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BOC Nº 241. Lunes 12 de Diciembre de 2005 - 4432

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

4432 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 30 de noviembre de 2005, que notifica Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 2 de noviembre de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 20 de febrero de 2004, recaída en el expediente administrativo AT 03/081, sobre autorización de explotación de línea de media tensión para alimentar los Centros de Transformación de la potabilizadora de Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar al Consejo de Aguas de Gran Canaria la Resolución de 2 de noviembre de 2005 (libro 01, nº reg. 194/05, folio 90), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 20 de febrero de 2004, recaída en el expediente de referencia AT 03/081, sobre autorización de explotación de línea de media tensión para alimentar los centros de transformación de la potabilizadora de Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 2 de noviembre de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 20 de febrero de 2004, recaída en el expediente administrativo AT 03/081, sobre autorización de explotación de línea de media tensión para alimentar los Centros de Transformación de la potabilizadora de Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 20 de febrero de 2004, recaída en el expediente de referencia AT 03/081, sobre autorización de explotación de línea de media tensión para alimentar los centros de transformación de la potabilizadora de Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el año 2003 el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria presentó un proyecto de línea de media tensión para alimentar los Centros de Transformación de la potabilizadora de Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar.

Segundo.- Con fecha 11 de noviembre de 2003, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de la provincia de Las Palmas otorgó la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de dicha instalación eléctrica de alta tensión.

Tercero.- Con fecha 29 de enero de 2004, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de la provincia de Las Palmas levantó acta de inspección donde se pone de manifiesto las deficiencias siguientes:

"La instalación no está finalizada, faltan todas las conexiones y ensamblaje de nueva celda, falta el equipo de medida, tapa de arqueta oxidada y signos de corrosión profunda, falta sellar tubos E/S. En Centro de Transformación Marmolejo no existe celda de protección en la cabecera de la línea. Existen conducciones (Unelco), sin la fijación adecuada a la pared. El acceso a la estación es dificultoso y entraña cierto riesgo."

A la vista de las deficiencias observadas, dicho Ingeniero Facultativo propone la no autorización de puesta en servicio de la instalación.

Cuarto.- El Jefe de Área de Energía, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dictó Resolución el 20 de febrero de 2004, por medio de la cual acepta en todos sus términos la propuesta anterior.

Quinto.- Con fecha 2 de abril de 2004, la empresa distribuidora presentó recurso de alzada, por medio del cual viene a manifestar lo siguiente:

1. La parte recurrente alega que aunque la línea de MT objeto del proyecto AT 03/81 no va a dar lugar a la partición de la red de distribución propiedad de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., sin embargo va a enlazar dos centros de transformación alimentados por redes de distribución eléctrica propiedad de Endesa, siendo su efecto el mismo, y por tanto es a ella a quien corresponde la titularidad de las nuevas líneas, si no se adaptan las instalaciones de conexión al fin pretendido.

2. Que la resolución recurrida por la que se concede la autorización de explotación de la instalación establece que el titular de la instalación deberá mantener ésta en condiciones reglamentarias de funcionamiento y proceder a su revisión trianual en cumplimiento del artículo 163 del Real Decreto 1.955/2000. Que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. no tiene constancia de que el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria disponga del citado contrato con la empresa Inabensa.

3. El artículo 39.1 del Real Decreto 1.955/2000 define como zona eléctrica de distribución el conjunto de instalaciones de distribución pertenecientes a una misma empresa y cuyo objeto último es permitir el suministro de energía eléctrica a los consumidores en las adecuadas condiciones de calidad y seguridad.

El artículo 3 del Real Decreto 2.018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medidas de Consumo y Tránsitos de Energía Eléctrica establece como frontera de la red la del punto de conexión de instalaciones de distribución propiedad de una empresa con instalaciones de distribución propiedad de otra empresa distinta.

Que las labores de mantenimiento de la línea de distribución proyectada no pueden ser llevadas a cabo por empresa distinta a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., dado que ésta es la propietaria de los elementos de maniobra a los extremos de la misma, salvo que existan elementos de maniobra en el punto frontera.

Que en dicho punto de frontera no existen elementos de protección, y por tanto cualquier incidencia en dichas instalaciones afectará al sistema eléctrico general.

4. Que el Reglamento de Puntos de Medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica establece en su apartado 2.2 Fronteras con el cliente que "el punto de medida se establecerá en el límite de propiedad, del lado de las instalaciones del cliente, lo más próximo posible al elemento de protección general de la instalación al mismo nivel de tensión".

Que en dicho punto frontera no existen equipos de medida, tal y como reglamentariamente está establecido.

