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BOC Nº 156. Miércoles 10 de Agosto de 2005 - 1132

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1132 - ORDEN de 18 de julio de 2005, por la que se ejecuta la sentencia de 30 de abril de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso 464/01, interpuesto por Dña. Juana Adela Abreu Chávez, funcionaria del Cuerpo de Maestros de esta Comunidad Autónoma, contra la Resolución de 30 de abril de 2001 que determina, en relación con el procedimiento establecido por Orden de 9 de octubre de 2000 (B.O.C. de 25), las vacantes definitivas en Centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y Primer Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

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Vista la sentencia de fecha 30 de abril de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en relación con el recurso contencioso-administrativo nº 464/2001, a instancia de Dña. Juana Adela Abreu Chávez, siendo su fallo el siguiente:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a concursar a la plaza litigiosa y a que se le adjudique, en su caso, sin expresa imposición de costas."

Visto el Auto de 16 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por el que se aclara el contenido del fallo judicial anterior en los siguientes términos:

"Es cierto que la expresión [en su caso] no está suficientemente aclarada en la sentencia pero no es incongruente. El objeto de la sentencia era examinar si la plaza en cuestión tenía que ser adjudicada al Cuerpo de Maestros o al de Profesores. La sentencia decide que se adjudique al Cuerpo de Maestros. Lo que no fue objeto del juicio y no se decidió es el mejor derecho de la recurrente a ocupar esa plaza respecto de otros posibles concursantes con mejor derecho, en su caso. Por lo tanto no hay que realizar un nuevo concurso sino revisar el proceso selectivo y determinar si la recurrente, según las reglas de aquel concurso, tenía o no mejor derecho a ocupar la plaza litigiosa en relación con las restantes solicitudes, para el caso de que las hubiera. Como este tema no está probado en el juicio, no se podía hacer una declaración tajante de adjudicación de la plaza a la recurrente la cual no tendrá ningún problema si, según afirma, fue la única que solicitó la plaza, en cuyo caso la Administración demandada ha de adjudicarle la plaza."

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Orden de 9 de octubre de 2000 (B.O.C. nº 139, de 25) se hacen públicas convocatorias para funcionarios del Cuerpo de Maestros de provisión de plazas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Centros Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Por Resolución de la Dirección General de Personal de 30 de abril de 2001 se determinan las vacantes definitivas a ofertar en el procedimiento indicado en el punto anterior, no ofertándose para el Cuerpo de Maestros ninguna especialidad del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el I.E.S. "Nicolás Estévez Borges".

Tercero.- Por Orden de 8 de junio de 2001 (B.O.C. nº 80, de 29 de junio) se hace pública la adjudicación definitiva de destinos de las convocatorias de provisión de plazas entre funcionarios del Cuerpo de Maestros hechas públicas por Orden de 9 de octubre de 2000, en la que consta que Dña. Juana Adela Abreu Chávez no obtiene destino al no ofertarse la plaza que solicita de Lengua Castellana y Literatura por readscripción en el mismo centro de destino definitivo por otra especialidad para la que se encuentra habilitada (apartado A.I.3 de la Orden de convocatoria).

Cuarto.- Contra la citada Orden de 8 de junio de 2001 la concursante Dña. Juana Adela Abreu Chávez interpone recurso de reposición, en el que reclama se le adjudique plaza de Lengua Castellana y Literatura (código 24) del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria que existe y no se ofertó en el I.E.S. "Nicolás Estévez Borges", recurso que le fue desestimado por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 30 de octubre de 2001 y contra la que la concursante interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Quinto.- Por sentencia de 30 de abril de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 464/2001 interpuesto por Dña. Juana Adela Abreu Chávez contra la precitada Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 30 de octubre de 2001 se estima el recurso interpuesto "reconociendo a la recurrente el derecho a concursar a la plaza litigiosa y a que se le adjudique, en su caso, sin expresa imposición de costas".

Sexto.- Por sentencia de 16 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se aclara la sentencia en el sentido de que "la sentencia decide que se adjudique la plaza en litigio al Cuerpo de Maestros. Lo que no fue objeto del juicio y no se decidió es el mejor derecho de la recurrente a ocupar esa plaza respecto de otros posibles concursantes con mejor derecho, en su caso".

Séptimo.- Hechas las operaciones oportunas en orden a ejecutar la presente sentencia en el sentido de que se adjudique la plaza de Lengua Castellana y Literatura del I.E.S. "Nicolás Estévez Borges" al Cuerpo de Maestros, la misma ha de adjudicarse a la recurrente Dña. Juana Adela Abreu Chávez por ser la concursante con mayor derecho.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I. OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS FIRMES.

La mencionada sentencia, puesto que es firme, debe ser ejecutada en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás preceptos concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

II. EFECTOS DE LA EJECUCIÓN.

Cuando en el fallo de la sentencia se dice: "estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a concursar a la plaza litigiosa y a que se le adjudique, en su caso, ...", dicha ejecución afecta únicamente a las personas afectadas de forma directa sin que, como ha sido declarado por probada Jurisprudencia, sea procedente acordar la nulidad íntegra de los procedimientos, en este caso del procedimiento de adjudicación definitiva de destinos de las convocatorias de provisión de plazas entre funcionarios del Cuerpo de Maestros hechas públicas por Orden de 14 de febrero de 2000 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Así, razones de seguridad jurídica, de legalidad, de interés general y público, de firmeza de los actos administrativos, etc. justifican, sin perjuicio de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, el mantenimiento de los resultados de los actos administrativos resultantes de la ejecución de la citada Sentencia, es decir, la adjudicación definitiva del procedimiento de adjudicación de plazas convocado por Orden de 9 de octubre de 2000, excepto en el destino definitivo que obtiene la funcionaria Dña. Juana Adela Abreu Chávez.

En su virtud, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado,

ORDENA

Primero.- Declarar que la plaza de Lengua Castellana y Literatura del primer ciclo de la E.S.O. del I.E.S. "Nicolás Estévez Borges" del municipio de Icod de los Vinos en Tenerife sea adjudicada al Cuerpo de Maestros.

Segundo.- Adjudicar, por ser la concursante con mayor derecho, la plaza de Lengua Castellana y Literatura del primer ciclo de la E.S.O. del I.E.S. "Nicolás Estévez Borges" a Dña. Juana Adela Abreu Chávez, con D.N.I. 43341306Z con efectos de 1 de septiembre de 2001.

Tercero.- Declarar que, por medio de la presente y tras constatar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes considerará, a todos los efectos, ejecutada la anterior sentencia en sus propios términos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2005.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

p.d., el Viceconsejero de Educación

(Orden de 5.9.00),

Fernando Hernández Guarch.

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