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BOC Nº 249. Jueves 22 de Diciembre de 2005 - 1749

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1749 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 9 de diciembre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 22 de junio de 2005, que aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Erques (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 22 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Erques (Tenerife), y que figura como anexo a la presente Resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 22 de junio de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Segundo.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Especial del Paisaje Protegido de Barranco de Erques, términos municipales de Guía de Isora y Adeje (Tenerife) expediente 20/03, en los mismos términos en que resultó propuesto y modificado, a su vez, los siguientes aspectos:

1.- Modificar la cartografía del Plan Especial de forma que se incorpore a la leyenda del plano de ordenación la denominación del suelo rústico de protección de infraestructuras que refleje el futuro trazado del corredor sur del anillo insular.

2.- Incorporar a la normativa las determinaciones del Plan General de Ordenación de Guía de Isora, aprobado mediante Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 25 de junio de 2003, relativas a la ordenación y régimen de usos del suelo urbanizable propuesto por el propio Plan Especial así como aquellas determinaciones necesarias para la correcta ejecución del Plan Parcial Villa de Erques y sus modificaciones, salvo lo referido a los límites del espacio natural protegido.

3.- Incorporar al Anexo Cartográfico del Plan Especial el plano a escala 1:1000 con la ordenación del suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el trazado aprobado del cierre del anillo insular a escala 1:1000.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas y jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Guía de Isora, Ayuntamiento de Adeje y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas), en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente día al de notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 22.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.s., el Jefe de Servicio de Apoyo a la C.O.T.M.A.C. Occidental, p.a., Patricia Galván Rodríguez.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: Límites del Espacio Natural Protegido.

Artículo 3. Finalidad de Protección del Paisaje Protegido.

Artículo 4. Fundamentos de protección.

Artículo 5. Necesidad del Plan Especial.

Artículo 6. Efectos del Plan Especial.

Artículo 7. Objetivos del Plan Especial.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8. Objetivo de la zonificación.

Artículo 9. Zona de Uso Moderado.

Artículo 10. Zona de Uso Tradicional.

Artículo 11. Zona de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 13. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14. Suelo urbanizable.

Artículo 15. Suelo rústico.

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Agraria.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19. Régimen jurídico.

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 21. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 23. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 24. Usos y actividades permitidas.

Artículo 25. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª: zona de uso moderado

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Sección 2ª: zona de uso tradicional

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Sección 3ª: zona de uso especial

Artículo 28. Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Sección 1ª: para los actos de ejecución

Artículo 29. Definición.

Artículo 30. Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales.

Artículo 31. Condiciones para la puesta en explotación agrícola de tierras de cultivo.

Artículo 32. Condiciones específicas para los movimientos de tierras.

Artículo 33. Condiciones para las casetas para almacenamiento de aperos de labranza.

Artículo 34. Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.

Artículo 35. Condiciones para la construcción, mantenimiento y mejora de las infraestructuras hidráulicas.

Artículo 36. Condiciones para la construcción y acondicionamiento de vías.

Artículo 37. Condiciones para las redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.

Artículo 38. Condiciones para las parcelas hotelera y de servicios de interés público y social recogidas en el Plan Parcial "Villa de Erques".

Sección 2ª: para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 39. Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares.

Artículo 40. Condiciones para los estudios de investigación.

Artículo 41. Condiciones para los aprovechamientos forestales y la mejora silvícola.

Artículo 42. Condiciones para las actuaciones de plantación, repoblación o regeneración de la vegetación.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 43. Objetivo.

Artículo 44. Aprovechamientos agrícolas y ganaderos.

Artículo 45. Infraestructuras.

Artículo 46. Recursos patrimoniales.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 47. Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 48. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VI. ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 49. Uso público e información.

Artículo 50. Conservación y restauración.

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 51. Vigencia.

Artículo 52. Revisión y modificación.

PREÁMBULO

El primer reconocimiento de protección sobre parte del ámbito que ocupa el actual Paisaje Protegido del Barranco de Erques se remonta a la iniciativa del Cabildo Insular del año 1982 con la elaboración del Plan Especial de Catalogación y Protección de los Espacios Naturales de la Isla de Tenerife (PECPEN), al estar incluido en parte dentro del espacio T-25 Barranco de Erques, con 301 has, ocupando el territorio del barranco comprendido entre el límite del Parque Nacional del Teide y la carretera TF-82 (antes C-822) de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora. El citado espacio figura catalogado en el PECPEN, documento que nunca llegó a contar con aprobación oficial, con la siguiente justificación de protección: constituir un ejemplo de barranco en la vertiente occidental de la isla, en el que se aprecia las formaciones vegetales correspondientes a las comunidades del piso basal, dominadas por el tabaibalcardonal. Posteriormente, fue declarado Espacio Natural Protegido, con la categoría de "Paraje Natural de Interés Nacional Barranco de Erques y Acantilado", por el artículo 1 de la Ley Territorial 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias (B.O.C. nº 85, 1.7.87), aunque con una extensión inicial mayor, que ocupaba la totalidad del cauce del Barranco de Erques, desde su cabecera, en los límites del Parque Nacional del Teide, hasta la desembocadura en el mar, atravesando el territorio del actual Parque Natural de Corona Forestal, e incluyendo los Acantilados de Isorana en la costa.

En 1989 se aprobó la Ley básica del Estado 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (B.O.E. nº 74, de 28.3.89), que derogó la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. La Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 4/1989, establecía la necesaria reclasificación de los espacios naturales protegidos a las categorías recogidas en su artículo 12. La Comunidad Autónoma de Canarias optó por desarrollar la legislación estatal aprobando la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (B.O.C. nº 157, de 24.12.94), que derogó la Ley 12/1987, y cuya Disposición Adicional Primera procedió a la reclasificación, quedando el ámbito objeto del presente Plan Especial reclasificado a su actual categoría como Paisaje Protegido del Barranco de Erques y delimitado con su actual extensión de 237,9 hectáreas (espacio T-30 de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos).

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido) lo recoge en el anexo de Reclasificación con igual clasificación y límites que en la Ley 12/1994, como Paisaje Protegido del Barranco de Erques (T-30).

Finalmente, la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de diciembre de 2001, aprobó la lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, que incluye, como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), al Barranco de Erques, identificado con el código ES7020070, con una superficie total de 262 hectáreas, al contener también a los Acantilados de Isorana, formando parte de la "Red Natura 2000".

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Paisaje Protegido del Barranco de Erques se localiza en la vertiente suroeste de la isla de Tenerife, ocupando una superficie de 237,9 has, extendiéndose a lo largo de los tramos medio-alto y bajo de la profunda cuenca del Barranco de Erques, que discurre entre los términos municipales de Adeje (136,3 has) y Guía de Isora (101,6 has), a los que les corresponde el 57,2% y el 42,8% de la superficie total del espacio protegido, respectivamente.

