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BOC Nº 143. Viernes 22 de Julio de 2005 - 1073

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1073 - ORDEN de 13 de julio de 2005, por la que se determinan los criterios que han de regir la evaluación de las especies de la flora y fauna silvestres amenazadas.

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La entrada en vigor del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, ha supuesto un decisivo paso en la protección de las especies en nuestro Archipiélago. En este sentido, no sólo ha significado la aprobación de un registro administrativo de especies cuya elaboración, gestión y actualización corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, sino también el otorgamiento de un estricto régimen jurídico de protección para la flora y fauna silvestre amenazada, dimanantes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y sus reglamentos de desarrollo, en especial el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado mediante Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y sus actualizaciones sucesivas.

Desde el punto de vista procedimental, la disposición reglamentaria que da nacimiento al Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (en adelante CEAC), en desarrollo de la normativa básica estatal, articula el procedimiento administrativo para la inclusión o exclusión de una especie, subespecie u otro tipo de población en el CEAC, e, incluso, el cambio de categoría dentro del mismo, que puede iniciarse a instancia de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y en el que la justificación técnica o científica adquiere especial relevancia. En este sentido, la categoría de amenaza es un indicativo real de la urgencia de conservación, al constituir un referente sobre las prioridades de actuación y la distribución de recursos para evitar la desaparición de elementos amenazados de la biodiversidad.

No obstante ello, se hace preciso instaurar criterios técnicos que aporten luz al proceso de evaluación, previo al procedimiento administrativo de catalogación de las especies amenazadas, regulado en los artículos 2 y 3 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, en desarrollo de las previsiones contenidas en la citada disposición normativa. En virtud de ello se aprobó la Orden de 25 de septiembre de 2003, por la que se dictan criterios para evaluar las especies amenazadas de Canarias, que sirvió de base para evaluar todas las especies catalogadas hasta el momento como amenazadas. Tras la experiencia acumulada con dicha normativa y una vez realizado el ejercicio técnico de evaluación con varias especies catalogadas, conviene afinar algunos aspectos de la citada Orden y desarrollar otros, a fin de aclarar mejor los criterios utilizados y asegurar un procedimiento más coherente y objetivo.

Visto el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo.

La Disposición Final Primera del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, faculta a esta Consejería para el desarrollo reglamentario del citado Decreto, dictando a tal efecto las normas precisas para su aplicación.

Visto el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, teniendo en cuenta las competencias otorgadas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en cuanto a la dirección de la política medioambiental y de conservación de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- De las especies objeto de evaluación.

1. Las especies, subespecies u otras poblaciones naturales incluidas en el Banco de Datos de Biodiversidad, que tengan la consideración de silvestres y nativas de las Islas Canarias o de sus aguas circundantes, que posean elementos de reconocimiento claros y diferenciadores, deberán ser objeto de una evaluación acerca de su riesgo de extinción antes de ser incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias. Dicha evaluación deberá sustentarse siempre en estimaciones científicas fiables y suficientes acerca de la distribución y tamaño poblacional de la especie.

2. En ningún caso serán objeto de evaluación las especies exóticas, las que no hayan sido científicamente descritas ni las poblaciones híbridas, y tampoco podrán evaluarse como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" o "vulnerables" las especies no residentes, las visitantes esporádicas, las periféricas y las especies nativas que habiendo colonizado recientemente las islas o sus aguas circundantes, todavía no han conseguido asentarse como residentes.

3. La evaluación de una especie o población deberá hacerse bajo criterios de ámbito suprainsular de conservación y afectará siempre al conjunto de individuos presentes en el archipiélago canario y sus aguas circundantes, teniendo en cuenta las definiciones contempladas en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2.- Clasificación de las especies a los efectos de su evaluación.

1. Las especies podrán incluirse, a los meros efectos de su evaluación, en las categorías de "presuntamente extinguida", "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y de "interés especial".

2. La categoría "presuntamente extinguida" se corresponde con especies desaparecidas de Canarias de las cuales no se ha visto ningún ejemplar vivo en la naturaleza durante las últimas décadas y su hábitat conocido está muy disminuido o desaparecido, o con especies de las que se tiene constancia de la desaparición del último ejemplar reproductor que vivía en Canarias en condiciones silvestres.

3. Las categorías "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" se corresponden con especies amenazadas que se encuentran en declive, deducible éste a partir de la observación o inferencia de:

a) que el número de individuos maduros es cada vez menor;

b) que el área de ocupación o el área de presencia, en su caso, están disminuyendo; o

c) que el hábitat de la especie se encuentra cada vez más fragmentado.

