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BOC Nº 152. Jueves 4 de Agosto de 2005 - 2810

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2810 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de julio de 2005, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Juan Antonio Rodríguez Ramos, interesado en el expediente nº 1474/02-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Juan Antonio Rodríguez Ramos en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Propuesta de Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1474/02-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Antonio Rodríguez Ramos la Propuesta de Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 14 de junio de 2005, recaída en el expediente con referencia 1474/02-U, y que dice textualmente:

"El Instructor del procedimiento sancionador seguido frente a usted, ha adoptado en el día de la fecha el siguiente acuerdo:

Examinado el expediente sancionador instruido por esta Agencia seguido frente a D. Juan Antonio Rodríguez Ramos por realizar obras consistentes en la construcción de una vivienda de dos plantas de altura y de aproximadamente 200 m2 y ejecución de vallado de la finca, sin contar con la preceptiva licencia urbanística ni la previa calificación territorial, en el lugar denominado "Tijoco Bajo", en el término municipal de Adeje, en la isla de Tenerife.

Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Centro Directivo, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1.- En el lugar denominado "Tijoco Bajo ", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Adeje, se realizaron obras consistentes en la edificación destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas de altura con una superficie aproximada de 200 m2 y ejecución de vallado de la finca, promovidas por D. Juan Antonio Rodríguez Ramos, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

2.- Con fecha 7 de noviembre de 2002, por Resolución nº 2029 del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se ordenó la suspensión de las obras, habiéndose llevado a cabo la diligencia de precinto el siguiente día 7 de febrero de 2003.

3.- Con fecha 5 de mayo de 2004 se realizó el seguimiento del precinto haciéndose constar por los Agentes de Medio Ambiente que las obras no han continuado encontrándose paralizadas y en el mismo estado que presentaban cuando la Agencia efectuó su precinto.

4.- Con fecha 29 de diciembre de 2004 se valoraron las obras al 80% de su estado constructivo en la cantidad de ciento nueve mil setecientos cuarenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (109.747,45 euros).

5.- El 3 de marzo de 2005 se dictó la Resolución nº 705 por el Director Ejecutivo de esta Agencia, en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Juan Antonio Rodríguez Ramos, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000 y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

Dicha Resolución fue notificada al interesado el siguiente día 22 de abril de 2005.

6.- Con fecha 5 de mayo de 2005 el interesado remitió por correo escrito de alegaciones que tuvieron fecha de registro de entrada en este Centro Directivo el siguiente día 16 de mayo de 2005 en el que sucintamente expuso que:

Con fecha 7 de enero de 2005 por parte del Ayuntamiento de Adeje se dictó resolución final en el expediente sancionador con número de referencia A11M401W por la presunta comisión de los mismos hechos que se le imputan por parte de esa Agencia. Esa resolución es firme en derecho por lo que tiene una presunción de validez que le otorga la presunción de legalidad de los actos administrativos. Se aporta con el escrito copia del acuerdo de la resolución recaída en el expediente sancionador indicado.

Que la competencia para la incoación del expediente sancionador corresponde al Ayuntamiento de Adeje por cometerse dicha infracción en ese término municipal, tal y como lo establece el artº. 190.1.a) del TRLOTENC, no constando en el expediente que por parte de ese Ayuntamiento se haya cedido competencia alguna a la Agencia por lo que no cabe la aplicación del artº. 190.1.c) del citado texto legal.

Existen pues dos procedimientos sancionadores que vulneran el principio básico del derecho penal aplicable al procedimiento sancionador administrativo de "non bis in idem", esto es que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho.

Asimismo tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artº. 190.4 del TRLOTENC, no se ha dado traslado en ningún momento, no se ha instado al Ayuntamiento para que inicie el correspondiente expediente administrativo para la reposición de la realidad física alterada.

El acuerdo de inicio de fecha 3 de marzo de 2005 dictado por esa Agencia concurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho del acto administrativo contemplado en el artº. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, por lo que cabe declaración por incompetencia de esa Agencia o bien una declaración de declinación de competencia a favor del Ayuntamiento de Adeje.

Entrando en el fondo cabe decir que en los hechos relatados en el escrito de iniciación del expediente claramente se relata que los mismos han prescrito para ser susceptibles de sanción por parte de la Administración al transcurrir al menos más de dos años desde que se ha constatado el hecho objeto de infracción (artº. 205.2 del TRLOTENC). Para tener en consideración la fecha de prescripción de las infracciones se ha de estar a la fecha en la que supuestamente se cometen los hechos a tenor de lo dispuesto en el artº. 201.1 del TRLOTENC. Asimismo se incurre en el acuerdo de inicio del expediente sancionador en otra cuestión de nulidad cuando en la exposición de los hechos no se determina ni la fecha ni el momento en el que se comete la infracción.

Se le produce indefensión ya que no se le da trámite u oportunidad para poder instar la legalización de la vivienda, vulnerándose con ello lo previsto en el artº. 24 de la C.E.

Que igualmente propone como medio de prueba que se remita oficio al Ayuntamiento de Adeje para que se informe sobre los extremos siguientes:

1) Si la vivienda objeto del expediente es legalizable o no y si es la misma que ha provocado la apertura y resolución obrante en el expediente sancionador nº A11M401W.

