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BOC Nº 251. Lunes 26 de Diciembre de 2005 - 1761

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1761 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 15 de diciembre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama (C-14), términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde (Gran Canaria).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 28 de julio de 2005, relativo a la aprobación definitiva. Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama (C-14), términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde, Gran Canaria, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 28 julio de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Aprobación definitiva. Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama (C-14), términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde, Gran Canaria.

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mimo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama (C-14), términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde (Gran Canaria), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde, así al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

A N E X O

MONUMENTO NATURAL DE BANDAMA

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ubicación y accesos.

Artículo 2º.- Ámbito territorial y Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3º.- Finalidad de protección.

Artículo 4º.- Fundamentos de protección.

Artículo 5º.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6º.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7º.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1º. ZONIFICACIÓN

Artículo 8º.- Objetivos de la Zonificación.

Artículo 9º.- Zonas de Exclusión o de acceso prohibido.

Artículo 10º.- Zonas de Uso Restringido.

Artículo 11º.- Zonas de Uso Moderado.

Artículo 12º.- Zonas de Uso Tradicional.

Artículo 13º.- Zonas de Uso General.

Artículo 14º.- Zonas de Uso Especial.

CAPÍTULO 2º. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 15º.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 16º.- Clasificación del suelo.

Artículo 17º.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 18º.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 19º.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 20º.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 21º.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 22º.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

CAPÍTULO 3º.- DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS DOTACIONES

Artículo 23º.- Dotaciones.

TÍTULO III. RÉGIMEN GENERAL DE USOS

CAPÍTULO 1º. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 24º.- Régimen jurídico.

Artículo 25º.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2º. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 26º.- Usos permitidos.

Artículo 27º.- Usos prohibidos.

Artículo 28º.- Usos autorizables.

TÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1º. ZONA DE EXCLUSIÓN

Sección 1ª. Suelo Rústico de Protección Natural Integral.

Artículo 29º.- Usos permitidos.

Artículo 30º.- Usos autorizables.

Artículo 31º.- Usos prohibidos.

Sección 2ª. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 32º.- Usos Permitidos.

Artículo 33º.- Usos Autorizables.

Artículo 34º.- Usos Prohibidos.

CAPÍTULO 2º. ZONAS DE USO RESTRINGIDO

Sección 1ª. Suelo Rústico de Protección Natural Integral.

Artículo 35º.- Usos permitidos.

Artículo 36º.- Usos autorizables.

Artículo 37º.- Usos prohibidos.

Sección 2ª. Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.

Artículo 38º.- Usos permitidos.

Artículo 39º.- Usos autorizables.

Artículo 40º.- Usos prohibidos.

CAPÍTULO 3º. ZONAS DE USO MODERADO

Sección 1ª. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Recuperación Paisajística.

Artículo 41º.- Usos permitidos.

Artículo 42º.- Usos autorizables.

Artículo 43º.- Usos prohibidos.

CAPÍTULO 4º. ZONAS DE USO TRADICIONAL

Sección 1ª. Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola.

Artículo 44º.- Usos permitidos.

Artículo 45º.- Usos autorizables.

Artículo 46º.- Usos prohibidos.

Sección 2ª. Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola.

Artículo 47º.- Usos permitidos.

Artículo 48º.- Usos autorizables.

Artículo 49º.- Usos prohibidos.

CAPÍTULO 5º. ZONA DE USO GENERAL

Sección 1ª. Suelo Rústico de Protección Paisajística Dotacional.

Artículo 50º.- Usos permitidos.

Artículo 51º.- Usos autorizables.

Artículo 52º.- Usos prohibidos.

CAPÍTULO 6º. ZONA DE USO ESPECIAL

Sección 1ª. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Artículo 53º.- Usos permitidos.

Artículo 54º.- Usos autorizables.

Artículo 55º.- Usos prohibidos.

TÍTULO V. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1º. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 56º.- Geología y geomorfología.

Artículo 57º.- Conservación de los suelos.

Artículo 58º.- Recursos hidrológicos.

Artículo 59º.- Flora, vegetación y fauna.

Artículo 60º.- Restauración de la vegetación, repoblaciones forestales y ajardinamientos.

Artículo 61º.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

CAPÍTULO 2º. NORMATIVA DE APLICACIÓN DE OTROS USOS Y ACTIVIDADES, INCLUIDOS LOS RECURSOS CULTURALES

Artículo 62º.- Actividades científicas y de investigación.

Artículo 63º.- Actividades turísticas, recreativas y de uso público.

Artículo 64º.- Actividades agropecuarias.

CAPÍTULO 3º. NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA

Artículo 65º.- Calificaciones Territoriales.

CAPÍTULO 4º. DETERMINACIONES EN EL SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL

Sección 1. Justificación del cumplimiento de las determinaciones del planeamiento de rango superior para de los suelos rústicos de asentamiento rural.

Subsección 1. Cumplimiento de la Directriz 63 de las Directrices Generales de Ordenación aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Subsección 2. Cumplimiento del artículo 244 del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria, aprobado definitivamente por el Decreto 68/2004, de 25 de mayo, por el que se subsanan las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

Artículo 66º.- Determinaciones de aplicación en el suelo rústico de asentamiento rural.

Artículo 67º.- Usos característicos, compatibles y prohibidos.

Artículo 68º.- Régimen de las edificaciones permitidas 52.

TÍTULO VI. RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 69º.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 70º.- Régimen Jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 71º.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

TÍTULO VII. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1º. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 72º.- Órgano de Gestión y Conservación del Monumento Natural de Bandama.

Artículo 73º.- Funciones.

CAPÍTULO 2º. ACCIONES

Artículo 74º.- Acciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

Artículo 75º.- Acciones relacionadas con el programa de uso público.

Artículo 76º.- Acciones relacionadas con la concienciación ambiental.

Artículo 77º.- Acciones relacionadas con los programas de investigación.

CAPÍTULO 3º. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 78º.- Directrices para el subprograma de repoblación forestal.

Artículo 79º.- Directrices para el programa de uso público.

Artículo 80º.- Directrices para el programa de concienciación ambiental.

Artículo 81º.- Directrices para los programas de investigación.

CAPÍTULO 4º. RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 82º.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 83º.- Vigencia y Revisión.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural de Bandama está compuesto por dos unidades claramente definidas: El Pico y La Caldera de Bandama. Ambas formaciones son una muestra de procesos volcánicos singulares, tanto en lo concerniente a la dinámica de construcción como a la tipología estructural resultante.

Ocupa una superficie de 325,7 ha, lo que supone un 0,3% de la superficie insular, que se reparte entre los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Telde y Santa Brígida, según el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, donde se recoge la descripción literal de los Espacios Naturales Protegidos. Si bien de la revisión provisional de los límites municipales, abordada por el Cabildo Insular, se deduce que el Monumento Natural solamente se localiza en los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Brígida.

El acceso al Monumento Natural de Bandama se realiza por las carreteras GC-110, GC-4, GC-801, GC-802, GC-822.

Artículo 2º.- Ámbito territorial y Área de Sensibilidad Ecológica.

Los límites de este Espacio se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (a partir de ahora Texto Refundido), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, bajo el epígrafe de C-14, coincidiendo con la cartografía que forma parte de estas Normas.

Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural.

Este Monumento Natural tiene su justificación por los elevados valores geomorfológicos, florísticos, faunísticos, paisajísticos y patrimoniales que posee.

Artículo 3º.- Finalidad de protección.

La finalidad de protección del Monumento Natural de Bandama viene recogida en la propia definición del artículo 48.10 del Texto Refundido: "Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".

Artículo 4º.- Fundamentos de protección.

Tanto La Caldera como el Pico de Bandama constituyen dos unidades naturales de gran singularidad e interés científico. El cono es además un elemento destacado del paisaje, visible desde gran distancia y con una magnífica panorámica desde su vértice. La Caldera es de perfecta estructura lo cual la convierte en una de las más bellas de Canarias.

Ambas formaciones son una muestra de procesos volcánicos singulares, tanto en lo concerniente a la dinámica de construcción como a la tipología estructural resultante, así La Caldera, encierra en su interior uno de los mejores ejemplos de Gran Canaria de depósitos piroclásticos asociados a erupciones hidrovolcánicas.

La Caldera es la localidad típica de varios coleópteros endémicos de la isla y de una planta endémica de la propia Caldera (Parolinia grabiuscula). A estos valores hay que añadir otro de tipo cultural, debido a la existencia en su interior de grabados realizados por los aborígenes de la isla.

Este Monumento Natural tiene su justificación gracias a los elevados valores geomorfológicos, florísticos, faunísticos, paisajísticos y patrimoniales que posee.

Artículo 5º.- Necesidad de las Normas de Conservación.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.d), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Monumentos Naturales es el de las Normas de Conservación, el cual incluirá todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores y, por último, los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión.

El objeto de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural.

Artículo 6º.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación tienen los siguientes efectos:

a)Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares.

b)Regulan de forma vinculante los recursos naturales del Espacio Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, en su quinto apartado, establece que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d)El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e)El resto de los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2000.

Artículo 7º.- Objetivos de las Normas de Conservación.

Los objetivos de las Normas de Conservación son:

a)Garantizar la protección y conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, productivos y culturales del territorio, así como la restauración de aquellos que lo precisen, manteniendo su dinámica y estructura funcional.

b)Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Monumento Natural, con preferencia las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

c)Conservar la calidad visual del Monumento Natural que caracteriza este Espacio, evitando la instalación de elementos discordantes y la práctica de actividades negativas desde el punto de vista paisajístico, así como restaurar las zonas más degradadas.

d) Facilitar las medidas adecuadas para la mejora paulatina de las características paisajísticas del Espacio.

e)Procurar el mantenimiento en actividad de aquellos elementos y usos del suelo que han definido históricamente el paisaje, incidiendo en la protección de las áreas con mayor valor agrícola. En este contexto, también hay que incidir en la conservación de las prácticas agrícolas tradicionales como método de lucha contra la erosión.

f) Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Monumento Natural, profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención, en el de las especies más amenazadas.

g)Evitar el incremento de la dispersión edificatoria, limitando las nuevas y regulando las preexistentes en el suelo rústico.

h)Inventariar y conservar el patrimonio cultural existente, tanto arqueológico, etnográfico e histórico.

i)Ordenar y promover los usos relacionados con el disfrute público del Espacio, la educación ambiental y la investigación.

j)Preservar el territorio de la alteración producida por la apertura indiscriminada de pistas y los vertidos y emisiones incontrolados de cualquier tipo.

k)Promover la participación y ordenar propuestas de los municipios, instituciones y administraciones con competencias concurrentes en el Monumento Natural que sean compatibles con la conservación del Espacio, siempre que supongan un beneficio colectivo.

l)Establecer un marco de colaboración con los actuales propietarios de suelo en el Monumento Natural, de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre uso público y conservación que se recogen en las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama.

m) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1º

ZONIFICACIÓN

Artículo 8º.- Objetivos de la Zonificación.

La heterogeneidad del territorio, la fragilidad de algunos de sus elementos patrimoniales y naturales, su capacidad para soportar un número limitado de usos y actividades, la potencialidad de su naturaleza, la previsión de dar cabida a la continuidad de nuevas actividades tradicionales, y la necesidad de ciertas infraestructuras y servicios, ha motivado la zonificación del Monumento Natural de Bandama en sectores con distintos niveles de uso y protección.

Esta zonificación es el resultado de cuatro criterios básicos:

a) Evitar la fragmentación del espacio y conseguir una zonificación sin más discontinuidades que las impuestas por los condicionantes externos y por las características naturales y culturales del Espacio, generando unidades que puedan reconocerse por sí mismas.

b)Erradicar de algunos sectores ciertas actividades que suponen un perjuicio para el Espacio y dar continuidad a aquellas actividades que han contribuido de un modo significativo al mantenimiento de sus valores actuales.

c)Estimular las actividades que incidan en la mejora de la calidad del Espacio, simultaneándolas con aquellas otras, derivadas de la tradición, que suponen parte del acervo cultural del área en que se inserta este Monumento Natural.

d)Responder a las necesidades de conservación de las especies "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables", establecidas por el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Esta zonificación responde a la clasificación establecida en el artículo 22.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias y que se detalla en los siguientes artículos.

Artículo 9º.- Zonas de Exclusión o de acceso prohibido.

Constituidas por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.

La Zona de Exclusión ocupa una superficie total de 25,85 ha lo que supone el 7,71% del total del Espacio y se va a corresponder con:

I.1. Escarpes de La Caldera de Bandama.

Se corresponde con áreas en las zonas de mayor calidad natural y paisajística y que además de ser las bases naturales y paisajísticas de declaración de Monumento Natural, presentan la mayor fragilidad desde el punto de vista abiótico.

Artículo 10º.- Zonas de Uso Restringido.

Constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

La Zona de Uso Restringido se corresponde con aquellas áreas de gran valor natural o paisajístico o aquellas en que el estado de sucesión vegetal se encuentre próximo a su estado óptimo y ocupa una superficie de 85,07 ha, lo que supone el 25,4% del total del Espacio. Estas zonas son:

II.1. Caldera de Bandama-La Matanza.

Se trata de los taludes y fondo del interior de la Caldera, laderas exteriores y los escarpes de la misma.

II.2. Pico de Bandama.

Incluye el cono volcánico de Bandama, el mayor de los edificios del vulcanismo reciente de Gran Canaria.

II.3. El Tablero.

Unidad geomorfológica donde destaca la regeneración de vegetación termófila, localizada entre La Cucharilla y el Tablero de Piletas.

II.4 El Roque.

Se trata de un cono de tefra desmantelado que se sitúa sobre el yacimiento arqueológico de la Matanza. Esta unidad geomorfológica se caracteriza por la regeneración de vegetación termófila que se produce en su ámbito.

Artículo 11º.- Zonas de Uso Moderado.

Constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

La Zona de Uso Moderado ocupa una superficie de 131,28 Ha lo que supone el 39,18% del Espacio y se corresponde con aquellas superficies cuyo valor natural es moderado, o siendo alto, tienen una componente paisajística importante y cierto uso o tránsito público y son:

III.1. Inmediaciones entre Casas de La Caldera y el Campo de Golf.

Se trata de una zona de antiguos cultivos, actualmente abandonada, donde se está produciendo recolonización de vegetación termófila, y donde existen dos pistas de tenis y un pequeño campo de fútbol en estado de abandono.

III.2. Tablero de Piletas y Las Patrocinias.

Se trata de dos áreas localizadas al Este de la Caldera de Bandama con vertientes pronunciadas sobre las que se instalan el matorral de vinagrera y algunas manifestaciones de acebuchal-lentiscal coincidiendo con los afloramientos rocosos.

Artículo 12º.- Zonas de Uso Tradicional.

Constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.

Las Zonas de Uso Tradicional ocupan una superficie de 70,9 Ha lo que supone el 21,16% del total del Espacio y se corresponden en este Espacio Natural con las zonas donde se desarrolla la actividad agrícola vinculada al cultivo de la vid y a otros cultivos hortofrutícolas, y son:

IV.1. El Mocanal-Hoya de Parrado-El Mondalón.

Ésta es una amplia zona que se sitúa de forma concéntrica de Oeste a Este del Pico de Bandama y que en su mayor extensión se encuentra dentro del Paisaje Protegido de Tafira. Esta unidad comprende sectores que se han dedicado tradicionalmente al cultivo de la vid y en menor medida cultivos hortícolas, como parte de Hoya del Alcalde, el Mocanal, los Toscones, Hoya Oscura, Hoya Jedionda, Hoya de Parrado y Plaza Perdida, los Hoyos y parte del Mondalón.

IV.2. El Bolico-Monte Quemado-El Llanillo.

Esta unidad, situada al Este del Monumento Natural, comprende un sector agrícola asociado a un importante disperso edificatorio. Comprende sectores dedicados tradicionalmente al cultivo de hortícolas y en las últimas décadas, y en menor medida, se incorporan los cultivos vitivinícolas; corresponden a las zonas de la Cucharilla, el Mondalón, las Carretas, el Llanillo y Monte Quemado. Como en el caso anterior, se trata de parte de una misma zona que también pertenece al Paisaje Protegido de Tafira.

IV.3. Barranco de Las Goteras - La Matanza.