2. Los principales accesos al espacio están constituidos por la carretera T-82 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, que lo atraviesa sobre un puente por su tramo medio, y la carretera TF-47 de Adeje a Puerto Santiago, que lo atraviesa en su sector inferior. El resto de las vías asfaltadas parten de diferentes barrios de Adeje y Guía de Isora ubicados en sus proximidades, como es el caso de las que discurren por Ricasa, Tijoco Bajo y Vera de Erques para conectar las fincas agrícolas entre sí, terminando, en algunos casos, en ramales sin asfaltar que se acercan a sus límites o incluso se adentran en el Paisaje Protegido del Barranco de Erques.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Límites del Espacio Natural Protegido.

1. La delimitación geográfica del Paisaje Protegido del Barranco de Erques se indica en el Anexo Cartográfico T-30 del Texto Refundido, que se corresponde con la descripción literal del espacio contenida en el mismo. El área protegida comprende sólo un sector del barranco, ya que excluye tanto su cabecera, incluida en el Parque Natural de Corona Forestal, como su desembocadura en el mar, que está integrada en el Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana. Su ámbito limita al norte y noroeste con el citado Parque Natural de Corona Forestal, alcanzando la cota 1150; desde este sector discurre aguas abajo paralelo al veril de los márgenes del barranco, hasta alcanzar el Lomo de la Espina en el margen derecho, donde se ensancha; a esa misma altura, pero en el mar en izquierdo del barranco, el límite también abandona el veril para ensancharse y discurrir en dirección al mar por un sector muy antropizado que incluye parte del núcleo de Ricasa (Adeje), limitando en su extremo sudoeste con el Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana, hasta alcanzar la cota 32.

Artículo 3.- Finalidad de Protección del Paisaje Protegido.

1. La finalidad de protección de los Paisajes Protegidos viene constituida, según señala el artículo 48.12 del Texto Refundido, por los valores estéticos y culturales que albergan. En el caso particular del Barranco de Erques, su finalidad concreta es, según la descripción contenida en el Anexo del Texto Refundido, el paisaje de barranco en su estado natural.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

1. Para su consideración como espacio natural, y en virtud de lo establecido en el artículo 48.2 del Texto Refundido, el Paisaje Protegido del Barranco de Erques cumple los siguientes requisitos:

1.1. Albergar una estructura geomorfológica representativa de la geología insular, en buen estado de conservación, ya que este espacio contiene la cuenca de un espectacular barranco, profundamente encajado en algunos tramos, que configura un paisaje abrupto de interés geomorfológico, discurriendo por la vertiente oeste de la isla con una profunda hendidura de gran desarrollo longitudinal (requisito g).

1.2. Contener una muestra representativa de la vegetación propia de las zonas bajas y medias de la vertiente meridional de la isla, siendo especialmente destacable por el cardonal, el tabaibal dulce y el tabaibal majorero existente en sus laderas (requisito b).

1.3. Conformar un paisaje agreste de gran belleza y valor arqueológico e histórico por la significación cultural de este barranco entre los aborígenes (requisito h).

Artículo 5.- Necesidad del Plan Especial.

1. El Paisaje Protegido del Barranco de Erques ocupa una rampa de suave pendiente conformada por un potente apilamiento de las coladas correspondientes a los distintos episodios volcánicos acaecidos en la historia geológica de la isla, que alberga un barranco espectacular por la verticalidad y altura de sus laderas, configurando un paisaje abrupto en el que sobresalen sus valores geomorfológicos. Sólo en su tramo inferior y medio aparece un área más antropizada, que concentra las principales transformaciones derivadas de la ocupación humana, aunque en conjunto ofrece un espacio de destacado valor e interés paisajístico. Su conservación así como la necesidad de establecer medidas de conservación que frenen la degradación del medio, constituyen la justificación básica para la elaboración del presente Plan Especial, tal y como establece el artículo 21 del Texto Refundido.

Artículo 6.- Efectos del Plan Especial.

1. En desarrollo de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido, el Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Erques tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Paisaje en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial, las determinaciones ambientales prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Todo ello de acuerdo con los artículos 22.5 y Disposición Transitoria Quinta, apartado 5 del Texto Refundido.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción grave al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c) del citado texto legal, y el régimen de las sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y en el Título VI del citado Texto Refundido, y cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos del Plan Especial.

1. De conformidad con la finalidad y los requisitos de protección, los objetivos que se pretenden alcanzar con la aplicación del presente Plan Especial, son los siguientes:

1.1. La protección y la recuperación de la integridad de la gea, la flora y la fauna, prestando especial atención a los elementos degradados y a las especies catalogadas como amenazadas y a su hábitat, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

1.2. La conservación y la restauración del paisaje de barranco en su estado natural.

1.3. La ordenación y la regulación del uso y el disfrute público del espacio natural, dirigiéndolo al fomento de la educación ambiental, y de tal modo que resulte compatible con la conservación de la biodiversidad.

1.4. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats y de la fauna y la flora silvestres.

2. De acuerdo con la finalidad y fundamentos de protección, las directrices para alcanzar los objetivos que se pretenden conseguir con la aplicación del presente Plan, son las siguientes:

2.1. Garantizar la conservación del paisaje agreste, los ecosistemas y hábitat característicos del Espacio Protegido y la preservación de su diversidad biológica.

2.2. Garantizar la protección del valor natural, paisajístico, arqueológico y cultural del Espacio, promoviendo la conservación y la recuperación de aquellos sitios, elementos o manifestaciones del patrimonio histórico, arqueológico, etnográfico y cultural.

2.3. Proteger y conservar la vida silvestre, propiciando la recuperación de los sistemas naturales, hábitat y formaciones de la vegetación potencial y de la fauna, favoreciendo las repoblaciones e impulsando actuaciones de recuperación de las poblaciones amenazadas.

2.4. Garantizar la protección de los elementos de interés geológico y geomorfológico que le confieren singularidad y relevancia al paisaje.

2.5. Proteger la singularidad y la belleza de los ecosistemas y del paisaje, fundamentalmente frente a la ubicación de infraestructuras y al desarrollo de los procesos urbanísticos, tanto en el interior como en los límites del Espacio Protegido.

2.6. Promover la restauración paisajística del medio natural, especialmente en aquellas zonas más degradadas del Espacio, de forma que se contribuya a la mejora del paisaje.

2.7. Promover actuaciones encaminadas a una mejor ordenación urbanística, con el objeto de que no peligre el valor del paisaje ni la conservación de los ecosistemas.

2.8. Controlar la expansión de la ocupación edificatoria y viaria como medida de preservación de los valores que fundamentan la protección de este Espacio Natural Protegido.

2.9. Ordenar el uso y favorecer el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos, consolidando prácticas agrícolas tradicionales e incentivando todas aquellas que supongan una intervención más respetuosa con el medio ambiente y con su conservación.

2.10. Propiciar la corrección de los impactos paisajísticos derivados de las obras, las construcciones e infraestructuras, así como establecer criterios que condicionen las actuaciones que se autoricen en el ámbito del paisaje para aminorar impactos y garantizar la protección de sus valores.

2.11. Propiciar aquellos usos ligados al disfrute del paisaje y a la práctica de actividades recreativas al aire libre compatibles con la conservación del Espacio Protegido.