2) Se informe sobre el hecho de que la vivienda pudiera quedar encuadrada dentro de las áreas que se están estudiando en el nuevo planeamiento que se está aprobando como vivienda que pudiera ser legalizable.

3) Si se ha recibido oficio de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural para que se inicie expediente sancionador y de reposición de la realidad física alterada sobre dicha vivienda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Las alegaciones del interesado no pueden ser estimadas toda vez que no desvirtúan el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente expediente, cual es la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa el presente procedimiento, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autoriza su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.

En cuanto a la incompetencia de la Agencia para incoar el presente procedimiento sancionador alegada de contrario se ha de decir que en modo alguno es correcta la citada aseveración por cuanto el artº. 190.1.c).3 del TRLOTENC establece la competencia directa de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural cuando preceptúa que "la competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores no disciplinarios corresponderá a la Agencia por las demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido". Así la falta de la preceptiva calificación territorial establecida en los artículos 27 y 170 del TRLOTENC, es una infracción grave preceptuada en el artº. 202.3.b) del mismo texto legal. Consiguientemente la Agencia es competente en el presente supuesto al carecer las obras denunciadas de la citada calificación territorial, para la incoación de este procedimiento sancionador. A mayor abundamiento el antes citado artº. 190.1.c).3 del TRLOTENC continúa estableciendo de forma expresa una vis atractiva a favor de la Agencia cuando establece que "Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural la competencia corresponderá a esa última".

Relativo a la alegación de la vulneración del principio "non bis in idem" al existir una resolución final sancionadora dictada por el Ayuntamiento en fecha 7 de enero de 2005 por la que se impone multa y se acuerda demolición por los mismos hechos que la que se sigue por la Agencia, se ha de establecer que tal y como se recoge en la copia que de la citada resolución aporta el interesado al escrito de alegaciones la misma trae causa de un procedimiento sancionador incoado mediante Acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2002, lo que a todas luces contraviene lo establecido en el artº. 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece un plazo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador desde su incoación. Consiguientemente el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento de Adeje se encuentra a todas luces caducado, por lo que en modo alguno se vulnera el principio de "non bis in idem" invocadote adverso.

En cuanto a la alegación referente a una presunta indefensión del interesado porque no se le ha dado trámite para la legalización de la vivienda tampoco se puede admitir la misma por cuanto no es cierta. Así en la resolución nº 2092, de fecha 7 de noviembre de 2002, por la que se ordena la suspensión de las obras se le requiere para que inste la legalización de las mismas en el plazo de tres meses, constando igualmente en el expediente la solicitud de calificación territorial presentada por el interesado ante el Ayuntamiento el pasado día 10 de octubre de 2002.

Por último y en cuanto a la prueba propuesta por el interesado se ha de desestimar en virtud de lo establecido en el artº. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por ser innecesarias por cuanto los extremos a los que se refiere la misma han quedado debidamente acreditados en la documentación obrante en el expediente.

III

Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3 del citado Decreto Legislativo 1/2000, y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente. En el presente supuesto concurre la circunstancia atenuante establecida en el artº. 198.c) por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artº. 196 del TRLOTENC referente a la graduación de sanciones se propone la cantidad de 58.000,00 euros.

IV

En virtud del artículo 179.1.b), las propuestas de resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezca de la misma.

V

En virtud del artº. 182 del Decreto Legislativo 1/2000, del Texto Refundido, si el responsable o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un 75% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieren satisfecho.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.389/1993, de 4 de agosto.

En virtud de lo expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Imponer una multa de cincuenta y ocho mil (58.000,00) euros, a D. Juan Antonio Rodríguez Ramos, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndoles que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un 75%, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo.

Cuarto.- Notificar la presente propuesta de Resolución al interesado.

De todo lo cual se da traslado al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día en que se le notifique la presente Resolución, para que pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa ante esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano), así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Adjunto se acompaña relación de los documentos obrantes en el procedimiento a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES

EN EL EXPEDIENTE Nº 1474/02-U

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente.

Denuncia de 4 de octubre de 2002.

Resolución nº 2092, de 7 de noviembre de 2002.

Diligencia de precinto de 7 de febrero de 2003.

Recurso de reposición, registro de entrada nº 86961, de 7 de febrero de 2003.

Resolución nº 668, de 24 de abril de 2003, por la que se inadmite el recurso de reposición.

Diligencia de seguimiento de precinto de 5 de mayo de 2004.

Denuncia de 28 de abril de 2004.

Escrito de la compañía suministradora del agua, registro de entrada nº 947293, de 2 de diciembre de 2004.

Informe Técnico y valoración de 29 de diciembre de 2004.

Resolución nº 705, de 3 de marzo de 2005, por la que se acuerda incoar expediente sancionador.

Solicitando notificación al Ayuntamiento de 1 de abril de 2005.

Escrito de alegaciones, registro de entrada nº 405567, de 16 de mayo de 2005.

Notificación al denunciado, registro de entrada nº 463074, de 31 de mayo de 2005."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2005.- El Director Ejecutivo, p.s., el Director General de Ordenación del Territorio (Acuerdo del Consejo de 16.6.05), Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

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