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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar la Comunidad de Propietarios Chayofita, la Resolución de 12 de mayo de 2005 (libro 01, nº reg. 55/05, folio 84), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 14 de junio de 2004, relativa a disconformidad con la facturación complementaria.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Adeje la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de fecha 12 de mayo de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 14 de junio de 2004, relativa a disconformidad con la facturación complementaria, recaída en el expediente con referencia: VBT-03/111.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 14 de junio de 2004, relativa a disconformidad con la facturación complementaria, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 20 de marzo de 2003, Dña. Elsie May Lilian Clinton-Leslie, en calidad de Administradora de la Comunidad de Propietarios Chayofita, presenta en este Departamento, reclamación contra la compañía Unelco-Endesa, por disconformidad con facturación complementaria emitida por la citada empresa. Adjunta fotocopia de la siguiente documentación: escritos de Unelco-Endesa, de fechas 4 de septiembre de 2002, 10 de diciembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002, en los que se comunica a la Comunidad de Propietarios la anomalía detectada en el equipo de medida del suministro de energía eléctrica, de la factura complementaria a emitir, por importe de 49.876,09 euros, y aviso de corte de suministro en caso de que no se abone la cantidad indicada; Factura de fecha 4 de diciembre de 2002, con período de facturación 1 de enero de 2002 al 3 de diciembre de 2002 e importe de 49.876,09 euros; aviso de suspensión de suministro, de fecha 8 de enero de 2003; Escrito de la Comunidad de Propietarios, de fecha 3 de febrero de 2003, dirigido a Dimer-Control de Medida, en reclamación por disconformidad con los cálculos y decisiones tomadas con respecto a la anomalía detectada en el equipo de medida, y por último, escrito de Unelco-Endesa, de fecha 18 de febrero de 2002, en contestación al anterior.
Segundo.- Mediante escrito del Servicio de Instalaciones Energéticas, de fecha 25 de marzo de 2003, se solicitó a la compañía Unelco-Endesa información sobre la reclamación presentada, remitiéndole copia de la documentación obrante en el expediente y concediéndole un plazo de diez días para que aportase: a) Informe sobre los hechos reclamados, b) Histórico de consumo, c) Detalle de la factura objeto de reclamación, indicando períodos a facturar, tarifas aplicadas, consumo a facturar, etc.., d) Acreditación del motivo por el que el equipo de medida no se corrigió en el momento de ser detectado, en septiembre de 2002, con la fecha en que se detectó la presunta irregularidad y fecha en la que se corrigió, e) Copia de las facturas emitidas desde el 1 de enero de 2002 hasta el presente. Además se les comunica que no se proceda al corte del suministro eléctrico hasta tanto no se resuelva el expediente. En el mismo escrito, se acuerda la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días.
En contestación a lo anterior, el día 30 de abril de 2003 la empresa Unelco-Endesa presenta Informe en el cual manifiesta lo siguiente:
- En septiembre de 2002 se detecta que el contador del suministro que nos ocupa se encuentra con el selector para el cambio de tarifas averiado, ocasionando que la energía consumida durante el período de Llano 12 horas al día, se registraba con el integrador Valle. El registro de integrador de Punta es correcto. Según el histórico de consumo, la avería persiste desde diciembre de 1999.
- Teniendo en cuenta la avería existente, la facturación se ha visto afectada de forma negativa para Unelco-Endesa, ya que se ha bonificado el consumo de Llano con el - 43%.
- La situación existente fue comunicada al cliente mediante escrito, informándole, además, que realizando simulación de facturas, teniendo en cuenta la correcta discriminación horaria, partiendo de los complementos anteriores a la anomalía, se había dejado de facturar 49.867,13 euros, cantidad que se procedería a facturar en breve.
- El período regularizado comprende desde el 1 de enero de 2000 al 23 de julio de 2002.
- Aunque la situación fue detectada en septiembre de 2002, el equipo de medida se sustituyó el 13 de diciembre de 2002.
- Se adjuntan fotocopias de escritos dirigidos a la Comunidad de Propietarios Chayofita, de fechas 4 de septiembre de 2002, 19 de diciembre de 2002 y 18 de febrero de 2003; Histórico de consumo desde junio de 1998 al mes de julio de 2002; Importe de facturas correctas e incorrectas; Factura complementaria nº 933257 1837, por importe de 49.876,09 euros, y por último, facturas emitidas desde el 1 de febrero de 2002 al 9 de abril de 2003.
Tercero.- Por escrito del Servicio de Instalaciones Energéticas, de fecha 20 de mayo de 2003, se acuerda abrir un período de prueba, por el plazo de diez días, en el que deberá acreditar, de manera suficiente y en especial, que del período de diciembre/99 a septiembre/02, la energía consumida en período Llano no se registraba, registrando en el integrador de la Valle, así como los consumos efectuados en horas Valle y Llano durante el período antes expuesto o, en su caso, los cálculos concretos efectuados para su determinación.
