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BOC Nº 200. Martes 11 de Octubre de 2005 - 1382

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

1382 - ORDEN de 6 de septiembre de 2005, por la que se da cumplimiento al fallo de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 903/2000.

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ANTECEDENTES

1.- En virtud de Orden del titular de la extinta Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de 14 de abril de 2000, se acordó aprobar definitivamente el Proyecto refundido presentado por la UTE Sociedad Anónima de Trabajos y Obras-Construcciones Laín, S.A.-Obras y Asfaltos Canarios, S.L. denominado Proyecto de Construcción "Duplicación y Variante de la carretera C-810. Tramo: Enlace de Arucas-Pagador por la Variante de Bañaderos. Isla de Gran Canaria" con un presupuesto de contrata de seis mil cincuenta y dos millones trescientas cuarenta y siete mil ochocientas sesenta y seis (6.052.347.866) pesetas y un presupuesto líquido de cuatro mil novecientos cuatro millones ochocientas veintidós mil setecientas diez (4.904.822.710) pesetas.

2.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de la Comunidad de Regantes Pozo de las Ñameras o Pozo de los Matos y Comunidad de Regantes Presa de Los Dolores y Casas Blancas, formulándose, entre otras en la demanda, la siguiente petición: "Que se declare la nulidad del acto administrativo de aprobación definitiva del Proyecto de Duplicación y Variante de la Carretera C-810. Tramo Arucas-Pagador por la Variante de Bañaderos, por no ser conforme a Derecho".

3.- Procede recordar que el objeto del citado recurso era la pretensión de que se anulase la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de fecha 14 de abril de 2000, en la que se acordó aprobar definitivamente el Proyecto al que se ha hecho mención en el apartado primero de los antecedentes fácticos de la presente Resolución. Es decir, que se procediese a declarar la nulidad radical de la aprobación definitiva del proyecto de construcción, por ser nula la Declaración de Impacto Ambiental que le servía de cobertura jurídica.

4.- Se fundamenta la pretensión en que el Proyecto en su día aprobado, parte de una Declaración de Impacto Ecológico de fecha 28 de diciembre de 1999, favorable condicionada, la cual fue anulada con posterioridad por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 145/00 al que se acumuló el seguido con el nº 625/00, en el que se concluyó, que en el caso examinado, se trataba de un acto definitivo, susceptible de impugnación autónoma.

5.- En el contenido del fundamento segundo de la meritada sentencia se efectuaba, entre otros, el siguiente pronunciamiento: revisar de oficio conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el anterior acuerdo de Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Duplicación y Variante de la carretera GC-810, tramo enlace de Arucas-El Pagador, Variante de Bañaderos" adoptado en sesión de 5 y 6 de octubre de 1999; ordenándose en el fundamento tercero, revisar el antedicho acuerdo, dejándolo sin efecto, dictándose otro en su lugar.

Consiguientemente, al conllevar la anulación de la privación de los efectos jurídicos del acto anulado a partir del pronunciamiento judicial, el proyecto quedó sin la DIE que le sirve de cobertura jurídica.

6.- Es preciso traer a colación que el artículo 18.1 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, destaca que la Declaración de Impacto Ecológico es trámite preceptivo y esencial y constituye la resolución de un procedimiento incidental previo a la autorización administrativa de los proyectos sujetos a evaluación de impacto. En su ausencia, la autorización será un acto administrativo nulo de pleno derecho. Añadiendo el apartado 2 del citado precepto, que "sin la declaración de Impacto Ecológico previa, no podrá autorizarse gasto a proyectos o actividades comprendidas en el ámbito de esta Ley y financiadas total o parcialmente por las Administraciones Públicas Canarias".

7.- Por lo tanto, el proyecto de construcción no puede sobrevivir a la anulación de la Declaración de Impacto Ambiental que le sirve de cobertura jurídica. Es decir, que la anulación de aquel acto implica la de los sucesivos que dependan del primero.

8.- Con fecha 6 de julio de 2005, ha tenido entrada en este Departamento la sentencia firme dictada con fecha 4 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Procedimiento Ordinario nº 903/2000, siendo el contenido del fallo el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes Pozo de las Ñameras, o Pozo de los Matos y Comunidad de Regantes Presa de los Dolores y Casas Blancas, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de construcción "Duplicación y Variante de la carretera C-810. Tramo: enlace de Arucas-Pagador por la Variante de Bañaderos. Isla de Gran Canaria (Clave 01 y 02- GC-195)" mencionado en el antecedente primero, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, con inadmisión del recurso contra el acto de adjudicación de la obra pública a la que se refiere el anterior acuerdo, y con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

A la vista de lo que antecede, por el órgano competente debe dictarse el correspondiente acto administrativo dando cumplimiento al fallo de la meritada sentencia firme comunicada a este Departamento en virtud de oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de junio de 2005, registrado de entrada el 6 siguiente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, preceptúa que una vez que sea firme una sentencia se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso para que la lleve a cumplido y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Segunda.- El artículo 103.2 de la citada norma legal determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos en que en éstas se consignen.

Tercera.- La competencia para dar cumplimiento al fallo de la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias reside en el titular del Departamento habida cuenta de que fue el autor del acto dictado con fecha 14 de abril de 2000, aprobando definitivamente el Proyecto refundido presentado por la UTE Sociedad Anónima de Trabajos y Obras-Construcciones Laín, S.A., Obras y Asfaltos Canarios, S.L. denominado Proyecto de Construcción "Duplicación y Variante de la carretera C-810. Tramo: enlace de Arucas-Pagador por la Variante de Bañaderos. Isla de Gran Canaria", el cual ha sido anulado por no ser acorde con el ordenamiento jurídico.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en virtud, y en uso de las facultades conferidas por las disposiciones vigentes,

R E S U E L V O:

Primero.- Dar cumplimiento al fallo de la sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 4 de marzo de 2005, en el Procedimiento Ordinario nº 903/2000, interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes Pozo de las Ñameras, o Pozo de los Matos y Comunidad de Regantes Presa de los Dolores y Casas Blancas, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de construcción "Duplicación y Variante de la carretera C-810. Tramo: enlace de Arucas-Pagador por la Variante de Bañaderos. Isla de Gran Canaria (Clave 01 y 02-GC-195).

Segundo.- Anular en consecuencia, la Orden de fecha 14 de abril de 2000, en virtud de la cual se procede a aprobar definitivamente el Proyecto refundido presentado por la UTE Sociedad Anónima de Trabajos y Obras-Construcciones Laín, S.A., Obras y Asfaltos Canarios, S.L., denominado Proyecto de Construcción "Duplicación y Variante de la carretera C-810. Tramo: enlace de Arucas-Pagador por la Variante de Bañaderos. Isla de Gran Canaria" con un presupuesto de contrata de seis mil cincuenta y dos millones trescientas cuarenta y siete mil ochocientas sesenta y seis (6.052.347.866) pesetas y un presupuesto líquido de cuatro mil novecientos cuatro millones ochocientas veintidós mil setecientas diez (4.904.822.710) pesetas.

Tercero.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra este acto que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante el Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o bien, interponer directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que corresponda, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación; significando que en el caso de interponer recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de 2005.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

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