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BOC Nº 148. Viernes 29 de Julio de 2005 - 2740

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

2740 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 20 de julio de 2005, que notifica la Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 23 de junio de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de 18 de julio de 2003, y referencias DGIE-4.488 y DGIE-4.489, relativas a la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta tensión tramitadas bajo el expediente administrativo AT 02/41.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º)Notificar a la entidad Alcadesa, S.L., la Resolución de 23 de junio de 2005 (libro 01, número reg. 90/05, folio 86), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, DGIE-4.488 y DGIE-4.489, de fecha 18 de julio de 2003, relativas a la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta tensión tramitadas bajo el expediente de referencia AT 02/41.

2º)Remitir al Ayuntamiento de Telde la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 23 de junio de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 18 de julio de 2003, y referencias DGIE-4.488 y DGIE-4.489, relativas a la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta tensión tramitadas bajo el expediente administrativo AT 02/41.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, DGIE-4.488 y DGIE-4.489, de fecha 18 de julio de 2003, relativas a la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta tensión tramitadas bajo el expediente de referencia AT 02/41, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 9 de junio de 2003 Alcadesa, S.L., solicita la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas ejecutadas según Proyecto de Media Tensión del S.U.N.P.P.A.U.3, tramitadas bajo el expediente administrativo AT 02/041, y autorizadas por Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, nº SIELP-3049, de 8 de julio de 2002. A estos efectos, el peticionario adjunta a su solicitud el Certificado Final de Obra, el Protocolo de Ensayo de control de Calidad por AENOR, y Certificado posterior emitido por la Dirección de Obra al objeto de acreditar la subsanación de las deficiencias detectadas con ocasión de la visita de inspección oficial que tuvo lugar el 7 de julio de 2003.

Segundo.- Con fecha 18 de julio de 2003, la Dirección General de Industria y Energía, acuerda mediante resolución DGIE-4488, acceder a lo solicitado en base al acta de inspección oficial y propuesta emitida por el Servicio de Instalaciones Energéticas, concediendo al titular/peticionario Alcadesa, S.L., la autorización de puesta en servicio de la línea eléctrica de alta tensión subterránea, de 20KV, con carácter de red de distribución y sección de 150 mm2 Al, con origen en C-102.375 "45 Viviendas Picasso" y final en C-102.734 "La Palmera", ubicada en S.U.N.P.-P.A.U.3 La Garita, en el término municipal de Telde. Dicha autorización fue concedida con arreglo a las siguientes prescripciones:

"1ª) El titular de la instalación deberá mantener ésta en condiciones reglamentarias de funcionamiento y proceder a su revisión trianual en cumplimiento del artículo 163 del Real Decreto 1.955/2000, debiendo enviar copia del boletín de revisión a esta Administración, en los términos que establece la normativa específica.

2ª) Cualquier modificación de importancia, cambio de titularidad o cierre de la instalación deberá ser objeto de autorización administrativa expresa."

Tercero.- Con fecha 18 de julio de 2003, el mismo órgano Directivo acuerda, mediante Resolución DGIE-4489, conceder al titular/peticionario Alcadesa, S.L., la autorización de puesta en marcha de la Estación Transformadora cuyo proyecto de ejecución fue aprobado mediante la misma resolución, nº SIELP-3049, de 8 de julio de 2002. La autorización de puesta en servicio viene referida a la Estación Transformadora C-103.766, denominada SUNP-PAU-3, cuyas características vienen detalladas en la resolución DGIE-4489, figurando Endesa, S.L.U., como empresa mantenedora, y su otorgamiento viene condicionado a la previa subsanación de las deficiencias detectadas y al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

"1ª)El titular de la instalación deberá mantener ésta en condiciones reglamentarias la instalación, para lo cual deberá suscribir un contrato de mantenimiento con empresa mantenedora autorizada por esta Consejería, según establece el artículo 12 del Real Decreto 3.275/1982, de 12 de noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación. Asimismo, el titular de la instalación deberá proceder a su revisión trianual en cumplimiento del artículo 163 del Real Decreto 1.955/2000, debiendo enviar copia del boletín de revisión a esta Administración.

2ª)Cualquier modificación de importancia, cambio de titularidad o cierre de la instalación deberá ser objeto de autorización administrativa expresa."

