Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 160. Miércoles 17 de Agosto de 2005 - 1168

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1168 - ORDEN de 5 de agosto de 2005, por la que se declaran las zonas de alto riesgo de incendios forestales de Canarias.

Descargar en formato pdf

En el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, cuya entrada en vigor tuvo lugar el pasado día 23 de julio de 2005, se han establecido dos tipos de previsiones normativas. En primer lugar, un catálogo de prohibiciones muy severas, que se proyecta sobre todas las actividades que pudieran entrañar algún riesgo para la producción de incendios, y que, dado su carácter excepcional, estarán en vigor, en todo el territorio nacional, hasta el 1 de noviembre de 2005. Estas prohibiciones se complementan con la previsión de una serie de pautas y actuaciones concretas de prevención que serán ejecutadas por las diferentes Administraciones públicas concernidas.

Entre esas medidas preventivas, este Real Decreto-Ley establece que en las zonas declaradas de alto riesgo de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda, además, prohibido el tránsito de personas, sin perjuicio de las actuaciones de gestión y mantenimiento que procedan y de las autorizaciones expresas que puedan acordar las Administraciones autonómicas.

A estos efectos, las Comunidades Autónomas harán públicas en un plazo de siete días, y comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, las zonas de su ámbito territorial que tengan la consideración de alto riesgo de incendio forestal. Aquellas Comunidades Autónomas que no hayan procedido todavía a esa declaración deberán realizarla dentro del mismo plazo.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con las Zonas de alto riesgo de incendio, establece que aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente. Correspondiendo a las Comunidades Autónomas su declaración y la aprobación de sus planes de defensa.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, determina con carácter general que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que bajo la superior dirección del Consejero, prepara y ejecuta la política del Gobierno de Canarias en materia de medio ambiente, ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

Conforme dispone el artículo 3, apartado 8 del citado Reglamento Orgánico, corresponde al Consejero el desempeño de las funciones previstas en la legislación vigente y, entre otras, todas aquellas funciones en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como de medio ambiente que estatutariamente corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no residan en otros órganos.

De acuerdo con el Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos, corresponde a los Cabildos Insulares la prevención y lucha contra incendios forestales y la concesión de autorizaciones previstas en la Ley y Reglamento de Incendios.

Consultados los Cabildos Insulares, han propuesto zonas de alto riesgo de incendios forestales los de Gran Canaria, La Gomera y El Hierro. Los Cabildos Insulares de Tenerife, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura han informado que en sus respectivos territorios no resulta necesario declarar ninguna zona como de alto riesgo de incendio forestal.

Visto el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares y a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar las siguientes zonas de alto riesgo de incendios forestales en Canarias:

1. Gran Canaria: Sector centro-occidental de la Reserva Natural Integral de Inagua (C-1) comprendido entre la pista que une El Juncal con Las Ñameritas y los límites del Refugio Nacional de Caza. Se exceptúa el Aula de la Naturaleza de Inagua, sus rutas didácticas y el uso a su servicio de la pista de acceso desde La Cruz de San Antonio.

2. La Gomera: Zona meridional del Parque Nacional de Garajonay (G-0), desde El Ancón de Guadiana por el oeste, hasta el Monumento Natural de Los Roques por el este. Pinares comprendidos en el Parque Natural de Majona (G-3). El Consorcio forestal de la Dehesa del Manco. Pinares de la Reserva Natural Integral de Benchijigua (G-1).

3. El Hierro: Polígono de 10,144 km2, definido por una línea perimetral con la siguiente descripción: por el este, partiendo desde la carretera HI-45, en el punto conocido como Cruz de los Reyes, desciende en altitud con dirección sur por la carretera HI-451 hasta el cruce con la carretera HI-452. En la misma dirección se continúa por esta vía hasta la intersección con la carretera HI-40, continuando hacia el oeste por esta carretera hasta La Hoya del Morcillo. Por el sur, una vez pasado La Hoya del Morcillo, se continúa por esta vertiente hacia el Oeste por la carretera HI-400 hasta llegar al Cruce del Tomillar, donde comienzan las carreteras HI-500 y la HI-45. Por el oeste, por esta última vía, se asciende al norte hasta el acceso a la Montaña de los Humilladeros. Y por el norte, desde el punto anterior sigue, hacia el este, por la misma vía hasta alcanzar La Cruz de los Reyes en el punto inicial.

La red insular de carreteras, formada por las vías: HI-45, HI-451, HI-452, HI-40 y la HI-400, no se halla incluida dentro de la zona de riesgo descrita.

Los Cabildos Insulares de Tenerife, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura adoptarán las medidas necesarias y extremarán los controles preventivos para mantener sus respectivas zonas forestales en las condiciones de seguridad que han justificado su no declaración como de alto riesgo de incendios forestales.

Segundo.- En las zonas declaradas de alto riesgo de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, conforme dispone el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda prohibido el tránsito de personas hasta el día 1 de noviembre de 2005, sin perjuicio de las actuaciones de gestión y mantenimiento que procedan y de las autorizaciones expresas que puedan acordar las Cabildos Insulares.

A estos efectos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, los Cabildos Insulares determinarán los supuestos en que queda autorizado el tránsito de personas por estas zonas.

Tercero.- Para cada una de estas zonas, conforme dispone la citada Ley de Montes, se formulará por los Cabildos Insulares un plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:

a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

Cuarto.- Publicar la presente Orden para conocimiento general en el Boletín Oficial de Canarias y notificarla al Ministerio de Medio Ambiente, conforme a lo prevenido en el artículo 13, apartado d) del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de agosto de 2005.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

© Gobierno de Canarias