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BOC Nº 249. Jueves 22 de Diciembre de 2005 - 1744

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

1744 - DECRETO 226/2005, de 13 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de verificación del cumplimiento por parte de las oficinas de farmacia y de los servicios farmacéuticos de los requisitos necesarios para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como el procedimiento de autorización de la elaboración por terceros.

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La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, establece en sus artículos 35 y 36 los requisitos sanitarios que deben cumplir las fórmulas magistrales y preparados oficinales. Estos artículos han sido modificados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableciendo en su artículo 94 que las fórmulas magistrales y preparados oficinales se elaborarán en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que dispongan de los medios necesarios para su preparación, así como que aquellos establecimientos de este tipo que no dispongan de los citados medios podrán encomendar a una entidad, autorizada para tal fin por la Administración Sanitaria competente, la realización de una o varias fases en la elaboración o control de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

El Real Decreto 175/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales, viene a desarrollar los mencionados artículos de la Ley del Medicamento, estableciendo los requisitos específicos necesarios que las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos han de cumplir en relación al personal, locales, utillajes, materias primas, materiales de acondicionamiento y documentación, para que la elaboración y dispensación de estos preparados se realice de acuerdo a unos criterios que garanticen su calidad.

El citado Real Decreto obliga además a las farmacias y servicios farmacéuticos que elaboren este tipo de medicamentos a adaptar el desarrollo de sus actividades al contenido del mismo, adaptación que debe realizarse en función del tipo de preparaciones que se pretendan elaborar, su volumen y de la tecnología que resulte necesaria.

El artículo 38 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, regula las características mínimas que deben reunir los locales destinados a oficinas de farmacia, exigiéndose en la letra d) del precepto "los restantes exigidos por la normativa que resulte de aplicación", correspondiendo a las oficinas de farmacia "la elaboración de las fórmulas magistrales y preparados oficinales en los casos y según los procedimientos y controles que resulten de aplicación" (artículo 8 apartado 5), así como a los servicios farmacéuticos hospitalarios en los casos que prevé el artículo 59.3 de la Ley.

Procede pues adoptar una medida de intervención administrativa de protección de la salud de los ciudadanos, regulando ciertos aspectos relativos a la elaboración y dispensación de estos preparados en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos de esta Comunidad Autónoma, sometiendo a estos establecimientos a un procedimiento de verificación de cumplimiento de las citadas normas de correcta elaboración y control de calidad que garantice la adecuada calidad de los mismos, y sometiendo a autorización previa la actividad de fabricación de estos preparados a otros establecimientos, previa comprobación de que dicha fabricación, y en su caso transporte, se realiza de forma adecuada, que las responsabilidades del elaborador y dispensador quedan previamente establecidas, y de manera que se garantice que la calidad de los preparados elaborados permanece inalterada.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, del procedimiento de verificación del cumplimiento de las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales por las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación, las condiciones de los locales y el utillaje, así como el procedimiento de autorización y de responsabilidad de la elaboración por terceros.

Artículo 2.- Obligación de dispensación. Verificación y elaboración por terceros.

1. Todas las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que cuenten con autorización de instalación y funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Canarias tienen la obligación de dispensar las fórmulas magistrales y los preparados oficinales que se les soliciten en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas.

2. El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica verificará que las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales, cumplen con lo dispuesto en la normativa aplicable.

3. Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios, o en su caso, no hayan superado el procedimiento de verificación de cumplimiento de las normas de correcta elaboración, deberán contratar la elaboración de una o varias fases de la preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales que requieran prescripción facultativa, a una oficina de farmacia o servicio farmacéutico autorizado por la autoridad sanitaria competente, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 3.- Control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales podrán contratar con otra oficina de farmacia o servicio farmacéutico, o, en su caso, con un laboratorio autorizado específicamente para tal fin, la realización de los controles de calidad de dichos preparados o de las materias primas utilizadas en su elaboración.

CAPÍTULO II

GRUPOS DE ELABORACIÓN Y REQUISITOS

Artículo 4.- Grupos de elaboración.

A los efectos de cumplimiento del contenido del presente Decreto se establecen tres grupos de preparados de fórmulas magistrales y preparados oficinales:

Grupo A.- Comprende la elaboración de todas aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales relativos a formas farmacéuticas tópicas y líquidas orales, en concreto las que se presenten como soluciones, pomadas, emulsiones, jarabes, suspensiones y geles.

