto de su perímetro hasta el punto más alto, referenciado con la línea del alero, representándose en metros y plantas.

b) Las cubiertas de las edificaciones en suelo rústico se entienden como la parte de la estructura edificada que les sirve de límite superior. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente. En las fachadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aún cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas de hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

9. Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a actividades científicas.

Las actividades científicas previstas en el Paisaje son de dos tipos: las relativas a la conservación de la naturaleza y las relativas al patrimonio histórico. Las construcciones, instalaciones y edificaciones que se deriven de estas actividades son de carácter provisional, mientras dure la actividad científica.

a) Se incluyen en este apartado casetas cuyo uso podrá ser:

1. Alojamiento de personal científico.

2. Laboratorio.

3. Vivero.

b) Las casetas, de carácter provisional y realizado con materiales fácilmente desmontables, podrán ser:

1. Tiendas de campaña.

2. Casetas prefabricadas.

10. Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación de la naturaleza.

a) Situación de dichas construcciones:

1. En terrenos de titularidad pública.

b) Condiciones de dichas construcciones:

Hay prioridad de la rehabilitación sobre las construcciones de nueva planta. En el caso de que se realice una construcción de nueva planta, las condiciones serán:

1. Una planta o cuatro (4) metros de altura.

2. Edificabilidad total máxima de trescientos (300) metros cuadrados construidos.

3. Cubierta inclinada.

4. Debe situarse cerca de una vía de tráfico rodado. En ningún caso la construcción generará la necesidad de una nueva pista de acceso hasta la misma.

5. La edificación debe resolver el saneamiento acoplándose a la red existente.

6. La edificación no supondrá en ningún momento transformación de las características del paisaje en el que deba situarse.

11. Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios.

a) En referencia a la actividad agrícola y pecuaria, se entenderán siempre incluidos los usos, trabajos y obras de pequeña entidad, tales como muros para cercados, perreras, establos, de carácter accesorio o complementario que sean necesarios de acuerdo con la legislación sectorial que sea de aplicación, o requeridos para la propia actividad cotidiana o habitual, que por su naturaleza y/o escasa entidad y siempre y cuando no sean obra mayor, como explicita el Texto Refundido en el punto 3.5 de su anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por este Texto Refundido, no precisen de autorización.

b) Las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas y pecuarias deberán guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones.

c) Excepcionalmente podrán permitirse los usos de equipamiento y servicios que se integren en actuaciones de interés general, debidamente justificadas, que contarán con informe vinculante del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje. Siempre se dará prioridad a las actividades agrícolas y pecuarias existentes que cumplan con las condiciones de higiene.

d) Cumpliendo la normativa sectorial correspondiente, deben coexistir usos en una misma edificación, evitando que en una misma finca existan diversas edificaciones dispersas.

e) La superficie, en metros cuadrados, que debe tener una finca para poder ser edificada (la llamada "unidad apta de edificación") se refiere a la superficie cultivable, es decir, se excluye de ese cómputo zonas de arrifes, rocas y otras no cultivables.

f) Las edificaciones, construcciones e instalaciones que se permiten en esta zona son las siguientes, de acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria aprobado definitivamente. Primero se realizarán unas definiciones, con el objeto de clarificar conceptos para su posterior aplicación de acuerdo con las normas de este Plan. No tienen por tanto carácter normativo. A continuación se desarrollarán las condiciones para la construcción de las edificaciones así definidas, que sí tienen valor normativo.

g) Cuartos de aperos.

Se entiende por tales las casetas o cobertizos donde se guardan las herramientas tradicionales de labranza. Por tanto, no se consideran cuartos de aperos las construcciones destinadas a otras cosas distintas, y en particular, garajes, o construcciones que guarden instalaciones de riego; estas construcciones entran en el siguiente apartado. Las condiciones para los cuartos de aperos son:

1. Solo se permite un cuarto por unidad apta para la edificación y únicamente en parcelas agrícolas existentes.

2. La mínima unidad apta para la edificación tendrá una superficie de tres mil (3.000) metros cuadrados.

3. La superficie máxima construida será de diez (10) metros cuadrados.

4. La separación mínima a linderos será de tres (3) metros.

5. La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de dos veinte (2,20) metros al alero y dos setenta (2,70) metros a la cumbrera.

6. Se situará en lugares que garanticen la menor incidencia visual posible.

7. Ha de separarse más de siete (7) metros del borde del risco o de cualquier cambio brusco de pendiente por debajo del lugar de construcción.

8. Sólo se permitirán huecos de ventilación, situados a un metro setenta de altura (1,70) y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de uno/diez (1/10). La puerta tendrá un ancho máximo de uno cuarenta (1,40) metros.

9. El cuarto se revestirá de piedra natural y su cubierta será inclinada y de teja. No se permiten materiales exteriores reflectantes ni techos de plancha de fibrocemento o similares. La puerta podrá pintarse solamente con colores que favorezcan la integración en el paisaje y en el entorno.

10. El cuarto de aperos no debe desvincularse del uso agrícola para el que fue creado.

h) Casetas de almacenamiento de otros instrumentos o productos necesarios para la explotación agrícola.

1. Almacén de materias primas y de productos. Local cerrado o abierto, o depósito, de dimensiones superiores a las del cuarto de aperos, pero adecuadas a la magnitud de la explotación, que se utilice para guardar las materias primas empleadas y los productos obtenidos en la misma.

2. Almacén de abonos, aditivos, fitosanitarios y similares. Edificio destinado para depositar productos que, por sus características químicas y tóxicas no deben estar en contacto con ningún otro. En su interior se almacenan, para su posterior uso, todos aquellos productos químicos encaminados a la mejora de la producción, a la mejora del sustrato o al tratamiento de los animales.