Se trata de una zona de parcelas agrícolas situadas en las inmediaciones del cauce del barranco de las Goteras, que recorre una franja del Sur del Espacio Protegido de Este a Oeste, cuyo cultivos se asocian a viviendas dispersas, y su dedicación en las labores agrícolas son tradicionalmente de tipo hortofrutícola, siendo en menor medida los cultivos de frutales que se dedican mayoritariamente a los cítricos. Como en el caso anterior, se trata de parte de una misma zona que también pertenece al Paisaje Protegido de Tafira.

Artículo 13º.- Zonas de Uso General.

Constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

Estas Z.U.G. ocupan una superficie de 20,79 ha lo que supone el 6,20% del total del Espacio y son:

V.1. Mirador del Pico de Bandama.

Comprende el actual mirador, y la zona de aparcamiento en la cima del Pico de Bandama.

V.2. Mirador de Las Casas de La Caldera.

Comprende un equipamiento destinado a mirador en el borde oeste de La Caldera y al que se accede por la puerta de acceso al camino de bajada a La Caldera.

Artículo 14º.- Zonas de Uso Especial.

Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

Se corresponde con el área ocupada por el Caserío de Bandama, parte de El Bolico y una pequeña parte de Los Hoyos. La superficie es de 25,85 Ha lo que supone el 7,71% del total del Espacio. En el plano de zonificación se identifican de la siguiente forma:

VI.1. Casas de la Caldera.

VI.2. Los Hoyos.

VI.3. El Llanillo-El Bolico-Monte Quemado.

CAPÍTULO 2º

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 15º.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 16º.- Clasificación del suelo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio, se clasifica como suelo rústico la totalidad del suelo del Monumento Natural.

Artículo 17º.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 18º.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos del artículo anterior, las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística, Suelo Rústico de Protección Cultural y Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

De conformidad al artículo 55 del T.R. se han establecido algunas de las siguientes categorías:

Suelo Rústico de Protección Ambiental.

Cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental.

Artículo 19º.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por zonas de alto valor ecológico, de elevada calidad, fragilidad e interés científico.

2. De acuerdo con los apartados a) y a)1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

Este Suelo Rústico de Protección Natural, debido al modelo de ordenación establecido y a la vocación de uso propuesta, se ha subcategorizado, quedando como sigue:

· Suelo Rústico de Protección Natural Integral (S.R.P.N.-I.). Coincide con la zona de exclusión y de uso restringido propuesta en la zonificación y localizada en la Caldera y Pico de Bandama. El destino de este suelo es la preservación integral de sus valores geomorfológicos, dada su alta fragilidad.

· Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración (S.R.P.N.-R.), esta categoría de suelo se corresponde con zonas de uso restringido de El Tablero y el Roque. El destino de este suelo es el mantenimiento de la dinámica y potenciación de los procesos actuales de regeneración natural. Su vocación es la de servir de soporte para repoblaciones forestales con especies termófilas con el fin de aumentar la superficie del bosque característico de la zona.

Artículo 20º.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, que incluye sectores transformados por actividades humanas, la mayor parte abandonadas, susceptibles de recuperación paisajística y mejora de los valores que contienen.

2. De acuerdo con los apartados a).1 y a).2 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Esta categoría de suelo coincide con parte de la Zona de Uso Moderado, las Zonas de Uso Tradicional y las Zonas de Uso General establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación.

Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

3. Suelo Rústico de Protección Paisajística. El suelo con esta categoría se ha subcategorizado atendiendo a su vocación principal y quedando como sigue:

4. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Recuperación Paisajística (S.R.P.P.-R.P.). Inmediaciones de Las Casas de la Caldera y Campo de Golf, y la zona del Tablero de Piletas y las Patrocinias. Su vocación principal es la de contribuir a la mejora y consolidación de los valores paisajísticos del conjunto del Espacio.

5. Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola (S.R.P.P.-A.V.). Esta categoría de suelo coincide con la mayoría de las zonas de uso tradicional relacionadas con el cultivo de la vid tales como El Mocanal-Hoya de Parrado-El Mondalón y con aquellas zonas en las que se pretende fomentar, aunque existan otros tipos de cultivos, el cultivo de la vid. Su vocación es la de preservar, mantener y mejorar, los valores paisajísticos, al tiempo que se compatibilizan con las actividades y aprovechamientos agrícolas vitivinícolas tradicionales, en todo el conjunto de este Espacio.

6. Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola (S.R.P.P.-A). Esta categoría de suelo coincide con resto de las zonas de uso tradicional donde no se cultiva vid, los cultivos preferentes de estas zonas son hortícola, y en algunas parcelas se acompañan de árboles frutales. Su vocación es la de preservar los valores paisajísticos al tiempo que se compatibiliza con las actividades agrarias tradicionales.

7. Suelo Rústico de Protección Paisajística Dotacional (S.R.P.P.-D.). Coincide con la zona de uso general correspondiente al mirador del Pico de Bandama.

Artículo 21º.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).3 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Cultural se declara para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

2. Esta categoría de suelo se ha utilizado para clasificar el yacimiento arqueológico de la Cueva de Los Canarios en la Caldera de Bandama, que en este caso se encuentra en la Zona de Exclusión.

3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 22º.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Referida a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, el Plan Insular de Ordenación y las Directrices Generales de Ordenación.

Esta categoría de suelo se corresponde con:

VI.1. Casas de la Caldera.

VI.2. Los Hoyos

VI.3. El Llanillo-El Bolico-Monte Quemado.

En cuanto a las áreas del Bolico y los Hoyos, se trata de efectuar una ordenación integral con el resto de la entidad que se encuentra dentro del Paisaje Protegido de Tafira.

CAPÍTULO 3º

DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN

Y ORDENACIÓN DE LAS DOTACIONES

Artículo 23º.- Dotaciones.

En el Espacio comprendido por el Monumento Natural de Bandama se ha estimado la localización de las siguientes Dotaciones:

1. Centro de Acogida de Visitantes e Interpretación de la Naturaleza, situado en las Casas de la Caldera en las edificaciones que aparecen en el anexo cartográfico. Se ha de cumplir con las siguientes condiciones:

- Se procederá a la rehabilitación y restauración de las edificaciones elegidas por sus características de arquitectura tradicional.

- El centro de acogida de visitantes deberá tener un uso eminentemente didáctico y de interpretación de los valores del Monumento Natural, así como servir de punto de referencia del uso público del Espacio.

- No deberá contar con bar-cafetería, mientras se disponga de un establecimiento a escasos metros que ofrece este servicio.

- El centro interpretativo se dotará de material divulgativo del Monumento Natural de Bandama y del Paisaje Protegido de Tafira, pues será dedicado a ambos Espacios Naturales.

2. Mirador de las Casas de La Caldera. Se entiende por adecuación de zonas con visión panorámica la construcción, adecuación o restauración de elementos configuradores de un mirador:

- La superficie destinada a mirador no deberá suponer alteración de los perfiles del terreno.

- La obra no podrá interrumpir el natural discurrir de las aguas.

- No se admiten muros, pero sí modalidades de mirador a base de postes y largueros de madera hasta una altura máxima de 1,10 m.

- En el caso de colocación o instalación de panel o señal interpretativa, la misma será acabada en piedra tal y como se específica en la Orden de 30 de junio de 1998, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Estas señales además deberán ir situadas en el lugar en que menos impacto visual produzcan.

3. Remodelación y habilitación del mirador del Pico de Bandama.

Eliminación de la edificación que se encuentra en la cima del Pico de Bandama y restauración y habilitación del mirador. Esta edificación, en desuso desde hace tiempo y que causa un impacto paisajístico significativo, se deberá eliminar. A continuación, este ámbito se procederá a restaurar y habilitar en condiciones más adecuadas con su ubicación, para lo cual este mirador, el mirador del Pico, se ampliará a costa de la edificación eliminada y se dotará de mobiliario urbano, como bancos y telescopios.

Asimismo son de aplicación las determinaciones siguientes:

- La superficie destinada a mirador no deberá suponer alteración de los perfiles del terreno.

- La obra no podrá interrumpir el natural discurrir de las aguas.

- El pavimento actual se sustituirá por suelo empedrado.

- Se admiten únicamente las modalidades de muro en piedra vista, con altura máxima de ochenta centímetros (80 cm) y un acabado en madera de treinta centímetros (30 cm) pudiendo sumar, entre ambos, hasta un metro y 10 centímetros (1,10 m), medidos desde cualquier punto del terreno natural. Debe guardarse proporción entre el campo visual abarcado y la superficie de muro construida, a tal fin, se evitarán muros cuya planta supere los veinte metros de longitud y el metro de anchura.

- El mobiliario destinado a depositar residuos responderá a un diseño que evite los malos olores y la dispersión de los residuos por efecto del viento.

- El mobiliario destinado al asiento será preferentemente acabado en piedra y en el caso de instalación de telescopios, deberán tener una base con acabado en piedra y un color mate.

- En el caso de colocación o instalación de panel o señal interpretativa, la misma será acabada en piedra tal y como se específica en la Orden de 30 de junio de 1998, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Estas señales además deberán ir situadas en el lugar en que menos impacto visual produzcan.

4. Construcción de un recinto destinado a zona de aparcamiento.

En el ámbito del Asentamiento Rural de Las Casas de La Caldera, en la zona de Ordenanza C, se ha destinado una zona para que se construya un recinto destinado a estacionar los vehículos de los vecinos residentes.

-El recinto deberá constar de dos pisos sobre la rasante natural del terreno y uno bajo rasante.

-Asimismo deberá diseñarse buscando la máxima integración en el ámbito del Monumento, huyendo de tipologías constructivas urbanas y excesivamente densas.

TÍTULO III

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

CAPÍTULO 1º

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 24º.- Régimen jurídico.

Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación.

A los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de la Normativa de estas Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no estén sometidos a licencia, autorización o concesión de otros órganos administrativos.

Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Espacio Protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. También tendrán la consideración de usos autorizables aquellos que, no incluidos expresamente entre los prohibidos o permitidos, no contravengan los fines de protección de este Espacio Natural Protegido.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del ENP requerirá del informe previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones; así como de la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico.

En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 25º.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

En el ámbito del Monumento Natural de Bandama queda prohibida la realización de Proyectos de Actuación Territorial, en virtud, por un lado, de lo previsto en el artículo 25.1, del Texto Refundido, para todas las categorías que componen el Suelo Rústico de Protección Ambiental de estas Normas y, por otro lado, por considerar incompatible su implantación en el Suelo Rústico de Asentamiento Rural, en consonancia con lo dispuesto en el apartado tercero del mismo artículo y en el artículo 63.3.

CAPÍTULO 2º

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 26º.- Usos permitidos.

a) Los contemplados en la Normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

b) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.

c) Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el órgano gestor.

d) El tránsito de vehículos por las pistas y caminos no asfaltados que supongan paso de servidumbre para el acceso de viviendas, explotaciones y otros, a excepción de las Zonas de Uso Restringido.

e) La práctica deportiva en general, que no suponga el empleo de vehículos motorizados, siempre que no alteren o perjudiquen los valores naturales del Espacio, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

f) Las actividades de recolección tradicional, excepto en las Zonas de Uso Restringido.

g) El acceso y tránsito a pie por los senderos de acuerdo con los Condicionantes establecidos en estas Normas, y siempre que no se proceda al cierre de los mismos por motivos de conservación o regeneración del área.

h) El uso residencial existente siempre y cuando se encuentre en las siguientes situaciones:

· Cuenten con todos y cada uno de los títulos habilitantes exigidos por la normativa de aplicación (licencia urbanística y/o calificación territorial).

· Estén fuera de ordenación y hayan transcurrido por tanto los plazos legales que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado establecido en el artº. 177 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo -T.R.-.

i) Las prácticas de mantenimiento de las explotaciones agrícolas existentes y autorizadas, según los Condicionantes establecidos en estas Normas.

j) El mantenimiento de las conducciones, canalizaciones, estanques y depósitos existentes, siempre que no contravengan los principios de conservación y protección del Monumento Natural.

k) El uso educativo existente.

Artículo 27º.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Los establecidos como infracciones en el Título VI del T.R.

b) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas y la legislación aplicable.

c) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como la estabilidad y textura del suelo.

d) El uso y/o vertido de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente.

e) Uso de productos contaminantes del anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, especialmente hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

f) Verter o abandonar objetos o residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

g) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

h) Vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para los ecosistemas naturales, la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

i) La introducción o plantación de especies de flora o fauna no autóctonas del piso bioclimático basal y termófilo, en el que se encuentra el Espacio Protegido, a excepción de las especies dedicadas a la agricultura y/o jardinería y que no supongan un peligro potencial para el resto de especies del Espacio.

j) Encender fuegos, excepto por motivos agrarios debidamente justificados al órgano gestor del Espacio.

k) La instalación de invernaderos, cultivos bajo plástico y similares en todo el Monumento Natural.

l) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos aéreos, así como cualquier otro sistema de comunicación por cableado aéreo, salvo aquellos asociados a las dotaciones previstas en estas Normas de Conservación, y edificaciones preexistentes, que en todo caso, serán bajo tierra.

m) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas, repetidores o radares.

n) La instalación de monumentos escultóricos.

o) La instalación de aerogeneradores dentro de los límites del Espacio Protegido.

p) Las grandes conducciones de transporte de agua en alta, así como grandes colectores para la evacuación de aguas residuales, excepto en Zona de Uso Especial y en aquellos casos contemplados en la Normativa de Infraestructuras y Saneamiento de estas Normas.

q) Construcción de presas y desaladoras en todo el Espacio Protegido.

r) Apertura de nuevos pozos y captaciones de agua.

s) Los usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras, distintas a las ligadas a la conservación y gestión hidrológica, que puedan dificultar el flujo hídrico y que produzcan la alteración de los cauces de los barrancos y barranquillos presentes en la zona, especialmente en el barranco de Las Goteras.

t) La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación, reforma o cambio de trazado de las ya existentes y que afecten al Monumento Natural, salvo las contempladas en estas Normas.

u) El asfaltado en todas las pistas, eliminándolo incluso de aquellas que ya tengan una capa de rodadura de dicho material.

v) El estacionamiento de vehículos fuera de las zonas especificadas para ello.

w) Las extracciones mineras.

x) Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, etnográfico o arquitectónico del Espacio.

y) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a la infraestructura viaria y lo dispuesto en estas Normas.

z) La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.

aa) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.

bb) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81) y la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (B.O.E. nº 165, de 10.7.80).

cc) Persecución, caza y captura de ejemplares de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

dd) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las personas y especies animales.

ee) La acampada en el Monumento Natural, en cualquiera de sus modalidades, excepto por motivos de investigación y conservación.

ff) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales autóctonas.

gg) La utilización de vehículos todoterreno para la práctica del deporte de off-road, no así en la práctica de conducción habitual, así como de otros que puedan dañar la integridad del Espacio Natural, fuera de los lugares autorizados a tal efecto.

hh) Peregrinaciones y actos que conlleven acumulación multitudinaria de personas en Zonas de Uso Restringido y Uso Moderado.

ii) El aterrizaje y despegue en cualquiera de sus modalidades, y el sobrevuelo del Espacio Natural a una altitud inferior a 1.000 pies, es decir, unos 300 m sobre el terreno, salvo por razones de gestión, conservación o salvamento.

jj) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo fuera de las carreteras y pistas existentes y que pasan por el Monumento Natural, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia, por razones de emergencia, acceso a fincas o áreas de cultivo y viviendas y para el desarrollo de actividades científicas siempre que no implique deterioro de los valores naturales del área.

kk) Utilización de infraestructuras fijas o permanentes que provoquen un impacto especial sobre el medio, en referencia a las actividades comerciales de cinematografía, vídeo, televisión o similares.

ll) La recolección de rocas, minerales o piedras del Espacio Protegido.

mm) Colocación de todo tipo de trampas para animales y creación de zonas acotadas como campos de adiestramiento de perros para caza dentro de los límites del Espacio Protegido.

nn) La recolección, destrucción o alteración de los elementos paleontológicos o arqueológicos dentro del Espacio Protegido.

