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BOC Nº 208. Lunes 24 de Octubre de 2005 - 3798

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

3798 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de octubre de 2005, que notifica la Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 23 de junio de 2005, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de 11 de agosto, de 1 de septiembre y de 11 de diciembre de 2003, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/73, AT 03/51 y AT 03LZ/10.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Construcciones Playa Honda, S.L., la Resolución de 23 de junio de 2005 (libro 01, nº reg. 91/05, folio 86), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvieron los recursos de alzada interpuestos por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas 11 de agosto, 1 de septiembre y 11 de septiembre de 2003, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/73, AT 03/51 y AT 03LZ/10.

2º) Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas 11 de agosto, 1 de septiembre y 11 de diciembre de 2003, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/73, AT 03/51 y AT 03LZ/10.

Vistos los recursos de alzadas interpuestos por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas 11 de agosto, 1 de septiembre y 11 de diciembre de 2003, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/73, AT 03/51 y AT 03LZ/10, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 11 de agosto de 2003 la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante Resolución de referencia DGIE-4786, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, denominado estación transformadora, tramitado bajo el expediente administrativo AT 03/73, referido a la línea subterránea de alta tensión, de 20 kv y sección de 150 mm2 Al, potencia aprobada de 630 KVA, con origen en intercalado entre los CT C102.886 "Guanarteme I" y C-102.888 "Pavía" y final en el CT proyectado, instalaciones cuyo emplazamiento se encuentra en calle Luchana, 10, esquina Cayetana Manrique, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. En el mismo texto resolutorio se hace alusión a la solicitud inicial de potencia de 475 kw, realizada por el titular/promotor del proyecto, a quien le fue concedida la autorización administrativa impugnada, la entidad Benfica de Construcciones, S.L. Y a este respecto se señala que a tal potencia solicitada correspondía una intensidad de 17,14 A, respondiendo Endesa, S.L.U., con la exigencia de que los conductores a instalar para la conexión debían disponer de una sección de 150 mm2, por los que puede circular una intensidad de 315 A. Y de estos parámetros en el mismo informe técnico que sirvió de base a la propuesta y resolución impugnada se procede al cálculo de los porcentajes que corresponden abonar a cada parte en función de la sobredimensión de la red apreciada en base a los datos referidos y la siguiente fórmula (17,14/315) x 100 = 5,44%. Y de ello resulta que el peticionario de la instalación únicamente necesita el 5,44% de la capacidad que poseen los conductores que pretendían instalarse.

Por ello, la autorización administrativa de la Dirección General de Industria y Energía de las instalaciones de referencia AT 03/73, fue concedida con arreglo a las siguientes prescripciones de las cuales discrepa la parte recurrente y que responden al siguiente tenor literal:

"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:

BENFICA DE CONSTRUCCIONES, S.L.: 5,44%.

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 94,56%.

11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acredite las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."

Segundo.- La Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante Resolución de referencia DGIE-4845, de fecha 1 de septiembre de 2003, conceder al titular/peticionario M.I. Ayuntamiento de Telde, la autorización y aprobación del proyecto de ejecución denominado línea de media tensión y Centro de Transformación en el parque urbano de Jinámar, tramitado bajo el expediente de referencia AT 03/51, cuyo emplazamiento se encuentra en Polígono de Jinámar (I), en el término municipal de Telde. Las instalaciones eléctricas de alta tensión, vienen referidas a una línea eléctrica subterránea de 20 Kv, cuyos conductores disponen de una sección de 150 mm2 Al, teniendo su origen en ET C-102.663 Polígono Jinámar II y CT C-102.665 Polígono Jinámar III, y el final en el CT proyectado.

En el mismo texto resolutorio se señala que en función de la potencia solicitada por el peticionario de 630KVA, lo que corresponde a una intensidad de 18,18 A, dicho peticionario sólo necesita un 5,77% de la capacidad que poseen los conductores instalados, porcentaje que se calculó en base a la potencia solicitada y la capacidad excedente, resultante de la exigencia de Endesa, S.L.U., de dotar a dichos conductores de una sección mayor de 150 mm2 a la que corresponde una capacidad a su vez mayor de 315 A.