3. Se permiten únicamente en parcelas agrícolas preexistente.

4. Se autorizará una sola caseta por unidad apta para la edificación.

5. La autorización de la construcción de una nueva caseta se ajustará a estas condiciones:

- La unidad apta para la edificación ha de tener como mínimo cinco mil (5.000) metros cuadrados y el almacén no puede superar los 25 metros cuadrados.

- Al menos el cincuenta (50) % de la superficie de la unidad apta para la edificación ha de estar cultivada.

- El usuario debe justificar que en los últimos cinco años, al menos tres la tierra ha sido cultivada. Esto debe acreditarse mediante Certificación de la Consejería competente en materia agraria.

6. La caseta conservará su uso siempre.

i) Instalaciones para la manipulación de productos agrícolas.

1. A efectos de autorización para la construcción de una instalación para manipulación de productos agrícolas:

- La mínima unidad apta para la edificación para ubicar la instalación en suelo rústico de protección agraria será de diez mil (10.000) metros cuadrados, únicamente en parcelas agrícolas preexistentes.

- La finca o fincas en producción, a causa de las cuales se plantea la instalación, podrán ser colindantes o no, pero deberán sumar diez mil (10.000) metros cuadrados.

2. La altura máxima de grandes empaquetadoras de productos agropecuarios será de cinco metros y medio (5,5 m), medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera. En las pequeñas instalaciones de manipulación de productos la altura máxima será de tres metros y medio (3,5 m), medidos en las mismas condiciones.

3. La edificabilidad total del almacén será de ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos.

4. La altura máxima del almacén será de cinco metros y medio (5,5 m) medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera. En las pequeñas instalaciones la altura máxima será de tres metros y medio (3,5 m) medidos en las mismas condiciones.

j) Granjas pecuarias (es decir, salas de ordeño e instalaciones adyacentes como aseos, etc., según se especifica en las Normas de la Comunidad Europea).

1. Sala de manipulación-transformación que incluye las miniqueserías. Edificación adaptada a la normativa vigente que puede ir dentro de instalaciones mayores o adosada a las mismas, y en la que tienen lugar los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento (lavado, embalaje, etiquetado, calibrado, clasificación, etc.). Incluye igualmente la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.

2. Sala de ordeño. Edificación que cumple con la normativa vigente, donde se halla instalada la máquina de extracción de leche por la que pasa el ganado.

3. Punto de venta in-situ. Edificación situada en la misma explotación adaptada para poner en venta exclusivamente los productos obtenidos en la misma.

4. Su instalación se someterá a lo dispuesto en las disposiciones legales estatales y territoriales y en las de la Comunidad Europea vigentes sobre esta materia, y en la legislación de impacto ecológico y otras normativas sectoriales.

5. La Administración responsable de autorizar estas instalaciones requerirá informe vinculante del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.

k) Fincas de cultivo.

1. Queda prohibida la nueva creación de fincas o parcelas de cultivo en terrenos con pendiente igual o superior a un veinticinco por ciento (25%).

l) Alpendres, cobertizos y criaderos de animales.

1. Alpendre, establo. Edificación cerrada donde se encierra el ganado para su descanso y alimentación. Suelen estar los animales amarrados.

2. Cuarto de cría. Lugar, abierto o cerrado, donde se concentran los animales destinados a la recría.

3. Cuarto de cebo. Lugar, abierto o cerrado, donde están los animales destinados al engorde.

4. Sala de partos. Lugar, abierto o cerrado, donde se concentran las hembras próximas al parto y recién paridas.

5. Los parques ganaderos o camas de ganado son extensiones de terreno en donde está el ganado, sea cubierto o no. Las condiciones para estos parques serán:

- El "patio de ejercicios" (zona descubierta dentro del parque ganadero) para vacas, cabras y ovejas tendrá una superficie mínima de cinco (5) metros cuadrados por cada metro cuadrado de superficie cubierta.

- En las cercanías a carreteras, la distancia mínima de separación tomada desde el eje de la vía ha de ser de veinte (20) metros.

- El cerramiento de los parques ganaderos será preferentemente con una pequeña solera de hormigón de altura máxima de medio metro (0,5 m), revestidos de piedra, postes de madera o metálicos pintados con altura máxima de un metro y medio (1,5 m) y tela metálica plastificada.

6. Se permiten únicamente asociados a explotaciones preexistentes.

7. Para una parcela de 2.000 metros cuadrados de superficie máxima se permite la instalación de un alojamiento cerrado de 50 metros cuadrados de superficie máxima. En una parcela de 5.000 metros cuadrados la instalación de un alojamiento para animales de 0,02/200 metro cuadrado/metro cuadrado de edificabilidad máxima.

8. Para la construcción de alojamientos cerrados de animales las condiciones son:

- Se separarán un mínimo de diez (10) metros de los linderos de la finca. En las cercanías a carreteras, la distancia mínima de separación tomada desde el eje de la vía ha de ser de veinte (20) metros. El retranqueo mínimo a ejes de caminos será de cinco (5) metros.

9. La mínima unidad apta para la edificación será según el tipo de explotación ganadera:

- Explotación caprina y ovina: dos mil (2.000) metros cuadrados.

- Explotación vacuna: cinco mil (5.000) metros cuadrados.

10. La superficie máxima construida de alojamientos cerrados será según el tipo de explotación ganadera:

- Explotación caprina y ovina: cincuenta (50) metros cuadrados.

- Explotación vacuna: 0,02 m2/m2, no pudiendo superarse nunca los doscientos (200) metros cuadrados construidos.