Artículo 28º.- Usos autorizables.

a) Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Monumento Natural de Bandama no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

b) Las tareas de restauración ecológica o paisajística.

c) Las repoblaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación forestal o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, y en las zonas cuya zonificación, clasificación y categorización de suelo así lo señalen y conforme a lo estipulado en la normativa específica de estas Normas y según los condicionantes establecidos por el Plan Forestal de Canarias.

d) La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.

e) Intervenciones de restauración y/o rehabilitación en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

f) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

g) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

h) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

i) Los aprovechamientos hídricos preexistentes, de acuerdo con la legislación sectorial vigente y la planificación insular vigente.

j) La instalación de carteles publicitarios asociados a los negocios presentes en el Espacio, tales como restaurantes, centros alfareros, hoteles rurales y casas rurales, etc., siempre y cuando se encuentren integrados y en consonancia con los elementos de su entorno inmediato y utilizando materiales adecuados.

k) El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural o turismo de naturaleza en edificaciones de valor etnográfico y que cumplan con las determinaciones del Decreto 18/1998 que regula las actividades de turismo rural.

l) Las actividades cinegéticas, salvo en la zona de uso restringido, y según los condicionantes establecidos por estas Normas, sin perjuicio de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

m) El acondicionamiento y/o cambio de uso de edificaciones existentes para usos educativos, sociosanitarios, bodegas y otros usos asimilables, excepto en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido y según los condicionantes de estas Normas.

n) También tendrán la consideración de usos autorizables aquellos que, no incluidos expresamente entre los prohibidos o permitidos, no contravengan los fines de protección de este Espacio Natural Protegido.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1º

ZONA DE EXCLUSIÓN

Sección 1ª

Suelo rústico de protección natural integral

Artículo 29º.- Usos permitidos.

El acceso a toda el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del Espacio Natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación del área.

Artículo 30º.- Usos autorizables.

El acceso con fines científicos y la recogida de muestras siempre que no implique un deterioro de los valores naturales del área y de acuerdo con lo dispuesto en los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.

Artículo 31º.- Usos prohibidos.

a)El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área según lo que establezcan las determinaciones de estas Normas de Conservación y las de los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.

b)El resto de los usos.

Sección 2ª

Suelo rústico de protección cultural

Artículo 32º.- Usos permitidos.

a)El acceso a toda el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del Espacio Natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación del área.

b)La conservación y mantenimiento del yacimiento de las Cuevas de Los Canarios.

Artículo 33º.- Usos autorizables.

a)El acceso con fines científicos siempre que no implique un deterioro de los valores culturales y naturales del área.

b) Las obras de restauración de los restos arqueológicos, siempre que no suponga un deterioro posible, tanto durante los trabajos de ejecución como en las tareas posteriores, del yacimiento y de su entorno inmediato.

Artículo 34º.- Usos prohibidos.

a)El aprovechamiento de los recursos culturales presentes, salvo aquellos necesarios para la conservación del área según lo que establezcan las determinaciones de estas Normas de Conservación y lo establecido en la Ley 4/1999, de Patrimonio.

b)El resto de los usos.

CAPÍTULO 2º

ZONAS DE USO RESTRINGIDO

Sección 1ª

Suelo rústico de protección natural integral

Artículo 35º.- Usos permitidos.

a)El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del Espacio Natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.

b)Las actividades de observación de la naturaleza y la práctica del senderismo por los senderos existentes, siempre que no supongan la manipulación o molestias a las comunidades vegetales y faunísticas y según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación, sin perjuicio de la legislación sectorial vigente.

Artículo 36º.- Usos autorizables.

a)El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización, exclusivamente con medios absolutamente pedestres.

b)La restauración de las edificaciones existentes, con medios manuales, en las condiciones establecidas y fuera de las épocas de cría de las aves.

Artículo 37º.- Usos prohibidos.

a)El aprovechamiento de los recursos naturales.

b)Las actividades cinegéticas.

c)Los paseos por medios ecuestres.

d)Las actividades deportivas que se detallan a continuación:

· Rappel.

· Descenso de barrancos.

· Rallies y otros deportes de competición.

· Jeeps safari.

· Escalada.

e)El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y/o culturales del área.

Sección 2ª

Suelo rústico de protección natural

de regeneración

Artículo 38º.- Usos permitidos.

a)El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del Espacio Natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.

b)Uso de productos forestales biodegradables.

Artículo 39º.- Usos autorizables.

a)El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

b)El tránsito a pie por los caminos habilitados al efecto, a excepción de la permisividad del uso establecida en la regulación específica de esta actividad.

c)El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización, exclusivamente con medios manuales.

Artículo 40º.- Usos prohibidos.

a)El aprovechamiento de los recursos naturales.

b)Las actividades cinegéticas.

c)Los paseos por medios ecuestres.

d)El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

CAPÍTULO 3º

ZONAS DE USO MODERADO

Sección 1ª

Suelo rústico de protección paisajística

de recuperación paisajística

Artículo 41º.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b)El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos, caminos y vías existentes y acondicionadas a tal efecto.

c)Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

Artículo 42º.- Usos autorizables.

a)La restauración vegetal, según los criterios establecidos en estas Normas de Conservación.

b)La gestión y aprovechamientos forestales de carácter ambiental siempre y cuando se realicen para mejorar la vegetación o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

c)Las repoblaciones forestales en los lugares y con las especies establecidas por estas Normas de Conservación.

d)El acceso con fines científicos, siempre que no implique un deterioro de los valores naturales del área.

e)Las actividades de recolección de tipo tradicional.

f) La tala, corta y arranque de especies introducidas, siempre y cuando se produzca la sustitución por vegetación autóctona o endémica conforme a la lista de especies establecidas en el capítulo de normativa de adecuación y restauración paisajística.

g)El acondicionamiento de senderos y su señalización. Así como el resto de la señalización prevista y conforme a las condiciones de estas Normas.

h)El mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas.

i)La integración paisajística de las edificaciones existentes.

j) Las líneas eléctricas de media y baja tensión subterráneas.

k)Las líneas telefónicas subterráneas.

Artículo 43º.- Usos prohibidos.

a)El aprovechamiento de los recursos naturales.

b)Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica.

c)La reocupación de tierras agrícolas que hayan sido abandonadas durante un período de 5 años y/o recolonizadas por la vegetación, de porte arbóreo o arbustivo, con un porcentaje de cobertura vegetal que sea de, al menos, un cuarenta por ciento.

d)La transformación de las vías existentes, incluidas variaciones de trazado.

e) Las líneas eléctricas de muy alta y alta tensión.

f)Cualquier tipo de edificación ajena al disfrute público.

g)La emisión de luz y sonido que suponga una molestia para los usuarios o perturben la fauna presente en el Espacio, mediante artefactos asimilables a grupos electrógenos, aparatos de música, escape libre.

h)El tránsito de vehículos pesados (guaguas, camiones, etc.) por la vía de transporte de acceso al Pico de Bandama (GC-822), en el tramo que va desde la entrada al Pico hasta la cima.

i)El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

CAPÍTULO 4º

ZONAS DE USO TRADICIONAL

Sección 1ª

Suelo Rústico de protección paisajística agrícola

Artículo 44º.- Usos permitidos.

a)Las actuaciones del órgano gestor y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b)La actividad agrícola existente, y no afectada por expediente de infracción urbanística o medioambiental, siempre que no contravengan el resto de las determinaciones de estas Normas de Conservación y no supongan un incremento de sus dimensiones, ni una modificación de los perfiles actuales.

c)La actividad ganadera existente, siempre y cuando cumpla los requisitos de las explotaciones familiares.

d)El mantenimiento de corrales, cercados o vallados existentes según las condiciones de estas Normas de Conservación.

e)La utilización de compost orgánico en las prácticas agrícolas, para el beneficio de la conservación de las áreas tradicionales.

f) La gestión, según la normativa vigente, de los residuos de productos fitosanitarios no utilizados, así como los envases, usados o no, en los cultivos.

g) El empleo de materiales reutilizables o reciclables, en este tipo de explotaciones y prácticas agrícolas.

h) El mantenimiento y conservación de depósitos de agua y estanques existentes.

i) El mantenimiento y conservación de los bancales y terrazas existentes según los Condicionantes de estas Normas.

j) El mantenimiento y conservación de edificaciones tradicionales y ligadas a la cultura tradicional agropecuaria de la zona y según los Condicionantes de estas Normas de Conservación.

k) Proteger a la fauna auxiliar en general, y en particular, las especies cuya protección y aumento de sus poblaciones se consideren prioritarias para el cultivo agrícola.

l) El uso didáctico, divulgativo, por parte de individuos y grupos organizados, que fomenten la difusión y conocimiento de la práctica tradicional agrícola, desarrollado, todo esto, de acuerdo a las directrices establecidas en estas Normas.

m) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

n) Lo que no esté previsto en ninguna normativa autonómica precedente y sea concerniente, en este ámbito agrícola, siempre deberán tenerse en cuenta los principios de "Buenas Prácticas fitosanitarias" establecidas por los organismos competentes, de la Unión Europea para la protección de las plantas.

Artículo 45º.- Usos autorizables.

a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según las especies y criterios establecidos en estas Normas de Conservación.

b) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la Normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.

c) La puesta en cultivo de tierras en abandono o los cambios de cultivo siempre y cuando estén asociados a prácticas de tipo tradicional y no existan especies vegetales o animales catalogados como amenazados en la legislación vigente o restos de formaciones vegetales propias del piso bioclimático en avanzado estado de recuperación.

d) El cambio de cultivos agrícolas tradicionales por los de viñedos, siempre que respeten las directrices de estas Normas de Conservación.

e) La práctica de riegos por aspersión o por goteo, siempre y cuando esta práctica no vaya en detrimento, ni del sustrato, ni la calidad ambiental y paisajística, y siempre y cuando sea compatibles con los objetivos de conservación, así como con las directrices establecidas en estas Normas.

f) La restauración, adecuación e integración de las instalaciones y edificaciones existentes según las condiciones de estas Normas de Conservación.

g) La restauración de bancales y terrazas según los condicionantes de estas Normas.

h) La instalación de nuevos cercados o vallados según las condiciones de estas Normas de Conservación.

i) La actividad turística vinculada a la agricultura y a la cultura del vino según las condiciones de estas Normas de Conservación.

j) El cambio de uso de las edificaciones con destino a turismo rural según las disposiciones del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural.

k) La poda del palmeral.

Artículo 46º.- Usos prohibidos.

a) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

b) La destrucción de infraestructuras agrícolas tradicionales.

c) Abandonar restos vegetales y de poda en las parcelas de cultivo, incluso una vez troceados.

d) Los tratamientos con productos fitosanitarios no biodegradables y peligrosos.

e) Los tratamientos fitosanitarios aéreos.

f) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en la Normativa de las presentes Normas de Conservación.

g) El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

Sección 2ª

Suelo rústico de protección paisajística

agrícola vitivinícola

Artículo 47º.- Usos permitidos.

a) Los usos científicos concernientes a las prácticas vitivinícolas, siempre y cuando no degraden el sustrato ni la calidad paisajística, y estén de acuerdo con los objetivos de conservación y protección, así como a las directrices establecidas en estas Normas de Conservación.

b) Proteger a la fauna auxiliar en general, y en particular, las especies cuya protección y aumento de sus poblaciones se consideren prioritarias para el cultivo agrícola vitivinícola.

c) El control biológico de los cultivos a través de insectos auxiliares, siempre y cuando estén supervisados por técnicos competentes en la materia.

d) Cualquier cambio en la fauna auxiliar a implantarse, deberá ser justificado técnicamente y será sólo, de acuerdo con lo establecido en las Normas Técnicas Específicas de Producción Integrada para la Uva de Canarias, señaladas en el Control Integrado de Plagas (Orden de 3 de marzo de 2005).

Artículo 48º.- Usos autorizables.

a) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, vinculadas a las prácticas vitivinícolas existentes (bodegas, lagares, etc.), y de acuerdo con la Normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.

b) La reconstrucción de los muros existentes, y relacionados con las prácticas vitivinícolas y con todas las especificaciones expuestas en las directrices y normativa de estas Normas de Conservación.

c) La práctica de nuevas tecnologías para el cultivo vitivinícola, siempre y cuando no degrade el sustrato ni la calidad ambiental y paisajística, y sean compatibles con los objetivos de conservación y protección, así como las directrices establecidas en estas Normas de Conservación.

d) La práctica de riegos por aspersión o por goteo, siempre y cuando esta práctica no vaya en detrimento, ni del sustrato, ni la calidad ambiental y paisajística, siempre y cuando sea compatibles con los objetivos de conservación, así como en las directrices establecidas en estas Normas de Conservación.

e) La adecuación e instalación de infraestructuras, para la modernización de las mismas, para la elaboración de los caldos de vino, según los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.

f) La restauración e integración de las instalaciones y/o edificaciones para la conservación de la elaboración y producción de vinos, así como las demás prácticas vitivinícolas, existentes, según las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

g) El empleo de materiales biodegradables o reciclables, dentro de las prácticas, métodos y técnicas vitivinícolas, en todos sus estadios de cultivo, elaboración y manipulación de las vides y uvas, según se recomienda en las directrices de estas Normas de Conservación.

h) Promoción de utilización de nuevos sistemas de cultivos y prácticas vitivinícolas alternativos, como la de "espaldera" para la mejora de las propiedades de las uvas, y posteriormente una mejora en la calidad, aprovechamiento y elaboración de los caldos, siempre y cuando sean compatibles con los objetivos de conservación y protección; y según estas Normas de Conservación.

i) La actividad turística vinculada a los cultivos vitivinícolas y a la cultura del vino, según estas Normas de Conservación.

j) El acondicionamiento de las construcciones existentes tradicionales para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural y actividades educativo ambientales tales como albergues, aulas de la naturaleza, granjas-escuela, museos vinculados al vino, bodegas con venta y para la instalación de tabernas o bodegones y restaurantes.

Artículo 49º.- Usos prohibidos.

a) Cambios en las áreas de cultivo actuales y en los sistemas de explotación tradicionales, salvo en el caso de que la sustitución de los cultivos se realice para instalar viñas.

b) En los viñedos, especializados para la elaboración de caldos, regar desde el envero hasta la vendimia, salvo que sea expresamente autorizado cuando la temperatura ambiente sea elevada. En cualquier caso, se deberá tener en cuenta si procede, lo previsto en los reglamentos de cada Denominación de Origen, que será aplicable para toda la comarca, incluso si el viñedo no está amparado por Denominación de Origen.

c) Abandonar restos vegetales y de poda en las parcelas de cultivo vitivinícola, incluso una vez troceados.

d) El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

CAPÍTULO 5º

ZONA DE USO GENERAL

Sección 1ª

Suelo rústico de protección

paisajística dotacional

Artículo 50º.- Usos permitidos.

Las actuaciones del órgano gestor del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

Las actividades didácticas, recreativas, de ocio y esparcimiento.

Artículo 51º.- Usos autorizables.

a) Las obras de reforma, mejora o ampliación de las infraestructuras, dotaciones y equipamientos, según los condicionantes de estas Normas.

b) Las actividades necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras.

c) Las repoblaciones forestales de carácter ambiental y las revegetaciones, siempre y cuando se hagan con las especies citadas en estas Normas de Conservación.

d) Las actividades de adecuación paisajística.

Artículo 52º.- Usos prohibidos.

a) El estacionamiento de vehículos fuera de las zonas especificadas para ellos.

b) Los cambios de uso del suelo que no se hallen contemplados en estas Normas y en los Criterios Generales de Actuación de las Zonas de Uso General.

c) El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

CAPÍTULO 6º

ZONA DE USO ESPECIAL

Sección 1ª

Suelo rústico de asentamiento rural

Artículo 53º.- Usos permitidos.

a)Las actuaciones del órgano gestor y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b) El uso residencial existente.

c) La conservación de las edificaciones tradicionales.

d) La implantación de un Centro de Acogida de Visitantes e Interpretación del Espacio en las edificaciones tradiciones que se determine, mediante su restauración.

e) La adecuación paisajística y la integración en el medio de todos los elementos existentes en esta zona.

Artículo 54º.- Usos autorizables.

a) Los usos dotacionales, industria artesanal y talleres artesanales, así como los almacenes que necesiten y de reducidas dimensiones. Asimismo se pueden autorizar los comercios minoristas de reducidas dimensiones y los bares y restaurantes.

b) Las actuaciones de restauración y rehabilitación de las edificaciones según los condicionantes de estas Normas.

c) El uso residencial.

d) El uso de turismo rural.