Por ello, la autorización administrativa de la Dirección General de Industria y Energía de las instalaciones de referencia AT 03/51, fue concedida con arreglo a las siguientes prescripciones, objeto de impugnación, y que responden al siguiente tenor literal:

"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. solicita que las líneas de media tensión que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:

M.I. AYUNTAMIENTO DE TELDE: 5,77%

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 94,23%.

11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acredite las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."

Tercero.- Con fecha 11 de diciembre de 2003 la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-5749, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03LZ/10, relativo a línea de media tensión y C.T. de 800 KVA con medida en AT, con emplazamiento en Maciot, en el término municipal de Yaiza.

Dicha autorización instada por Construcciones Playa Honda, S.L. fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el instructor del expediente referenciado, y a la propuesta de resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la que se reconoce la sobredimensión dada a la red por exigencias de la empresa eléctrica, y se calcula los porcentajes de distribución de los costes relativos a dicho sobre dimensionamiento, en base a los datos referidos a la potencia solicitada de 532 kw, la intensidad correspondiente a esta potencia de 19,20x, la exigencia de conductores de una sección de 150 mm2 y la intensidad de 315 A que permite circular por ellos. Y de la operación aritmética (19,20/315) x 100 = 6,09%, resultó el porcentaje de los gastos realizados por exigencia de la empresa eléctrica que correspondía abonar al peticionario en función de sus necesidades.

Por ello, la autorización y aprobación del proyecto de referencia AT 03LZ/10 fue concedida con arreglo a las siguientes prescripciones, que han sido objeto de discrepancia por parte de la entidad recurrente:

"9. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. solicita que las líneas de media tensión que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:

CONSTRUCCIONES PLAYA HONDA, S.L.: 6,09%.

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 93,91%.

10. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acredite las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."

Cuarto.- Frente a los actos resolutorios precedentes, la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. interpone, respectivamente, los recursos de alzada de fechas, 1 de septiembre de 2003, 10 de octubre de 2003 y 8 de enero de 2004, en base a las alegaciones que se detallan a continuación:

1ª) El suelo donde se asientan los suministros solicitados tienen consideración de urbanizable programado (expedientes AT 03/51 y AT 03LZ10) y de urbano sin condición de solar en el supuesto AT 03/73.

2ª) El artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios.

3ª) El artículo 45.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que adquiera tal condición.

4ª) El apartado 4.1 de la Norma Particular para Centros de Transformación en el ámbito de suministro de Unelco, S.A., aprobada por la Orden de 19 de agosto de 1997 de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, establece que "Cualquier nuevo CT que se diseñe formará parte de los anillos existentes. Las redes de AT en las nuevas urbanizaciones se diseñarán en anillo, de forma que todos los CT queden intercalados en el mismo ...".

5ª) El artículo 46 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración".

Los puntos de conexión otorgados por esta empresa a los solicitantes nunca han sido sometidos a discusión por éstos. De hecho, los proyectos de ejecución correspondientes a cada uno de los expedientes objeto de los recursos que aquí se resuelven, han sido presentados ante la Consejería competente en la autorización de los mismos, de acuerdo con las condiciones fijadas en dicho punto de conexión. Asimismo, los proyectos presentados han sido realizados de conformidad con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, así como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.

6ª) Dichos puntos de conexión fueron concedidos a la tensión nominal de 20 kv, dado que es la tensión de servicio normalizada para esta empresa en sus redes de distribución en la islas que nos ocupa, de Gran Canaria y Lanzarote, siendo el tramo de las líneas de M.T. que enlaza los Centros de transformación el más próximo al punto de suministro, lo cual implica el menor coste posible para el promotor. El recurrente estima que la solución técnica es la óptima y más racional por permitir por un lado cumplir con la normativa aplicable y por otro por mantener, y no mejorar como parece sugerir esa Consejería, el nivel de calidad existente en la zona.

A este respecto, es necesario citar lo dispuesto en el artº. 32.2 del Real Decreto 1.955/2000, relativo al "Desarrollo de las instalaciones de conexión", que contempla, entre otros aspectos, que cuando una nueva conexión dé lugar a la partición de una línea existente, las instalaciones necesarias para dicha conexión tendrán la consideración de la red a la que se conecta, siendo la titularidad de las instalaciones, del propietario de la línea a la que se conecta.