11. La longitud máxima de cada cuerpo de edificación será de treinta (30) metros.

12. La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de dos con cuarenta metros (2,40 m), excepto cuando la cubierta sea inclinada, que será de tres metros y medio (3,50 m).

13. Los corrales interiores a la unidad apta para la edificación podrán realizarse con vallados de hasta dos (2) metros de altura, de los cuales el primer metro veinte (1,20 m) podrá ser muro ciego, y el resto de valla metálica, con tamaño mínimo de apertura de cinco por cinco centímetros (5 x 5 cm).

14. Las construcciones de más de un metro veinte (1,20 m) de altura habrán de separarse más de siete (7) metros del borde del risco o de cualquier cambio brusco de pendiente por debajo del lugar de construcción.

15. Las edificaciones deberán pintarse con colores terrosos o revestimiento de piedra que lo enmascaren con el entorno.

16. Se prohíben los techos de planchas de fibrocemento o similares y cualquier material reflectante, debiéndose techar con teja o materiales que se le asemejen.

17. Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidos a cauces ni caminos.

18. Será obligado su derribo o reutilización si se produjese el abandono efectivo, siendo los gastos por cuenta del propietario.

19. Será necesaria la concesión de la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Canarias y licencia municipal para su ejecución, a la vista del proyecto y estudios de viabilidad correspondientes.

m) Cabezales de riego y cuartos de agua.

1. La superficie construida máxima será de seis (6) metros cuadrados para fincas de superficie cultivable menor de cinco mil (5.000) metros cuadrados. Cuando la finca tenga cinco mil (5.000) metros cuadrados o más de superficie cultivable, la superficie máxima construida podrá llegar a cuarenta (40) metros cuadrados.

2. No se permiten cabezales de riego y/o cuartos de agua en fincas inferiores a dos mil (2.000) metros cuadrados de superficie cultivable.

n) Invernaderos, bandas cortavientos y cerramientos.

1. No se permite ningún invernadero.

2. En aquellos cultivos de porte medio alto como tomates, judías, etc., que precisen protección contra el viento y los ataques de roedores se autorizarán las bandas cortavientos con altura máxima de dos (2) metros y por el tiempo que dure el cultivo, debiendo ser retirado una vez finalizada la cosecha.

3. Se prohíbe la utilización de material de reciclaje para el cerramiento de los corrales y demás instalaciones, tales como bidones, palets, cubiertas de automóviles, somiers, etc.

o) Con independencia de todo lo anterior, todas las construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios deberán observar las normas sobre emplazamiento y condiciones higiénico-sanitarias dictadas por el órgano de la Administración Pública que ostente la competencia para ello, y las instalaciones se someterán a lo dispuesto en las disposiciones legales estatales y territoriales y en las de la Comunidad Europea vigentes sobre esta materia, y en la legislación de impacto ecológico y otras normativas sectoriales.

p) La Administración responsable de autorizar todas las construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios requerirá informe vinculante del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.

12. Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a utilidad pública o interés social.

a) En suelo rústico y dentro de la categoría en que se admitan, podrán realizarse edificaciones o instalaciones vinculadas a la actividad pública o el interés social.

b) La mínima unidad apta para la edificación será, en cualquier caso, de diez mil (10.000) metros cuadrados.

c) Deberán tener una separación mínima a linderos de diez (10) metros, evitándose el agrupamiento de edificaciones.

d) La altura máxima no sobrepasará las dos plantas o siete metros y medio (7,5 m).

e) La superficie máxima construida será de quinientos (500) metros cuadrados construidos.

f) A la vista de la actividad a desarrollar, el órgano gestor del Paisaje realizará un informe del sobre la idoneidad de la implantación en función de su localización y las características naturales del entorno.

13. Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al turismo rural.

a) Las edificaciones susceptibles de turismo rural, y sin perjuicio de los requisitos que han de cumplir de acuerdo con el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, sólo podrán ser casas rurales. No existen en el Paisaje edificaciones susceptibles de acogerse a la categoría de hoteles rurales.

b) Además de lo establecido en el Decreto citado, toda edificación que quiera acogerse al uso de turismo rural debe cumplir todos los siguientes requisitos:

1. Los inmuebles deben estar vinculados a explotaciones agrícolas.

2. Estas construcciones no podrán ser de nueva planta.

3. La tipología constructiva de los inmuebles debe ser:

- Solución estructural: muros de carga.

- Solución de cubrición: cubierta inclinada o plana.

- Solución funcional: estancias con patio interior.

- Solución en la carpintería de las puertas y ventanas: madera.

Subsección cuarta

Señalización

Artículo 60.- Señalización.

La señalización del Paisaje se ajustará a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Son obligatorios tres tipos de señales: indicativas de entrada y salida, en los accesos al Paisaje; informativas, en los lugares de potencial afluencia de visitantes; y de distintivo de caravanas, en los vehículos que encabecen las mismas. Esta señalización, considerada básica, podrá complementarse con otras, derivadas de los proyectos de acondicionamiento de diversas zonas. Las señales que se prevén desde este Plan están contempladas en el apartado de Actuaciones en el Paisaje Protegido.

Subsección quinta

Vigilancia

Artículo 61.- Vigilancia.

Las labores de vigilancia en el Paisaje estarán a cargo de los agentes de medio ambiente previstos en la Reserva Natural Especial de Los Marteles. La forma en que dicha vigilancia se llevará a cabo será concretada entre el Director-Conservador de la Reserva y el órgano al que corresponda la gestión del Paisaje.

CAPÍTULO 5

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 62.- Disposiciones generales.

Los usos específicos completan el régimen general de usos anterior, y tendrán la condición de permitidos, prohibidos y autorizables, atendiendo a las mismas definiciones y observaciones explicadas en este Plan.