Cuarto.- Frente a los actos resolutorios precedentes, de referencias DGIE-4488 y DGIE-4489, ambos de fecha 18 de julio de 2003 y recaídos en el expediente administrativo AT 02/41, la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada de fecha 29 de agosto de 2003, en base a las siguientes alegaciones:

1ª)Que las resoluciones recurridas reconocen a la referida empresa Alcadesa, S.L., como titular tanto del Centro de Transformación proyectado como de la red de distribución subterránea, cuestión que motiva la interposición del presente recurso por no estar de acuerdo la entidad recurrente con tal reconocimiento, en base a lo previsto en el artº. 32 del Real Decreto 1.955/2000, cuyo punto nº 2 dispone que cuando una nueva conexión dé lugar a la partición de una línea existente, las instalaciones necesarias para dicha conexión tendrán la consideración de la red a la que se conecta, siendo la titularidad de las instalaciones del propietario de la línea a la que se conecta.

2ª)El artículo 45.6 del Real Decreto 1.955/2000, establece que todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro. Y en este caso la línea M.T. contemplada en el proyecto tramitado bajo la referencia AT 02/41, al formar parte del anillo de distribución existente, estará destinada a dar suministro a más de un consumidor y por tanto tendrá el carácter de red de distribución y deberá ser cedida a una empresa distribuidora, hecho éste que no se ha producido.

Asimismo estima el recurrente que el Centro de Transformación proyectado se encuentra destinado a dar suministro a más de un consumidor y por lo tanto debe ser cedido a una empresa distribuidora, lo cual tampoco se ha producido.

3ª)Que la empresa peticionaria no dispone de contrato de mantenimiento con Endesa, S.L.U. (empresa mantenedora según las resoluciones impugnadas) sobre las instalaciones autorizadas, por lo cual considera el recurrente que existe una clara vulneración de la normativa legal vigente, dado que por un lado no ha considerado como titular de las instalaciones a Endesa, S.L.U. por cualquiera de las dos vías legales posibles (artº. 2 y artº. 45.6 del Real Decreto 1.955/2000), y por otro obliga a esta empresa distribuidora a mantener dichas instalaciones aún cuando considera que no son de su propiedad.

4ª) En base a lo expuesto solicita la anulación de las resoluciones recurridas, instando la modificación del aspecto relativo a la titularidad de las instalaciones reseñadas reconociendo a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., como titular de las mismas.

Cuarto.- En trámite de audiencia, se confiere traslado del recurso deducido por la entidad Endesa, S.L.U. al peticionario del expediente en cuestión, el cual viene a presentar escrito de oposición a las alegaciones del recurso con fecha 4 de marzo de 2004, en el que manifiesta que dichas alegaciones en nada desvirtúan las resoluciones recurridas por lo cual interesa la desestimación del recurso y mantenimiento de las resoluciones impugnadas en todos sus términos.

Quinto.- En contestación al requerimiento del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, acerca de los derechos de acometida satisfechos, póliza de abono suscrita con el interesado y de la titularidad de la línea a la que se conecta la instalaciones objeto de la presente vía de impugnación, la entidad Unelco-Endesa informa con fecha 17 de noviembre de 2003, mediante escritos en los que se informa que las instalaciones que nos ocupa no están en servicio, por lo que no existe póliza de abono suscrita ni derechos de acometida satisfechos, a lo cual añade que las instalaciones a las que se conecta la instalaciones del expediente AT 02/41, pasaban a ser de servicio público, siendo su titular Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. (anteriormente Unión Eléctrica de Canarias, S.A.), realizando esta empresa su explotación y mantenimiento desde la fecha de su puesta en marcha.

Sexto.- Con fecha 4 de febrero de 2004 la entidad Alcadesa, S.L., solicita nueva visita de inspección del Servicio de Instalaciones Energéticas al objeto de comprobar el punto de enganche definitivo que sustituye al inicial, a lo cual se accede con fecha 9 de febrero de 2004, levantándose el correspondiente acta de puesta en servicio que sirvió de base a la autorización de puesta en servicio de la línea de alta tensión ya autorizada, acordada por resolución de la Dirección General de Industria y Energía DG-7208, de 1 de abril de 2004. En dicho texto resolutorio se contempla como empresa mantenedora a Endesa, S.L.U., aclarándose al respecto que dicha línea está pendiente de transmisión.