2.12. Promover la mejora y la adecuación de los senderos existentes como vías para el disfrute del paisaje, contribuyendo con su señalización a la divulgación de la información referida a los recursos y a la normativa de aplicación, implicando con ello a los visitantes y usuarios en la conservación del Espacio Protegido.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivo de la zonificación.

1. La zonificación se establece con el fin de definir el grado de protección y de uso de los diferentes sectores del Paisaje Protegido, según su calidad, fragilidad, usos actuales y potenciales, de acuerdo con la finalidad y objetivos del presente plan. La zonificación se basa en las unidades homogéneas de diagnóstico identificadas en el documento informativo del presente Plan Especial. Estas unidades son áreas internamente uniformes de acuerdo con sus características físicas, bióticas y de usos del suelo, y que presentarían una respuesta similar frente a posibles alteraciones o perturbaciones que les afectaran.

2. En el Paisaje Protegido del Barranco de Erques se han delimitado tres zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de este Plan, en esta zona se podrá permitir la recuperación de los caminos y senderos con fines de uso público, así como el mantenimiento de las actividades tradicionales cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Está constituida por la mayor parte del territorio del Espacio Protegido. Comprende el tramo superior del barranco más encajado, que discurre desde el límite con el Parque Natural de Corona Forestal, atravesando, por su tramo medio, la carretera C-822 e incluyendo el Lomo de la Espina (Guía de Isora), hasta alcanzar el límite inferior del Paisaje Protegido.

Artículo 10.- Zona de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación. Esta zona comprende el área de mayor vocación agrícola y que por sus características resulta ser la más idónea para promocionar aprovechamientos de esta índole que contribuyan al desarrollo socioeconómico del Paisaje.

2. Comprende exclusivamente aquella parte del enclave agrícola de Ricasa (Adeje), ubicado en el margen izquierdo, aguas abajo, del tramo inferior del barranco, que se encuentra dentro de los límites del Paisaje Protegido.

Artículo 11.- Zona de Uso Especial.

1. Constituida por aquella superficie representada gráficamente en el Plano de Ordenación a escala 1:5.000, denominado Mapa de Zonificación, Clasificación y Categorización del suelo T30-1, del Anexo Cartográfico.

2. Comprende exclusivamente aquella franja de terreno situada, aguas abajo, en el margen derecho del barranco, en su tramo inferior, afectada por el Plan Parcial "Villa de Erques" (Guía de Isora), promovido por Finca Erques, S.A., por debajo de la carretera TF-6237 de Adeje a Puerto Santiago, lindante con el uso hotelero previsto en el citado Plan Parcial. En dicho lugar se ha podido constatar la existencia de una pequeña estación de grabados rupestres rectilíneos.

3. La finalidad del establecimiento de esta Zona de Uso Especial es ayudar a conjugar los intereses públicos y privados presentes en el sector, con el objetivo de crear un espacio libre de protección que permita compatibilizar el desarrollo de un proyecto turístico de las características previstas, con la conservación y la preservación de un territorio con un elevado interés paisajístico, sin menoscabo de sus valores naturales y arqueológicos.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los dichos terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Suelo urbanizable.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbanizable es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 52 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido, por el cual debe asignarse a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación, la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial, y en atención al acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 2 de marzo de 1994, el ámbito del Suelo Urbanizable incluido en el Paisaje Protegido del Barranco de Erques, se califica con la categorización de Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado a los efectos, exclusivamente, de incluir esta superficie en el cómputo de aprovechamientos y espacios libres, expresado gráficamente en el Anexo Cartográfico.

3. Esta zona se delimita como Zona de Uso Especial en la zonificación establecida por el presente Plan Especial.

4. Este suelo se encuentra afectado por el Plan Parcial Villa de Erques, con la consideración de "Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado", y se recoge, con esta misma categorización y calificación, en el Plan General de Ordenación de Guía de Isora.

Artículo 15.- Suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos, así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan, se clasifica como suelo rústico el resto de territorio del Paisaje.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural o estético. Incluye tanto sectores escasamente transformados por actividades humanas, como otros intervenidos a lo largo del tiempo, cuyo resultado es un paisaje de componente agraria tradicional y susceptibles de recuperación y mejora de los valores que contienen.

2. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

3. Comprende la mayor parte del territorio del Espacio Protegido, desde el tramo superior del barranco más encajado que discurre a partir del límite con el Parque Natural de Corona Forestal, atravesando, por su tramo medio, la carretera C-822 e incluyendo el Lomo de la Espina (Guía de Isora), hasta alcanzar el límite inferior del Paisaje Protegido, terrenos todos ellos dentro de la Zona de Uso Moderado, tal y como se puede apreciar en la cartografía correspondiente.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende los terrenos que pertenecen a la zona de dominio público de la vía y zonas de servidumbre de las carreteras T-F-82 (C-822) y TF-47 (TF-6237), en su recorrido por el ámbito del Paisaje Protegido, conforme con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias. Asimismo, incluye el trazado previsto de la autovía correspondiente al Corredor sur del anillo insular, que atravesará el Paisaje Protegido en una situación intermedia entre las dos vías existentes, así como sus correspondientes zonas de dominio público y servidumbre de protección.

2. El destino previsto es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, así como mantener y conservar la vía, superponiéndose a otras categorías de suelo la categoría de SRPP, como permite el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Constituido por aquellas zonas destinadas o con potencialidad para las actividades agrícolas y ganaderas. Estos terrenos reúnen condiciones favorables para el desarrollo de la actividad agraria.

2. Su destino es la ordenación de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos.

3. Comprende un sector del enclave agrícola denominado "Ricasa", dentro del término municipal de Adeje, y se extiende, aguas arriba, hasta casi llegar al núcleo poblacional de Tijoco Bajo, coincidiendo con la Zona de Uso Tradicional señalada en el presente Plan.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Especial, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo definidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Paisaje Protegido requerirá informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración.

6. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del Paisaje Protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Paisaje será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente Plan Especial, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando total o parcialmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.

5. Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o turismo rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán en todo caso a lo establecido en el presente Plan Especial.

6. Con carácter general, y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Paisaje Protegido, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentren. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b)5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones de establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan.

- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en este caso concreto se corresponde con el Suelo Rústico de Protección Paisajística.

2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente Plan Especial. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido, orientada hacia la conservación del paisaje de barranco en su estado natural.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 23.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como acciones u omisiones constitutivas de infracción, tipificadas en el artículo 202 y en el Capítulo III, Título VI del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Paisaje, se realicen sin contar con éstos, o en contra de sus determinaciones.

2. Cualquier actividad que se realice en el ámbito del Paisaje, o proyecto, contrario a las disposiciones del presente Plan Especial, a la finalidad de protección del espacio protegido o a los objetivos de conservación de sus recursos.

3. Las emisiones, el depósito y el vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados, así como la ejecución de actividades culturales con empleo de fuego y la quema no autorizada de residuos.