Sección 1ª

Usos y actividades

Subsección primera: zona

de uso restringido

Artículo 63.- Suelo rústico de protección natural integral.

1. Usos permitidos.

a) El aprovechamiento forestal de los frutales existentes en esta categoría de suelo a la entrada en vigor de este Plan.

2. Usos autorizables.

a) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Especial.

b) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

c) Los tratamientos silvícolas de las especies vegetales anexas al cauce del Barranco de los Cernícalos.

d) La circulación de vehículos a motor de personas en labores de investigación.

3. Usos prohibidos.

a) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

b) La persecución, caza y captura de animales, excepto cuando éstas tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados.

c) La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico, excepto cuando éstos tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados.

d) La circulación de cualquier clase de vehículos a motor, excepto los del personal al servicio de las Administraciones Públicas en casos de labores de vigilancia, gestión técnica o conservación, así como casos de emergencia o fuerza mayor.

e) Los usos agrícola y ganadero, incluso la apicultura.

f) La residencia temporal o permanente.

g) La acampada.

h) La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas.

Artículo 64.- Suelo rústico de protección hidrológica con valor geológico.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a pie en todo el ámbito de la zona por los legítimos dueños de la misma, así como por personas pertenecientes al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje y por personas pertenecientes a la administración competente en materia de actuaciones hidrológicas.

2. Usos autorizables.

a) Las actividades destinadas al mantenimiento, cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de la zona.

3. Usos prohibidos.

a) La circulación y acceso a la zona con vehículos a motor.

b) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.

c) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.

d) Usos agrícolas y ganaderos.

e) Los cambios de uso del suelo.

f) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.

Subsección segunda

Zona de uso moderado

Artículo 65.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.

1. Usos permitidos.

a) El acceso y tránsito rodado por las vías existentes autorizadas en el área, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración.

b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Especial.

c) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

d) La residencia en edificaciones existentes, no permitiéndose la ampliación de superficie o volumen construido, ni las nuevas edificaciones.

2. Usos autorizables.

a) Los tratamientos silvícolas, según las condiciones establecidas en este Plan Especial.

b) Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes autorizadas, de acuerdo con la normativa de este Plan.

c) La construcción de edificaciones y servicios que, vinculados a las condiciones del espacio natural y previamente declarados de utilidad pública o interés social, justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.

d) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos o didácticos.

e) La apicultura, de acuerdo con la normativa de este Plan.

f) La circulación por las pistas existentes de más de tres vehículos formando caravana.

g) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento en las carreteras situadas dentro de la zona de uso moderado.

h) La persecución, caza y captura de animales de especies incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza.

3. Usos prohibidos.

a) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

b) La utilización de vehículos, fuera de las pistas o carreteras existentes.

c) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento en las pistas existentes.

d) El uso agrícola y ganadero, especialmente el pastoreo.

e) La ampliación de edificaciones existentes.

Artículo 66.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.

b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.

c) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes y autorizadas de carácter no residencial, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.

2. Usos autorizables.

a) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.

b) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.

c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.

d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.

e) Aprovechamiento forestal.

f) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.

g) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.

h) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.

i) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.

3. Usos prohibidos.

a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.

b) Los movimientos de tierra, salvo los caminos y pistas agrícolas que no incumplan cualquier norma de preservación de los valores naturales y culturales existentes en el Paisaje, y que no estén en el suelo rústico de protección de infraestructuras.

c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.

d) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo que a esta categoría de suelo se superponga la de suelo rústico de protección de infraestructuras.

e) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución no suponga ninguna transformación del terreno.

f) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, ajenas a las relativas a las labores de vigilancia e interpretación de la naturaleza.

Artículo 67.- Suelo rústico de protección paisajística en cauce de barranco.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.

b) Infraestructuras e instalaciones tradicionales, asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales, tales como presas, estanques, acequias y otros afines, así como las actividades destinadas a su mantenimiento o rehabilitación.

2. Usos autorizables.

a) Aquellos usos autorizables contemplados en el régimen general de usos.

3. Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.

b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.

c) Usos agrícolas y ganaderos.

d) Los cambios de uso del suelo.

e) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, ajenas a las asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales.

Artículo 68.- Suelo rústico de protección cultural.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.

b) Las actividades derivadas de investigación por parte de personal perteneciente a la administración competente en materia de patrimonio histórico.

2. Usos autorizables.

a) Movimientos de tierra derivados de los usos permitidos y autorizables.

b) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización.

c) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.

d) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.

3. Usos prohibidos.

a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión, salvamento e investigación por parte de personal perteneciente a la administración competente en materia de patrimonio histórico.

b) Los movimientos de tierra, salvo los caminos y pistas agrícolas que no incumplan cualquier norma de preservación de los valores naturales y culturales existentes en el Paisaje.

c) Usos agrícolas y ganaderos, y la reocupación de tierras de labor que habiendo sido abandonadas, hayan sido recolonizadas por la vegetación de porte arbustivo y/o arbóreo.

d) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución no suponga ninguna transformación del terreno.

e) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.

f) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.

Artículo 69.- Suelo rústico de protección hidrológica.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.

b) Infraestructuras e instalaciones tradicionales, asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales, tales como presas, estanques, acequias y otros afines, así como las actividades destinadas a su mantenimiento o rehabilitación.

2. Usos autorizables.

a) Aquellos usos autorizables contemplados en el régimen general de usos.

3. Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.

b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.

c) Usos agrícolas y ganaderos.

d) Los cambios de uso del suelo.

e) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, ajenas a las asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales.