Séptimo.- En relación al recurso de alzada deducido el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas da traslado del expediente correspondiente para su resolución, acompañado del informe técnico emitido sobre las alegaciones planteadas por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso de alzada objeto de la presente resolución, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artº. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante referida como LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover dichos recursos y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Segundo.- Los actos resolutorios impugnados tiene su fundamentación jurídica principal en el artículo 120 y 121 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por cuanto la titularidad de las instalaciones proyectadas corresponde, en principio y hasta tanto no se produzca el cambio o transmisión de la titularidad en los términos previstos en el Título VII, capítulo III del Real Decreto 1.955/2000, al solicitante de la autorización de las instalaciones, cuya solicitud reúna las condiciones legales y reglamentarias previstas en dicha disposición normativa y que acrediten ante el órgano Administrativo Competente la capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto en cuestión.

Tercero.- En relación a las alegaciones del recurrente, cabe oponer los siguientes razonamientos:

1º) La autorización y aprobación del proyecto de ejecución tramitada bajo el expediente de referencia AT 02/41, así como la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas ejecutadas acordes al proyecto, fueron concedidas al peticionario que se refleja en dichos actos resolutorios, una vez presentada la documentación requerida al efecto y acreditada la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto que nos ocupa.

2º) En relación a la naturaleza de la red eléctrica, no se ha discutido en ningún momento su consideración de red de distribución, pues así se consideró desde un principio como se deriva del informe técnico y actas de inspección que sirvieron de base a la autorización y aprobación del proyecto de ejecución, y a la autorización de explotación de las instalaciones de referencia AT 02/41, a la vista de la configuración y dimensiones dadas a las mismas, en atención a las exigencias de la entidad distribuidora.

3º)Ahora bien, como ya se ha expresado en ocasiones precedentes, dicha naturaleza no implica por si sola la transmisión de la titularidad de las instalaciones en cuestión, pues como se deriva del Título VII, capítulo III, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, la transmisión de la titularidad de una instalación de producción, transporte o distribución requiere autorización administrativa que deberá instarla la propia entidad distribuidora interesada ante la propia Dirección General de Industria y Energía competente, en los términos previstos en dicho capítulo, donde se regula el procedimiento a seguir en orden a la concesión de dicha autorización administrativa. Y según informa el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, hasta la fecha la entidad recurrente no ha solicitado ante ese órgano Directivo, la autorización de la transmisión de las instalaciones eléctricas que nos ocupa.

4º)Por lo tanto, no se discute la pertinencia de la aplicación de los artículos 32, apartado nº 2 y 45, apartado nº 6 del Real Decreto 1.955/2000, en cuanto a la consideración de las instalaciones ejecutadas por su conexión a la red de distribución y la transmisión de la titularidad al propietario de la línea a la que se conecta. En lo que difiere este Departamento es que la entidad recurrente pretenda la titularidad de las instalaciones sin más, o en todo caso mediante el mero hecho de redactar y firmar un contrato de cesión con el titular de las instalaciones, en contravención de lo previsto en el Título VII, capítulo III, del mismo Real Decreto 1.955/2000, que prevé la tramitación de un procedimiento específico encaminado a la transmisión de la titularidad de las instalaciones en cuestión. Y por consiguiente debe quedar claro que a la luz de dicha normativa la cesión de la titularidad requiere en todo caso la autorización administrativa previa que compete otorgar a la Dirección General de Industria y Energía en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, y que corresponde instar el pretendiente de su adquisición, en los términos señalados en el referido Título VII, capítulo III, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Por ello, debemos incidir en que bajo ninguna circunstancia y en tanto no se produzca dicha transmisión en los términos señalados, no puede considerarse titular de las instalaciones eléctricas en cuestión, a la empresa distribuidora.

5º)Y a este condicionante de la autorización previa administrativa que debe preceder la transmisión de la titularidad de las instalaciones, se añade el deber correspondiente a la empresa distribuidora de costear la sobredimensión de la red exigida por ella misma, al amparo de lo previsto en el artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, y en los términos señalados por la Dirección General de Industria y Energía en su caso. Por consiguiente, la cesión de la titularidad a favor del propietario de la línea prevista en los artículos 32 y 45 del Real Decreto 1.955/2000, invocados por la parte recurrente, no supone una transmisión gratuita de la misma como pretende la empresa recurrente, pues como se desprende de la información del proyecto presentado tal infraestructura fue sobredimensionada por exigencias de la empresa distribuidora.

