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BOC Nº 139. Lunes 18 de Julio de 2005 - 1042

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1042 - DECRETO 172/2005, de 14 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario para el curso 2005/2006.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía, es competencia de esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81.3.b) establece que los precios públicos y derechos en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

La Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, añadida por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, establece que las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario, tienen la consideración de precios públicos.

El Consejo de Coordinación Universitaria, en sesión de sus Comisiones Mixta y de Coordinación celebradas respectivamente el 10 y 11 de mayo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, ha establecido los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 2005/2006. En este contexto normativo y dentro de los citados límites la fijación de precios públicos por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2005/2006, se realiza actualizando los importes establecidos en el Decreto 119/2004, de 29 de julio, mediante un incremento medio del 6 por ciento.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de julio de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Los precios públicos a satisfacer para el curso 2005/2006 por la prestación de servicios académicos en las Universidades canarias, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Los precios públicos establecidos en el apartado 1.1 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignatura: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar se calculará dividiendo el importe del curso completo en primera, segunda o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan. Para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para asignaturas anuales.

2. De manera análoga los precios públicos establecidos en el apartado 1.2 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. El importe del precio de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentran las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y según se trate de primera, segunda o sucesivas matrículas.

3. Los precios a satisfacer en el curso 2005/2006 por la prestación de enseñanzas propias de las universidades, para la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad, o por la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos en los sistemas metodológicos que implique semipresencialidad en los estudios, serán fijados por el Consejo Social de cada Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

4. Las bonificaciones que procedan legalmente y las exenciones derivadas de la normativa sectorial que resulte de aplicación, se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 3.- Matrícula de asignaturas sueltas.

1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

3. No obstante lo anterior, los alumnos que inicien estudios de enseñanzas renovadas o no renovadas, deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso o inicien estudios en modalidad no presencial. A estos efectos, y dependiendo de la estructura de los distintos planes de estudios, el curso coincidirá con el año académico o en su caso, con el primer cuatrimestre.

Artículo 4.- Matrícula en créditos de libre elección.

La matrícula de los créditos correspondientes a materias de libre elección será abonada según la tarifa establecida para la titulación del Centro que las imparta.

No obstante serán deducidas de este importe las cuantías abonadas por el estudiante cuando los créditos de libre elección se hayan obtenido al realizar otros cursos organizados por la Universidad a que pertenezca.

Artículo 5.- Forma de pago de la matrícula.

1. Los alumnos, en el período ordinario de matrícula, podrán elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos para los diversos estudios universitarios en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en cuatro plazos, debiendo ser ingresado el primer plazo al formalizar la matrícula y los restantes entre el 1 y 15 de los meses de diciembre de 2005, febrero del 2006 y abril de 2006. No obstante lo anterior, los alumnos que tengan previsto finalizar sus estudios en diciembre o febrero, así como en el caso de asignaturas cuatrimestrales, deberán tener abonado el importe total de la matrícula en el plazo que establezcan las Universidades y en cualquier caso antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias al objeto que se puedan generar las correspondientes actas.

2. El pago de la matrícula del curso 2005/2006, incluye el abono que dará derecho, para las asignaturas anuales y del segundo cuatrimestre, a la convocatoria extraordinaria que se celebrará en diciembre de 2006.

3. La falta de pago de cualquiera de las cuatro fracciones del importe del precio público a satisfacer en los plazos previstos dará origen a la pérdida de los derechos y beneficios derivados de la matrícula, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los alumnos podrán efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el apartado 1 incrementados los precios públicos correspondientes con el importe de los intereses de demora que procedan, y recargo de apremio en su caso, siempre que dicho pago se realice antes del día 15 de mayo de 2006.

5. Excepcionalmente, los Rectorados de las Universidades canarias podrán acceder al pago extemporáneo, siempre que en el solicitante concurran circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso será exigible el importe correspondiente al precio público a satisfacer con los intereses y recargos establecidos en el apartado anterior.

6. Los alumnos que se matriculen en una Universidad pública canaria y que soliciten traslado de expediente deberán abonar a ésta, las tarifas correspondientes a la apertura y al traslado de expediente.

Artículo 6.- Centros adscritos.

Los alumnos de los Centros o Institutos universitarios privados adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción.

Artículo 7.- Adaptación a nuevos planes de estudio y convalidación de estudios.

1. El procedimiento de adaptación a los nuevos planes de estudio será gratuito. Se entiende por adaptación a los nuevos planes de estudio la conversión de las asignaturas cursadas en el plan de estudios de enseñanzas no renovadas, en créditos de las asignaturas del nuevo plan de estudios de las enseñanzas renovadas, que conduzcan a la equiparación de la titulación.

2. Los alumnos que obtengan la convalidación o adaptación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales privados o centros extranjeros, abonarán el 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

3. Por la convalidación de estudios realizados en centros españoles de titularidad pública no se abonarán los precios públicos que correspondan.

Artículo 8.- Becas.

1. Estarán exentas del abono del precio público a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo se incluye en este apartado a los becarios de tesis doctorales de esta Comunidad, en cuanto a la exención del abono del precio a satisfacer en concepto de matrícula de los estudios conducentes al título de doctor de la tarifa primera del presente Decreto.

2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención del pago por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becarios con derecho a la correspondiente ayuda o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente, en el plazo de un mes a partir de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 9.- Matrículas de honor.

La obtención de una o varias matrículas de honor, en el curso inmediatamente anterior, dará derecho a una bonificación de los precios sucesivos consistente en el importe de una asignatura suelta por cada matrícula de honor obtenida. En el caso de las enseñanzas renovadas según el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, la matrícula de honor dará derecho a una bonificación en el importe de los precios sucesivos consistente en el importe de un número igual de créditos al que corresponde la asignatura en la que se ha obtenido la matrícula de honor.

Artículo 10.- Materias sin docencia.

Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio a los que correspondan, consistente en el abono de un 25% de los precios públicos contenidos en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto.

Artículo 11.- Alumnos con minusvalía.

Los alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos.

Artículo 12.- Alumnos huérfanos de funcionarios.

Los alumnos huérfanos de funcionarios, fallecidos en acto de servicio y que así lo acrediten, quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos.

Artículo 13.- Víctimas del terrorismo.

Quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos, los alumnos que hayan sido víctimas directas de actos terroristas, o sean hijos de fallecidos o heridos en actos terroristas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto será de aplicación en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en la Universidad de La Laguna y, en lo que proceda, en las extintas Escuelas Sociales.

Segunda.- Se autoriza a las Universidades Canarias a dictar los actos de ejecución necesarios para la ejecución del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en un plazo máximo de quince días.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso 2005/2006.

Dado en Santa Cruz de La Palma, a 14 de julio de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

Ver anexos - páginas 13288-13292

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