4. La circulación de vehículos a motor fuera de las pistas y carreteras, salvo en los terrenos de cultivo cuando se trate de maquinaria agrícola para su uso en las zonas destinadas al laboreo.

5. La circulación de bicicletas fuera de las carreteras y pistas habilitadas al efecto.

6. La celebración de pruebas deportivas de competición o de entrenamiento con cualquier tipo de vehículo.

7. Las excursiones ecuestres y similares, organizadas o por libre, fuera de pistas y carreteras, o de los lugares acondicionados para ello.

8. Las extracciones de minerales a cielo abierto, de áridos y la explotación de canteras.

9. La realización de actuaciones que comporten la destrucción o la degradación de los valores naturales, arqueológicos, históricos, etnográficos, paisajísticos y culturales del Paisaje.

10. Los usos o actividades que se desarrollen en el Paisaje que afecten a las comunidades, especies, subespecies y poblaciones de la flora y la fauna silvestre catalogadas en cualquiera de las categorías de amenaza, o a un hábitat de interés comunitario o prioritario, así como a cualquiera otro recurso natural y cultural protegido por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Paisaje.

11. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas o nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo por motivos de gestión o cuando se haga como consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

12. La persecución, caza y captura de animales silvestres de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza según la legislación vigente, excepto por motivos de conservación para estudios científicos debidamente autorizados; está igualmente prohibida la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

13. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

14. La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación o telefonía.

15. Toda actividad que pudiera suponer la iniciación o la aceleración de los procesos erosivos.

16. La práctica de la acampada y el campismo.

17. El incremento del aprovechamiento ganadero extensivo por encima de los niveles actuales (alrededor de 100 cabezas).

18. La instalación de nuevos tendidos aéreos eléctricos, telefónicos o para usos similares.

19. La instalación de aerogeneradores.

20. La emisión de sonidos o ruidos amplificados.

21. La práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza, como los invernaderos y otros sistemas de cultivo bajo plástico, que no atiendan a la regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Paisaje.

22. Los cambios de uso del suelo, salvo los que tengan por objeto la recuperación de la cubierta vegetal de la zona.

23. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, de carácter informativo y no publicitario y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

24. El uso de pesticidas o productos fitosanitarios potencialmente peligrosos para la fauna y la flora del espacio protegido.

Artículo 24.- Usos y actividades permitidas.

1. Los usos que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales agrícolas, ganaderos o cinegéticos, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa sectorial específica, a los criterios para cada materia recogidos en el apartado dedicado a los criterios para las políticas sectoriales (Título IV), al régimen general de usos y conforme a las disposiciones que se establecen para cada zona y categoría de suelo en el presente Plan.

2. El desarrollo de actividades educativas, recreativas y de investigación ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al régimen específico de usos para cada zona y al resto de las disposiciones del presente Plan.

3. Los aprovechamientos hidráulicos existentes atendiendo a las indicaciones del Plan Hidrológico Insular.

4. El senderismo en los senderos habilitados a tal efecto.

Artículo 25.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

2. Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas o paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

3. Las actividades relacionadas con fines científicos o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales, siempre que no produzcan un impacto ambiental severo y se contemple la restauración del medio una vez finalizados los trabajos.

4. Las nuevas actividades o acondicionamientos de instalaciones dirigidas al uso público, así como las tareas de rehabilitación y restauración de las obras existentes para ser destinadas a dicho fin, que estarán sujetas a las normas sectoriales correspondientes y a los criterios del Plan, siempre que sea una actuación compatible y no contravenga ninguna disposición del mismo.

5. Las prácticas cinegéticas, cuando se realicen como una medida de gestión con vistas al control poblacional de las especies cinegéticas, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que lo aconsejen.

6. Los cerramientos de fincas.

7. Los movimientos de tierras, únicamente cuando resulten necesarios por motivos de gestión o vayan asociados a la habilitación de terrenos para las prácticas agrícolas tradicionales o a la construcción de edificaciones o infraestructuras debidamente autorizadas.

8. Las tareas de mantenimiento, reposición, restauración y conservación de las infraestructuras e instalaciones y edificaciones existentes en las condiciones concretadas en el Régimen específico.

9. Las actividades recreativas y educativas de carácter organizado, entendiéndose por actividades organizadas aquellas promovidas por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de uso moderado

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) La roturación de los terrenos, así como cualquier desmonte o modificación de la morfología del terreno, salvo, con carácter excepcional, los que se realicen por razones de control frente a fenómenos erosivos o de conservación de los suelos por el órgano de gestión y administración del espacio.

b) La práctica de la escalada y otros deportes de montaña.

c) La construcción de nuevas infraestructuras viarias, carreteras y pistas, y el asfaltado de las existentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.1 del presente Plan Especial.

d) La construcción de edificaciones o instalaciones permanentes, residenciales o ligadas a la actividad agraria o industrial.

e) La instalación de nuevos depósitos y conducciones de agua.

2. Usos y actividades permitidas:

a) Las actividades recreativas y turístico-informativas conforme a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias y al Decreto 59/1997, de 30 de abril, que regula dichas actividades siempre que no contradigan las indicaciones del presente Plan ni afecten a los recursos del Paisaje Protegido.

b) Las construcciones promovidas por el órgano encargado de la administración y gestión por motivo de gestión.

c) La creación de nuevos senderos y caminos justificados por necesidades de gestión.

3. Usos y actividades autorizables:

a) Los aprovechamientos forestales y tratamientos silvícolas conforme al artículo referido a dichas actividades.

b) Las obras de conservación, reparación o mejora de las pistas existentes, siempre y cuando no conlleve su pavimentación, ni el aumento de su anchura, ni la modificación de su trazado.

c) La instalación, la restauración y el acondicionamiento de bancales.

d) Las instalaciones, de carácter temporal y fácilmente desmontables, destinadas al desarrollo o apoyo de actividades científicas.

e) Las instalaciones destinadas al desarrollo de actividades educativas y divulgativas, así como las relacionadas con el disfrute de la naturaleza.

f) La adecuación de las instalaciones ganaderas existentes y la incorporación de elementos puntuales de apoyo a la actividad para control de ganado y garantizar las condiciones que establezcan normativas específicas.

Sección 2ª

Zona de uso tradicional

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Cualquier uso, actividad o actuación que suponga una transformación significativa en la estructura actual de las parcelas o en el paisaje agrícola característico.

b) Las nuevas edificaciones con destino residencial o turístico.

c) La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, la de carácter general y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

d) El depósito o almacenamiento al aire libre de productos fitosanitarios o fertilizantes, así como sus envases.

e) La roturación de nuevas tierras de cultivo en zonas donde la pendiente sea superior al 20%.

2. Usos y actividades permitidas:

a) La utilización y la explotación sostenible de los recursos naturales para el aprovechamiento agrícola tradicional, de tal forma que la realización de los actos precisos para la explotación agrícola permita:

- Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión o incendio, o riesgo para la seguridad o salud pública y para evitar daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los de carácter ambiental y estético.

- Preservar el suelo en condiciones ecológicas y no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros.

- Asegurar la preservación del carácter rural del suelo.