Artículo 55º.- Usos prohibidos.

a) La apertura de nuevas vías.

b) El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

TÍTULO V

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1º

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y APROVECHAMIENTO

DE LOS RECURSOS NATURALES

Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación, teniendo los mismos, carácter vinculante.

Artículo 56º.- Geología y geomorfología.

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2.c), 22.5 y 22.8 del Texto Refundido, se prohíben las extracciones mineras a cielo abierto por resultar incompatibles con los objetivos de protección de este Espacio Natural.

b) Las Administraciones Públicas competentes promoverán las acciones oportunas y necesarias para la eliminación de las actividades extractivas existentes en el ámbito del Monumento Natural.

c) Además los concesionarios de las actividades extractivas deberán acometer las tareas recogidas en los correspondientes proyectos de restauración, tras la supervisión de su adecuación por el Órgano Gestor.

d) Se deberá elaborar, tramitar y aprobar un Plan de Restauración.

e) En la carretera de acceso al Pico de Bandama GC-822, en el tramo comprendido entre la valla de acceso y la cima, se prohibirá el paso de vehículos cuyo peso sea superior a los 3.500 kg de modo cautelar debiéndose realizar un estudio geomorfológico detallado para conocer el grado de estabilidad del sustrato en las zonas de la carretera que se encuentran afectadas por pérdida de material.

Artículo 57º.- Conservación de los suelos.

a) Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística y de la correspondiente autorización del Órgano Gestor del Espacio. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionados con la actividad agrícola en aquellas áreas declaradas como zonas de uso tradicional por estas Normas de Conservación.

b) Se cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en pendientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos será apoyada y promovida desde el Órgano Gestor, asesorando a los propietarios sobre las vías de financiación existentes y las razones ecológicas o de conservación de suelos.

c) En proyectos de corrección de taludes, se permiten los aterrazamientos de suelos, que en cualquier caso precisarán de la autorización del Órgano Gestor del Monumento.

d) Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la realización de muros recubiertos de piedra.

e) Asimismo son de aplicación las determinaciones que establece el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria referente a la protección de suelos en su Volumen IV, Tomo 1, Título 2, Capítulo 1, Sección 13, Artículo 86. Protección del suelo.

Artículo 58º.- Recursos hidrológicos.

En general, y sin perjuicio de aquellas obras que sean autorizables de acuerdo con la legislación vigente, se evitará toda ocupación permanente de los cauces públicos así como el vertido de sustancias o productos contaminantes a los mismos, debiendo vigilarse el cumplimiento estricto de la normativa vigente en materia de ocupación ilegal, vertidos y autorización de actuaciones en los mismos.

Quedan prohibidos los vertidos de sustancias sólidas (tierras, escombros, otros materiales) o líquidas (aguas no depuradas, residuos industriales, etc.) fuera de las áreas de los cauces de los barrancos delimitadas a tal efecto por el correspondiente instrumento de ordenación. La vulneración de esta prohibición conllevará, sin perjuicio de las sanciones que legalmente fueran procedentes, la obligación de restaurar las condiciones iniciales del cauce mediante la retirada y limpieza de los vertidos realizados.

a) Los recursos hidrológicos, en todo caso, tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el Decreto 82/1999, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria y en la legislación sectorial condicionante.

b) Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.

c) En la zona definida como Dominio Público Hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y definidas en la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose su transformación a cultivo.

d) Las instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, no podrán ocupar el Dominio Público Hidráulico y la zona de servidumbre. En aquellos casos necesarios de obras de acondicionamiento y limpieza de cauces, se contará con la autorización del Órgano Gestor.

e) Todos los pozos en explotación deberán contar con contadores volumétricos para garantizar un control periódico de los volúmenes extraídos.

f) La ejecución de las obras se hará lo más respetuosa posible con el medio ambiente: la integración paisajística de este tipo de construcciones minimizará el impacto visual y se evitará cualquier tipo de vertidos.

g) Las obras de corrección hidrológica deberán vigilar particularmente el desencadenamiento de procesos erosivos debidos a las labores de construcción (apertura de pistas, acarreo de piedras, etc.).

h) La introducción de peces en presas o embalses atenderá a las únicas condiciones de mejorar la calidad del agua y del entorno inmediato de la misma, para lo cual se necesitarán informes previos favorables de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza y del órgano gestor del Monumento. No se podrá introducir ninguna nueva especie distinta a las que ya aparecen en presas y embalses de la isla.

Artículo 59º.- Flora, vegetación y fauna.

a) El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el anexo III de la Orden citada en el apartado anterior (las especies recogidas en el anexo III de la Orden están sujetas al artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes, en especial el 228) y en el caso de ejemplares de tajinaste blanco (Echium sp). El resto de los aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en el punto anterior.

b) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Espacio.

c) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.

d) En el ámbito del Monumento Natural sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, siempre y cuando no pongan en peligro el normal y sano desarrollo de las formaciones vegetales autóctonas, contempladas en la Normativa de adecuación y restauración paisajística.

e) En general, deberán ser conservadas aquellas formaciones de plantas foráneas en buen estado de desarrollo o que confieran identidad a una zona, excepto lo dispuesto en el punto g).

f) Se prohíbe la eliminación y corta de especies de acebuche y lentisco, existentes en el Espacio Natural Protegido, excepto por motivos de gestión y conservación autorizados por la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor.

g) La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en las Zonas de Uso Restringido, de Uso Moderado y de Uso General, así como las mismas actuaciones sobre individuos no autóctonos ligados a espacios públicos y a las vías públicas en Zonas de Uso Tradicional y de Uso Especial, deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias municipales en estas materias.

h) Para el ajardinamiento de espacios privados y de espacios públicos el Órgano Gestor fomentará que éste se realice con especies de plantas autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, especialmente en el caso del piso termófilo y según la Normativa de adecuación y restauración paisajística.

i) En las actividades y proyectos dirigidos a la flora y fauna se insistirá en el conocimiento de las especies y comunidades autóctonas en lo que se refiere a la abundancia, diversidad, dominancia, fragilidad, rareza, capacidad de carga y limitación de uso.

j) Todo proyecto de transformación de la flora y la vegetación que afecte a una superficie superior a 1 hectárea deberá contar con la aprobación del Órgano Gestor del Monumento Natural y de la evaluación detallada de impacto ecológico según lo dispuesto por la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico.

k) Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del Espacio Protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente y del Órgano gestor del Monumento Natural.

l) Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora y la fauna deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat o vulnerables corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor.

m) Quedan prohibidas las emisiones lumínicas y sonoras perjudiciales para la fauna.

Artículo 60º.- Restauración de la vegetación, repoblaciones forestales y ajardinamientos.

Sin perjuicio de la legislación vigente se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en procesos de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos. Y quedando siempre condicionado a un tipo de especies, que bien sean de carácter endémico, o bien sean propias de la zona, isla, etc.

a) Las repoblaciones forestales y plantaciones se adecuarán a los siguientes objetivos: la regeneración de la vegetación de los pisos bioclimáticos en que se inserte, la restauración de visuales y el enmascaramiento de infraestructuras, y la restauración vegetal.

b) Cualquier repoblación forestal requerirá la elaboración de un proyecto y la autorización por el órgano competente en la gestión de este Espacio. El proyecto contendrá como mínimo un estudio básico de impacto ecológico, la relación de especies utilizadas y las asociaciones propuestas, su procedencia, las técnicas a emplear y un plano con la localización de la actuación.

c) Las técnicas de repoblación adoptadas no podrán alterar el perfil del terreno. El uso de maquinaria en repoblaciones forestales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.

d) La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica.

e) Las especies susceptibles de repoblación forestal pertenecerán al piso de bosque termófilo (acebuche-palmera-sabina) y estarán incluidas en el anexo III del Plan Forestal de Canarias.

f) La procedencia del material vegetal será del ámbito insular.

g) Las nuevas plantaciones y repoblaciones forestales evitarán la eliminación de la vegetación autóctona, incluso la de sustitución.

h) Las plantaciones que se efectúen en la Zona de Uso Tradicional, que requieran la eliminación de vegetación deberán ser notificadas con anterioridad al órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

i) Las repoblaciones forestales deberán subsistir sin necesidad de mantenimientos prolongados, para lo que se atenderá a las características propias de cada especie, prohibiéndose las instalaciones permanentes de riego.

j) Las labores de conservación y restauración de la vegetación en la Zona de Uso Restringido deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

k) En la zona de Uso Moderado, los tratamientos selvícolas autorizables se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias.

l) Las claras y clareos que deban realizarse en el Monumento Natural se realizarán de forma escalonada en el tiempo según lo previsto en el Plan Forestal de Canarias.

m) Las vías de saca estarán debidamente planificadas con anterioridad a la ejecución de los tratamientos selvícolas y la saca de madera se realizará prioritariamente por cabrestante o teleférico, sin perjuicio de la introducción de tractores forestales y autocargadores con dimensiones adecuadas a las vías existentes.

n) El apilado de madera procedente de cualquier tipo de tratamiento será temporal, no excediendo de tres meses después de su corta.

o) Las actuaciones forestales en la zona de borde con el objetivo de garantizar la homogeneidad de esta unidad paisajística, se realizarán según determinaciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación.

p) Las especies que se utilicen deberán pertenecer a la vegetación característica del piso termófilo, aunque podrán reintroducirse, en cotas bajas, elementos pertenecientes a las formaciones ecotónicas con el piso basal y, excepcionalmente, en cotas altas con mayores condiciones de humedad, elementos propios de la transición al monteverde. Las especies empleadas en estas actuaciones corresponderán al presente listado:

Arbóreas

Apollonias barbujana (barbusano)

Arbutus canariensis (madroño)

Dracaena draco (drago)

Ilex canariensis (acebiño)

Juniperus turbinata ssp. canariensis (sabina)

Laurus azorica (laurel)

Olea europea ssp. ceraciformis (acebuche)

Persea indica (viñátigo)

Phillyrhea angustifolia (olivillo)

Phoenix canariensis (palmera)

Picconia excelsa (paloblanco)

Pistacia atlantica (almácigo)

Pistacia lentiscus (lentisco)

Pleiomeris canariensis (delfino)

Salix canariensis (sao, sauce)

Sideroxylon marmulano (marmolán)

Visnea mocanera (mocán)

Arbustivas

Aeonium manriqueorum (hierba puntera)

Aeonium percarneum (bejeque)

Allagopapus dichotomus (mamita)

Artemisia thuscula (incienso)

Asparagus arborescens (esparraguera)

Asparagus pastorianus (espina blanca)

Asparagus scoparius (esparraguera)

Asparagus umbellatus (esparraguera)

Bosea yervamora (hediondo)

Campilanthus salsoloides (romero marino)

Carlina salicifolia (cabezote)

Chamaecytisus proliferus (escobón)

Convolvulus floridus (guaydil)

Echium decaisnei (tajinaste blanco)

Echium strictum (tajinaste rosado)

Euphorbia canariensis (cardón)

Euphorbia balsamifera (tabaiba dulce)

Hypericum canariense (granadillo)

Hypericum reflexum (cruzadilla)

Kickxia scoparia (giralda amarilla)

Lavandula canariensis (matorrisco)

Lavatera acerifolia (malva de risco)

Messerschmidia fruticosa (duraznillo)

Parolinia sp. (dama)

Periploca laevigata (cornical)

Phagnalon umbelliforme (romerillo)

Polycarpaea divaricata

Polycarpaea filifolia

Polycarpaea latifolia

Retama raetam (retama blanca)

Rhamnus crenulata (espinero)

Rubia fruticosa (tasaigo)

Rumex lunaria (vinagrera)

Salvia canariensis (salvia)

Taeckholmia pinnata (balillo)

Tamarix canariensis (tarajal)

Teline microphylla (retama amarilla)

Whitania aristata (orobal)

Artículo 61º.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, a la mayor brevedad posible, dicho hallazgo al órgano gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas. Asimismo las obras se paralizarán inmediatamente.

c) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualquiera otro que pueda hallarse y sea considerado de interés por el órgano gestor.

d) En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en adecuadas condiciones.

e) La demolición total o parcial de una estructura o edificio catalogado que se encuentre en estado de ruina, no supondrá la posibilidad inmediata de transformar el uso de la parcela afectada. Se requerirá para tal fin la autorización del Cabildo Insular de Gran Canaria, previo estudio de la imposibilidad o ineficacia de la restauración del bien derruido, para lo cual se recabará informe vinculante del Órgano Gestor del Espacio Protegido.

f) Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Monumento Natural, requerirán con anterioridad a su ejecución, de informe de compatibilidad por parte del órgano gestor del Espacio Protegido.

g) Los bienes culturales de carácter arquitectónico o etnográfico, principalmente asociados a la cultura del vino y viviendas tradicionales, podrán ser restaurados para albergar las instalaciones de uso público previstas en estas Normas.

CAPÍTULO 2º

NORMATIVA DE APLICACIÓN DE OTROS USOS

Y ACTIVIDADES, INCLUIDOS LOS RECURSOS

CULTURALES

Artículo 62º.- Actividades científicas y de investigación

Se incluyen como usos de este tipo aquellas actividades que tengan como temática principal la obtención, a través de estudios, de una mayor información sobre el origen, características y desarrollo de las diferentes áreas, estructuras o edificaciones que constituyen el patrimonio natural o cultural del suelo rústico del Monumento Natural, y que sirvan para un mejor conocimiento de las diversas formas de vida, poblamiento y actividades económicas de períodos precedentes.

a) Todo estudio o proyecto de investigación que vaya a realizarse en el ámbito del Espacio Protegido deberá ser autorizado por el órgano gestor del mismo.

b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat o vulnerables.

c) Los estudios o investigaciones en Zonas de Uso Restringido irán dirigidos a conocer el ecosistema con mayor profundidad. Los datos sobre hábitat y presencia de especies serán prioritarios.

d) La solicitud de investigación incluirá una memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

e) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes requisitos:

· Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.

· Estar avalado por una institución científica, de tratarse de especies amenazadas.

· Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

· Que no requiera muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

f) Las instalaciones necesarias para el estudio o investigación se adecuarán al entorno paisajístico y serán siempre de carácter provisional y fácilmente desmontables. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo, y los gastos correrán a cargo del equipo investigador.

g) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Monumento Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.

h) Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general donde el Órgano Gestor disponga.

i) Las actividades de cinematografía y similares, cuyo fin sea la divulgación de los valores patrimoniales del espacio natural, se regularan con las mismas condiciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo.

Artículo 63º.- Actividades turísticas, recreativas y de uso público.

a) La actividad turística alojativa en Zonas de Uso Moderado, Tradicional y Zonas de Uso Especial cumplirá los siguientes preceptos:

· Se tratará de viviendas que cumplan lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

· Para la puesta en práctica de estas actividades se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental de la parcela o parcelas donde se encuentren las edificaciones. Las parcelas, si las dimensiones lo permiten, deben destinarse a la agricultura de forma tradicional propia de la zona (hortofrutícola y viñedo). La ampliación de las edificaciones existentes destinadas a alojamiento temporal de tipo rural no podrán sobrepasar el 15% de la superficie construida.

Actividades recreativas

a) Las actividades recreativas, educativas, didácticas o deportivas realizadas tanto por colectivos o personas físicas o jurídicas con ánimo de lucro, de conformidad con las determinaciones y condiciones particulares establecidas en estas Normas, requerirán de autorización del Órgano Gestor, sin perjuicio del resto de la normativa que le sea de aplicación.

b) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta veinticinco personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor.

· El número máximo de senderistas permitido en grupos organizados en todo el Espacio será por día de 25 personas simultáneamente para los senderos existentes en el interior y acceso de La Caldera de Bandama. Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor del Monumento Natural con 48 horas de antelación o bien en las oficinas del Área de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable de grupo.

· Los grupos reducidos de no más de 10 personas podrán acceder al área de La Caldera de Bandama sin necesidad de informar al órgano gestor.