Grupo B.- Comprende, en el nivel básico, la elaboración de todas aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales que se presenten en forma farmacéutica de papelillos, obleas, pastas y tisanas vegetales.

Opcionalmente, dentro de este grupo, las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos podrán elaborar, además de las formas farmacéuticas antes señaladas, fórmulas magistrales y preparados oficinales en las siguientes formas farmacéuticas:

1.- Cápsulas.

2.- Supositorios y óvulos.

3.- Comprimidos y grageas.

4.- Píldoras.

5.- Preparados homeopáticos.

Grupo C.- Comprende la elaboración de todas aquellas fórmulas y preparados oficinales estériles.

Artículo 5.- Condiciones y requisitos mínimos.

1. Las condiciones y requisitos que las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos han de cumplir para que puedan elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales son las establecidas, con carácter general, en la normativa estatal reguladora de las normas de correcta elaboración y control de calidad para este tipo de preparados, así como las contenidas en el presente Decreto.

2. Aquellas oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales correspondientes al grupo A deberán disponer de una zona diferenciada dentro de dichos establecimientos, con una superficie útil mínima de 4 metros cuadrados. Dicha superficie será de 5 metros cuadrados cuando se elaboren los preparados correspondientes al nivel básico del grupo B, incrementándose en un diez por ciento de dicho valor por cada uno de los grupos de formas farmacéuticas opcionales del grupo B que se pretendan elaborar.

3. Cuando las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos elaboren estos preparados para otros establecimientos las superficies útiles exigidas a las zonas de elaboración serán las correspondientes al doble del valor de las señaladas en el apartado anterior en cada caso.

4. Para la elaboración de preparados del grupo A resulta obligatorio, además de la tenencia del equipamiento general establecido en la normativa de aplicación, disponer de un sistema para la determinación del pH.

5. Cuando las oficinas de farmacia o servicios farmacéuticos elaboren preparados de las formas farmacéuticas correspondientes al grupo B, además del material señalado anteriormente, deberán contar con tamices para polvo grueso, fino y muy fino.

Cuando la elaboración comprenda formas farmacéuticas establecidas como opcionales dentro del grupo B, deberán contar además con el siguiente utillaje:

a) Si pretenden elaborar cápsulas deberán contar con:

- Encapsuladora.

- Juego completo de placas.

b) Si pretenden elaborar óvulos y supositorios deberán contar con:

- Molde de supositorios.

- Molde de óvulos.

- Baño termostático.

- Sistema para medir el punto de fusión.

c) Si pretenden elaborar comprimidos y grageas deberán contar con:

- Máquina de comprimir.

- Mezcladora.

- Bombo de grageado.

d) Si pretenden elaborar píldoras deberán contar con:

- Pildorero.

e) Si pretenden elaborar gránulos o glóbulos de homeopatía deberán contar con:

- Sistemas de impregnación y dinamización.

6. Aquellas oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que elaboren preparados estériles correspondientes a formas farmacéuticas del grupo C, deberán disponer en su interior de un área específica aislada del resto del establecimiento que contará con una superficie mínima útil de 12 metros cuadrados, mecanismos de filtración del aire adecuados y estará diseñada de forma que permita una fácil limpieza con agentes antisépticos y la mínima acumulación de polvo.

Los requisitos relativos a contaminación microbiana y de partículas en la zona de elaboración se establecerán por el farmacéutico en función del preparado, proceso de fabricación y tecnología de esterilización que minimice el riesgo de contaminación cruzada.

Para la elaboración de preparados correspondientes al grupo C resultará obligatoria la tenencia del equipamiento general y específico que la normativa de aplicación exige como necesaria para la elaboración de preparaciones oftálmicas, inyectables u otros preparados estériles.

CAPÍTULO III

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

DE LAS NORMAS DE CORRECTA ELABORACIÓN

Y CONTROL DE CALIDAD DE FÓRMULAS

MAGISTRALES Y PREPARADOS OFICINALES

Artículo 6.- Verificación.

Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que pretendan elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales quedan sujetas a un procedimiento de verificación de cumplimiento de las normas de correcta elaboración y control de calidad, al objeto de lo cual deberán presentar solicitud ante el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica.

Artículo 7.- Procedimiento.

1. Las solicitudes deberán presentarse ante el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica de acuerdo con el modelo que se incorpora como anexo 1 del presente Decreto, adjuntando la documentación siguiente:

a) Una breve memoria de las actividades a desarrollar con expresión del grupo o grupos de preparados que se pretende elaborar.

b) Planos de las instalaciones acompañados de un informe elaborado por técnico competente en el que se indique la superficie útil que se dedica a la zona de elaboración, indicando si la misma constituye un habitáculo independiente.

c) Relación del utillaje y material disponibles.

d) Relación del personal que va a participar en los procesos de elaboración, especificando sus funciones, responsabilidades y nivel de formación.

e) Relación de Procedimientos Normalizados de Trabajo.

2. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en relación con los locales, personal, utillaje, materiales y documentación.

3. El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, a la vista del resultado de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, dictará resolución en la que se pronunciará de forma expresa sobre el cumplimiento o no por parte del establecimiento de las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales y en la que se hará referencia al grupo o grupos de estos preparados que se puedan elaborar.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que se dicte al efecto será de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para tramitarla, entendiéndose estimada por silencio administrativo si en dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

Artículo 8.- Inspección.

Si como consecuencia del ejercicio de la función inspectora se detectase que una oficina de farmacia o servicio farmacéutico que hubiere superado el procedimiento de verificación de cumplimiento de las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales o preparados oficinales, ha dejado de cumplir dichas normas, se procederá, previa la tramitación del oportuno expediente, a dictar resolución mediante la que se acuerde, en su caso, el cese de la actividad de elaboración de los citados medicamentos.

CAPÍTULO IV

FABRICACIÓN POR TERCEROS

Artículo 9.- Procedimiento de autorización.

1. Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Canarias que pretendan elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales para otras oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos, deberán solicitar la autorización específica para ello ante el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica de acuerdo con el modelo que figura como anexo 2 del presente Decreto, adjuntando la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 7.

2. A la solicitud le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.4 del presente Decreto.

Artículo 10.- Contrato y modelo de petición de elaboración.

1. Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que pretendan contratar con terceros debidamente autorizados la elaboración o control de calidad de fórmulas magistrales o preparados oficinales que requieren prescripción facultativa, deberán suscribir el correspondiente contrato con la entidad elaboradora según el modelo que figura como anexo 3 del presente Decreto.

En el contrato se precisará la fase o fases de elaboración o control de calidad de las fórmulas o preparados que se contraten, así como cualquier acuerdo técnico relacionado con el objeto del contrato y con las cuestiones relativas al etiquetado.

2. La solicitud de elaboración se realizará mediante el modelo normalizado establecido como anexo 4 del presente Decreto, firmada por el farmacéutico titular o responsable del establecimiento solicitante, en la que se reseñará literalmente, si procede, la prescripción facultativa, debiendo ser transmitido a la farmacia o servicio farmacéutico elaborador por cualquier medio que permita su transcripción íntegra.

Artículo 11.- Responsabilidades.

1. El farmacéutico titular del establecimiento elaborador será el responsable de que la elaboración de las fórmulas magistrales y preparados oficinales se realice de acuerdo a las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas en la normativa vigente, siguiendo el procedimiento descrito en las monografías del Formulario Nacional o, en su caso, para las fórmulas magistrales no tipificadas, siguiendo sus propios procedimientos normalizados de elaboración y control, debiendo recoger toda la información necesaria que permita determinar y reproducir la forma en la que se efectuó cada preparación en la guía de elaboración, control y registro, junto a la que se archivará el documento de solicitud de elaboración. Elaborada la fórmula se anotará en el Libro de Registro de Fabricación a Terceros, haciendo constar la composición o, en su caso, la denominación de la fórmula, la fecha de elaboración y la farmacia o servicio farmacéutico solicitante.

2. El farmacéutico elaborador deberá acondicionar el producto, etiquetándolo y haciendo figurar en el mismo, en todo caso, los datos mínimos exigidos en la normativa de aplicación.