3. Usos y actividades autorizables:

a) La rectificación del trazado de las vías existentes ligadas a la explotación agraria.

b) La rehabilitación de las edificaciones existentes destinadas a uso residencial, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente documento y siempre que no supongan un cambio de volumen o edificabilidad.

c) La quema de rastrojos y residuos agrarios y el empleo de fuego en operaciones tradicionales y culturales siempre que se cumpla lo establecido en esta materia en la legislación aplicable.

d) La construcción o instalación y mejora de las infraestructuras de cauces, depósitos y conducciones de agua.

e) La instalación por el usuario doméstico de un sistema de fosas sépticas filtrantes, vinculadas a la rehabilitación de las edificaciones referidas en el anterior apartado b) del presente número, construidas con las debidas garantías de acción física, química y biológica, y suficientemente alejadas de cualquier manantial, pozo o galería para evitar todo riesgo de contaminación.

f) La sorriba de terrenos para su cultivo, incluyendo las nuevas roturaciones, abancalamientos y aportes de tierra.

g) La construcción de nuevos muros y bancales utilizando técnicas y materiales tradicionales.

h) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria, como casetas para el almacenamiento de aperos de labranza, establos y criaderos de animales vinculadas a las explotaciones agrarias, así como las obras de ampliación y mejora de las existentes.

i) Los almacenes de productos agrarios y las pequeñas industrias de transformación de los mismos.

j) El acondicionamiento de las pistas existentes.

k) La apertura de nuevos caminos y senderos así como variación de los trazados por motivos de seguridad o de adecuación paisajística.

l) La instalación de tendidos no aéreos eléctricos o telefónicos.

Sección 3ª

Zona de uso especial

Artículo 28.- Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado.

1. A efectos de su ordenación, este suelo se considera un ámbito de ordenación remitida al Plan Parcial Villa de Erques y sus modificaciones, a excepción del suelo considerado, espacio libre de dominio privado, y representado en el plano "Ordenación del suelo urbanizable", sobre el cual se aplicarán las determinaciones establecidos en el presente artículo.

2. Usos y actividades prohibidas:

a) La roturación de los terrenos para la creación de nuevas tierras de cultivo.

b) La construcción de nuevas infraestructuras viarias, carreteras y pistas, y el asfaltado de las existentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.1 del presente Plan Especial.

c) La construcción de edificaciones o instalaciones permanentes.

d) El aprovechamiento ganadero.

3. Usos y actividades permitidas:

a) En las áreas no roturadas, se permitirán tareas de mantenimiento y restauración del medio natural.

4. Usos y actividades autorizables:

a) El aprovechamiento agrícola de los terrenos estén abancalados o no, con el fin principal, de servir como ajardinamiento a las zonas urbanizadas colindantes.

b) La instalación, la restauración y acondicionamiento de bancales.

c) Las instalaciones, de carácter temporal y fácilmente desmontables, destinadas al desarrollo o apoyo de actividades científicas.

d) La construcción o instalación de nuevos depósitos y conducciones de agua, ligadas al uso agrícola.

e) La apertura de nuevos caminos y senderos, vinculados a la puesta en explotación agrícola de los terrenos o por motivos de seguridad.

f) Las obras de conservación, reparación o mejora de los caminos existentes, para la realización de labores agrícolas o por adecuación paisajística, siempre y cuando no conlleve su pavimentación.

5. Este régimen se aplicará sin menoscabo de su delimitación como Bien de Interés Cultural, la de su entorno de protección y la redacción de un Plan Especial de Protección, sin perjuicio de su declaración por ministerio de la ley como Bien de Interés Cultural con la categoría de Zona Arqueológica, conforme con lo previsto en los artículos 26, 59.2 y 62.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

6. En todo lo que no esté previsto en los apartados precedentes y el correspondiente régimen de usos, serán de aplicación las medidas cautelares de protección dispuestas en el artículo 48 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 29.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Paisaje Protegido del Barranco de Erques deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 30.- Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 3 metros.

2. Deberá tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista), o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra. No se permite el uso de celosías de hormigón o cerámica, pudiéndose utilizar elementos vegetales o celosías de madera y/o piedra.

3. Los muros de fábrica, en el caso de contención de tierras, no podrán rebasar el punto más alto, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 de este artículo.

4. Se podrá permitir la construcción de muros opacos en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial vigente en materia de carreteras, así como:

- En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre 3,5 m al eje de la vía y 0,5 m al borde de la calzada.

- Ningún cierre con frente a vía pública tendrá curvas o esquinas con radios menores de 6 m.

6. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros o contención de bancales deberá tener siempre acabado en piedra vista y nunca superarán los 2,5 metros de altura.

Artículo 31.- Condiciones para la puesta en explotación agrícola de tierras de cultivo.

1. Sólo se podrán poner en cultivo aquellas parcelas que habiendo sido roturadas, se encuentren en estado de abandono.

2. No se permitirá la roturación de aquellas superficies que no hayan sido nunca objeto de cultivo, como sería el caso de coladas u otras formaciones rocosas.

3. Se podrá proceder al abancalamiento de las parcelas roturadas en aquellos casos en que la pendiente del terreno lo haga imprescindible para la puesta en explotación de los terrenos.

4. No estarán permitidas las obras de reposición de los muros de piedra cuando los muros originales se encuentren en buen estado de conservación.

5. La puesta en cultivo de los terrenos, no podrá generar afección alguna, directa o indirectamente, en especial, como consecuencia de las labores básicas del cultivo, por la forma de gestión de los residuos, por los tratamientos fitosanitarios o por las aportaciones de fertilizantes, sobre la conservación y protección de los valores naturales, culturales, etnográficos o arqueológicos del Paisaje Protegido. Se prestará especial atención a su efecto sobre las especies protegidas y/o amenazadas de la flora o de la fauna.

6. En ningún caso se permitirá la recuperación de tierras de cultivo abandonadas en las que se haya producido su recolonización por parte de ninguna especie amenazada o estrictamente protegida por la legislación vigente.

Artículo 32.- Condiciones específicas para los movimientos de tierras.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. La altura del desmonte o terraplén estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno o en los lugares de pendiente similar.

3. No se permitirá el acopio del material sobrante de las excavaciones sobre el terreno durante un período superior a los tres meses, siendo obligatoria su explanación, su revalorización como relleno en otra actuación autorizada o el transporte a vertedero autorizado. En el caso de que fuera necesario prolongarlo por más tiempo, se solicitará autorización expresa justificando la necesidad de dicho acopio durante el período solicitado.

Artículo 33.- Condiciones para las casetas para almacenamiento de aperos de labranza.

1. Retranqueos:

- A viales 6 m.

- A linderos 3 m.

2. La superficie máxima de estas construcciones será de 1 m2 por cada 100 m2 de finca en producción, hasta un máximo de 12 m2.

3. La altura máxima de los cerramientos verticales será de 3 metros y la máxima total de la cumbrera, en casos de cubierta inclinada, será de 4,5 m.