· El órgano gestor podrá establecer restricciones temporales o definitivas, si fuesen necesarias para la protección de masas forestales con riesgo de incendio, hábitats o especies protegidas, etc., según establece el Decreto 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos en que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista, se compondrá de pasamanos y postes de madera con sus correspondientes bases en piedra.

d) Durante la ejecución de las obras habrá un seguimiento arqueológico.

e) Todos los senderos sin firme claramente definidos y aquellos sobre roca serán considerados de riesgo.

f) En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

Turismo asociado a actividades vitivinícolas

a) El turismo rural vinculado a la agricultura en Suelo Rústico de Protección Paisajística Agraria Vitivinícola contemplará los siguientes requisitos:

- Se tratará de viviendas preexistentes que cumplan la normativa de turismo rural.

- El ejercicio de la actividad agraria será determinante para la aprobación.

- En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

b) El turismo rural autorizable en edificaciones con valores etnográficos o arquitectónicos, estará a lo establecido en la legislación sectorial correspondiente y atenderá a los siguientes condicionantes:

- Localización de los bienes: Zona de Uso Tradicional o Zonas de Uso Moderados.

- Condiciones generales o aplicables a estos bienes:

· Que se localicen en cotas adecuadas y con accesibilidad previa o existente.

· Que formen prioritariamente conjuntos, de cuevas u otros (lagares, bodegas).

Orientación

a) Se entenderá por competición de orientación la actividad de orientación organizada por profesionales de este sector, cuando se trate de campeonatos puntuables. En este caso la capacidad máxima autorizada será de 30 personas. Los campeonatos de orientación no se podrán repetir hasta pasados tres meses. No obstante, el Órgano Gestor del Monumento podrá suspender campeonatos por condiciones climáticas o excesiva afluencia de personas al Espacio Protegido.

Competiciones deportivas

a) Será requisito previo a la obtención de la autorización el depósito de una fianza por parte de los organizadores como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en el Espacio Protegido.

b) Se prohíben las competiciones deportivas de vehículos a motor.

c) En los casos de actividades deportivas oficiales, organizadas o tuteladas por una Federación Deportiva Canaria debidamente constituida e inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la fianza a la que se hace mención en el punto anterior podrá ser sustituida por una póliza de seguros presentada por parte de los organizadores y de un permiso de la Federación Deportiva competente cuando el organizador no sea dicha Federación.

d) La póliza anteriormente citada deberá cubrir al menos:

- Las indemnizaciones debidas por muerte o lesiones de personas.

- Las indemnizaciones debidas por daños a las cosas.

- Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente afectado.

Actividades cinegéticas

a) El órgano gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza 1/1970, en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en el Plan Insular de Caza y en la Orden General de Vedas, en determinadas épocas y zonas.

b) El órgano Gestor autorizará la práctica cinegética en los dos cotos privados de caza existentes en el Monumento Natural, única y exclusivamente cuando éstos dispongan de personal cualificado para la vigilancia según se estipula en el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril. Igualmente, para recibir autorización para la actividad cinegética deberán presentar una vez finalizada cada temporada de caza (anual) un informe detallado de la actividad realizada. Los contenidos mínimos de este informe serán:

· Número de cazadores diarios.

· Número y especie de piezas cobradas.

· Tipo de cartucho utilizado.

· Número de veces que se realizó caza con Hurón.

c) El órgano gestor del Monumento Natural solicitará al Cabildo Insular la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en tal abundancia que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora. Asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

d) El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

e) Queda prohibida la repoblación de conejos y otras especies cinegéticas.

f) Es obligatorio el uso de cartuchos y balas sin plomo.

Artículo 64º.- Actividades agropecuarias.

a) Las prácticas agrícolas de mantenimiento, en las zonas de Uso Moderado consideradas como permitidas, de las explotaciones agropecuarias, estarán constituidas por aquellas que no impliquen la realización de nuevas construcciones e instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino.

b) Las prácticas agrícolas se fundamentarán en lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrícolas y además se utilizarán exclusivamente productos fitosanitarios no peligrosos y biodegradables.

c) La Administración competente regulará de forma específica y eficaz la utilización de productos químicos con fines agrarios (pesticidas, fertilizantes, etc.) con la finalidad de reducir su impacto contaminante sobre las aguas y el suelo.

d) Las terrazas podrán ser contenidas por muros de piedra seca o de hormigón con acabado exterior en piedra natural del lugar.

e) No se admitirán cortes, ni muros superiores a los dos metros de altura.

f) Las franjas de terreno inmediatamente anejas a las coronaciones y pies de muros deberán ser revegetadas preferentemente con alguna de las especies propias del piso termófilo y del piso basal o con especies frutales-forestales tradicionalmente habituales en la zona.

g) Las prácticas agrícolas de mantenimiento en las Zonas de Uso Moderado estarán constituidas por aquellas que no impliquen la necesidad de nuevas construcciones e instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino, salvo la transformación al cultivo de la vid y siempre que se cumpla la normativa específica de estas Normas de Conservación.

h) En el caso de instalar sistemas de riego que precisen de cuartos de motor y filtrado, estos últimos se ajustarán estrictamente a las medidas que desde el Órgano Gestor se señalen y siempre teniendo en cuenta la superficie a regar, sin perjuicio de las disposiciones normativas sobre esta materia y las condiciones específicas recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además deberán concentrarse en una misma edificación todas las instalaciones posibles.

i) Para poder analizar la implicación en el medio (especialmente en lo referido a topografía, sustrato, vegetación y procesos de regeneración natural, fauna, impacto paisajístico) el informe de compatibilidad contemplará específicamente la evaluación de la afección del proyecto de la actuación sobre los elementos del medio anteriormente señalados. Este órgano deberá denegar la autorización de cualquier actuación cuando no se cumplan todas las condiciones expuestas en este punto y especialmente cuando afecte a alguno de las variables ambientales citadas u otras.

j) Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales o urbanístico-territoriales, el informe de compatibilidad previo a la autorización de las explotaciones pecuarias o avícolas autorizables, analizará la ubicación de la actuación propuesta especialmente en lo referente a la posible afección de los valores paisajísticos y naturales de su entorno y a núcleos de población cercanos, condicionando, en caso de ser ésta finalmente compatible, el número máximo de cabezas y las medidas necesarias para garantizar la integración paisajística de la misma.

k) El vallado permanente de una parcela se integrará en la orografía del terreno y con los colores más adecuados para el entorno, con el fin de atenuar el impacto visual y conforme a la normativa específica de estas Normas de Conservación.

l) Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles originales del terreno necesarios para las ampliaciones autorizadas, tendrán alturas inferiores a dos metros sobre el perfil natural y, en todo caso, no superarán en su conjunto la nueva superficie construida. En cualquier caso serán objeto especial de valoración en la Calificación Territorial que se otorgue, dentro de las condiciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

m) Excepcionalmente, en las Zonas de Uso Tradicional podrán realizarse terrazas de cultivo siempre que sean necesarias para el mantenimiento de las explotaciones. Habrán de cumplirse las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales urbanístico-territoriales:

· El terreno deberá tener unas pendientes comprendidas entre el 10% y el 30%. Por debajo y por encima de esos valores no podrá aterrazarse.

· Como finalidad de equilibrar las actividades económicas del sector agrícola vitivinícola y el sector turístico, sin que esto suponga un deterioro del entorno en cuanto a calidad ambiental y paisajística, así como para avalar la calidad del sustrato valorando elementos y propiedades, se seguirán las disposiciones del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural.

· Para la garantía y estabilidad físico-químicas del sustrato así como el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental y paisajística, se seguirán las disposiciones de la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura y por la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

· Así mismo, e igualmente con la intención de garantizar las características físico-químicas del sustrato, como en el punto anterior y el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental y paisajística, seguirán las disposiciones de la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los fertilizantes, cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terrero para aumentar el crecimiento de la vegetación; comprende el estiércol, los desechos de piscifactorías y los lodos de depuradora; además de la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En Suelos de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola.

a) Excepcionalmente, en los terrenos dedicados tradicionalmente al cultivo de la vid en la Zona de Uso Tradicional podrán ser aterrazados, única y exclusivamente, con objeto de introducir modernos sistemas de cultivo para garantizar la continuidad de las explotaciones. Para ello deberán cumplirse las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y legislación sectorial condicionante:

· El terreno deberá tener unas pendientes menores del 20%. Pendientes superiores a este valor no podrán aterrazarse, según se recomienda en las Normas Técnicas Específicas de Producción Integrada para la Uva en Canarias (Orden de 3 de marzo de 2005).

· La superficie aterrazada no podrá exceder del 50% de la superficie total de la explotación.

· Las terrazas generadas deberán ser contenidas mediante muros.

b) Se permite el cultivo de la vid con el sistema de espaldera cuando la pendiente media del terreno no supere el 15%.

c) El nivelado, laboreo y la gestión adecuada de los restos de cosecha y de cultivo, deberán seguir las recomendaciones establecidas en las Normas Técnicas Específicas de Producción Integrada para la Uva en Canarias (Orden de 3 de marzo de 2005).

d) En los terrenos dedicados a los cultivos de la vid, se deberá emplear material degradable y/o reciclable, para el atado de las vides.

e) En las zonas de ámbito inmediato a estos cultivos, vitivinícolas, se mantendrán zonas de vegetación natural o con plantas de especial interés, como áreas de refugio y la multiplicación de artrópodos beneficiosos para el control de plagas o de insectos polinizadores, así como en la preservación de la fauna y flora, en los casos en los que se justifique, que su mantenimiento, es positivo para la potenciación de organismos beneficiosos, y que el balance de organismos beneficiosos vs. perjudiciales favorables a aquellos, según se recomienda en las Normas Técnicas Específicas de Producción Integrada para la Uva en Canarias.

CAPÍTULO 3º

NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA

Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA

Artículo 65º.- Calificaciones Territoriales.

La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

· Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de estas Normas.

· El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano gestor, la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

1. Condiciones Generales para las edificaciones.

a) No se permitirá la construcción de nuevas edificaciones u otros elementos afines, a excepción de las autorizadas en cada zona según las condiciones específicas para cada actividad.

2. Condiciones Generales para integración paisajística.

a) Serán de aplicación los contenidos y criterios de actuación de los artículos 60 y 61 del PIO y que se refieren al Desarrollo de las Actuaciones Ambientales y Contenido Específico de las Actuaciones Ambientales respectivamente. Así mismo y según se establece en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, "No se permitirá en el suelo rústico la instalación de publicidad u otros anuncios o reivindicaciones, tanto sobre soporte artificial como natural (árboles, laderas, rocas, etc.), debiendo desmantelarse las instalaciones existentes y restaurarse las zonas naturales en las que se hayan realizado acciones de este tipo, una vez transcurrido los plazos establecidos por el planeamiento municipal o, en defecto de los mismos, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Plan".

b) Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona. En cualquier caso, no se permitirán los colores primarios.

c) Fuera de Zona de Uso Especial y excepto edificaciones vitivinícolas sólo se podrá utilizar el color blanco como complemento de otro color principal en la decoración de jambas, dinteles, pretiles y zócalos, y no se autorizará reforma u obra alguna en una edificación preexistente si no se encuentra convenientemente pintada con los colores indicados en todos sus paramentos exteriores, salvo si estos están constituidos por piedra vista.

d) Se garantizará eficiencia energética a través de arquitectura bioclimática, así como instalación de paneles fotovoltaicos y elementos de bajo consumo energético.

e) Los muros de contención, como consecuencia de alguna de las actividades autorizables según estas Normas, tendrán acabado exterior de piedra natural.

f) Fuera de Zonas de Uso Especial y de Uso General, en nuevas ampliaciones, reformas o nuevas construcciones las cubiertas deberán ser planas o inclinadas a una o dos aguas y revestidas siempre de materiales cerámicos en su color natural, beige, pardo oscuro o rojo, sin vitrificar.

g) Excepto el vidrio y las placas solares o células fotovoltaicas, el uso de materiales reflectantes estará condicionado a su pintado en colores mate que permita su integración con la edificación y el medio.

h) Los desmontes que quedaran vistos como consecuencia de las edificaciones no podrán superar los dos metros de altura y serán objeto de especial valoración en los actos de aprobación, autorización y licencia.

i) No se autorizarán taludes que modifiquen el perfil natural del terreno. De ser necesarios, los nuevos acondicionamientos en los exteriores de la edificación deberán realizarse con muros de contención, revestidos en piedra natural, y con altura máxima de tres metros y escalonados cada metro y medio.

j) Para la pavimentación se usará preferentemente el enlosado de piedra y empedrado con adoquines.

k) Son elementos salientes, aquellos de carácter ornamental o constructivo, como marquesinas, zócalos, pilares, aleros, parasoles y similares. Se estudiará cada caso en particular, en función de las dimensiones y de la estética. Se dispondrán siempre a más de tres metros y medio (3,50 m) de altura sobre la acera, medido desde el punto más desfavorable de la pendiente de la calle.

l) Sólo se autorizarán los cuerpos salientes abiertos, del tipo habitable, como balcones y terrazas.

m) Volúmenes autorizables sobre la altura permitida, exclusivamente:

· Cubierta del edificio en caso de cubierta inclinada.

· Las barandillas y pretiles en caso de terrazas y azoteas.

3. En Zona de uso tradicional y moderado.

a) Se podrá autorizar la ampliación, restauración o rehabilitación de las edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, destinadas a viviendas, instalaciones vinculadas a la actividad agrícola, o destinadas total o parcialmente a determinados usos (enseñanza, actividades deportivas, alojamiento temporal, tabernas o bodegones, centros de salud, etc.), siempre que no implique la generación de una nueva edificación exenta o vivienda, y según las condiciones específicas de este apartado. Para ello, deberá aportarse al órgano gestor competente la documentación correspondiente que acredite el uso y su vinculación a dichas actividades.

b) La ampliación de dichas edificaciones se realizarán exclusivamente por motivos de habitabilidad en el caso de viviendas; y la autorización de ampliación de edificaciones existentes para otros usos distintos de vivienda deberán estar debidamente justificadas por razones de obligación jurídica establecida por la legislación sectorial condicionante. En todo caso, las ampliaciones no podrá superar el 15% de la superficie construida. Además deberán cumplir las siguientes condiciones:

La ampliación tendrá que dar fachada a un vial, camino o espacio público existente y autorizado, debiéndose retranquear un mínimo de 12 metros al eje del vial o camino.

Desde el eje de la vía de acceso, el fondo máximo de la edificación será de 30 metros.

Los retranqueos laterales serán de 5 metros.

c) La solución adoptada deberá en todo caso acompañarse de la justificación gráfica suficiente que acredite su adaptación a las condiciones paisajísticas del entorno en que se inserta y su integración con la edificación existente.

d) La ampliación de la edificación no podrá ocupar la totalidad de la parcela, debiéndose mantener siempre zonas ajardinadas o en cultivo.

e) Se respetarán las tipologías constructivas tradicionales.

f) Se podrá autorizar la construcción de sólo un cuarto de aperos por parcela, siempre que su uso agrícola quede suficientemente demostrado. Se entiende por cuarto de aperos cualquier edificación de escasas dimensiones destinadas a guardar en su interior los útiles de labranza que se utilizan en las labores agrarias. La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca. Las condiciones constructivas serán las establecidas en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria. Igualmente serán revestidos en piedra natural y con cubierta inclinada de teja.

g) Las condiciones, establecidas por el PIO de Gran Canaria, para los cuartos de apero, cabezales de riego, cuartos de agua y cuartos de motor y filtrado necesarios para riegos por goteo, aspersión o similares serán:

·Superficie mínima de la parcela cultivable (se excluyen arrifes) cuando el uso de la finca sea agrícola, será de 2000 m2.

· Superficie máxima construida será de 6 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.

· Separación máxima a linderos será de 3 m.

· La altura máxima de cerramientos con planos verticales será de 2,2 metros al alero y 2,7 metros a la cumbrera.

· Sólo se permiten huecos de ventilación situados a unos 1,7 metros de altura y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de 1,4 metros.

h) Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles necesarios para las ampliaciones autorizadas, tendrán alturas inferiores a dos metros sobre el perfil natural y, en todo caso, no superarán en su conjunto la nueva superficie construida.

i) Condiciones de edificación para instalaciones agropecuarias.

Se incluyen dentro de esta clasificación los lugares donde se realizan los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento:

- Las salas de manipulación, transformación y elaboración.

- Las salas de manipulación-transformación.

Incluye igualmente la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.

Las instalaciones agropecuarias de este tipo localizadas en el Monumento Natural de Bandama, se autorizan de acuerdo con los siguientes parámetros asociadas a explotaciones existentes:

· Parcela mínima: 2.000 m2.

