BOC - 2005/140. Martes 19 de Julio de 2005 - 2539

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2539 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 28 de junio de 2005, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Marcos Hernández Chinea interesado en el expediente nº 584/03-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Marcos Hernández Chinea en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con referencia 584/03-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Marcos Hernández Chinea la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1808, de fecha 27 de mayo de 2005, recaída en el expediente con referencia 584/03-U, y que dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador instruido por este Centro Directivo para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Marcos Hernández Chinea, por la ejecución de obras en Suelo Rústico, dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4), sin las preceptivas autorizaciones administrativas (calificación territorial y licencia municipal de obras) tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), obras consistentes en la construcción de una edificación de tres plantas con una superficie aproximada construida de 190 m2, en el lugar conocido por "El Retamal", en el término municipal de Valle Gran Rey.

Vistos los informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "El Retamal", en suelo clasificado como rústico, dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4), en el término municipal de Valle Gran Rey, se realizaron obras consistentes en la construcción de una edificación de tres plantas con una superficie aproximada construida de 190 m2, promovidas por D. Marcos Hernández Chinea, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

Segundo.- Con fecha 26 de agosto de 1998, por Resoluciones números 724 y 728, respectivamente, del entonces Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental, se acordó la suspensión de las obras tendentes a edificar la construcción objeto del presente expediente, notificadas ambas el 8 de septiembre del mismo.

Tercero.- Con fecha 24 de enero de 2001 ha sido constatado, por acta de inspección del Servicio Técnico de este Centro Directivo, que el expedientado ha desobedecido la orden de suspensión de las obras continuando con la ejecución de las mismas.

Cuarto.- Con fecha 5 de abril de 2001 se incoa expediente sancionador por incumplimiento de la orden de suspensión, por Resolución nº 683, acordando su caducidad el 24 de abril de 2003, por Resolución nº 657, sin perjuicio de cuantas otras medidas pudieran adoptarse de conformidad con la legislación urbanística vigente.

Quinto.- Con fecha 11 de enero de 2005 se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora la obra existente objeto del presente expediente en ciento veintinueve mil euros con setecientos sesenta y nueve céntimos de euro (129.769 euros).

Sexto.- El 18 de febrero de 2005 se dictó la Resolución nº 494 por el Director Ejecutivo de esta Agencia, notificada el 3 de marzo de 2005, en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Marcos Hernández Chinea, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción tipificada y calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del TRLoTENC, sancionada en el artículo 213 del mismo Texto Legal con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

Séptimo.- El día 16 de marzo de 2005, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:

- Que la zona se calificará con el nuevo Plan de Uso y Gestión, en aprobación inicial, como asentamiento rural, siendo así legalizable, y sin necesidad de obtener calificación territorial.

- Que la vivienda está totalmente terminada desde finales de 2000.

- Que la norma de aplicación no puede ser el TRLoTENC, porque el hecho se consuma antes de la entrada en vigor del citado texto normativo.

- Que la infracción está prescrita por haber transcurrido los plazos.

- Que el responsable Dña. Carmen Martrica Rensink, pues la vivienda no ha sido nunca de la propiedad del que suscribe.

- Que el procedimiento sancionador debe ajustarse a los principios de garantía, de lo contrario sería nulo.

- Que el presunto responsable tiene el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan.

Octavo.- En relación con las citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló:

- Con el planeamiento actual la vivienda se ubica en Espacio Natural Protegido, siendo el uso no conforme con la obra ejecutada, toda vez que si en un futuro próximo y cierto se legalizara la vivienda, la demolición material de la obra no se ejecutaría, sin olvidar que actualmente con un Plan en fase de aprobación inicial no se puede entender la legalización de forma inminente, pues son conocidas todas las modificaciones que sufren los planeamientos a lo largo de su tramitación hasta su aprobación definitiva; así como que la infracción ya ha sido cometida, pues toda obra debe ser ejecutada con posterioridad a la obtención de los títulos habilitantes.