En este sentido, en el informe técnico emitido sobre el recurso de alzada objeto del presente acto la solicitud de autorización instada por Alcadesa, S.L., consistía en la ejecución de una línea dúplex subterránea de 20 kv y un centro de transformación de 1 x 630 Kva, con el objetivo de alimentar la urbanización SUNP-PAU-3, en el término municipal de Telde, pero atendiendo a la exigencia de la empresa eléctrica se dotó a la nueva red de una doble sección normalizada de 150 mm2 Al (tal cual se contempla en las resoluciones impugnadas), lo cual lleva consigo un sobredimensionamiento medido sobre la potencia (o intensidad) solicitada del 94,22%, correspondiendo el resto, el 5,78% al solicitante a los efectos del reparto de costes económicos, según lo estipulado por el artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre. Y normalmente la empresa distribuidora pretende obtener la cesión de las instalaciones autorizadas sin asumir previamente los gastos que le corresponden, por haberse optado por un sobredimensionamiento de la red, por encima de la potencia interesada por el peticionario.

6º)Con esta actuación por la que se pretende la cesión gratuita de las instalaciones eléctricas proyectadas a la empresa distribuidora, sin contar con la autorización administrativa previa del órgano administrativo competente, y con la consiguiente exigencia de que el propietario de las instalaciones realice con antelación la inversión exigida por la citada empresa eléctrica antes de proceder a la extensión de sus redes de distribución, no sólo incurre en ilegalidad manifiesta, sino que con ello, coincidiendo con el criterio del Servicio de Instalaciones Energéticas, se está generando un enriquecimiento injusto por cuanto desde que Unelco-Endesa accede a sus pretensiones incorporando gratuitamente las nuevas instalaciones a su activo patrimonial, pasa a incluir las mismas en la relación de nuevas infraestructuras retribuibles por el sistema de tarifas eléctricas, de acuerdo con el sistema de retribución de redes de distribución establecido en el Real Decreto 2.820/1998, de 23 de diciembre, en el que se recoge la retribución económica por los gastos fijos y los variables, incluida la inversión realizada por el particular peticionario.

Dicho criterio viene a ampararse en una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que hemos reproducido en otras ocasiones similares, que además resulta significativa en lo que respecta al mantenimiento de las líneas conductoras, que entendemos adecuada al caso a pesar de venir referida a la normativa precedente a la aplicación del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en la que ya se dejaba claro que las redes de distribución debían retribuirse a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida. Dicha doctrina (recogidas en sentencias de referencias RJ 1991\8863, RJ 1993\8097, RJ 1993\8123, RJ 1994\8084, RJ 1995\8870, RJ 1996\5409, RJ 1996\7470, RJ 1996\7476, RJ 1996\9275, entre otras) se expresa del siguiente modo: "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica ... impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que están servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (artículo 89), preceptos que están poniendo de manifiesto, que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución son en todo caso propiedad de la compañía suministradora ... comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino también que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual. Acometida que no puede ser otra que la que se haya de realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo;" "Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora."

7º) En relación al mantenimiento de las instalaciones, como se deduce de los términos literales de las prescripciones contenidas en las resoluciones impugnadas, corresponde al titular de las instalaciones el mantenimiento de las mismas en las condiciones señaladas en dichas prescripciones, por lo cual no se hace responsable a la entidad distribuidora del incumplimiento de dicho deber en tanto no se haya procedido a la transmisión de la titularidad en los términos reglamentarios señalados, o se haya suscrito el oportuno contrato de mantenimiento con dicha entidad, tal como se deriva de la aclaración realizada en el último texto resolutorio de referencia DG-7208, de 1 de abril de 2004.

Pues, en caso de producirse la transmisión de la titularidad de las instalaciones a la entidad distribuidora, según el procedimiento dispuesto al efecto en el Título VII, capítulo III del Real Decreto 1.955/2000, será responsabilidad de dicha entidad el mantenimiento de dichas instalaciones, en condiciones de seguridad y calidad del suministro, según lo previsto en los artículos 41.e), 45.6, y 163 del reiterado Real Decreto 1.955/2000. Pero en tanto la empresa distribuidora no dé los pasos requeridos de forma reglamentaria para que se autorice el traspaso de las instalaciones a su activo patrimonial, la titularidad y en su caso el mantenimiento de las instalaciones referidas corresponderá al peticionario que figura como titular en las resoluciones objeto de la presente vía de impugnación.

Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); el Real Decreto 2.820/1998, de 23 de diciembre (B.O.E. nº 312, de 30.12.98) que establece las tarifas de acceso a las redes; el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas (B.O.C. nº 28, de 4.3.96); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto Territorial 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio González Bravo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, DGIE-4.488 y DGIE-4.489, de fecha 18 de julio de 2003, relativas a la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta tensión tramitadas bajo el expediente de referencia AT 02/41, manteniendo dichos actos resolutorios en los mismos términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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