4. La categoría de "interés especial" se corresponde con especies que, sin experimentar necesariamente un declive, poseen interés para ser protegidas en razón de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Artículo 3.- Criterios de evaluación.

1. La evaluación de una especie como "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerable" podrá hacerse en atención a alguno de los indicadores siguientes:

a) Cambios en la distribución.

b) Cambios en el tamaño de la población.

c) Probabilidad de extinción.

2. La evaluación de una especie como "de interés especial" podrá hacerse en atención a alguno de los siguientes valores:

a) Científico, cuando poseen tamaños poblacionales reducidos, una distribución muy localizada o fragmentada, o una tendencia regresiva en sus poblaciones o en su distribución, observada o inferida.

b) Ecológico, cuando es un elemento importante para el mantenimiento de algún proceso ecológico esencial para el funcionamiento del ecosistema insular o de alguno de sus hábitats o comunidades constituyentes.

c) Cultural, cuando se trata de elementos importantes desde el punto de vista social o cultural.

d) Singularidad, cuando se trata de un elemento endémico singularizado en la jerarquía taxonómica, posee valores emblemáticos que lo hacen merecedor de una protección particularizada, o cuando su protección en Canarias puede contribuir de forma notable a la conservación a nivel global de la especie.

Artículo 4.- Distribución de la especie o población.

1. Una especie se podrá evaluar como "de interés especial" en razón de su interés científico si se diera alguno de los supuestos siguientes:

a) El área de ocupación conocida es igual o inferior a 2,5 km2.

b) La especie está sometida a algún tipo de presión antrópica y el área de ocupación es igual o inferior a los siguientes umbrales: 160 km2 en el caso de tratarse de especies marinas, 80 km2 en caso de tratarse de especies presentes en más de una isla, 20 km2 en caso de tratarse de especies presentes en una sola isla, o 10 km2 en caso de tratarse de un endemismo local.

c) La especie está sometida a algún tipo de presión antrópica, y aunque no se dispone de datos cuantitativos sobre la evolución de su área de ocupación se intuye que ésta ha sufrido una regresión que pudiera ser importante en un período de tiempo que, como máximo, abarque desde el año 1970.

2. En el supuesto de las especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "vulnerables", deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) El ritmo de reducción del área de ocupación resulta ser superior al 50%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie.

b) El área de ocupación se encuentra en declive desde 1970 o fecha posterior y ha disminuido por debajo de los siguientes umbrales: 160 km2 en el caso de tratarse de especies marinas, 80 km2 en caso de tratarse de especies presentes en más de una isla, 20 km2 en caso de tratarse de especies presentes en una sola isla, o 10 km2 en caso de tratarse de un endemismo local. En los casos en que no pueda determinarse con claridad la tendencia del área de ocupación podrá recurrirse al área de presencia como método complementario para determinar la tendencia en la distribución.

3. Para las especies o poblaciones susceptibles de ser evaluadas como "en peligro de extinción" porque el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" porque el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat, deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) El ritmo de reducción del área de ocupación resulta ser superior al 75%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie.

b) El área de ocupación deberá encontrarse en declive a partir del año 1970 y haber disminuido por debajo de los siguientes umbrales: 40 km2 en el caso de tratarse de especies marinas, 20 km2 en caso de tratarse de especies presentes en más de una isla, 5 km2 en caso de tratarse de especies presentes en una sola isla, o 2,5 km2 en caso de tratarse de un endemismo local. En los casos en que no pueda determinarse con claridad la tendencia del área de ocupación podrá recurrirse al área de presencia como método complementario para determinar la tendencia en la distribución.

4. Cuando el área de ocupación es inferior a 200 km2 pero no se encuentra en declive, la fragmentación deberá mostrar una tendencia creciente y ser igual o superior a 3 en el caso de las especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "vulnerables", o a 4 en el caso de las especies o poblaciones que aspiran a ser evaluadas como "en peligro de extinción" porque el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" porque el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat. Igualmente podrán evaluarse como de "interés especial" las especies o poblaciones cuya fragmentación de la población en las islas se encuentra estabilizada en un valor de 3 o superior, en un período de tiempo que, como máximo, abarque desde el año 1970.

Artículo 5.- Tamaño de la población.

1. Una especie se podrá evaluar como "de interés especial" en razón de su interés científico si se diera alguno de los supuestos siguientes:

a) El tamaño de la población es inferior a 1.000 ejemplares maduros.

b) La especie está sometida a algún tipo de presión antrópica, y aunque no se dispone de datos cuantitativos sobre la evolución del tamaño poblacional, se intuye que éste ha sufrido una regresión que pudiera ser importante en un período de tiempo que, como máximo, abarque 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie.