Subsección tercera

Zona de uso tradicional

Artículo 70.- Suelo rústico de protección agraria.

1. Usos permitidos.

a) El acceso y tránsito rodado por el área, por las vías existentes, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración.

b) La agricultura tradicional, siempre que no implique modificación de los perfiles actuales, no implique la roturación de nuevas tierras, ni afecte al arbolado existente.

c) Las explotaciones ganaderas estabuladas existentes, siempre que no impliquen nuevas instalaciones o construcciones.

d) La reconstrucción de muros existentes para abancalamiento de terrenos de cultivo, cuando se haga en las mismas condiciones que el bancal preexistente, de acuerdo con la normativa de este Plan.

e) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Especial.

f) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

2. Usos autorizables.

a) Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes.

b) La construcción de depósitos, estanques o aljibes.

c) La ampliación de edificaciones asociadas a explotaciones agrícolas existentes y autorizadas, sin permitir nuevos accesos rodados, de acuerdo con la normativa de este Plan.

d) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.

e) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.

f) El empleo de fuego para la quema de basura, leñas muertas, cortezas, rastrojos o malezas y similares.

g) El corte de la vegetación existente en huertas abandonadas para su puesta en funcionamiento, siempre que no se trate de especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

h) La tala de árboles, aún cuando se encuentren situados en huertas existentes.

i) El arranque, recogida, corta o desraizamiento de las especies protegidas recogidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991. Las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para su uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes.

j) La apicultura, de acuerdo con la normativa de este Plan.

k) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento, siempre que se sitúen en suelo rústico de protección de infraestructuras.

l) La circulación por las pistas existentes de más de tres vehículos formando caravana.

m) Puesta en producción de parcelas actualmente en abandono, paralelamente a las labores de recuperación y conservación de los muros de bancales de piedra seca. La autorización debe contar con informe de compatibilidad del órgano gestor del Paisaje.

n) La acampada.

o) Las actuaciones encaminadas a realizar el Parque Temático de la Flora Termófila, según las condiciones de este Plan.

p) La instalación de plantas o equipos de tratamiento de aguas contaminadas.

3. Usos prohibidos.

a) La utilización de vehículos, fuera de las pistas o carreteras existentes, salvo en operaciones de salvamento o por razones de seguridad.

b) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento si no se encuentran en suelo rústico de protección de infraestructuras.

Artículo 71.- Suelo rústico de protección cultural en entorno agrario.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona por parte del personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico y de personal perteneciente al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.

b) Actividades científicas, de investigación, obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma, prospecciones arqueológicas y demás actividades incluidas en la preservación de los bienes culturales protegidos, cuando sean a cargo de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico.

c) La actividad agraria que se desarrolle con el uso tradicional de las instalaciones ya existentes.

d) En el caso de declaración de bien de interés cultural, la posibilidad, por parte de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, de restringir el acceso a la zona delimitada como tal.

2. Usos autorizables.

a) Actividades científicas, de investigación, obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma, prospecciones arqueológicas y demás actividades incluidas en la preservación de los bienes culturales protegidos, cuando no sean a cargo de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico.

b) En las instalaciones declaradas como bienes de interés arqueológico o etnográfico: actividades docentes, divulgativas y alojativas.

c) La instalación de plantas o equipos de tratamiento de aguas contaminadas.

3. Usos prohibidos.

a) Cualquier tipo de movimiento de tierra, salvo el necesario para apoyar las actividades permitidas.

b) Caza.

c) Nuevo uso residencial.

d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las necesarias para apoyar los usos científicos que se den en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.

e) La actividad agraria que suponga un cambio del uso tradicional de las instalaciones existentes.

Artículo 72.- Suelo rústico de protección hidrológica en entorno agrario.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.

b) Aquellas infraestructuras e instalaciones tradicionales, asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales, tales como presas, estanques, acequias y otros afines, así como las actividades destinadas a su mantenimiento o rehabilitación.

2. Usos autorizables.

a) Las actividades destinadas al mantenimiento, cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de la zona.

b) La instalación de plantas o equipos de tratamiento de aguas contaminadas.

3. Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.

b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.

c) Usos agrícolas y ganaderos.

d) Los cambios de uso del suelo.

e) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.

Subsección cuarta

Zona de uso general

Artículo 73.- Suelo rústico de protección paisajística educativo ambiental.

1. Usos permitidos.

a) El acceso, tránsito rodado y aparcamiento en el área, de acuerdo con las normas previstas en este Plan Especial.

b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados y según las directrices establecidas en este Plan Especial.

c) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

d) El uso agrícola en huertas existentes, en tanto no se adquieran los terrenos para destinarlos, en su caso, al uso previsto en el Plan Especial.

2. Usos autorizables.

a) Las actividades productivas compatibles con las determinaciones de este Plan Especial.

b) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, respondan a directrices de este Plan Especial y justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.

c) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.

d) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento si discurren por suelo rústico de protección de infraestructuras.

e) La circulación por las pistas existentes de más de tres vehículos formando caravana.

3. Usos prohibidos.

a) La utilización de vehículos, fuera de las pistas, carreteras o zonas existentes, salvo en operaciones de salvamento o por razones de seguridad.

b) Nuevas explotaciones agrícolas o ganaderas.

c) La actividad cinegética.

d) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento si ni discurren por suelo rústico de protección de infraestructuras.

Artículo 74.- Suelo rústico de protección paisajística en entorno de ocio.

1. Usos permitidos.

a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.

b) Aquellas infraestructuras e instalaciones, tradicionales o modernas, asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales, tales como presas, estanques, acequias y otros afines, así como las actividades destinadas a su mantenimiento o rehabilitación.

c) Las actividades de ocio y esparcimiento al aire libre.