Sup. máx. construida m2: 10 m2:

· Para aquellas parcelas de superficie mayor de 5.000 m2, la superficie máxima construida será de 0,015 m2/m2. En todo caso, la superficie construida no superará nunca los 150 m2.

j) Condiciones de Cobertizos para animales:

Los Cobertizos son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Están formadas por una estructura ligera, de techado fácilmente desmontable, que no podrán ser de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado como máximo en un 20% de la superficie cubierta y con materiales que favorezcan su integración paisajística. No computan a efectos de edificabilidad cuando presente todos sus lados abiertos. En el caso de estar adosado a uno, dos o tres paramentos verticales opacos, computa en un 10%, 50% o 100%, respectivamente, de la superficie total, salvo que el Plan Territorial Especial Agropecuario lo permita. Se autorizan de acuerdo con los siguientes parámetros:

· Parcela mínima: 2.000 m2.

Sup. máx. construida m2: 50 m2.

· Para aquellas parcelas de superficie mayor de 5.000 m2, la superficie máxima construida será de 0,020 m2/m2. En todo caso, la superficie construida no superará nunca los 200 m2.

k) Corrales, rediles y similares: serán abiertos, pudiendo cerrarse en uno de sus lados de manera opaca. Deberán desmontarse cuando se produzca el cese de la actividad. No podrán ser de obra y se realizarán con cercas preferentemente de madera y excepcionalmente metálicas, a base de mallazos metálicos o celosías permeables a la vista en materiales no reflectantes, prohibiéndose expresamente los materiales de desecho (palets de madera, planchas metálicas y similares). Se permite una ocupación máxima de mil (1.000) m2 por parcela, no computándose la superficie a efectos de edificabilidad.

l) Almacenes: en relación a las estructuras edificatorias de almacén, en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, se distinguen dos tipologías:

- Almacén de materias primas y productos: local cerrado o abierto, o depósito de dimensiones superiores a las del cuarto de aperos, pero adecuadas a la magnitud de la explotación, que se utiliza para guardar las materias primas empleadas y los productos obtenidos de la misma.

- Almacén de abonos, aditivos, fitosanitarios y similares: son edificios destinados a depositar productos que, por sus características químicas y tóxicas no deben estar en contacto con ningún otro. En su interior se almacenan, para su posterior uso, todos aquellos productos químicos encaminados a la mejora de la producción, a la mejora del sustrato o similares.

Las condiciones para los almacenes serán:

· Al menos el 50% de la finca ha de estar cultivada.

· El usuario debe justificar que en los últimos cinco años la tierra ha sido cultivada. Esto debe acreditarse mediante Certificación de la Consejería competente en materia agraria.

· La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca.

· La superficie mínima de parcela cultivada será de 5000 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.

· La superficie máxima construida será de 25 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.

· La separación mínima a linderos sea de 3 metros.

· La altura máxima será de una planta de 4,5 m de altura a alero y 5,5 m a cumbrera.

4. En Zona de uso general.

a) Se podrán acondicionar estas Zonas con pequeños equipamientos para uso público de acuerdo con los criterios establecidos por estas Normas de Conservación. En el caso de que se necesite alguna edificación, se procederá exclusivamente a la reutilización de las ya existentes.

b) El acondicionamiento de estas zonas requerirá la elaboración de proyectos que podrán ser propuestos por iniciativa pública o por promotores privados, siguiendo las directrices marcadas es estas Normas de Conservación. Estos proyectos necesitarán para su autorización de informe de los órganos ambientales competentes en la gestión y en la conservación de Espacios Naturales Protegidos.

5. Cerramientos.

a) Se prohíben los muros macizos de cerramiento, salvo las excepciones contempladas en los siguientes puntos:

b) En Zonas de uso general se podrán autorizar muros macizos de cerramiento de hasta 1 metro de altura (con acabado exterior en piedra natural), medido en cualquier punto del terreno y sin escalonamientos. Por encima de esa altura se podrán levantar vallados metálicos de color verde oscuro. La altura total podrá llegar hasta los 2,5 metros medidos de la misma forma.

c) En Zonas de uso tradicional sólo se podrá autorizar el cerramiento de parcelas con vallados metálicos de color verde oscuro, con hueco mayor de 5 x 5 cm y altura total de 2 metros medidos en cualquier punto del terreno. En los tramos de aquellas parcelas que limiten con vías públicas se podrá autorizar un muro de hasta 1 metro de altura medido en cualquier punto del terreno y paralelo a éste, con acabado en piedra natural por ambas caras, sobre el cual podrá instalarse el vallado metálico. Asimismo, y con el objeto de evitar la entrada de roedores a las explotaciones agrícolas, se podrá adosar al vallado metálico una malla de hueco menor de 2,5 x 2,5 cm y hasta un metro de altura en todo el perímetro del vallado.

d) En la colocación de puertas se podrá autorizar el uso de pilaretes de perfilería metálica o de hormigón (con acabado en piedra natural) cuyas hojas permitirán la visión a partir de 1 metro de altura del suelo. Dependiendo del diseño la altura de las hojas podrá superar la altura del vallado hasta 50 cm.

e) Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso tras el cerramiento de especies vegetales contempladas en el listado de la Normativa de restauración de la vegetación y repoblaciones forestales.

6. Carteles.

a) La señalización o indicación dentro del Espacio Protegido, en las zonas autorizadas y fuera de Zona de Uso Especial, de actividades terciarias, comerciales o de servicios públicos generales, ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general, se regularán por los siguientes condiciones:

1. Se podrán instalar pequeños carteles identificativos, que habrán (en el caso de situarse en fachadas) de ser de materiales nobles y estar perfectamente integrados con la tipología y colores de la fachada pudiendo ser iluminados con luz dirigida y de baja intensidad, que no deberán sobresalir de la fachada del edificio.

2. Si existiera la necesidad de señalizar el acceso principal a la edificación en predios rústicos donde se realizan las actividades mencionadas, se podrá instalar un pequeño cartel exento sin iluminar de no existir la posibilidad de adosarlo a un elemento constructivo preexistente junto a dicho acceso, donde en tal caso se podrá iluminar con luz dirigida y de baja intensidad.

3. En cualquier caso, estos carteles o señales se realizarán con materiales nobles que de ser pintados lo serán con color de fondo limitado a tonalidades que permitan su integración con el entorno.

7. Infraestructuras.

7.1. Viaria.

a) Se deben considerar de cara a la integración de las carreteras GC-821 y 802 las siguientes determinaciones, entre otras que pudieran establecerse:

· Cualquier actuación sobre la vía GC-821 y 802 requerirá para su autorización de informe de compatibilidad del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

· Los muros de contención de rellenos y desmontes en viales deberán estar revestidos en piedra natural y poseer una tonalidad similar al entorno, cuidándose la continuidad de la superficie con los muros preexistentes evitando los recrecidos o muros sobrepuestos.

· En la limpieza y mantenimiento de la cuneta se tendrá especial atención, a la presencia de especies endémicas.

· Queda prohibido en general para todas las vías la generación de taludes.

· Los quita-miedos, vallas protectoras y mojones de borde de carretera deberán ser pintados preferentemente en ocres y colores tierra, con textura mate, para evitar su impacto visual, pudiendo conservar su color interior para mantener adecuadamente su función.

· Debido a la alta fragilidad del sustrato por donde discurre la carretera GC-802, cualquier actuación de cambio de trazado, creación de apartaderos, nivelado, encauzamiento de pluviales, terraplenado, desmonte, nuevo asfaltado o reasfaltado y cualquier otra actuación en el tramo comprendido entre la valla de entrada y hasta la cima del Pico de Bandama, deberá contar con la autorización del Órgano competente en la materia.

b) Las actuaciones en pistas y carreteras deberán evitar una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos. Asimismo se prohíbe la apertura de nuevos accesos.

c) Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en pistas forestales y agrícolas, será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales.

7.2. Conducciones y tendidos eléctricos.

a) Sólo se autorizará la instalación de tendidos eléctricos bajo los viales existentes.

b) La instalación de cualquier tipo de construcción anexa deberá ser subterránea, salvo en las zonas de uso especial donde podría integrarse a las edificaciones existentes, ajustándose a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.

c) Toda nueva instalación de tendidos de alta y media tensión o modificación de su trazado o de sus características conllevará la sustitución de los tendidos aéreos paralelos o de los existentes en uno nuevo y subterráneo, eliminando las torres metálicas posibles e instalaciones anexas, sustituyéndolas por subterráneas, salvo en la zona de uso especial que podrá regirse por los mismos criterios definidos en el apartado anterior. En determinadas situaciones de vegetación y suelo es posible que la mejor solución consista en instalar conducciones eléctricas aéreas de pequeña entidad, en estos casos será el Órgano Gestor quien decida si dicha solución es admisible. Los proyectos deben incorporar siempre el análisis de trazados alternativos.

d) Los elementos de generación de energía solar (células fotoeléctricas, paneles solares, etc.) podrán ser utilizados para el ahorro de energía en el caso del alumbrado público, y para el autoabastecimiento de las viviendas, siempre y cuando estén ubicados en puntos pocos perceptibles de la construcción o del entorno.

e) En ningún caso se podrán instalar campos de paneles para la explotación industrial de la energía solar.

f) No se autoriza la instalación de aerogeneradores dentro de los límites del Espacio Protegido.

7.3. Alumbrado y Electrificación.

Con la finalidad de preservar la calidad del cielo nocturno de Gran Canaria y evitar la innecesaria contaminación luminosa así como su efecto alterador sobre el paisaje y los ritmos naturales de la fauna silvestre, se procede a regular el alumbrado exterior, tanto público como privado, realizados mediante instalaciones estables o temporales. Será de aplicación dentro del Monumento Natural de Bandama lo dispuesto en el Título II, Capítulo primero y en el Título III, Capítulos primero y segundo del Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias. Para la aplicación de dicha normativa, en concreto el artículo 15 del Reglamento, y evaluar los efectos de un núcleo se tomará como vértice para el cálculo de dicho efecto el Pico de Bandama.

a) Para la iluminación nocturna de exteriores, tanto de zonas públicas como privadas, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

b) Para alumbrados de vías públicas y de espacios verdes, el tipo de lámparas a utilizar deberá ser preferentemente monocromático de sodio de baja presión.

c) En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aislada o conectada a la red.

d) El alumbrado público y la señalización respetarán las dimensiones del lugar. Además de los cálculos luminotécnicos se tendrán en cuenta las condiciones ambientales del lugar en las disposiciones y diseño de las luminarias.

e) Las actuales redes de energía eléctrica y teléfono aéreas irán progresivamente sustituyéndose por redes subterráneas.

f) La aplicación del criterio de eficiencia energética y la consecución de un ahorro energético serán de aplicación para la iluminación exterior.

g) Se evitará la alteración de los ritmos naturales de luz (día/noche) y sus efectos sobre la fauna protegida.

h) Se tratará de eliminar los deslumbramientos y aumentar la seguridad en las vías de comunicación.

i) Se determinarán las características de las luminarias exteriores con objeto de que los focos de luz de las mismas emitan el flujo luminoso siempre por debajo de la horizontal y de tal forma que se ilumine el objeto de la misma, evitando los flujos de luz fuera del ámbito que se pretende iluminar y, en su caso, su emisión al hemisferio superior, por encima de la línea del horizonte de los haces de luz reflejados en el propio cristal.

j) Los tipos y características de las lámparas a emplear serán de forma preferente las que conlleven una mayor eficiencia energética.

k) Los proyectos que se sometan a autorización definirán las características de los alumbrados exteriores y los interiores que pudieran ocasionar intrusión lumínica en el exterior.

7.4. Telecomunicaciones.

a)Queda prohibida la instalación de antenas de telefonía móvil y de repetidores de radio/TV.

b)Los elementos de comunicaciones unifamiliares situados en las viviendas (antenas parabólicas, antenas de televisión) deberán ubicarse donde sean menos perceptibles visualmente desde cualquier punto del entorno.

7.5. Abastecimiento de agua.

La apertura de nuevas canalizaciones de agua se podrá realizar únicamente en la Zona de Uso Tradicional, Moderado, Especial y General. Podrán autorizarse por parte del órgano competente en materia de regulación hidrológica, de acuerdo a la legislación vigente y previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor, debiendo cumplir en todo caso con la legislación en materia de impacto ecológico y ejecutarse de tal forma que éstas queden enterradas.

7.6. Conducciones de agua, tuberías.

a) La instalación de conducciones se hará enterrada y junto a las vías existentes, a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Únicamente se podrá autorizar el trazado fuera de las vías, cuando fuera técnicamente imposible o el coste ambiental fuese más alto. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado según los criterios de estas Normas de Conservación y del órgano ambiental competente en la gestión del Espacio Natural Protegido.

b) Las grandes conducciones de transporte de agua dentro del Espacio Protegido, se establecerán sólo cuando no existan otras alternativas posibles de trazado y podrán atravesar parte de éste en las Zonas de menor valor ambiental, cuya autorización requerirá de informe de compatibilidad del órgano ambiental competente en la gestión del Espacio Natural Protegido.

c) Las instalaciones de conducción de agua reutilizada para riego proveniente de las estaciones depuradoras de aguas residuales, se regirán por los condicionantes establecidos en los apartados anteriores.

d) Las conducciones de agua en interior de parcela para regadío han de disponerse necesariamente en superficie para evitar obturaciones de las bocas, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

e) No se autorizará la construcción de nuevos depósitos de agua y estanques en Zonas de Uso Restringido.

f) La instalación de depósitos, se localizarán lo más lejos posible del cauce, preferentemente en los márgenes de los viales, cumpliendo con la normativa sectorial aplicable. Siempre enterrados o semienterrados con una altura máxima del muro sobre rasante de 2,5 metros medidos en cualquier punto del terreno y revestidos en piedra, debiendo respetar en todo caso las condiciones de proporcionalidad con la explotación a la que sirven. Estarán revestidos de piedra o integrados con el terreno circundante con colores apropiados. Cuando superen los mil (1.000) metros cúbicos necesitarán autorización expresa de la administración competente en regulación de recursos hidrológicos según lo dispuesto en la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

g) La instalación de aljibes. Serán siempre enterrados o semienterrados no pudiendo superar la altura de 1 metro sobre rasante en cualquier punto del terreno. En este supuesto los paramentos vistos se revestirán en piedra del lugar.

h) Estanques, siempre enterrados o semienterrados con una altura máxima del muro sobre rasante de 2,5 metros medidos en cualquier punto del terreno y revestidos en piedra.

7.7. Saneamiento.

a) Para la concesión de licencia y autorización para actividades que puedan generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos por la legislación sectorial. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido y del Órgano Gestor.

b) La instalación de plantas o equipos de tratamiento de las aguas contaminadas, de origen doméstico, industrial o cualquier otro, precisarán de autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas. A los efectos de vertidos, las redes de distribución, saneamiento y alcantarillado, tendrán la consideración de cauce público. Asimismo será necesaria la obtención de informe favorable, autorización o concesión del citado organismo autónomo para la instalación o ejecución de las obras o elementos vinculados a los recursos hidráulicos (producción industrial, redes, depósitos de almacenamiento y regulación, captaciones de agua, etc.).

c) Se prohíbe la instalación de pozos absorbentes. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica o de un sistema de depuración descentralizado como los sistemas de depuración natural con sistemas de lagunaje y filtros de grava y/o raíces, en este último caso siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido.

d) La ejecución de la red de saneamiento deberá ser subterránea -por los viales existentes siempre que sea posible- a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Los pozos de registro de la red estarán también enterrados con la pieza de identificación enrasada con la superficie, cuando el trazado de la red sea exterior a la vía existente.

e) Los conductos que por razones técnicas fueran sobre la superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.

f) El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado a sus condiciones originales, ajustándose a estas Normas de Conservación y según los criterios del órgano ambiental competente en la gestión del Espacio Natural Protegido.

g) Las grandes instalaciones complementarias (estaciones de impulsión, grandes depuradoras, etc.) se instalarán fuera del Monumento Natural.