7ª) El artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando la empresa distribuidora considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente".

La entidad recurrente alega que en ningún momento ha exigido al peticionario del suministro dar una dimensión superior a la que precisa su instalación, sino la de establecer unas condiciones homogéneas y normalizadas para la red a instalar de forma que no se vea reducida la capacidad de la red y con ella la posibilidad de suministro a los clientes ya conectados.

A este respecto, estima la entidad recurrente que sería incongruente que en aquellos casos en que la nueva instalación se deba intercalar en el anillo existente, el peticionario del suministro dimensionara exactamente su red de alimentación de acuerdo a la potencia solicitada, dado que en ese supuesto, desde el mismo momento en que se conecte la nueva instalación, la red existente vería reducida su capacidad a la de la nueva línea, con lo que no podría atender los suministros que actualmente se encuentran conectadas a dicha red, dando lugar a una pérdida de calidad, seguridad o regularidad en el servicio, incumpliendo lo establecido en los artículos 46 y 60.2 del Real Decreto 1.955/2000, sobre garantías en la seguridad, regularidad y la calidad de los suministros.

8ª) Lo manifestado por esa Consejería de que la red proyectada al disponer de una sección superior a la requerida por las necesidades del peticionario, pueda ser utilizada por terceros, queda perfectamente cubierto por el propio Real Decreto 1.955/2000, al establecer que "todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros".

9ª) La autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución son resoluciones que permiten por un lado la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y por otro, la construcción o establecimiento de la instalación, y no parece, por tanto, el documento adecuado para resolver las discrepancias que puedan surgir entre el solicitante del suministro y la empresa distribuidora, discrepancias de las que no tiene constancia al no haberse recurrido los puntos de conexión otorgados en ningún caso.

En este sentido manifiesta que las controversias que puedan surgir entre el peticionario del suministro y las empresas distribuidoras, acerca de los puntos de conexión, deben ser resueltas desde el otorgamiento del mismo y no una vez finalizado el expediente administrativo, ya que cualquier modificación al mismo implica reformado del proyecto, con todo lo que ello conlleva tanto en lo referente a plazos de ejecución de las obras como a costos económicos.

10ª) En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la obligatoriedad de que los peticionarios de los suministros en cuestión deberán ejecutar a su costa las obras de infraestructura eléctrica necesarias para atender los nuevos suministros, de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas por la entidad recurrente.

Quinto.- Conferido traslado a los peticionarios de los recursos de alzada deducidos por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., para que formulasen las alegaciones oportunas en trámite de audiencia, consta únicamente, en el expediente de referencia AT 03LZ10, la presentación del escrito de alegaciones formulado por D. Honorio García Bravo, en representación de Construcciones Playa Honda, S.L., en el que manifiesta que el suelo donde se ubica el suministro no tiene la consideración de urbanizable e incide en la obligación de la entidad distribuidora de costear la sobredimensión dada a la red por exigencia suya, adhiriéndose a lo ordenado por la resolución impugnada, invocando la aplicación del artículo 45, apartado cuarto del Real Decreto 1.955/2000.

Sexto.- Sobre los recursos de alzada aquí deducidos el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas da traslado de los expedientes correspondientes, así como de los informes técnicos respectivos en contestación a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad de los recursos de alzada objeto de la presente Resolución, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto han sido interpuestos dentro del plazo de un mes previsto en el artº. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante referida como LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover dichos recursos y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Segundo.- Los actos resolutorios impugnados tienen su fundamentación jurídica principal en el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, en relación a los procedimientos tramitados en orden a la concesión de la autorización de las instalaciones proyectadas, y por lo que respecta a la cuestión aquí planteada, en los criterios señalados en el artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en relación a la determinación de los derechos de extensión, y concretamente, en el apartado cuarto del citado artículo 45, que dispone que en casos de que la empresa distribuidora estime oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión.