Que la inexistencia de dichos equipos de medida impide determinar la retribución de las empresas distribuidoras propietarias de las redes de cada zona, así como el nivel de pérdida reconocido a cada una de ellas, de acuerdo con lo que se establezca en dicho régimen retributivo, como prescribe el artículo 39.1, párrafo 2º del Real Decreto 1.955/2000, ni el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es distribuidor de energía, ni ha resultado facultado por la citada Acta.

5. Que en el proyecto AT 03/081 no se contempla la instalación de una cabina de protección en el C101016 Marmolejos I, lo que por otra parte tampoco es posible por los siguientes motivos:

a) Que la cabina de protección indicada es un elemento de propiedad privada, y por tanto debe ser instalado en un Centro de propiedad del Consejo Insular de Aguas.

b) Que el C 101016 es propiedad de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y por tanto la explotación y mantenimiento corresponde a esta empresa.

c) Tampoco existe espacio físico en el C 101016 para la instalación de más cabinas.

6. Los Centros de Transformación no se ajustan a los criterios de la protección de transformadores en centros de transformación particulares, según lo dispuesto en la Circular 1/03 AT de esa Consejería, y por tanto, cualquier incidencia en los mismos afectará también al sistema eléctrico general.

Por todo ello, la empresa distribuidora considera que la resolución recurrida no es conforme a la normativa legal vigente, dado que no se ha considerado como titular de las instalaciones a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por cualquiera de las dos vías legales posibles (artículos 32 y 45.6 del Real Decreto 1.955/2000).

7. La empresa distribuidora solicita que se modifique la resolución recurrida en el sentido siguiente:

a) Que se instale un centro de entrega en cabecera de la línea, donde se ubique la protección general de la instalación, así como la medida. Este Centro de entrega deberá estar ubicado fuera del recinto del C 101016 Marmolejo I.

b) Que la alimentación actual al Centro de Reparto de la C 101036 disponga de los elementos necesarios, a los efectos de evitar que la corriente eléctrica de la red de distribución de esta compañía circule por la red privada ahora proyectada, y viceversa. Todo ello sin que se vea perjudicada la seguridad, calidad y regularidad del suministro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico, y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- En relación con el presente recurso de alzada, hay que señalar lo siguiente:

1. En primer término, es preciso aclarar que la Resolución del Jefe de Área de Energía objeto del presente recurso de alzada acordó no autorizar la puesta en marcha de la citada instalación eléctrica a la vista de la deficiencias técnicas detectadas durante la visita de inspección realizada por el Técnico Facultativo adscrito a la Dirección General de Industria y Energía D. Juan Antonio León Robaina, por lo que no se entiende muy bien la postura de la empresa distribuidora de recurrir la mencionada resolución que precisamente deniega la puesta en marcha de la instalación.

2. En cuanto al primer alegato de la empresa recurrente de que la titularidad de las líneas corresponde a la empresa distribuidora, ya que la línea objeto del presente recurso de alzada va a enlazar dos centros de transformación alimentados por redes de distribución eléctrica propiedad de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., hay que decir que según lo señalado en el artículo 31 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, se entiende por instalación de conexión de un consumidor, aquella que sirve de enlace entre dicho consumidor (es decir, la línea M.T. proyectada) y la correspondiente instalación de distribución (en este caso, el CT-101016 "Marmolejo", propiedad de Endesa Distribución Eléctrica, al cual se engancha la línea MT proyectada). Y, por tanto, la línea proyectada no va a tener como efecto la partición de líneas existentes, sino que va a permitir conectar las instalaciones de la Potabilizadora a la red de distribución de esa empresa, toda vez que los centros de transformación alimentados son de titularidad privada, no de la empresa distribuidora.

Por otro lado, y en relación con los aspectos económicos de la instalación, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas en su informe de 18 de julio de 2005, sobre el recurso de alzada pone de manifiesto lo siguiente: "En este contexto, la empresa distribuidora endosa al solicitante la inversión en la infraestructura que a ella le correspondería, con la ventaja adicional de cobrar la retribución por dicha extensión de la red que estipula el sistema español de tarifas eléctricas. Tal es así, que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa eléctrica general y de los derechos de acceso y extensión, que llevando a esta situación que estamos analizando, provoca, a nuestro criterio, un enriquecimiento injusto a favor de la empresa Unelco/Endesa, pues periódicamente recibe la retribución correspondiente de la Comisión Nacional de la Energía sobre las redes existentes, incluidas las que ejecuta y costea el solicitante. Con el agravante de que se le recomienda antes de su puesta en servicio, la cesión gratuita de la misma a la empresa Unelco/Endesa y con los gastos de registro y legalización a cargo del cedente, y todo ello antes de conectar la instalación eléctrica a la red."