4. La altura de la edificación se entenderá como la distancia que hay desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el punto de encuentro con la línea del alero o la cara inferior del forjado, representándose en metros y plantas.

5. Toda edificación deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplén a una distancia mínima de 3 m.

6. Las construcciones o edificaciones de nueva planta deberán situarse en el lugar menos fértil o idóneo para el cultivo, salvo cuando provoquen un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico.

Artículo 34.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.

1. Se entiende por edificaciones vinculadas al ocio y el esparcimiento, aquellas que recojan actividades destinadas al disfrute de las condiciones paisajísticas y naturales del territorio, bien de modo estacional o mediante construcciones fijas, así como aquellas instalaciones dotacionales derivadas de las actividades deportivas de reducido número de practicantes.

2. No se podrá construir ninguna edificación de este tipo en parcelas con superficie inferior a los 10.000 m2, a excepción de aquellas que, por las características de la actividad, requieran superficies menores. En este caso, el proyecto técnico contendrá la justificación de esa condición especial.

3. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación, vendrá aparejada de su reutilización o derribo y consecuente restauración del medio por cuenta del propietario.

Artículo 35.- Condiciones para la construcción, mantenimiento y mejora de las infraestructuras hidráulicas.

1. Las nuevas infraestructuras deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que causen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

2. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo y en su punto más alto, de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra o pintadas con tonos que permitan mimetizar las instalaciones como medida para lograr la integración paisajística.

3. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante su enterramiento siempre que sea técnica y económicamente viable y no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos. En caso de obras de mejora de las ya existentes, se promoverá su integración mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se estime conveniente.

4. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

5. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Paisaje Protegido, previa petición al órgano de gestión y administración del mismo, se instalarán puntos de agua de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 36.- Condiciones para la construcción y acondicionamiento de vías.

1. El acondicionamiento de vías deberá estar justificada mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las mismas.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el desplazamiento de agua sobre la vía.

3. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en el presente Plan, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

4. Finalizadas las obras de acondicionamiento de carreteras o pistas, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

5. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra o pintado con colores acordes con el entorno.

6. El trazado de las nuevas pistas agrícolas que se autoricen deberá ajustarse a la topografía del terreno y no superar los 3 m de anchura pudiéndose puntualmente superar esta anchura para permitir el cruce de vehículos en doble sentido.

7. La apertura de nuevos senderos y caminos deberá justificarse por razones de promoción de la actividad agraria o, por razones de gestión o por adecuaciones de protección paisajística. El trazado se adaptará, en la medida de lo posible, a la topografía del terreno adoptando medidas tendentes a minimizar el riesgo de erosión. No podrá superar los 2 m de anchura ni ser asfaltado en ningún caso.

8. Se evitará el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad.

9. Puntualmente se podrán realizar ensanchamientos sobre la vía actualmente existente en la zona de uso tradicional con el fin de facilitar el cruce de vehículos y/o habilitar apartaderos.

Artículo 37.- Condiciones para las redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.

1. Los nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares deberán ser realizados de forma subterránea buscándose la solución técnica más adecuada, que reduzca al máximo las afecciones de ejecución y ajustándose donde sea posible al trazado de otras infraestructuras lineales para evitar la duplicidad de impactos sobre el territorio.

2. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies vegetales, faunísticas catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del paisaje.

3. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas. Por ello, se seguirá el criterio de sacarle el máximo rendimiento a su canalización a lo largo de la infraestructura viaria existente.

4. En los tendidos existentes se procurará igualmente su enterramiento, permitiéndose las obras de mantenimiento. Si debiera de ser sustituido algún tramo o pie de torre sólo se modificará el trazado si supusiera una mejora para el paisaje y en este caso habrá que eliminar los resto del tendido que quede fuera de servicio.

Artículo 38.- Condiciones para las parcelas hotelera y de servicios de interés público y social recogidas en el Plan Parcial "Villa de Erques".

1. Definidas en la Modificación Puntual del Plan Parcial "Villa de Erques, se establece un retranqueo mínimo de la edificación de tres ( 3) metros en la parcela hotelera y en la parcela de servicios de interés público y social (S.I.P.S),", respecto del lindero limítrofe entre éstas y el Espacio Natural Protegido.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación y

el aprovechamiento de los recursos

Artículo 39.- Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares.

1. No se permitirá la utilización de fuentes de iluminación artificial.

2. No precisarán de la construcción de ninguna infraestructura o instalación permanente.

3. Se empleará exclusivamente material no fijo y fácilmente desmontable.

4. El promotor adoptará las pertinentes medidas de seguridad señaladas por el órgano de gestión para resguardar la integridad del Paisaje Protegido.

5. El promotor depositará una fianza por importe mínimo suficiente para cubrir la responsabilidad por daños, la reposición de la realidad física alterada y el desmantelamiento del material o instalación provisional utilizada.

6. En ningún caso se producirá un impacto ambiental severo, y en todo caso se contemplará la restauración del medio una vez finalizados los trabajos.

Artículo 40.- Condiciones para los estudios de investigación.

1. Estarán obligados a entregar al órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos del trabajo, estudio o proyecto de investigación científica a realizar, el material a utilizar, la metodología, el plan de trabajo, la duración y el personal que intervendrá.

2. Asimismo se efectuará la entrega de informes parciales durante la ejecución del proyecto o trabajo de investigación, cuando así se le haya solicitado por el órgano gestor.

3. Se entregará al órgano de gestión y administración un informe final al concluir la investigación, que contendrá, al menos, una memoria explicativa de las actividades realizadas, del material biológico, geológico o arqueológico objeto de estudio, así como una referencia de los resultados obtenidos, con el fin de mejorar la gestión del Espacio Natural Protegido.

4. El órgano gestor se compromete a no publicar los datos obtenidos en el estudio, proyecto o trabajo de investigación sin el consentimiento de los autores, así como a no emplearlos sin citar la fuente.

Artículo 41.- Condiciones para los aprovechamientos forestales y la mejora silvícola.

1. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y mejora de las formaciones, minimizando los efectos erosivos y paisajísticos.

2. Los aprovechamientos madereros sólo podrán realizarse en masas de pinar repoblado, nunca en pinares naturales, salvo por motivo de gestión.

3. Los restos leñosos resultantes de los aprovechamientos y operaciones silvícolas deberán ser recogidos y trasladados fuera del Paisaje al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos a fin de reducir la fracción combustible del suelo y evitar la aparición y propagación de plagas.

Artículo 42.- Condiciones para las actuaciones de plantación, repoblación o regeneración de la vegetación.

1. Las plantaciones o repoblaciones se realizarán de forma preferente en la Zona de Uso Moderado, eligiéndose las zonas de mayor pendiente y las más alteradas, donde existan mayores riesgos de erosión para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de procesos erosivos.

2. En las repoblaciones se han de utilizar especies nativas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su desarrollo hasta una vegetación en un estado más evolucionado. Preferentemente, la procedencia del material vegetal será de ámbito insular y, en la medida de lo posible, será del mismo espacio protegido y con plantas obtenidas de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parte de comunidades fisionómicas.