2. Usos autorizables.

a) Las actividades destinadas al mantenimiento, cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de la zona.

3. Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.

b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.

c) Usos agrícolas y ganaderos.

d) Los cambios de uso del suelo.

e) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.

CAPÍTULO 6

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento

de los recursos naturales

Artículo 75.- Fauna.

1. En las Zonas de uso restringido queda prohibida la entrada y permanencia de animales domésticos, salvo aquellos que cumplan labores de vigilancia y de conservación.

Artículo 76.- Acampada y actividades en zonas de uso restringido.

1. Acampada:

a) Dentro del marco del régimen de usos establecido en este Plan, se consideran actividades prohibidas las acampadas en el ámbito del Paisaje, excepto en la zona delimitada al efecto en el Plano de Actuaciones de este Plan Especial.

b) Asimismo, se considera actividad autorizable la realización del tipo de acampada citado a continuación y en las zonas delimitadas al efecto en el Plano de Actuaciones de este Plan Especial:

1. Campamento

- Se entiende por Campamento a la instalación de alojamiento en casetas para grupos organizados.

- Su función se centra en el desarrollo de actividades programadas en el medio natural durante varios días.

- Estas instalaciones deben estar dirigidas por monitores, que ofrezcan (en su caso), paquetes de actividades de varios días de duración.

- Los contenidos de las actividades deben tratar como mínimo sobre el conocimiento del medio natural y sobre los comportamientos individuales y colectivos para su conservación.

- Los servicios de los que se dote han de completarse con los del Centro de Interpretación aledaño. Deben contar con instalación fija o eventual de cocina, ala de trabajo y aseos (conectados al alcantarillado, o bien con tratamiento de depuración de aguas residuales con fosa séptica o lagunas verdes, o bien con el uso de instalaciones portátiles.

2. Acampada libre en régimen de travesías.

- Se considera acampada libre en régimen de travesías, aquella cuyo objeto es la realización de itinerarios a pie, siguiendo senderos o caminos reales, durante varias jornadas.

- Solo podrá instalarse una caseta durante cada acampada y por un máximo de 24 horas.

- Queda prohibido este tipo de acampada en las zonas de uso restringido establecidas en este Plan Especial.

c) La administración responsable de la gestión del Paisaje podrá limitar o prohibir justificadamente la acampada en la zona prevista, por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiera la conservación del Paisaje.

d) Para la realización de cualquiera de los tipos de acampada citados anteriormente será precisa la autorización del Cabildo de Gran Canaria, a tenor de los dispuestos en el Decreto 161/1997, con las especificaciones y condiciones recogidas en los artículos 3 y siguientes de la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las Acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de particulares.

2. Otras actividades.

a) En las Zonas de uso restringido sólo se pueden realizar actividades de paseo a pie.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 77.- Órgano de gestión y administración.

La Administración que por aplicación del artículo 2.4 del Decreto 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, está encargada de la gestión y administración del Paisaje, está adscrita al Cabildo Insular de Gran Canaria. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.

Artículo 78.- Funciones.

Serán funciones del órgano gestor del Paisaje, entre otras, las siguientes:

1. Valorar la compatibilidad de los usos y actividades que se pretendan realizar en el Paisaje.

2. Colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento, en el ámbito del Paisaje, de la normativa y ordenación vigentes.

3. Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Paisaje para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan Especial.

4. Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza todos aquellos usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como se establece en la Disposición Adicional Segunda 2.d) del Texto Refundido.

5. Coordinar los servicios que se ofrezcan en el Paisaje, para garantizar la protección de sus valores naturales y su compatibilización con el uso público ordenado.

6. Proponer la revisión o modificación del Plan Especial, bien por modificación de criterios básicos del mismo, bien por haberse ejecutado las actuaciones previstas o bien por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.

7. En los límites del espacio, se estará a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación del Paisaje, una vez sean aprobadas por el Gobierno de Canarias, de acuerdo a la Directriz 112 de las Directrices de Ordenación General de Canarias.

8. Aquellas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 79.- Coordinación.

Según lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido, El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias será el órgano para la colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares y para la coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 80.- Concurrencia de normativa sectorial.

En el caso que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de distintas normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje.

Artículo 81.- Informe de compatibilidad.

Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

TÍTULO V

DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

CAPÍTULO 1

ACTUACIONES BÁSICAS

Sección 1ª

Relacionadas con la infraestructura

Artículo 82.- Señales de entrada y salida.

Para la señalización del Paisaje se estará a lo dispuesto en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En cumplimiento de la citada Orden, se contemplará, de forma específica, la colocación de las siguientes señales:

1. Señalización obligatoria.

a) Señales de entrada/salida por carretera, en los puntos de acceso al Paisaje Protegido (2 uds. ya instaladas). Corrección de las deficiencias constatadas en la señalización existente.

b) Señales de entrada/salida por pistas (1 ud.)

c) Señales informativas de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. Se situarán en el Área Recreativa del Parque Temático de la Flora Termófila y en el Centro de Interpretación del Bosque Termófilo (2 uds.).

2. Señalización potestativa.

a) Señales informativas del Espacio, a situar en las zonas de uso general previstas en este Plan Especial (3 uds.).

b) Señales informativas del Equipamientos, en el acceso al Paisaje desde la carretera general (1 ud.).

c) Señales de normativa y de servicios, usos y restricciones, que se colocarán en los puntos de acceso por carretera al Paisaje Protegido (2 uds.).

d) Señales de normativa del Espacio. Se situarán en el Área Recreativa, en el Parque Temático y en una zona cercana a la entrada al Centro de Interpretación (3 uds.).