A este respecto, el mismo apartado cuarto concluye que en caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente, y según valoración técnica del Servicio de Instalaciones Energéticas, y del propio personal encargado de la instrucción y reconocimiento de cada una de las instalaciones eléctricas que nos ocupa, debemos entender que en estos casos nos encontramos ante el caso tipificado en la norma referido a un sobredimensionamiento de la red, sea por razones técnicas de explotación, armonización de la red eléctrica, distancia e importancia de los consumos, lo cual significa una desproporción con respecto a la potencia solicitada por el usuario, siendo el órgano competente para intervenir en este reparto de costes la Dirección General de Industria y Energía, en atención a la exigencia de la empresa distribuidora de dotar a la nueva red de una sección normalizada de 150 mm2 Al a costa de los peticionarios, lo cual supuso una sobredimensión en la red que excedía a los intereses económicos de aquéllos calculada en cada caso sobre la potencia o intensidad solicitada.

En este sentido, conviene destacar los términos de los informes emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, a propósito de los recursos planteados, acerca de esta actuación de la empresa eléctrica que al parecer se repite de modo sistemático en todos los nuevos suministros y ampliación de los existentes en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, pretendiendo en posición clara de dominio y amparándose en una errónea interpretación de los preceptos que regulan los derechos de acometidas, que el usuario costee una inversión en concepto de infraestructura eléctrica por encima de sus necesidades, en beneficio exclusivo de sus intereses empresariales, que dicho peticionario se ve obligado a aceptar conociendo realmente las dificultades para conseguir suministro eléctrico en caso de ejercer el derecho de discrepancia del que dispone legalmente. Asimismo, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas nos informa de la actitud negligente de dicha empresa eléctrica en su deber de asesorar de forma adecuada al cliente sobre sus derechos y deberes frente a una solicitud de acometida eléctrica, lo cual ha motivado que esa Dirección General se haya visto obligada a informar a los usuarios sobre sus derechos e intereses en relación con la prestación del servicio eléctrico, frente a este tipo de actuaciones de la empresa eléctrica, en aras de salvaguardar el interés general que supone la prestación del suministro eléctrico de carácter esencial, y de lograr la adecuación de este servicio a las necesidades de los consumidores, como uno de los objetivos prioritarios de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, según lo previsto en su artículo primero y en la propia Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 2.2, por lo que se refiere a la protección prioritaria de sus derechos, en consonancia con lo previsto en el artículo 51.2 de la Constitución Española.

Tercero.- En relación a las alegaciones expuestas en los recursos objeto de la presente resolución, cabe oponer los siguientes razonamientos:

1º) Por lo que respecta a la clasificación del suelo y los preceptos aplicables según los casos planteados, en las resoluciones impugnadas no se ha puesto objeción alguna a la responsabilidad y obligaciones de los peticionarios de ejecutar las infraestructuras eléctricas necesarias atendiendo a la clasificación del suelo reconocida en cada caso, según su ubicación en suelo urbano sin condición de solar, urbanizable o no urbanizable (como es el caso del expte. AT 03LZ10), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, apartados 2, 3 y 5, de aplicación respectiva. De hecho, como la misma parte recurrente reconoce en sus escritos de interposición de recurso, los peticionarios han presentado los proyectos correspondientes y han procedido a la ejecución de las infraestructuras eléctricas requeridas, en los términos propuestos por esa empresa eléctrica, sin mostrar discrepancias por el punto de conexión ofrecido, siendo el único punto cuestionable el del reparto de costes económicos que excede a la ejecución de las infraestructuras necesarias que debían sufragar los peticionarios.

2º) No obstante, a la luz del informe técnico emitido por el Servicio de Instalaciones Energéticas y de la propia documentación obrante en el expediente AT 03LZ10, debemos discrepar de la calificación realizada por la entidad recurrente sobre el suelo donde se ubica el suministro solicitado en dicho expediente, ya que la entidad recurrente viene a manifestar que las infraestructuras eléctricas se ubican en suelo urbanizable, interpretación que estimamos errónea y de la cual disentimos por cuanto del examen de dicho expediente se deriva que las infraestructuras eléctricas se sitúan en suelo no urbanizable, si bien la variación de dicha consideración no repercute en la responsabilidad del promotor acerca de la ejecución de las infraestructuras eléctricas necesarias realizadas en relación al proyecto, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 45, apartado quinto, del Real Decreto 1.955/2000.