3. En los trabajos de repoblación o plantación, expresamente en aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento, se deberá evitar recurrir a sistemas que conlleven la alteración del terreno.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 43.- Objetivo.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el espacio protegido y cuando dichas orientaciones no sean asumidos deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el órgano de gestión y administración del Paisaje.

Artículo 44.- Aprovechamientos agrícolas y ganaderos.

1. Se intentará asegurar la retirada selectiva de los horizontes edáficos existentes, así como su acopio y mantenimiento en artesas de altura máxima de 2 m evitando en todo caso los riesgos de erosión.

2. En la zona de uso tradicional se favorecerán las medidas tendentes a la recuperación y mantenimiento de las superficies destinadas a los aprovechamientos agropecuarios según sistemas tradicionales y técnicas agrícolas alternativas que se muestren igualmente interesantes desde el punto de vista agroambiental. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, la dosis y épocas de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas en los cultivos.

3. Se ha de contribuir al mantenimiento de la calidad del paisaje favoreciendo medidas de recuperación y mejora de elementos característicos agrícolas y ganaderos como la estructura abancalada de las parcelas.

4. Se potenciarán la diversificación de los cultivos compatibles con el paisaje del espacio protegido y que permita mejorar las rentas de los agricultores.

5. Se fomentará el agrupamiento de las explotaciones agrícolas, manteniendo la estructura actual de las parcelas, así como apoyar iniciativas que posibiliten elevar el nivel tecnológico y la aplicación de nuevos métodos de producción dentro de una estrategia de conservación del paisaje y de los recursos naturales.

Artículo 45.- Infraestructuras.

1. Siempre que sea técnica y económicamente viable y que no suponga una mayor afección para el medio, se procurará la instalación subterránea de los tendidos eléctricos o telefónicos eliminando los aéreos ya existentes. En todo caso, deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio del mínimo impacto visual, para conseguir reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas. Por ello, se seguirá el criterio de sacarle el máximo rendimiento a la canalización a lo largo de la infraestructura viaria existente (TF-6237 y C-822).

2. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de las infraestructuras existentes a fin de evitar la realización de nuevas obras.

3. La instalación de conducciones de abastecimiento de agua se hará enterrada e integrada en el viario. Únicamente se podrá autorizar el trazado fuera de las vías, cuando fuera técnicamente imposible o el coste alternativo por las vías existentes sea económicamente inviable.

4. Se promoverá la unificación de las redes de abastecimiento (para evitar la proliferación de canalizaciones independientes).

5. La infraestructura viaria deberá adecuar su construcción adaptándose al mantenimiento y conservación de los valores paisajísticos y escénicos del paisaje de barranco en su estado natural del Paisaje Protegido del Barranco de Erques.

6. Se fomentará la mejora y mantenimiento de la red viaria de servicio a la agricultura, de tal forma que se compatibilicen las necesidades sociales con los objetivos de conservación y la capacidad de los terrenos para soportar dichas obras, de acuerdo con la zonificación de usos del plan.

Artículo 46.- Recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el estudio, la catalogación y el registro de todos aquellos elementos del patrimonio arqueológico y etnográfico presentes en el Paisaje Protegido que resulten de interés para su inclusión en los Catálogos que elaboren los ayuntamientos implicados en el espacio protegido, en el desarrollo del artículo 39 del Texto Refundido, tanto por sus características singulares como por la aplicación de la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias, debiendo por tanto ser objeto de preservación.

2. Se fomentará el estudio arqueológico del territorio del Paisaje Protegido mediante la elaboración de un plan o campaña de intervenciones arqueológicas con el fin de descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 47.- Órgano de Gestión y Administración.

El órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Especial.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Paisaje Protegido, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje Protegido, según las disposiciones del presente Plan.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Paisaje y los objetivos del Plan y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del Paisaje, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Paisaje Protegido.

9. Cualquier otra función atribuida por este Plan o normativa aplicable.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

11. El órgano gestor podrá, de forma excepcional, y justificado por motivos relacionados directamente con la conservación de los valores objeto de protección, limitar, prohibir o establecer otro tipo de regulación sobre las distintas actividades a realizar en el Paisaje Protegido.

Artículo 48.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Paisaje Protegido al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en el presente Plan.

Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16, relativa a la ordenación de los espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico y de seguimiento de los parámetros socioeconómicos que se estimen más significativos con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los recursos y valores objeto de protección.

1. Se dará prioridad a las actuaciones encaminadas a la protección, conservación y mejora del estado de los recursos naturales y paisajísticos, con vistas a corregir afecciones actuales o impedir futuros impactos sobre los mismos.

2. Se promoverán medidas de control de herbívoros en el Barranco para contribuir a la recuperación de las poblaciones vegetales.

3. Se deberán establecer controles para medir la incidencia del pastoreo o la recogida de forraje en los lugares donde existan riesgos para especies catalogadas o sometidas a actuaciones de conservación del hábitat, al objeto de aplicar medidas que regulen tal aprovechamiento.

4. Las actuaciones a desarrollar en el interior del espacio protegido deberán realizarse en todo caso con las menores molestias posibles para las poblaciones de aves nidificantes, muy especialmente durante su época de cría.

5. El órgano de gestión del paisaje, previo acuerdo con los propietarios, deberá promover medidas de mantenimiento, restauración y conservación de los elementos de interés arqueológico del Espacio Protegido, tales como la pequeña estación de grabados rupestres rectilíneos muy tenues, ejecutados mediante técnica de rayado existente en el tramo inferior del barranco, en su margen derecha y junto a la señal que indica el límite del Espacio Natural Protegido, localizada en la Zona de Uso Especial.

6. El órgano de administración y gestión del Paisaje Protegido promoverá, para la protección de la citada estación de grabados rupestres, la delimitación en la Zona de Uso Especial del bien de interés cultural, la de su entorno de protección y la redacción de un Plan Especial de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 59.2, 62.2.a) y Disposición Transitoria Novena de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

7. Se procurará asistencia y asesoramiento técnico en las prácticas ganaderas para aminorar los riesgos del uso y corregir alteraciones con el fin de evitar procesos de erosión del suelo y pérdida de cubierta vegetal. Se promoverá la realización de estudios tendentes a medir la incidencia del pastoreo extensivo mediante la mejora del manejo y definir los niveles óptimos y de eficacia del aprovechamiento que puedan justificar la adopción de medidas temporales de uso o limitaciones de carga ganadera, fomentando la estabulación.

8. Para la evacuación o eliminación de las aguas residuales debe promoverse que las edificaciones se doten de fosa séptica o sistema de depuración conforme al Reglamento de Control de Vertidos (Decreto 174/1994) y demás normativa aplicable.

9. Las alteraciones de la flora y de la vegetación silvestre, así como de los componentes de la fauna silvestre, requerirán de un estudio sobre sus consecuencias en el equilibrio ecológico de las formaciones bióticas del Paisaje Protegido.

