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BOC Nº 156. Miércoles 10 de Agosto de 2005 - 2879

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

2879 - EDICTO de 19 de julio de 2005, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio familia. Separación contenciosa nº 0000468/2004.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana.

JUICIO: familia. Separación contenciosa 0000468/2004.

PARTE DEMANDANTE: D./Dña. María Nieves Herrera Jesús.

PARTE DEMANDADA: D./Dña. Ángel Díaz Afonso.

SOBRE: separación contenciosa.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

SEPARACIÓN CONTENCIOSA 468/2004

SENTENCIA

En San Bartolomé de Tirajana, a 23 de mayo de 2005.

Vistos por D. Óscar Rey Muñoz, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, los presentes autos de juicio de separación, seguidos ante este Juzgado con el nº 468/2004, a instancia de María Nieves Herrera Jesús, siendo su Procurador Jaime B. Manrique, y asistida por María del Carmen Umpiérrez, contra Ángel Díaz Afonso, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Con fecha 17 de septiembre de 2004 se presentó por la demandante demanda de separación contra su esposo, quien dado traslado de la demanda no la contestó declarándosele en situación de rebeldía procesal, citando a ambos para juicio que se celebró el día de hoy con la asistencia únicamente de la demandante, y con el resultado que obra en el acta del juicio levantada bajo la fe de la Secretaria Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Nuestro Código Civil distingue dos modalidades de separación como son la consensual y la contenciosa. Esta última requiere que se fundamente en alguna de las causas previstas en el artículo 82 del aludido texto legal. En este procedimiento de separación no ha existido acuerdo en lo que se refiere a la causa de separación, no discutiéndose no obstante la voluntad de ambos cónyuges de separarse. Es reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales según la cual nuestro Ordenamiento jurídico no recoge un sistema culpabilístico a la hora de fijar la causa de separación, que incluso no ha de ser probada en aquellos supuestos en que existe acuerdo entre los cónyuges en la separación, ya que en estos casos lo únicamente relevante es que se haya producido una situación de grave crisis matrimonial como consecuencia de la pérdida de la "afecttio maritalis" que haga imposible o muy difícil la convivencia conyugal y que supone la voluntad de ambos cónyuges de dejar de cumplir sus deberes maritales.

Así, por tanto, partiendo de la doctrina expuesta, no se ha discutido en el acto del juicio ante la incomparecencia del demandado sobre la causa de separación, por lo que es preciso tener por ciertos los hechos alegados por la demandante, y acreditada la voluntad de los cónyuges de separarse, así como la ruptura de la vida en común, la solución no puede ser otra que la de decretar la separación legal de ambos cónyuges.

Segundo.- En cuanto a las medidas a adoptar:

1. Se establece la cantidad de 150 euros mensuales que debe abonar el demandado Ángel Díaz Afonso en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos Marjorie de los Ángeles y Dácil de las Nieves, en total por tanto 300 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable según el IPC. Cantidad que será abonada en la cuenta que por la parte demandante se designe. Cada progenitor se hará cargo asimismo del 50% de los gastos extraordinarios respecto de los menores.

2. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre.

3. El régimen de visitas a favor del padre es el establecido en la demanda, esto es, que el padre pueda estar en compañía de los hijos fines de semana alternos de 11 horas a 20 horas del sábado y el domingo, sin "per nocta". Debiendo el padre recogerlos y entregarlos en el domicilio familiar.

Entiende este juzgador que procede acordar dichas medidas, ante la incomparecencia del padre y su declaración de rebeldía, entendiendo además que se le ha de tener por confeso en cuanto a su capacidad económica para hacer frente a la pensión solicitada, considerando que tanto esta medida como las demás adoptadas salvaguardan suficientemente los derechos de los menores.

Tercero.- El artículo 95 del Código Civil recoge como consecuencia accesoria a la sentencia de separación la disolución del régimen económico matrimonial.

Cuarto.- Atendiendo a la materia de que se trata, y no existiendo motivo para la imposición de las costas a alguna de las partes, no cabe condenar en costas a ninguna de éstas.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por María Nieves Herrera Jesús, contra Ángel Díaz Afonso, y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 23 de septiembre de 1994, declarando disuelto el régimen económico matrimonial, revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Asimismo acuerdo las siguientes medidas:

1. Se establece la cantidad de 150 euros mensuales que debe abonar el demandado Ángel Díaz Afonso en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos Marjorie de los Ángeles y Dácil de las Nieves, en total por tanto 300 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable según el IPC. Cantidad que será abonada en la cuenta que por la parte demandante se designe. Cada progenitor se hará cargo asimismo del 50% de los gastos extraordinarios respecto de los menores.

2. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre.

3. El régimen de visitas a favor del padre es el establecido en la demanda, esto es, que el padre pueda estar en compañía de los hijos fines de semana alternos de 11 horas a 20 horas del sábado y el domingo, sin "per nocta". Debiendo el padre recogerlos y entregarlos en el domicilio familiar.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días.

Firme que sea la presente resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de 19 de julio de 2005 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado para llevar a efecto la diligencia de notificación de la Sentencia al demandado D. Ángel Díaz Afonso.

En San Bartolomé de Tirajana, a 19 de julio de 2005.- La Secretario Judicial.

DILIGENCIA.- En San Bartolomé de Tirajana, a 21 de julio de 2005.

La extiendo yo, la Secretario Judicial, hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios.

Doy fe.

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