- Consta en el expediente, informe de nuestra Oficina Técnica que la obra a 11 de enero de 2005 se encuentra exteriormente sin terminar. A mayor abundamiento cabe citar que estamos ante una infracción muy grave [artº. 202.4.a) del TRLoTENC] que prescribe la sanción a los cuatro años de la total terminación de la obra [artículos 205.1 y 201.1, segundo párrafo del TRLoTENC], pudiéndose adoptar, por la Administración, las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado [artº. 180.2.b).1 del TRLoTENC] sin límite temporal.

- La aplicación del TRLoTENC está perfectamente justificada al iniciarse el presente procedimiento administrativo cuando estaba en vigor el citado texto normativo.

- Por lo ya dicho se deduce que la infracción no ha prescrito, pues no han transcurrido cuatro años desde la total terminación de las obras, para que pudiera prescribir la imposición de una multa, toda vez que la demolición siempre podrá ser ordenada.

- Consta en el expediente (en distinta documentación, como en las denuncias e informes técnicos) que el promotor de las obras es D. Marcos Hernández Chinea, toda vez que ha sido este señor el que ha actuado como tal, pues incluso interpuso el 29 de septiembre de 1998 recurso de reposición, contra la orden de suspensión, en donde reseñaba que había solicitado autorización para ejecutar las obras.

- El procedimiento sancionador se ha desarrollado respetando escrupulosamente la normativa de aplicación, respetando igualmente, en todo momento, las garantías y derechos del administrado.

- El interesado ha sido en todo momento notificado de las resoluciones que sobre él han recaído como responsable de una presunta infracción urbanística, toda vez que está a su disposición el presente expediente y toda su documentación en las oficinas de esta Agencia.

Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de ciento noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres euros con cincuenta céntimos (194.653,50 euros) a D. Marcos Hernández Chinea, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.4.a) del TRLoTENC y sancionada en el 213 del mismo cuerpo legal, consistente en la construcción de una edificación de tres plantas con una superficie aproximada construida de 190 m2 en el lugar conocido como "El Retamal", en el término municipal de Valle Gran Rey.

Noveno.- Con fecha 20 de abril de 2005 el interesado presenta escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en el que sucintamente expone que:

- Que la resolución tendrá que ser dictada en el plazo de diez días desde la recepción de la Propuesta de Resolución, notificándose acto seguido al inculpado, debiendo ser la resolución motivada y congruente. Sin tener en cuenta que el promotor y propietario no es el expedientado, sino su hija.

- Que se afirma en la Propuesta de Resolución que la obra a 11 de enero de 2005 se encuentra sin terminar, hecho no cierto, ya que la obra que linda y no está terminada no es de su hija sino de Dña. Francisca Cabrera Chinea, estando la obra de su hija terminada desde el año 2000.

- Que la zona donde se ubica la vivienda será un asentamiento rural, favoreciendo su legalización en un plazo no superior a tres meses (como contempla el avance del Plan de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle Gran Rey), encontrándose dentro de un núcleo de población consolidado, sin existir ánimo de lucro.

- Que los actos son nulos pues carecen de procedimiento legal.

- Que se ha enfocado por parte de la Agencia el tema como una persecución, sin justificarse la sanción.

- Que no existe separación entre la fase instructora y la sancionadora.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Las actuaciones en Suelo Rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del citado TRLoTENC.

III

En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar que:

- La Resolución ha cumplido todos los plazos establecidos en la normativa de aplicación, así como que ha sido perfectamente motivada y es congruente con todas las cuestiones planteadas por el interesado. Toda vez que consta en el expediente informe realizado por nuestra Oficina Técnica de 11 de enero de 2005 donde se reseña que la obra de 190 m2 está sin terminar, figurando como promotor D. Marcos Hernández Chinea. Reseñado lo anterior se documenta que el promotor de la obra expedientada es el administrado denunciado, responsable de la ejecución de la construcción de unos 190 m2 de superficie aproximada, que corresponde precisamente a la vivienda ubicada más al sur de las dos anexas, y que el administrado ha señalado que pertenece a su hija, toda vez que, y por lo ya señalado, ha quedado claro que el promotor de las obras es D. Marcos Hernández Chinea.