10. Se atenderá al mantenimiento y difusión de aquellos itinerarios (senderos y pistas) que faciliten el disfrute y el acceso a los lugares de interés. En este sentido, además de la señalización básica del espacio protegido, se incorporará toda aquella que se estima necesaria en relación a la normativa, infraestructura, puntos de interés y posibles servicios

11. Para la ejecución del seguimiento ecológico del estado de conservación del Paisaje, como herramienta que contribuya a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes. A este efecto, se procurará el diseño de un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido, como criterios se apuntan lo siguientes:

a) El seguimiento se desarrollará preferentemente en las zonas en las que se constate la existencia de procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, así como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenaza en el estado de conservación de los recursos. Se considera prioritaria la superficie clasificada como Zona de Uso Moderado.

b) El sistema diseñado deberá seleccionar las especies consideradas indicadoras, que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, en el que se deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

- El control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas, en especial de aquellas que proporcionen información del funcionamiento del sistema y de las perturbaciones naturales o antrópicas diagnosticadas, de manera integrada con los sistemas de información y programas de seguimiento que han sido puestos en marcha por las diversas administraciones (proyecto SEGA, Banco de Datos de Biodiversidad ...).

- El análisis contemplará los diversos aspectos que informen del funcionamiento ecológico, para poder realizar pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas hasta el momento.

12. De acuerdo con la finalidad de protección del Paisaje, y con el objeto de realizar un control de la sostenibilidad de las actividades y usos que se desarrollan en el espacio, es necesario llevar a cabo un seguimiento de los parámetros socioeconómicos que indiquen las características, evolución y tendencia de la población. Igualmente se deberán establecer los umbrales de valoración que permitan tipificar, comparar situaciones y realizar diagnósticos continuados de los procesos, incluyendo al menos en el modelo las cuestiones relacionadas con:

a) Superficies en explotación: tamaño de las parcelas, producción, destino, productividad, renta ...

b) Estructura de la población, actividades principales, formación ...

c) Consumo de recursos (suelo, agua, pasto, energía ...), redes de ocupación (canalización, viario, superficie construida, instalaciones), características de los sistemas agrícolas presentes.

d) Estimación de riesgos y posibles amenazas derivadas del uso de productos químicos en las tareas agrícolas, de incendios, de sistemas de aprovechamientos de bajo control, como el pastoreo de suelta o de corta de matorrales para alimentación del ganado, sobreexplotación del acuífero, pérdida de biodiversidad, incidencia de las diversas actividades en el Paisaje, desarrollo del uso público ...

13. Se adoptarán las medidas apropiadas, respecto a los hábitats y especies que han motivado la designación del espacio como Lugar de Importancia Comunitaria, tal y como se establece en la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, prestando especial atención a lo establecido en su artículo 6. Tales como:

a) Confirmación, a través de inventario, de la presencia en el espacio, de las especies citadas en este plan y recogidas en el anexo II de la Directiva 97/62/CE.

b) Reevaluación de los criterios de la Etapa I del anexo 3 de la Directiva 92/43/CEE, para cada uno de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en el Barranco de Erques.

c) Reestablecimiento, en su caso, al estado de conservación favorable de cada uno de los hábitats y especies de interés comunitario, presentes en el espacio protegido.

d) Evaluación, en su caso, de la importancia respecto a su área de distribución natural, de las poblaciones de las especies recogidas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, las cuales requieren una protección estricta.

e) Categorización de las actividades humanas llevadas a cabo en la actualidad, en compatibles, incompatibles, necesarias o neutras, según afecten al estado de conservación de los hábitats y especies de importancia comunitaria, y a la integridad del Lugar de Importancia Comunitaria.

f) Seguimiento del estado de conservación de los hábitats y especies de interés comunitario, presentes en el espacio protegido.

14. En la zona de uso especial, y teniendo en cuenta la finalidad del espacio protegido, se deberán desarrollar actuaciones dirigidas a la demostración de los cultivos tradicionales canarios, a modo de jardín museo, nunca a modo de explotación agrícola, respetando en todo caso las poblaciones de Echium triste spp nivariense, presentes en la zona, y exigiendo una evaluación detallada de las afecciones de dicha actuación pudiera ocasionar en la zona.

15. Con el fin de evitar procesos de erosión del suelo en las zonas aterrazadas, los cultivos que en ella se establezcan no deberán implicar un laboreo continuo, se realizarán labores previas para la mejora de las cualidades del suelo, se establecerá un manejo cuidadoso y se aplicarán las medidas preventivas o correctoras para evitar su degradación.

16. Para asegurar la compatibilidad de las labores de cultivo con la conservación de los recursos, el órgano gestor podrá establecer las condiciones pertinentes para regular la puesta en explotación agrícola de los terrenos de cultivo, en el caso que se planteara una posible afección sobre los valores naturales objeto de protección.

TÍTULO VI

ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 49.- Uso público e información.

1. Señalización y delimitación del espacio.

2. Limpieza de la Zona de Uso Moderado.

Artículo 50.- Conservación y restauración.

1. Estudio de conservación y erosión de suelo en el Lomo de la Espina (Guía de Isora).

2. Acondicionamiento de bancales.

3. Estudio sobre la restauración paisajística del espacio.

4. Restauración y acondicionamiento de los senderos existentes.

5. Realización de un estudio arqueológico: en el Inventario del Patrimonio Arqueológico del año 1988 se señala que para la zona media-baja del Barranco de Erques sería de gran interés realizar nuevas prospecciones. Por este motivo y por lo señalado en los estudio básicos y en la bibliografía consultada, el espacio protegido puede albergar un patrimonio arqueológico potencialmente relevante, que sólo sería constatable a través de una campaña de intervención arqueológica. En cualquier caso, existe una pequeña estación de grabados rupestres rectilíneos muy tenues, ejecutados mediante técnica de rayado en la Zona de Uso Especial.

6. Inventario de flora para la confirmación, de Anagyris latifolia (Oro de risco), incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990 en el anexo I, y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, aprobado por Decreto 151/2001, de 23 de julio, como especie "en peligro de extinción", al igual que lo está en el anexo II del Real Decreto 1.997/1995 (modificado por Real Decreto 1.193/1998), y de cualquier otro taxón protegido, citado en el espacio.

TÍTULO VII

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 51.- Vigencia.

1. El presente Plan Especial tendrá una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el documento. No obstante, se recomienda comenzar su revisión a los cinco años de su entrada en vigor de forma que pueda evaluarse el grado de cumplimiento de los objetivos previstos, salvo que, por circunstancias sobrevenidas deba hacerse con antelación.

2. La entrada en vigor del Plan se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 52.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación del Plan se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. Las determinaciones contenidas en este documento podrán variar mediante su revisión o modificación, ambos actos se someterán al mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.

3. Se entiende por revisión la adopción de nuevos criterios con respecto a la estructura general del territorio o a la zonificación, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente afectando a la aplicación de las determinaciones de ordenación del Plan o imposibiliten la consecución de los objetivos previstos por circunstancias sociales, económicas o ecológicas no previstas.

4. Se considera modificación toda alteración de las determinaciones del Plan que conlleve algún cambio aislado y puntual en la zonificación o en elementos concretos del Plan.

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