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BOC Nº 236. Jueves 1 de Diciembre de 2005 - 4365

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

4365 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 24 de noviembre de 2005, que notifica Resolución de este mismo Centro Directivo, resolutoria del recurso de alzada nº 88/05, interpuesto por D. Lucio M. Díaz Lugo.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el correspondiente expediente administrativo, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Lucio M. Díaz Lugo, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Casa Genaro, la Resolución de 9 de junio de 2005 (Libro nº 1, Folio 423, número de inscripción 257), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 88/05 (expediente nº 175/04), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 72, de fecha 29 de marzo de 2005.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Candelaria (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

"Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 88/05, interpuesto por D. Lucio M. Díaz Lugo, actuando en su propio nombre.

Visto el recurso de alzada nº 88/05 formulado por D. Lucio M. Díaz Lugo, actuando en su propio nombre, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Casa Genaro, sito en Trasera Caletillas Playa, Las Caletillas, término municipal de Candelaria, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 72, de fecha 29 de marzo de 2005, recaída en el expediente sancionador nº 175/04, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en: "Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante".

Hecho que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de tres mil setecientos cincuenta (3.750) euros.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando su anulación, y correspondiente archivo del expediente sancionador, o en su lugar, que se retrotraiga el expediente al momento de notificar la propuesta de resolución o, subsidiariamente, que se califique la infracción como leve, imponiendo la sanción de multa en la cuantía de 300 euros.

Del cuerpo del escrito presentado, resulta que el recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- La Resolución sancionadora es nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto no se ha remitido al expedientado la propuesta de resolución ni se le ha concedido el derecho de audiencia establecido en el artículo 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto. En todo caso, la resolución sería anulable, según dispone el artículo 63 de la citada Ley, al habérsele ocasionado una total indefensión consistente en desconocer el contenido de la propuesta de resolución.

2.- Vulneración del principio de tipicidad. En el Acta de Inspección no consta el hecho infractor imputado. Los hechos imputados deberían haber sido los tres siguientes, reflejados en la indicada Acta de Inspección: no presentar al inspector el Libro de Inspección, las Hojas de Reclamaciones y las listas oficiales de precios.

3.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

4.- No es acertada la calificación de la infracción que, en todo caso, debería haberse calificado de leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03), por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- La Resolución sancionadora impugnada, de fecha 29 de marzo de 2005, fue notificada al titular de la explotación turística del establecimiento consignado en el expediente sancionador nº 175/04, según consta acreditado documentalmente en el citado expediente, mediante escrito de correos, servicios on line, número de envío: EJ005957589ES, el 1 de abril de 2005, habiendo sido formulado recurso de alzada contra la ya indicada Resolución sancionadora mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005, que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias el 5 de mayo de 2005, igualmente acreditado en el expediente sancionador, de lo que resulta el carácter extemporáneo del recurso administrativo formulado al haber transcurrido el plazo de un mes que para la interposición del mismo se establece en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Habiéndose iniciado el plazo para la interposición del recurso al día siguiente de la notificación y teniendo como último día hábil para la indicada interposición el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, lo que en relación con el presente caso supone que dada la fecha de notificación de la resolución sancionadora, 1 de abril de 2005, consecuentemente, el plazo vencía, de conformidad con el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el 4 de mayo de 2005, primer día hábil siguiente del último día del plazo que recayó en día inhábil, según el calendario del año natural en curso, por lo que se sobrepasó en un día el plazo máximo para la interposición del recurso, procediendo en consecuencia declarar su inadmisión por interposición fuera de plazo, deviniendo firme a todos los efectos e inimpugnable la Resolución sancionadora ahora recurrida.

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (la extemporaneidad del recurso), ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen nº 86/00-BF, emitido con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Letrada Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico), de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre.

Visto el informe que, en relación con el recurso de alzada formulado, emite la Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de mayo de 2005.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Declarar la inadmisión del recurso de alzada nº 88/05 formulado por D. Lucio M. Díaz Lugo, actuando en su propio nombre, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Casa Genaro, sito en Trasera Caletillas Playa, Las Caletillas, término municipal de Candelaria, por interposición fuera de plazo, deviniendo firme a todos los efectos e inimpugnable la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 72, de fecha 29 de marzo de 2005, recaída en el expediente sancionador nº 175/04, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de tres mil setecientos cincuenta (3.750) euros, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

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