- Ya fue señalado en la Propuesta de Resolución que consta en el expediente (en distinta documentación, como en las denuncias e informes técnicos) que el promotor de las obras es D. Marcos Hernández Chinea, toda vez que ha sido este señor el que ha actuado como tal, pues incluso interpuso el 29 de septiembre de 1998 recurso de reposición, contra la orden de suspensión, en donde reseñaba que había solicitado autorización para ejecutar las obras. Toda vez que en el informe de nuestra Oficina Técnica de 11 de enero de 2005 se refleja que la obra no está terminada, apreciándose claramente en la fachada lateral medianera. Recordando que este expediente se ha iniciado por existir una obra sin los títulos habilitantes y consistente en la edificación de tres plantas con una superficie aproximada construida de 190 m2.

- Consta en el expediente informe técnico en donde se corrobora que la zona donde se ubica la construcción es un suelo rústico, dentro de los límites del Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4), ejecutándose sin los títulos habilitantes. Hay que recordar que la ejecución de cualquier obra debe realizarse previa obtención de los títulos administrativos necesarios, toda vez que en el caso improbable de que se legalizase la edificación en un futuro cierto y veraz, esto es, en este caso en tres meses, la ejecución material de la demolición no se llevaría a cabo, no siendo ello óbice para ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado, pues como ya ha sido reseñado estamos ante una obra ilegal con el planeamiento actual. Si bien, la infracción ya ha sido cometida, la multa siempre será impuesta. Sin estimar la ausencia de ánimo de lucro, pues estamos ante una obra ejecutada en suelo rústico, con el consiguiente beneficio obtenido.

- El procedimiento administrativo ha sido desarrollado respetando la normativa de aplicación y garantizando todos los derechos del administrado.

- No se va a valorar aquí la alegación respecto a que si la Agencia ha llevado el expediente como una persecución, pues estamos ante una infracción urbanística muy grave, al ejecutarse una obra, sin los títulos administrativos necesarios, que justifica claramente la imposición de una sanción, toda vez que se entiende la sanción desproporcionada, la sanción se fija en la cuantía mínima del tipo.

- En el procedimiento administrativo se ha cumplido escrupulosamente con el procedimiento establecido en la ley, no habiendo infringido el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, toda vez que sí ha existido la debida separación entre el órgano instructor y sancionador, pues es la Jefe de Servicio la encargada de comunicar al interesado la resolución de la incoación que es firmada por el Director Ejecutivo de la Agencia, sin significar ello que no exista separación entre la fase instructora y sancionadora, ya que a pesar de la dependencia jerárquica, la misma no afecta a la garantía procedimental de la separación entre las citadas fases, puesto que se han encomendado a órganos distintos.

IV

Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 202.4.a) del citado TRLoTENC, calificada de muy grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 213 del mismo Texto Legal con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en los hechos objeto del presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras.

V

De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubique o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en Suelo Rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de ciento veintinueve mil euros con setecientos sesenta y nueve céntimos de euro (129.769,00 euros), en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción, a D. Marcos Hernández Chinea, en calidad de promotor de las obras objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 189 del TRLoLENC, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.4.a) del TRLoTENC, y sancionada en el artº. 213 del mismo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a los interesados para que en el plazo de un mes, presenten en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndoles que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del citado TRLoTENC.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Valle Gran Rey.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, una vez sea firme la Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2005.- El Director Ejecutivo, p.s., el Director General de Ordenación del Territorio (Acuerdo del Consejo de 16.6.05), Miguel Ángel Pulido Rodríguez.



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