2. En el caso de las especies o poblaciones que aspiran a ser evaluadas como "vulnerables" deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) El ritmo de reducción de las poblaciones resulta ser superior al 50%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie.

b) El declive estimado en el tamaño poblacional ha sido continuo y alcanza, al menos, el 10% al cabo de los últimos 10 años o tres generaciones, y en la actualidad el tamaño de la población no supera los 1.000 ejemplares maduros.

3. En el supuesto de las especies o poblaciones susceptibles de ser evaluadas como "en peligro de extinción" porque el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" porque el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat, deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) El ritmo de reducción de las poblaciones resulta ser superior al 75%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie.

b) El declive estimado en el tamaño poblacional debiera haber sido continuo, año tras año, y alcanzar al menos el 20% al cabo de los últimos diez años o tres generaciones, y en la actualidad el tamaño de la población no debería ser superior a 250 ejemplares maduros.

Artículo 6.- Probabilidad de extinción.

1. La probabilidad de extinción podrá obtenerse a través de cualquier método cuantitativo que permita hacer predicciones futuras a partir, como mínimo, del tamaño, grado de fluctuación y tasa de crecimiento de la población.

2. Las especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "vulnerables" deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Su probabilidad de extinción es igual o superior al 20% en los próximos 50 años o diez generaciones.

b) Cuentan con 100 individuos maduros o menos y una tasa media de crecimiento poblacional negativa.

c) Cuentan con 100 individuos maduros o menos, una tasa media de crecimiento poblacional positiva y una fluctuación poblacional de, al menos, un 10%.

3. Las especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "en peligro de extinción", si el factor de amenaza principal incide directamente sobre los individuos, o como "sensible a la alteración de su hábitat", si el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Su probabilidad de extinción es igual o superior al 20% en los próximos 20 años o cinco generaciones.

b) Cuentan con 25 individuos maduros o menos y una tasa media de crecimiento poblacional negativa.

c) Cuentan con 25 individuos maduros o menos, una tasa media de crecimiento poblacional positiva y una fluctuación poblacional de, al menos, un 10%.

Artículo 7.- Documentación resultante de la evaluación y derecho de acceso.

1. El contenido necesario del documento en el que se plasme el resultado de la evaluación deberá incluir los siguientes apartados:

a) Nombre científico y paternidad taxonómica de acuerdo a lo establecido en los códigos de nomenclatura correspondientes. Indicar combinaciones taxonómicas distintas habidas en el pasado.

b) Nombre común, en su caso.

c) Categoría de amenaza que ostenta en la actualidad en los distintos catálogos.

d) Fecha de evaluación.

e) Nombre del evaluador y asesores, con indicación de dirección de contacto.

f) Referencias bibliográficas clasificadas según aludan a tamaño de población, distribución, viabilidad poblacional, biología.

g) Preferencia de hábitats.

h) Datos poblacionales, si se tienen, y evolución en el tiempo de los mismos. Todas las referencias de censos o muestreos deberán acompañarse de un resumen sucinto del método empleado y de los estadísticos que permitan evaluar la bondad del dato.

i) Distribución mundial.

j) Estado mundial de sus poblaciones.

k) Distribución en Canarias representada en cuadrículas de 500/5.000 m de lado, global y por décadas, en su caso.

l) Fragmentación de las poblaciones de Canarias, evaluada a partir de los datos globales y por décadas, en su caso.

m) Evaluación de la tendencia poblacional observada, o inferida. Si es inferida se ha de acompañar de una discusión sobre los argumentos que sustentan la conclusión.

n) Evaluación de la tendencia distribucional observada o inferida. Si es inferida se ha de acompañar de una discusión sobre los argumentos que sustentan la conclusión.

o) Evaluación de la tendencia de cambio observada o inferida en la fragmentación. Si es inferida se ha de acompañar de una discusión sobre los argumentos que sustentan la conclusión.

p) Viabilidad de las poblaciones, en caso de haberse evaluado, con indicación del método empleado y una discusión de los argumentos que sustentan la conclusión.

q) Principales amenazas que están provocando el declive, en su caso, y siempre que sean conocidas o deducibles a través de una relación causa-efecto.

r) Evaluación del posible interés científico, ecológico, cultural o de la singularidad.

s) Resultado o conclusiones de la evaluación con indicación de los criterios utilizados y la categoría o categorías posibles a asignar según la información disponible.

2. Este resultado de la evaluación es un documento público al que podrá acceder cualquier ciudadano, en los términos de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, sin más limitación que la motivada por la necesidad de preservar determinados datos que pudieran comprometer la conservación de la especie, subespecie u otro tipo de población evaluada, en cuyo caso deberá indicarse expresamente qué tipo de datos reúnen estas características.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Subespecies y poblaciones.