3. Esta señalización mínima a instalar en el Paisaje aparece recogida en el Plano de Actuaciones de este Plan Especial.

Sección 2ª

Relación con la información y el uso público

Artículo 83.- Actuaciones de Información y Uso Público.

Las actuaciones de Información y Uso Público contemplarán la construcción de los equipamientos del Paisaje previstos para el uso público, así como la instalación en ellos de señales y mesas interpretativas. En los apartados siguientes se establecen las directrices orientativas para los diferentes equipamientos propuestos para el Paisaje.

Artículo 84.- Centro de Interpretación del Bosque Termófilo.

1. La ubicación propuesta es la indicada en el Plano de "Señalización y otras Actuaciones" de este Plan Especial.

2. El Centro debe contar con los siguientes servicios:

a) Exposición informativa sobre el ecosistema de bosque termófilo.

b) Servicio de atención al público por personal especializado.

c) Servicio educativo para el uso didáctico del Barranco de Los Cernícalos.

d) Control del acceso al Barranco.

e) Seguimiento de la regeneración natural y aportaciones a la variedad florística del Barranco.

f) Vivero.

g) Servicios higiénicos (conectados al alcantarillado, o bien con tratamiento de depuración de aguas residuales mediante depuradora y pozos absorbentes).

Artículo 85.- Parque Temático de la Flora Termófila.

1. La actuación se prevé dentro de la delimitación del cauce público del Barranco de Los Cernícalos realizada por el Servicio Hidráulico del Gobierno de Canarias, entre las cotas 480 y 400 m de altitud. La ubicación y superficie máxima ocupable propuesta es la indicada en el Plano de Actuaciones de este Plan Especial.

2. El Parque se estructurará en dos zonas: un área recreativa, aprovechando el espacio comprendido entre el deslinde del cauce público del barranco y el encauzamiento realizado recientemente, y un área de parque de flora termófila en las cotas bajas del tramo de barranco señalado.

3. El área recreativa se concibe como una zona de merendero ligada al Parque Temático, con una capacidad de uso público no masiva, tanto por la limitada capacidad de acogida del área, como por la relativa dificultad del acceso. La capacidad máxima de carga del área recreativa por día es de cien (100) personas.

4. Se intenta reforzar el carácter didáctico del lugar, evitando usos y actividades más propias de las áreas recreativas masivas de otros lugares de la isla. Por ello no se prevén lugares para práctica de deportes de pelota, ni servicios como los fogones (por el peligro de incendio, por un lado, y por el riesgo de la utilización de la vegetación existente en los alrededores como leña). Se estima que debe contar con los siguientes servicios:

a) Zona de aparcamientos, con las siguientes limitaciones:

Número máximo de vehículos aparcados: veintitrés (23).

b) Parada de guaguas.

c) Zona de mesas para meriendas.

d) Puntos de agua.

e) Plantación con especies de flora termófila.

f) Podrá contar con un kiosko de pequeñas dimensiones con aseos de uso público (conectados al alcantarillado, o bien con tratamiento de depuración de aguas residuales mediante depuradora y pozos absorbentes).

g) Fogones. El proyecto deberá garantizar el suministro de leña para el uso de los mismos, evitando así el uso de la vegetación del entorno como leña. Los fogones deberán ejecutarse de modo que se minimicen los riesgos de incendios.

5. El área específica de Parque de Flora Termófila contará únicamente con senderos y áreas de estancia no equipadas. Se incorporará al diseño del parque la vegetación natural existente, favoreciendo en lo posible la diversidad de especies.

6. El proyecto de ejecución del Área Recreativa y del Parque Temático contemplará las medidas necesarias para impedir el acceso a la zona de uso restringido.

Artículo 86.- Campamento de los Cernícalos.

1. Se propone esta actuación en unas huertas que lindan con la carreta en el margen meridional, en La Colomba ocupando una superficie de 7.938 m2.

2. El número máximo a albergar será de 75 plazas, en tiendas de campaña y nunca en caravanas.

3. La ubicación y la superficie máxima ocupable propuesta es la indicada en el Plano de Actuaciones de este Plan Especial.

4. El Campamento deberá contar con los siguientes servicios:

a) Instalación fija o eventual de cocina.

b) Servicios higiénicos (conectados al alcantarillado, o bien con tratamiento de depuración de aguas residuales mediante depuradora y pozos absorbentes).

5. El Campamento contará además con una sala de trabajo, ubicada en dependencias del Centro de Interpretación del Bosque Termófilo cercano.

Artículo 87.- Otros usos.

Podrán contemplarse otros usos públicos compatibles con los objetivos de conservación y protección que, por su naturaleza o por criterios de oportunidad, justifiquen su ubicación en el Paisaje. Estos usos deberán, en todo caso, situarse en zonas de uso tradicional o de uso moderado y, si implicaran alteración del terreno o precisaran de nuevas construcciones, deberán tramitarse como modificaciones puntuales del presente Plan Especial.

Sección 3ª

Relacionadas con la conservación

Artículo 88.- Labores de vigilancia.

Las labores de vigilancia en el Paisaje estarán a cargo de los agentes de medio ambiente previstos en la Reserva Natural Especial de Los Marteles.

La forma en que dicha vigilancia se llevará a cabo será concretada entre el Director-Conservador de la Reserva y el órgano al que corresponda la gestión del Paisaje.

CAPÍTULO 2

PROGRAMA DE ACTUACIONES

Sección 1ª

Programa de eliminación

y corrección de impactos

Artículo 89.- Directrices orientativas para las actuaciones de Restauración Paisajística y Corrección de Impactos.