CAPÍTULO 4º

DETERMINACIONES EN EL SUELO RÚSTICO

DE ASENTAMIENTO RURAL

Sección 1

Justificación del cumplimiento de las determinaciones del planeamiento de rango superior para de los suelos rústicos de asentamiento rural

Subsección 1. Cumplimiento de la Directriz 63 de las Directrices Generales de Ordenación aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias

Se han seguido los criterios de delimitación y ordenación descritos por la Directriz 63. Asentamientos rurales con el objetivo básico de mantener el carácter rural evitando su asimilación y tratamiento como suelos urbanos:

- Directriz 63.1.a) Delimitación siguiendo el perímetro de las vivienda existentes.

- Directriz 63.1.b) Las nuevas edificaciones se limitan a la colmatación interior y resolución de los bordes y medianeras vistas.

- Directriz 63.2.a) Los asentamientos cumplen con el número mínimo de viviendas y densidad superior a 5 viviendas por hectárea.

- Directriz 63.2.b) Se mantiene la estructura rural mejorando el viario existente y evitando la apertura de nuevos viarios salvo excepciones justificadas para conseguir la colmatación del asentamiento. En los planos de ordenación pormenorizada se especifica el viario, tanto rodado como peatonal. También se prohíben las nuevas viviendas que no den a viario existente.

- Directriz 63.2.c) La tipología y tratamiento estético de las viviendas se regula desde las ordenanzas evitando las tipologías propias de los suelos urbanos. Además se limita el número de viviendas a una por parcela.

- Directriz 63.2.d) Las reservas de suelo para espacios libres, dotaciones y equipamientos se han previsto entre el 50% y el 100% de la prevista para planes parciales.

- Directriz 63.2.e) Se considerara como uso compatible los usos industriales preexistentes vinculados a la actividades agrarias y los de carácter artesanal y talleres compatibles con el uso residencial.

Subsección 2. Cumplimiento del artículo 244 del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria, aprobado definitivamente por el Decreto 68/2004, de 25 de mayo, por el que se subsanan las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

- Artículo 244.1 Las características de cada suelo rústico de asentamiento rural, al encontrarse en un entorno que debe ser preservado, no aconsejan su clasificación como suelo urbano.

- Artículo 244.2 Delimitación conforme a criterios de colmatación por la edificación. Uso característico el residencial, usos compatibles, talleres de pequeña entidad vinculados a los usos agrarios y artesanales.

- Artículo 244 puntos 3 y 4 La delimitación procura resolver los problemas de borde.

- Artículo 244.5 Los suelos rústicos de asentamiento rural se han delimitado teniendo en cuenta los accidentes geográficos con características estructurantes y la infraestructura viaria existente con independencia de la estructura de la propiedad.

- Artículo 244 puntos 6 y 7 El número de viviendas es mínimo de 10 y la densidad oscilará entre 5 viv/Ha y 50 viv/Ha.

- Artículo 244.8 Unidad mínima apta para la edificación doscientos metros cuadrados. Sólo se establece una ordenanza que no cumple con esta superficie y que es la de aplicación en áreas muy colmatadas con parcelas inferiores a los doscientos metros cuadrados con características de residuales.

- Artículo 244.9 No se prevén desde estas Normas crecimientos limitados de los Asentamientos Rurales presentes incorporando suelo rústico circundante a su delimitación.

- Artículo 244.10 Las tipologías de las edificaciones se determinan para cada ordenanza. Sólo se permiten viviendas aisladas, entre medianeras y casas cuevas.

Artículo 66º.- Determinaciones de aplicación en el suelo rústico de asentamiento rural.

Estas determinaciones son de aplicación para el asentamiento rural de las Casas de la Caldera, el Bolico y los Hoyos. El Bolico y los Hoyos se encuentran dentro de un conjunto mayor, inserto en el Paisaje Protegido de Tafira, y en estas Normas sólo se hace referencia a las zonas específicas que se encuentran dentro de los límites del Monumento Natural de Bandama.

Artículo 67º.- Usos característicos, compatibles y prohibidos.

a) Uso característico: residencial.

b)Usos compatibles:

· Dotacional. Exclusivamente: zonas libres, religioso, aparcamientos en edificio de uso público y Centro de Acogida e Interpretación.

· Talleres que se destinen a la producción artesanal y oficios artísticos.

· Turismo rural en las clases que determina el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural y establecimientos de hostelería y restauración asociados.

· Pequeños comercios y pequeños almacenes o bodegas en sótanos, semisótanos y planta según los condicionantes de estas Normas.

c)Usos prohibidos: todos los restantes.

Artículo 68º.- Régimen de las edificaciones permitidas.

a) Posición en la parcela:

· Tendrá que dar fachada a un vial, camino o espacio público, debiéndose retranquear un mínimo de tres (3) metros al eje del vial o camino.

· No se permitirán reparcelaciones ni segregaciones inferiores a la parcela mínima, aunque se respetará la actual estructura de la propiedad, permitiéndose la edificación existente en parcelas inferiores a la mínima. Asimismo se puede autorizar la construcción de edificaciones en parcelas inferiores a la mínima, cuando se trate de parcelas entre medianeras y la parcela tenga características de residual.

b) Condiciones de volumen:

· Altura máxima permitida: será la especificada en cada Ordenanza, tal y como se recoge en el plano de ordenación pormenorizada del Asentamiento. Ninguna vertical atravesará más de dos plantas (10 metros). Se podrá sobrepasar la altura máxima fijada por la ordenanza para el uso bodega en planta baja. La altura adoptada estará en función del espacio necesario para la colocación y uso de las cisternas de almacenamiento del vino. Cuando la colocación de elementos para la fabricación del vino rebase la altura permitida, sobre dichos espacios no se podrá edificar otra planta ni altillos, quedando el local destinado a bodega con doble altura.

· Longitud máxima de fachada: será la especificada en cada Ordenanza tal y como se recoge en el plano de ordenación pormenorizada del Asentamiento.

c) Condiciones estéticas:

· Las cubiertas inclinadas se recubrirán con teja plana o "francesa".

· Todos los paramentos vistos tendrán tratamiento de fachada.

- Condiciones específicas para la edificación en el Asentamiento Rural de Las Casas de la Caldera.

d) Normativa para la Ordenanza "A":

Condiciones de parcela: parcela mínima 200 m2.

Se permitirá la construcción de edificaciones en parcelas inferiores a la mínima, cuando las parcelas lindantes ya estén edificadas y la parcela tenga características de residual.

Superficie máxima edificable total 150 m2.

Altura máxima 1 planta, 4 metros a cornisa, 5 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar entre medianeras o adosada. En el caso de lindar con medianera vista de la edificación ya existente en la parcela contigua siempre se situará adosada a esta.

e) Normativa para la Ordenanza "B":

· Parcela mínima: 200 m2.

· Porcentaje máximo de ocupación de parcela: 60%.

· Altura máxima: 1 planta.

· Cubierta: si cubierta plana: 4 metros de altura y Si cubierta inclinada: 5 metros de altura.

· Longitud máxima de fachada: 18 metros.

· Longitud mínima de fachada: 6 metros.

· Tipología: vivienda unifamiliar formando manzana cerrada.

f) Normativa para la Ordenanza "C":

· Parcela mínima: 100 m2.

· Porcentaje de ocupación de parcela: 100%.

· Altura máxima: 2 plantas.

·Cubierta: Si cubierta plana: 7 metros de altura y Si cubierta inclinada: 8,5 metros de altura.

· Longitud máxima de fachada: 12 metros.

· Longitud mínima de fachada: 6 metros.

· Tipología: vivienda unifamiliar entre medianera formando manzana cerrada.

- Condiciones específicas para la edificación en los Asentamientos Rurales de Los Hoyos y El Llanillo-El Bolico-Monte Quemado.

Estos dos asentamientos forman parte de dos entidades mayores que en su mayor extensión pertenecen al Paisaje Protegido de Tafira. En estas Normas sólo se ordena la parte correspondiente que se encuentra dentro de los Límites del Monumento Natural de Bandama, por lo que el Cumplimiento de las Directrices sólo es posible al tomar la entidad completa.

ORDENANZA A:

Ordenanza que afecta a zonas de edificaciones con carácter tradicional y viviendas históricamente vinculadas al pasado agrario del cultivo vitivinícola de la zona.

La ordenanza busca recoger las medidas de adecuación que se deban acometer para restablecer la armonía arquitectónica del conjunto.

A1:

a)Condiciones de parcela: parcela mínima 100 m2.

b)Se permitirá la construcción de edificaciones en parcelas inferiores a la mínima, cuando las parcelas lindantes ya estén edificadas y la parcela tenga características de residual.

c)Superficie máxima edificable total 90 m2.

d)Altura máxima 1 planta, 4 metros a cornisa, 5 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

e)Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

f)Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar entre medianeras.

A2:

a) Condiciones de parcela: parcela mínima 200 m2.

b)Se permitirá la construcción de edificaciones en parcelas inferiores a la mínima, cuando las parcelas lindantes ya estén edificadas y la parcela tenga características de residual. La ordenanza de aplicación en estos casos será la A1.

c)Superficie máxima edificable total 150 m2.

d)Altura máxima 1 planta, 4 metros a cornisa, 5 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

e) Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

f)Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar entre medianeras o adosada. En el caso de lindar con medianera vista de la edificación ya existente en la parcela contigua siempre se situará adosada a esta.

A3:

a)Condiciones de parcela: parcela mínima 200 m2.

b)Se permitirá la construcción de edificaciones en parcelas inferiores a la mínima, siempre que exista una cueva en la parcela que tenga una superficie que cumpla con las condiciones mínimas de habitabilidad.

c)Superficie máxima edificable total 150 m2.

d)Altura máxima 1 planta, 4 metros a cornisa, 5 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

e)Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

f)Tipología edificatoria: viviendas en cueva manteniendo la estructura tradicional de la casa-cueva con patio delantero y cuerpos añadidos a los lados.

ORDENANZA B:

Ordenanza que afecta a zonas de edificaciones con soluciones estéticas propias de los suelos urbanos, en parcelas de tamaño mediano y con un uso mayoritario de primera residencia.

La ordenanza busca adaptar al entorno rural las características de las viviendas, suavizando aquellos aspectos más propios de las zonas urbanas como medianeras y tipologías vivienda salón.

B1:

a)Condiciones de parcela: parcela mínima 300 m2.

b)Superficie máxima edificable 200 m2.

c)Altura máxima 2 planta, 7 metros a cornisa, 8 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

d) Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

e)Fondo máximo edificable 12 metros.

f)Retranqueo lateral mínimo 3 metros en el caso de vivienda aislada. En el caso de existir viviendas en alguno de los laterales sin medianera vista, la edificación se situará lo más próxima a éstas, de manera que:

- En el caso de haber viviendas a ambos lados, el retranqueo en uno de ellos será invariablemente 3 metros.

- En el caso de haber vivienda en un lado, el retranqueo respecto a éste será invariablemente 3 metros.

g)Ocupación máxima en planta baja 150 m2.

h)La superficie de parcela libre de edificación se destinará únicamente al cultivo hortofrutícola.

i)Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada. En el caso de lindar con medianera vista de edificación ya existentes en la parcela contigua, siempre se situará adosada a ésta.

B2:

a) Condiciones de parcela: parcela mínima 500 m2.

b)Superficie máxima edificable 200 m2.

c)Altura máxima 2 planta, 7 metros a cornisa, 8 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

d)Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

e) Fondo máximo 12 metros.

f) Retranqueo lateral mínimo 5 metros. En el caso de existir viviendas en alguno de los laterales, la edificación se situará lo más próxima a éstas, de manera que:

- En el caso de haber viviendas a ambos lados, el retranqueo en uno de ellos será invariablemente 5 metros.

- En el caso de haber vivienda en un lado, el retranqueo respecto a éste será invariablemente 5 metros.

g)Ocupación máxima en planta baja 150 m2.

h) La superficie de parcela libre de edificación se destinará únicamente al cultivo hortofrutícola.

i) Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada.

ORDENANZA C:

Ordenanza que afecta a zonas de edificaciones con soluciones estéticas propias de los suelos urbanos, en parcelas de tamaño grande, y con un uso de primera y segunda residencia.

La ordenanza busca adaptar al entorno rural las características de las viviendas, suavizando aquellos aspectos más propios de las zonas urbanas, homogeneizando las características de este tipo de vivienda para que no cause un gran impacto visual en el entorno rural y de viviendas tradicionales.

C1:

a) Condiciones de parcela: parcela mínima 750 m2.

b) Superficie máxima edificable 200 m2.

c) Altura máxima 2 planta, 7 metros a cornisa, 8 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

d) Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

e) Fondo máximo 16 metros.

f) Retranqueo lateral mínimo 5 metros. En el caso de existir viviendas en alguno de los laterales, la edificación se situará lo más próxima a éstas, de manera que:

- En el caso de haber viviendas a ambos lados, el retranqueo en uno de ellos será invariablemente 5 metros.

- En el caso de haber vivienda en un lado, el retranqueo respecto a éste será invariablemente 5 metros.

g) Ocupación máxima en planta baja 150 m2. En viviendas de una sola planta se podrá aumentar la ocupación a 200 m2.

h)La superficie de parcela libre de edificación se destinará únicamente al cultivo hortofrutícola.

i) Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada.

C2:

a)Condiciones de parcela: parcela mínima 1.000 m2.

b)Superficie máxima edificable 200 m2.

c)Altura máxima 2 planta, 7 metros a cornisa, 8 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

d)Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

e)Fondo máximo 16 metros.

f)Retranqueo lateral mínimo 5 metros. En el caso de existir viviendas en alguno de los laterales, la edificación se situará lo más próxima a éstas, de manera que:

- En el caso de haber viviendas a ambos lados, el retranqueo en uno de ellos será invariablemente 5 metros.

- En el caso de haber vivienda en un lado, el retranqueo respecto a éste será invariablemente 5 metros.

g)Ocupación máxima en planta baja 150 m2. En viviendas de una sola planta se podrá aumentar la ocupación a 200 m2.

h)La superficie de parcela libre de edificación se destinará únicamente al cultivo hortofrutícola.

i)Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada.

C3:

a) Condiciones de parcela: parcela mínima 2.000 m2.

b)Superficie máxima edificable 250 m2.

c)Altura máxima 2 planta, 7 metros a cornisa, 8 metros a cumbrera en el caso de cubierta inclinada.

d) Longitud máxima de fachada, 16 metros. Longitud mínima de fachada 6 metros.

e) Fondo máximo 16 metros.

f)Retranqueo lateral mínimo 5 metros. En el caso de existir viviendas en alguno de los laterales, la edificación se situará lo más próxima a éstas, de manera que:

- En el caso de haber viviendas a ambos lados, el retranqueo en uno de ellos será invariablemente 5 metros.

- En el caso de haber vivienda en un lado, el retranqueo respecto a éste será invariablemente 5 metros.

g)Ocupación máxima en planta baja 150 m2. En viviendas de una sola planta se podrá aumentar la ocupación a 200 m2.

h)La superficie de parcela libre de edificación se destinará únicamente al cultivo hortofrutícola.

i)Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 69º.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico de las mismas, y, por lo tanto, resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.

No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del citado Texto Refundido.

Artículo 70º.- Régimen Jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:

a) Intervenciones de reparación y conservación:

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

A) Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

B) Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

b) Intervenciones de consolidación:

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:

Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 71º.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Se deberá observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación.

TÍTULO VII

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1º

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 72º.- Órgano de Gestión y Conservación del Monumento Natural de Bandama.

La Administración que tiene encomendada la gestión y conservación del Monumento Natural de Bandama es el Cabildo Insular de Gran Canaria, por aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

La gestión deberá atender a los objetivos de conservación, desarrollo económico y uso público, si bien la conservación es el objetivo primario y prioritario y prevalecerá en aquellos casos en que entre en conflicto con otros objetivos.

El Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural, en el caso de poseer una oficina permanente deberá acreditar la adhesión a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 102/1999, de 25 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CEE) 1836/93 del Consejo, de 29 de junio. En un período no superior a los dos años deberá acreditar la implantación de un sistema de gestión medioambiental, solicitado el reconocimiento y obtenida la verificación y registro a través del Reglamento CEE 1836/93 aplicable (EMAS).

Artículo 73º.- Funciones.