3º) En este sentido, entendemos que el referido precepto reglamentario es claro al referirse a la infraestructura que debe sufragar el peticionario en estos casos, como aquella imprescindible o necesaria, realizada al menor coste posible, que garantice el desarrollo de la red y calidad del servicio, en consonancia con lo previsto en el siguiente artículo 46 del Real Decreto 1.955/2000. Y en este sentido, como ya se señaló antes, este Departamento no ha intervenido por discrepancias en la solución técnica referente al punto de conexión pues la configuración proyectada es la que habitualmente utiliza la empresa distribuidora en sus redes.

La discrepancia surge de la interpretación que la referida empresa realiza de los términos "infraestructuras necesarias" referidas en dichos preceptos (artículos 45 y 46) y en el artículo 32 del mismo Real Decreto como "instalaciones necesarias para la conexión", pretendiendo incluir el sobre dimensionamiento entre las infraestructuras necesarias que corresponden acometer al peticionario a su costa, eludiendo de este modo sufragar los costes que le corresponden por la decisión unilateral adoptada por dicha empresa de "dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada", tal cual se prevé de forma explícita y clara para estos supuestos en el apartado cuarto del artículo 45, con independencia del régimen del suelo aplicable, y aparte de aquellas infraestructuras eléctricas necesarias ejecutadas por los peticionarios en proporción a la potencia solicitada.

4º) De este modo, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (RJ 2001\326) invocando la aplicación del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se refería a la obligación de sufragar los costes de urbanización por los propietarios afectados sin perjuicio del derecho de éstos a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de energía eléctrica que en su caso procediese según la reglamentación correspondiente, con cargo a las empresas prestatarias del servicio, esto es en la parte que, según la reglamentación vigente de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios, y ello, siguiendo el criterio judicial, porque se entiende que dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad. Y en esta misma línea viene a pronunciarse el referido artículo 45, apartado cuarto, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, al asignar a la empresa eléctrica los costes derivados de un sobredimensionamiento de la red eléctrica.

5º) Por su parte, según lo expresado en los informes técnicos emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, la mención al artículo 32.2 del Real Decreto de referencia, encuadrado en el título II sobre Transporte de Energía Eléctrica y a su vez en el capítulo V referido a las Instalaciones de conexión de centrales de generación y de consumidores, no se corresponde con los supuestos aquí analizados, pues como se indica en el artículo 31.2, dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución; y en todo caso se refieren a instalaciones de conexión y no a redes de distribución.

6º) Con respecto a la determinación de los derechos de acometida y reparto de costes de extensión entre empresas eléctricas y peticionarios, conviene reproducir la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en relación a la normativa vigente en materia de acometidas eléctricas aplicable hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, dejando claro que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida. Dicha doctrina (recogidas en sentencias de referencias RJ 1991\8863, RJ 1993\8097, RJ 1993\8123, RJ 1994\8084, RJ 1995\8870, RJ 1996\5409, RJ 1996\7470, RJ 1996\7476, RJ 1996\9275, entre otras) se expresa del siguiente modo: "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica ... impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que están servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (artículo 89), preceptos que están poniendo de manifiesto, que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución son en todo caso propiedad de la compañía suministradora ... comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino también que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual. Acometida que no puede ser otra que la que se haya de realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo;"Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora".

7º) En relación a la invocación de la aplicación de la normas particulares de la empresa distribuidora aprobadas por la Orden de 19 de agosto de 1997, que fijan las condiciones técnicas de ejecución de las infraestructuras eléctricas, según lo dispone el mismo artículo 45, apartados 2, 3 y 5, no debemos olvidar que se trata de una norma de rango jerárquico inferior al Real Decreto 1.955/2000, de aplicación al caso, y por lo tanto nunca podrá contradecir las condiciones técnicas y reglamentarias fijadas en esta norma.