1. Se contemplará una limpieza de choque inicial y limpiezas periódicas de todo el Paisaje, en especial de los márgenes de carreteras y zonas actualmente usadas como lugares de recreo.

2. Se desarrollarán criterios para el enmascaramiento de construcciones con incidencia negativa en el paisaje.

3. Se contemplará, de forma específica, la posibilidad de utilizar las órdenes de ejecución como instrumentos para garantizar el mantenimiento de vallados y construcciones existentes en condiciones adecuadas de salubridad, seguridad y ornato público.

4. Se estudiará la realización de un plan progresivo de supresión a medio plazo de algunas pistas, especialmente las que afectan a los conos volcánicos existentes, atendiendo al carácter prescindible de éstas o su impacto en el paisaje, y con vistas a optimizar la restauración paisajística del Paisaje.

5. Se estudiará la posibilidad de construcción de un muro de mampostería de piedra en el lateral de la pista que bordea el Volcán del Parral de García, con el objeto de frenar el progresivo desmoronamiento de este edificio volcánico.

6. Se estudiará un plan progresivo de supresión a largo plazo de las torres de alta tensión existentes, sustituyéndolas, en la medida de lo posible, por conducciones subterráneas, o planteando su reubicación fuera del Paisaje.

Sección 2ª

Programa de actividades científicas

Artículo 90.- Directrices para las actividades científicas.

Se estudiará la posibilidad de realización conjunta con los Programas de Investigación y Seguimiento que se desarrollen en la lindante Reserva Natural Especial de Los Marteles.

De cualquier modo, se establecen las siguientes directrices orientativas:

1. Contemplarán el estudio, catalogación e inventario anual de las especies animales del Paisaje, especialmente de la fauna invertebrada, con el fin de analizar su evolución.

2. Contemplará el inventario y seguimiento de la evolución y regeneración natural de la vegetación termófila del Paisaje.

Sección 3ª

Recuperación del bosque termófilo

Artículo 91.- Directrices para la recuperación del bosque termófilo.

1. Las zonas de uso moderado establecidas en el Paisaje son áreas potenciales de recuperación de bosque termófilo. En este Plan Especial se determinan medidas de protección para dichas áreas (dadas las buenas condiciones de las mismas para su regeneración natural).

2. En cuanto a repoblaciones, este Plan Especial establece las siguientes directrices indicativas:

a) Las actuaciones de repoblación a realizar en el Paisaje se realizarán de acuerdo a Proyectos de Reforestación, redactados por técnico competente.

b) Las reforestaciones de bosque termófilo serán dirigidas por técnico competente, tendrán como objetivo la extensión del bosque existente y se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa de este Plan.

Sección 4ª

Seguimiento de las actividades de gestión

del Paisaje Protegido de Lomo Magullo

Artículo 92.- Directrices para el Programa de seguimiento de las actividades de gestión del Paisaje Protegido.

1. Seguimiento de las actividades de gestión del Paisaje Protegido.

Es recomendable que las labores de seguimiento de la gestión del Paisaje se reflejen en indicadores medibles y cuantificables que permitan interpretar la evolución de la misma. Se presentan a continuación 5 indicadores útiles en esta misión, si bien han de ser completados por el Órgano Gestor.

a) Indicador: grado de ejecución de las actuaciones propuestas. Indica el porcentaje de las actuaciones realizadas y finalizadas respecto a las actuaciones propuestas en el presente Plan Especial. Puede ser empleado de manera anual hasta la revisión del Plan Especial.

Ver anexos - páginas 2304-2305

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 94.- Vigencia.

La vigencia de este Plan Especial será indefinida, por lo que será de aplicación en tanto no se revise o modifique, según lo dispuesto en el artículo 44.3 del Texto Refundido.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 95.- Revisión.

Puede acometerse su revisión íntegra o parcial según el criterio de la Administración autonómica competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos, a propuesta del órgano ambiental competente y/o del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Gran Canaria.

Pueden suponerse como causa justificada para su revisión, entre otras, las siguientes:

1. Adopción por la Administración competente de nuevos criterios, o la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, que incidan sustancialmente sobre el modelo definido por el presente Plan Especial.

2. Cuando, independientemente del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Plan, se produjera algún hecho que alterase o modificase significativamente el estado de conservación del Paisaje.

3. Cuando se demostrase que la implantación de una actuación impide o perjudica el desarrollo de otra.

4. Cuando se hubieran cumplimentado efectivamente las actuaciones establecidas.

5. Cuando, transcurrido un plazo de cinco años desde su aprobación, proceda cuestionarse la conveniencia del mantenimiento de las zonas de uso tradicional definidas en este Plan Especial que no hayan sido cultivadas en ese período, atendiendo a razones de la necesidad de su incorporación a las áreas de reforestación o a la posible colonización espontánea con vegetación natural, para su reclasificación como zonas de uso moderado.

6. Si cuando, transcurrido un plazo de cinco años desde su aprobación, se observa el abandono total de la actividad agrícola, y además que los terrenos han resultado ser el soporte de la vegetación potencial, el órgano gestor del Paisaje podrá elevar al Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos un informe en el cual se considere la reclasificación del Paisaje Protegido a Reserva Natural.

Artículo 96.- Modificación.

De acuerdo con el artículo 46 del Texto Refundido, la modificación podrá tener lugar en cualquier momento, respetando las reglas que el mismo artículo 46 impone.

1. Podrá ser objeto de modificación puntual del Plan Especial la normativa para el tráfico rodado en el supuesto de que se observe que es necesario aumentar, de modo compatible con los objetivos de conservación previstos para el Paisaje, el número de plazas de aparcamiento para vehículos.

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