Las funciones del Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural son las siguientes:

a)Dotación de medios materiales y humanos suficientes, que permitan alcanzar una adecuada gestión y conservación del Espacio Natural.

b) La aplicación del régimen de usos establecido en estas Normas de Conservación.

c) La gestión y administración de las dotaciones y equipamientos ubicados en el Monumento Natural de Bandama, así como conceder las autorizaciones necesarias para acceder a su utilización.

d) Gestionar y administrar los servicios públicos que se presten en el Monumento, así como emitir los permisos necesarios para acceder a su disfrute.

e) La emisión del informe preceptivo previo a las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas u otros títulos habilitantes que se otorguen en el ámbito del Monumento Natural de Bandama y al amparo de lo regulado en estas Normas.

f) Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Monumento Natural, así como promover la búsqueda y captación de ayudas y recursos de carácter financiero, para llevar a cabo las actuaciones previstas en estas Normas de Conservación.

g) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas de actuación específicos previstos en estas Normas.

h) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas anuales de trabajo.

i) Elaborar, en el último año del quinquenio, la Memoria de Actuaciones. En ella se reseñarán aquéllas que no se han realizado, las realizadas y el grado de ejecución de las que estén pendientes de finalizar, así como las actuaciones de las que se considere necesario abordar su ejecución en los siguientes cinco años.

j) La vigilancia y control de las actividades que se realicen, función que se llevará a cabo por los dos agentes de medio ambiente que se destinen al ámbito conjunto formado por el Monumento Natural de Bandama y el Paisaje Protegido de Tafira.

k) La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción a estas Normas.

l) Comunicar a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en la información mínima que ha de contener el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

m) La evaluación cada dos años, a partir de la aprobación definitiva y publicación de estas Normas, de la efectividad de la gestión y de la protección del Monumento Natural de Bandama. En la evaluación intervendrán las organizaciones sociales interesadas y sus conclusiones deberán ser difundidas, tal y como establece la Directriz 18 (NAD) de la Ley 19/2003, de 14 de abril.

n) Proponer la revisión o modificación de las Normas de Conservación.

o) Cualquier otra función que conlleve el ejercicio de la gestión y conservación del Monumento Natural de Bandama no expresamente reseñada en los apartados anteriores o que se determine reglamentariamente.

p) Al estar catalogado el Monumento Natural como LIC, el órgano de gestión y conservación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, deberá de informar los proyectos y planes que, aunque estuviesen su emplazamiento fuera del espacio, pudieran tener incidencia en el mismo.

CAPÍTULO 2º

ACCIONES

Artículo 74º.- Acciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

a) Vigilancia. Esta actuación, que se establece compartida con el Paisaje Protegido de Tafira, consta de dotar al ámbito de dos Agentes de Medio Ambiente. Debido a la superficie que ha de cubrirse en las tareas de vigilancia sobre dos Espacios Naturales caracterizados por una presión de usos elevada.

b) Restauración ambiental de áreas degradadas.

Eliminación de pistas cuyo uso no es necesario.

Eliminación de residuos y escombros de los ámbitos del Pico y Caldera de Bandama y Barranco de Las Goteras. Se realizará para cumplir los siguientes objetivos básicos:

· Eliminación de los taludes y de la acumulación de tierras y escombros, así como de chatarra, detectados en la zona de La Matanza y fondo del Barranco de las Goteras.

· Eliminación de basuras y residuos del Pico de Bandama y del fondo de La Caldera.

· Eliminación de basuras y residuos del Barranco de Las Goteras.

Restauración y rehabilitación de los yacimientos arqueológicos.

Eliminación de la vegetación de carácter alóctono, especialmente en el Pico de Bandama, tarea que constará de:

· Eliminación de la vegetación alóctona.

· Sustitución por vegetación potencial y restauración del entorno.

Eliminación de apoyos y cables eléctricos situados dentro del Espacio. Corresponde su ejecución a la compañía eléctrica que realizó la instalación.

Eliminación de apoyos, postes y cables eléctricos y telefónicos del Pico de Bandama. Corresponde su ejecución a las compañías que realizaron la instalación.

Tratamiento estético de las edificaciones:

· Adecentamiento y pintado de las edificaciones en estado de "casi" ruina del fondo de La Caldera, cruce Los Lirios-Los Hoyos y aquéllas que el Órgano Gestor considere necesario.

· Adecentamiento y pintado de Las Casas de La Caldera y de La Matanza.

Estas acciones se complementarán con la instalación de las señales informativas que se colocarán en puntos estratégicos y que aportarán información al usuario del Espacio sobre sus características e importancia.

c) Repoblación forestal. Repoblación de áreas potenciales de bosque termófilo.

Artículo 75º.- Acciones relacionadas con el programa de uso público.

a) Señalización. Se señalizarán adecuadamente todos los accesos, con cartelería que reflejará el tipo de Espacio al que se accede, la zona dónde se encuentra y sus características. Además se colocarán paneles explicativos de los valores presentes en el Espacio y de la normativa de aplicación.

b) Equipamiento:

Creación de Centro de acogida y recepción de visitantes e interpretación de la naturaleza y el patrimonio cultural, en el Asentamiento Rural de las Casas de la Caldera o Caserío de Bandama. Esta actuación de carácter dotacional, que podría compartirse con el Paisaje Protegido de Tafira, es imprescindible para atender el uso público actual que se genera en torno a la contemplación del Pico y La Caldera de Bandama, sobre todo por turistas integrados en circuitos de visita insular. Además con ello se desviaría el tránsito permanente de vehículos de transporte discrecional del Pico hacia el citado Centro de Acogida e Interpretación, permitiendo prestar un servicio público adecuado que armonice la necesidad de difundir el conocimiento del Espacio y sus valores con la actividad turística de contemplación y con el resto de las visitas y usos posibles.

Restauración y habilitación del camino de bajada a La Caldera. Mejora y adecuación del camino que recorre la Caldera para llegar al fondo de la misma y que parte desde el Caserío de Bandama.

Eliminación de la edificación que se encuentra en la cima del Pico de Bandama y restauración y habilitación del mirador. Esta edificación, en desuso desde hace tiempo y que causa un impacto paisajístico significativo, se deberá eliminar. Este ámbito procederá a restaurarse y habilitarse en condiciones más adecuadas con su ubicación, para lo cual el mirador del Pico, se ampliará a costa de la edificación eliminada y se dotará de mobiliario urbano, como bancos y telescopios.

Instalación de sistema de transporte alternativo para el acceso a la cima del Pico de Bandama. Debido a que queda prohibido el tránsito de vehículos de transporte discrecional y otros vehículos pesados por la carretera de subida a la cima del Pico, los visitantes se dirigirán al Centro de Acogida e Interpretación y, en caso de no desear subir al Pico por medios pedestres, podrán hacerlo a través de un sistema de transporte alternativo, como pequeñas furgonetas de hasta 10 plazas o carros eléctricos de cuatro plazas, quedando a juicio del Órgano de Gestión y Conservación la elección del más idóneo.

Eliminación de las pistas de tenis y del campo de fútbol, margen noroeste de La Caldera. Estas instalaciones deportivas causan un impacto paisajístico significativo debido a su ubicación expuesta a los dos miradores del Monumento y en borde de Caldera, además constituyen una barrera física que impide la permeabilidad desde el Campo de Golf hacia el mirador de La Caldera.

Adecuación del camino de conexión entre el hotel del Campo de Golf y el mirador del Caserío de Bandama.

Mejora y adecuación del sendero que recorre las antiguas terrazas de cultivo, recubierto en la actualidad por vegetación propia del lugar. Este sendero contribuirá a mejorar la permeabilidad y accesibilidad de los usuarios del Espacio desde el hotel y el aparcamiento del Campo de Golf.

Artículo 76º.- Acciones relacionadas con la concienciación ambiental.

a) Información a la población con influencia sobre el Monumento. Se trata de establecer vías de comunicación directa e información con la población del lugar, especialmente con aquellas personas, empresas o entidades que poseen propiedades y/o realizan en su ámbito labores agrícolas, ganaderas, turísticas, educativas, deportivas, etcétera; informándoles de las actuaciones previstas y de la evolución de las ejecutadas, e intentar, de este modo, hacerles partícipes en la gestión y conservación del Monumento.

b) Divulgación. Edición de material divulgativo. Estas ediciones tienen como finalidad la de divulgar y mejorar las condiciones de uso público y conocimientos del Espacio y de sus valores, especialmente de la población escolar de los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Telde y Santa Brígida y de otros colectivos, como los vecinales, y asociaciones, así como otros usuarios, como los de las instalaciones del Campo de Golf próximo y los turistas. Este material estará compuesto, entre otros, por folletos, trípticos, carteles, guías, rutas y medios telemáticos (página Web).

c) Educación ambiental. Diseñar las acciones necesarias para dar a conocer los valores del Monumento, además de diseñar el material contemplado en el subprograma de divulgación. Se necesitará un educador y/o intérprete ambiental, con dedicación exclusiva, que diseñe y organice las visitas y otras acciones educativas. De igual modo servirá de guía en los trayectos establecidos para el uso público (este educador será compartido para el Paisaje Protegido de Tafira).

Artículo 77º.-Acciones relacionadas con los programas de investigación.

a) Estudio y seguimiento de la vegetación. Persigue completar los estudios realizados hasta el momento sobre la vegetación, especialmente en el ámbito de la Caldera de Bandama. En segundo lugar, conocer la evolución de la regeneración vegetal termófila, tanto de la que se regenera de manera natural como por medio de las repoblaciones forestales, con el fin de consolidar los valores que fundamentan la protección del Monumento y establecer, en caso necesario, la intensidad de las actuaciones de repoblación forestal.

b) Estudio y seguimiento de la fauna invertebrada de La Caldera. El objetivo es completar los inventarios sobre la fauna invertebrada realizados hasta el momento en el ámbito de La Caldera, así como determinar su evolución.

c) Estudio y seguimiento de las aves nidificantes en La Caldera. El objetivo es realizar el seguimiento de la consolidación de la avifauna nidificante en La Caldera, así como completar los inventarios.

d) Determinación de la Capacidad de Carga del Pico de Bandama. El objetivo de este estudio es determinar la magnitud del uso público real que el Pico de Bandama es capaz de acoger sin que se produzca su degradación ni la del entorno inmediato. Se prestará especial atención a confirmar que la prohibición de subida de vehículos pesados ha sido una medida correctora acertada.

e)Estudio de la influencia de las actividades extractivas en la estructura geomorfológica de La Caldera. El objetivo de este estudio es determinar sí los deslizamientos de materiales, en la cara suroeste de La Caldera, son debidos a la actividad extractiva, así como analizar otros posibles motivos; con el fin de establecer la diagnosis y prognosis del problema, tal que permita adoptar las soluciones más acertadas para evitar dicho deterioro.

CAPÍTULO 3º

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 78º.- Directrices para el subprograma de repoblación forestal.

a) Las repoblaciones se efectuarán con plantas de calidad, teniendo prioridad su ejecución en los ámbitos ya establecidos en estas Normas de Conservación.

b) Se seguirán las directrices y determinaciones contenidas en el Plan Forestal de Canarias.

c) Se instalarán protectores en los pies plantados, ya que se ha constatado la presencia de conejos. Los protectores se retirarán una vez superada la fase de peligro.

d) Las actuaciones de repoblación seguirán técnicas y métodos tradicionales, como la plantación de plantas con cepellón al tresbolillo, por ahoyado manual y en época de lluvias.

Artículo 79º.- Directrices para el programa de uso público.

a) El Programa deberá desarrollar y completar toda la estrategia en relación al uso y servicio público que debe darse en torno al Monumento Natural: senderos, funciones del Centro de acogida e interpretación, aparcamiento, accesos al Centro de acogida e interpretación, accesos al Pico, lugares de interés del entorno inmediato, Normativa, etcétera; complementando las medidas establecidas en estas Normas.

b) Las actuaciones de información, interpretación y acondicionamiento y señalización de senderos debe ser prioritaria, así como la garantía de su mantenimiento en perfectas condiciones de uso.

c) El Programa establecerá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Monumento Natural y atenderá, especialmente, a los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

d) El Programa deberá prever la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generen en el Monumento.

e) El Programa contemplará la conservación y la rehabilitación de los senderos previstos en las Normas, así como las obras de eliminación y rehabilitación con especies del área. Así como del espacio ocupado en la actualidad por las pistas de tenis y el campo de fútbol, destinado a los servicios del Hotel del Campo de Golf de Bandama.

Artículo 80º.- Directrices para el programa de concienciación ambiental.

a) El Programa diseñará las acciones correspondientes para fomentar la difusión de los valores naturales y culturales del Monumento Natural.

b) La edición del material deberá tener las siguientes características:

· Variedad de los soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, video, fotografía, etc.).

· Funcionalidad respecto al usuario (habitante o visitante del espacio, individuo o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).

· Tipología de la información: general (características del espacio natural, servicios y normativa) y específica (monografías temáticas sobre los recursos, senderos, rutas, accesos, etc.).

Artículo 81º.- Directrices para los programas de investigación.

a) El programa de investigación marco establecerá las prioridades de los estudios a realizar, entre ellos los subprogramas de investigación establecidos en estas Normas, y las medidas necesarias para lograr la difusión entre los centros de investigación y entidades científicas que pudieran estar interesados en su ejecución. Asimismo dichos subprogramas establecerán los mecanismos de difusión de los resultados entre la población en general.

b) Los subprogramas de estudio y seguimiento de la vegetación, de las aves nidificantes en La Caldera y de la fauna invertebrada y el subprograma de estudio de la influencia de las actividades extractivas sobre la estructura geomorfológica del Monumento, se determinarán por el Órgano de gestión y conservación en función de los objetivos expuestos en los apartados correspondientes.

c) El Subprograma de determinación de la Capacidad de Carga del Pico de Bandama deberá contener al menos los siguientes estudios:

· Inventario y análisis de vehículos pesados y personas que visitan el Pico por hora. Se partirá de la estimación que ofrecen estas Normas de Conservación.

· Estudio de compactación, granulometría, dinámica y capacidad de infiltración de las zonas que presentan los más graves efectos de erosión.

· Número de visitantes por hora y día que admite el Pico.

· Medidas a tomar en función de los resultados.

· Incidencia de especies exóticas sobre especies autóctonas, ecosistemas y hábitats del Monumento Natural.

· Caracterización del uso público, tipología y flujos de visitantes, preferencias de la demanda.

CAPÍTULO 4º

RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS

SECTORIALES

Artículo 82º.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.

a) Política ambiental: elaboración de un estudio de la evolución de la diversidad de especies en el Monumento Natural.

b) Política de uso público: velar por el cumplimiento del código de buena conducta en el Monumento Natural.

c) Política forestal: apoyar la regeneración natural e invertir en la repoblación forestal, con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada, y velar por la salud de las masas forestales.

d) Política agropecuaria: velar por el cumplimiento del código agrario de buenas prácticas.

e) Política hidrológica: fomentar el aprovechamiento hidrológico del barranco con fines de mantenimiento del ecosistema. Frenar la erosión en la cuenca con la ayuda de la reforestación. Fomentar la recarga del acuífero. Velar por la calidad del agua.

f) Política energética: fomentar la utilización de las energías renovables, en especial de la energía solar (para producción de calor y de agua caliente -energía solar térmica- y de electricidad -energía solar fotovoltaica-) en todo el ámbito del Monumento, de acuerdo con las políticas actuales de promoción de estas tecnologías a nivel nacional y europeo. En particular, favorecerá la instalación de sistemas solares fotovoltaicos para producción de energía eléctrica en viviendas y otras edificaciones. Además, promoverá la instalación de sistemas solares térmicos para producción de agua caliente sanitaria en viviendas y otras edificaciones, con el objeto de reducir el consumo de fuentes de energía convencionales (fósiles), inexistentes en Canarias.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 83º.- Vigencia y Revisión.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

b) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con el contenido del P.O.R.N., el cuál está contenido en el Plan Insular de Ordenación.

c) La ejecución de todas las actuaciones previstas.

d) El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación (artº. 46.1 T.R.).

e) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

f) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.

g) La ejecución de todas las actuaciones previstas

h) Al final del quinto año de su aprobación definitiva y publicación, puesto que la planificación económica se realiza en ese horizonte temporal.

Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna Zona del Monumento Natural como efecto de un deterioro producido por una alteración intencionada.

La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no subsumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 T.R).

Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona del Monumento Natural.

Para todo lo no incluido en las presentes Normas, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.

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