Todas las menciones contenidas en la presente Orden referidas a las especies serán de aplicación a las subespecies y a cualquier otro tipo de poblaciones, siempre que puedan reconocerse como unidades evolutivas significativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Planes en tramitación.

Las especies, subespecies u otro tipo de poblaciones incluidas en la actualidad en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, aprobado por el Decreto 151/2001, de 23 de julio, y que a la entrada en vigor de la presente Orden no cuenten con un plan, al menos aprobado inicialmente, deberán ser evaluadas en función de los nuevos criterios de esta Orden, a los efectos de su posterior recatalogación o descatalogación, en su caso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de la Consejería de Política Territorial de 25 de septiembre de 2003, por la que se dictan criterios para evaluar las especies amenazadas de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General del Medio Natural a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2005.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

DEFINICIONES

Amenaza. Proceso o vector de interferencia que disminuye las posibilidades de supervivencia del taxón y provoca su declive, de tal manera que si dicha amenaza cesa la población aumenta significativamente.

Área de ocupación. Es la superficie resultante de sumar la extensión de todas las cuadrículas de superficie equivalente donde se tiene registrada la presencia de una especie.

Área de presencia. Es la superficie resultante de sumar la extensión de todas las localidades registradas para una especie.

Endemismo local. Son aquellos cuya área de ocupación es inferior a cinco kilómetros cuadrados o al 1% de las islas en que esté presente, repartidos en una misma localidad o en localidades vecinas.

Especies endémicas de Canarias. Son aquellas cuya distribución natural está restringida al archipiélago canario y sus aguas. Cuando su área de ocupación es inferior a 5 km2 o al 1% de la isla, se considera un endemismo local.

Especies exóticas. Son aquellas cuya presencia en Canarias o en determinada zona de una isla o de sus aguas obedece a una introducción por intervención directa o indirecta de las actividades humanas.

Especies nativas. Son las que habitan un lugar de forma natural sin que haya mediado la intervención humana en su presencia.

Especies residentes. Son aquellas que independientemente de su presencia en Canarias más o menos permanentemente, se reproducen o multiplican en el archipiélago o sus aguas circundantes y llevan haciéndolo por un período de, al menos, diez años continuados.

Especies silvestres. Son aquellas cuyo ciclo biológico se desarrolla al margen de la intervención humana.

Evaluación. Es el procedimiento técnico de determinación del estado de conservación de una especie de acuerdo con los criterios de la presente Orden y cuyo objetivo es determinar la categoría o categorías que mejor se ajustan a la especie en función de su estado de conservación regional, el tipo de amenaza que le afecta o su interés ecológico, científico, cultural o por su singularidad.

Fragmentación. Es el cociente entre el número total de localidades de una especie y el número de islas donde está presente, si fuera terrestre, o un valor de uno, si fuera marina.

Hábitat de una especie o subespecie. Es el medio definido por los factores bióticos y abióticos donde se desarrolla la especie o subespecie.

Individuos maduros. Es el número de individuos conocido, estimado o inferido capaces de reproducirse, teniendo en cuenta que los individuos maduros que nunca producirán descendientes no deberían tenerse en cuenta, que cuando la proporción de sexos no es equivalente el recuento debe ajustarse y que las unidades reproductoras dentro de un clon deben contarse como individuos excepto cuando dichas unidades sean incapaces de vivir por sí solas como ocurre con las colonias de invertebrados no artrópodos.

Localidad. Es la extensión ocupada por el polígono de lados convexos obtenido al unir los puntos extremos de las cuadrículas de presencia en una misma isla de una especie, de forma que la distancia máxima admitida entre puntos para que puedan englobarse en una misma localidad será de 20 km para una especie nativa no endémica, de 10 km para una especie nativa endémica de varias islas, de 5 km para una especie nativa endémica de una sola isla, y de 2,5 km para un endemismo local.

Población natural. Es aquel grupo o conjunto de individuos silvestres de una misma especie u otra categoría taxonómica inferior, que ocupa de forma natural un área geográfica determinada, con poco o ningún intercambio genético o demográfico con otras áreas vecinas. El tamaño de la misma viene definido por la cantidad de individuos maduros que la componen.

Tendencia regresiva. Es la proyección de cambio del estado de una población en la que el número de individuos maduros tiende a decrecer, la superficie de ocupación tiende a disminuir o la fragmentación tiende a aumentar, y en todo caso, previsiblemente tales variaciones no obedecen a una fluctuación periódica natural.

Unidades evolutivas significativas. Poblaciones naturales que representan un componente evolutivo singular y exclusivo del legado de una especie, cuya pérdida representaría la desaparición irreversible de un componente genético irrepetible

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