3. La responsabilidad de la adecuada conservación de los medicamentos durante el transporte corresponde al farmacéutico elaborador que establecerá en los procedimientos normalizados de trabajo las condiciones en que debe realizarse. El envío se realizará mediante el medio de transporte que garantice la adecuada conservación del medicamento hasta destino, acompañando al producto una copia del documento normalizado de petición de elaboración firmado por el farmacéutico elaborador.

4. El farmacéutico dispensador registrará en el libro recetario oficial el asiento correspondiente a la dispensación de la fórmula, con indicación de la farmacia o servicio fabricante, y, en su caso, el nombre y apellidos del paciente y del médico prescriptor. Asimismo, deberá finalizar la fase de acondicionamiento del medicamento, haciendo figurar en el envase los datos relativos al nombre y a la dirección de la oficina de farmacia o servicio farmacéutico dispensador y el número del registro en el libro recetario.

5. El farmacéutico dispensador será el responsable de que el paciente disponga de la información oral y escrita necesaria y suficiente para garantizar la correcta identificación, conservación y utilización del producto que dispensa. En la información escrita deberán incorporarse todos aquellos datos de naturaleza obligatoria que no cupiesen en el etiquetado del producto.

6. Las recetas médicas de las fórmulas magistrales y preparados oficinales que no deban ser sometidas a posteriores procesos de gestión, tramitación o control o las que, por su composición, se les exija un plazo determinado, deberán ser custodiadas por la oficina de farmacia o por el servicio farmacéutico que las dispense por un plazo mínimo de tres meses.

7. La oficina de farmacia o servicio farmacéutico solicitante de la fabricación de una fórmula magistral o preparado oficinal y el establecimiento elaborador deberán custodiar el documento normalizado de petición de elaboración, debidamente firmado por las partes, por un período de dos años.

8. Cuando en la composición de determinadas fórmulas magistrales o preparados oficinales figuren sustancias estupefacientes o psicotrópicas deberá adjuntarse al documento normalizado de petición de elaboración la receta oficial de estupefacientes o, en su caso, la receta en la que se prescriba la sustancia psicotrópica, debiendo asentarse los correspondientes movimientos en el libro de contabilidad de estupefacientes de la oficina de farmacia o servicio farmacéutico elaborador.

La farmacia anotará la dispensación efectuada en el Libro Recetario Oficial.

9. Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos autorizados para la fabricación a terceros de fórmulas magistrales y preparados oficinales deberán disponer de un libro de registro en el que se consignará la relación de este tipo de preparados elaborados para otros establecimientos haciendo constar, al menos, los siguientes datos: número de registro, denominación de la fórmula o en su caso composición, fecha de elaboración, farmacia o servicio farmacéutico solicitante.

Artículo 12.- Comunicaciones a la autoridad compete sobre elaboración a terceros.

1. Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos autorizados para la fabricación a terceros de fórmulas magistrales y preparados oficinales que elaboren estos medicamentos para otras oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos radicados en el ámbito de otra Comunidad Autónoma deberán comunicarlo al órgano competente en materia de ordenación farmacéutica.

2. Cuando una oficina de farmacia o servicio farmacéutico pretenda encargar la elaboración de una fórmula magistral o un preparado oficinal a una oficina de farmacia o servicio farmacéutico radicado en el ámbito de otra Comunidad Autónoma deberá comunicarlo al órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, adjuntando la documentación relativa a la petición efectuada y acreditativa de que el establecimiento elaborador cuenta con autorización para fabricación a terceros otorgada por el correspondiente órgano en su Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Plazo de adaptación.

Aquellas oficinas de farmacia o servicios farmacéuticos que a la entrada en vigor del presente Decreto elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales podrán continuar desarrollando tales actividades si en el plazo de un mes a contar desde la citada fecha solicitan ser sometidas al procedimiento de verificación del cumplimiento de las normas de correcta elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales o, en su caso, de autorización para la fabricación a terceros, hasta que, tras una posterior comprobación por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en la normativa estatal aplicable, se dicte resolución al respecto. La solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo en caso de falta de resolución expresa.

Transcurrido el plazo de un mes previsto en el párrafo anterior sin que se presente la solicitud que se cita, las oficinas de farmacia o servicios farmacéuticos deberán cesar en la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

Ver anexos - páginas 24147-24151

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