3. Por lo que se refiere al segundo alegato de la empresa distribuidora de que ésta no tiene constancia de que el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria disponga del contrato de mantenimiento con la empresa Inabensa, hay que manifestar que el peticionario del proyecto proporcionó a la Dirección General de Industria y Energía, junto con la solicitud de puesta en marcha de las instalaciones, copia del contrato de mantenimiento de 1 de diciembre de 2003, firmado por D. José Luis Guerra Moreno, en representación del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, y D. Fernando Celis Bautista, en representación de la entidad Inabensa.

4. Por otra parte, tiene razón la empresa distribuidora cuando dice que deben existir elementos de protección en el punto frontera, y así quedó reflejado en la resolución negativa recurrida, en la cual se indica en el apartado de deficiencias observadas, que no existe celda de protección en la cabecera de la línea, siendo éste uno de los motivos por los que la resolución recurrida fue negativa, pero la empresa recurrente entra en contradicción cuando manifiesta que dicha protección no cabe en la estación transformadora de origen.

5. En cuanto al alegato de la empresa distribuidora de la inexistencia de los equipos de medida en el punto de frontera, hay que señalar que los equipos de medida existen, pero no se encuentran ubicados en las inmediaciones, sino en las instalaciones privadas del peticionario del proyecto. En este sentido, indicar que dicha situación es la más próxima al punto de frontera, ya que llevan instaladas en la potabilizadora de Bocabarranco bastante tiempo, por lo que sería absurdo que el peticionario tuviera que trasladarlos hasta el punto de frontera, a 3,474 km de donde están situadas ahora.

6. El alegato de la empresa recurrente de que en el proyecto AT 03/81 no se contempla la instalación de una cabina de protección en el C101016 Marmolejos I, y por tanto, debe ser retirada, tiene que ser estimado por cuanto efectivamente este elemento de protección no estaba incluido en el proyecto autorizado por la Administración.

7. No se entiende cómo la parte recurrente argumenta que los centros de transformación no se ajustan a los criterios establecidos en nuestra Circular, cuando el proyecto que nos ocupa no contempla la ejecución de dichas instalaciones, sino sólo la línea de MT de conexión a la red de distribución. En caso de ser ciertas las afirmaciones de la entidad recurrente existen otras vías para denunciar dicha situación aparte del recurso de alzada que nos ocupa, aunque con la celda de protección que el peticionario debe instalar, esas incidencias a las que alude la empresa distribuidora no afectarían en ningún caso a la red de distribución general.

8. En cuanto a la pretensión de la empresa recurrente de obtener la titularidad de las instalaciones por algunas de las vías establecidas en los artículos 32 y 45 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, hay que poner de relieve que la cuestión de fondo estriba, una vez más, en el deseo de la empresa distribuidora de obtener la titularidad de nuevas infraestructuras de distribución eléctrica, a coste cero. En el caso que nos ocupa, es el peticionario quien ha ejecutado la obra y sufragado totalmente la misma, ascendiendo la inversión total del proyecto a 147.291 euros.

En cuanto a las condiciones homogéneas y normalizadas de la red, resulta evidente, que bajo la óptica de la empresa distribuidora, las condiciones son las que ella misma establece, exigiendo condiciones técnicas y económicas, acordes con sus necesidades. No obstante, con este sistema la empresa distribuidora sólo tiene que exigir y esperar la inversión del peticionario, para extender las redes de distribución eléctrico sin coste alguno para la misma, incumpliendo los principios del marco legal y generando un enriquecimiento injusto. Por tanto, admitir tal alegación supondría desvirtuar el citado artículo ya que siempre que un solicitante procediese a instar un nuevo suministro, la compañía suministradora tendría simplemente que alegar la necesidad de homogeneización y normalización de la red para adquirir la titularidad de las instalaciones.

Tercero.- Finalmente, es necesario poner de relieve que las deficiencias técnicas observadas en el acta de inspección levantada por Técnico Facultativo han sido subsanadas mediante la presentación por parte del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria del certificado técnico emitido por el Ingeniero Industrial D. Carmelo Santana Delgado el 24 de junio de 2004. Y, en su consecuencia, no hay ningún impedimento para que la Dirección General de Industria y Energía pueda otorgar la autorización de puesta en servicio de la instalación instada por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 20 de febrero de 2004, recaída en el expediente de referencia AT 03/081, sobre autorización de explotación de línea de media tensión para alimentar los Centros de Transformación de la potabilizadora de Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar, en el sentido de que la cabina de protección deberá ser ubicada fuera del recinto del C101016 Marmolejo I.

Segundo.- El resto de la citada Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 20 de febrero de 2004, se mantiene en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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