8º) El planteamiento de la entidad recurrente por el que rechaza el hecho de que se haya exigido a los peticionarios una dimensión superior a la necesaria, no responde a la realidad, según manifestaciones recogidas en los informes emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, que vienen a corroborar los fundamentos de las resoluciones impugnadas, en el sentido de afirmar que en los expedientes que aquí nos ocupa, la referida empresa ha impuesto condiciones y dimensiones superiores a lo precisado por los peticionarios.

Asimismo, esta Viceconsejería coincide en apreciar una contradicción en dicho planteamiento por cuanto la parte recurrente comienza su alegato negando el hecho de haber exigido una sobredimensión en la red superior a la que precisa la instalación particular, para sostener a continuación que sería incongruente el hecho de permitir que en aquellos casos en que la nueva instalación deba intercalarse en el anillo existente la red de alimentación se dimensionase exactamente de acuerdo a la potencia solicitada. Asimismo, dicha contradicción se aprecia con el hecho de invocar el precepto artº. 45.6 referente a la cesión en su favor de las instalaciones destinadas a más de un consumidor.

Y a este respecto debemos recordar a esa empresa que para que dicha cesión se produzca, deberá cumplir con su obligación de costear dicha sobredimensión según lo previsto en el artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, pues con la reproducción literal del apartado sexto del artículo 45 y el rechazo de la aplicación del apartado cuarto, da la impresión de que la empresa estima que ha cumplido por su parte haciéndole saber al peticionario que está en su derecho de establecer un convenio de resarcimiento frente a terceros para compensar los gastos originados en concepto de esta sobredimensión de la red eléctrica.

9º) Por su parte el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas nos informa de la práctica habitual llevada a cabo por la entidad distribuidora obligando al usuario a ceder gratuitamente las instalaciones firmando un contrato de cesión, elaborado unilateralmente por la propia empresa, como paso previo a la conexión de las instalaciones, abusando de su posición de dominio en la adquisición de un bien básico y primordial como es el de la energía eléctrica, obviando sus obligaciones de costear las infraestructuras eléctricas exigidas al peticionario que exceden a la potencia solicitada por éste, amparándose en la necesidad de cumplir con las condiciones homogéneas y normalizadas para la red establecidas por dicha empresa a fin de evitar que con la conexión de la nueva instalación se vea reducida la capacidad de la red, en perjuicio del suministro a los clientes ya conectados, justificación ofrecida además por la misma entidad recurrente, tratando de encubrir de esta manera una opción contemplada de forma expresa en la norma, con la intención evidente de eludir la obligación que le corresponde por la opción de realizar un sobredimensionamiento a la red superior a la necesaria.

10º) Por último, y por lo que respecta a la procedencia de resolver sobre el reparto de los costes económicos en el mismo texto resolutorio por el que se concede la autorización administrativa y aprobación de ejecución, debemos señalar que la Dirección General de Industria y Energía, en calidad de órgano competente en la tramitación de las solicitudes de autorización de las instalaciones eléctricas proyectadas, con funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2.13 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, le corresponde resolver sobre todas aquellas cuestiones que se susciten en la tramitación del expediente, siendo éste, el reparto de costes económicos, una de las cuestiones que se derivan de dicha tramitación al tratarse de una materia regulada por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, que establece el procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el que se incluye el régimen económico de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos del suministro de energía eléctrica de los usuarios, por lo cual entendemos que la Dirección General de Industria y Energía ha procedido adecuadamente al pronunciarse en la resolución de los expedientes iniciados por los titulares de las instalaciones eléctricas, sobre todas aquellas cuestiones derivadas de la tramitación según lo dispone el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- A1 amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJ-PAC, por medio del presente acto y en orden a su resolución definitiva, se acuerda la acumulación de los expedientes de referencia, dada la identidad sustancial o íntima conexión de los mismos.

Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. n¡ 310, de 27.12.00); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. nº 285, de 28.11.97); el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas (B.O.C. nº 28, de 4.3.96); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto Territorial 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar los recursos de alzadas interpuestos por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas 11 de agosto, 1 de septiembre y 11 de diciembre de 2003, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/73, AT 03/51 y AT 03LZ/10, manteniendo las mismas en los mismos términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

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