En contestación a lo anterior, el día 30 de junio de 2003 la empresa Unelco-Endesa presenta documentación relativa a lo solicitado.
Cuarto.- En base a la propuesta emitida por D. Juan Cano Cabrera, Ingeniero Industrial adscrito a la Dirección General de Industria y Energía, con fecha 6 de mayo de 2004, el Director General de Industria y Energía dicta Resolución por la que se declaró:
Que la empresa Unelco deberá anular la factura complementaria realizada de 49.876,09 euros, y proceder a realizar otra en sustitución de aquélla, no pudiendo ser el período a rectificar, y por tanto a facturar, superior a un año, pudiendo así mismo, si así lo acuerdan las partes, proceder al prorrateo de la deuda a lo largo de un año como máximo.
Quinto.- El 26 de julio de 2004, D. Francisco Suárez Amador, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., interpone recurso de alzada contra la Resolución precedente, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º) Que en la inspección realizada al equipo de medida objeto de estudio, se detectó que el selector que realiza los cambios de tarifa del contador de energía activa estaba averiado, de forma que el consumo de la tarifa Llano se registraba en la tarifa Valle, realizando, en consecuencia, una bonificación del - 43%. Analizando el histórico de consumos, se comprobó que la anormalidad persistía desde diciembre de 1999, siendo incorrectas, en definitiva, las facturas emitidas desde entonces.
2º) Que el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, estatuye el derecho de las empresas distribuidoras a facturar y cobrar el suministro realizado. El carácter sinalagmático del contrato de suministro eléctrico determina que la prestación efectuada por la distribuidora tiene por causa la contraprestación del abonado, consistente en el pago de su precio o tarifa.
3º) El artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece el derecho de las empresas distribuidoras a girar una refacturación complementaria en los casos de funcionamiento incorrecto del equipo de medida o error administrativo en la facturación, cuando de la anomalía derivase una facturación inferior a la debida. Para los clientes que no hayan abandonado el régimen tarifario, esta refacturación no tiene otro límite temporal que el determinado por los artículos 1.964 del Código Civil y correlativos.
4º) El tratamiento de los consumidores cualificados y el que corresponde a los consumidores que se mantienen en régimen tarifario es distinto, tal y como se establece en la Ley 54/1997 y Real Decreto 1.955/2000. El tratamiento de refacturación a los consumidores cualificados es excepción al régimen general establecido por el Código Civil y, como tal excepción, no puede aplicarse analógicamente a supuestos que no se incluyan, de forma expresa, en este ámbito excepcional, siendo el reclamante consumidor a tarifa, y sin que cumpla los requisitos legales y reglamentarios para ejercitar esa opción.
5º) La Resolución impugnada es contraria a Derecho, al contradecir normas imperativas con rango de Ley y los preceptos reglamentarios que las desarrollan. El usuario adquiere facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. La Resolución incurre en causa de nulidad radical, artº. 62.1 de la Ley 30/1992, y subsidiariamente, simplemente nula, con arreglo al artº. 63 de la citada Ley.
Sexto.- Con fecha 26 de agosto de 2004, se emite Informe del Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife, de la Dirección General de Industria y Energía, en el cual se señala, esencialmente, que los argumentos reseñados en el recurso de alzada interpuesto no aportan nuevos argumentos que hagan cambiar el sentido de la resolución recurrida, reiterándose en todos los antecedentes y fundamentos allí expresados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- Por lo que respecta al plazo de interposición del recurso de alzada, éste ha sido extemporáneo, es decir, se presentó fuera del plazo legalmente previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), el cual establece el plazo de un mes, si el acto fuera expreso (como es el caso). Así, la Resolución impugnada fue notificada al recurrente, en fecha 23 de junio de 2004, según consta acreditado en el expediente. El recurso de alzada ha sido interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, una vez transcurrido el plazo otorgado por la norma, deviniendo, en consecuencia, firme la resolución recurrida, sin que proceda entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas o demás requisitos de admisibilidad del recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, estricta para la realización de actividades después del día ad quem, determinando ordinariamente la caducidad del derecho a alegar o a recurrir, basada en la prevalencia del principio de seguridad jurídica frente al interés particular, que supondría tener en cuenta la posición de terceros interesados cuya seguridad pende del transcurso de los términos que les permitan considerar consolidada su situación frente a cualquier reclamación de intervención administrativa (STS de 13.10.94, RJ 1994/8315)
En este sentido se pronuncia la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo en su STS de 3 de junio de 2092, RJ-1992/4823, cuyos fundamentos II y III son del siguiente tenor literal:
"Segundo: aunque por un solo día, la Sala de Instancia no ha tenido más remedio que doblegarse a los imperativos de un derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del derecho dispositivo de las partes; perteneciente a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a lo que, en otros campos, tanto influjo ejercen principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o "pro actione". Seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recurso o acciones, por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario y dentro de plazos improrrogables. Razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente con la sola finalización del día final del plazo.
Tercero: este implacable principio de seguridad jurídica es el que obliga a respetar la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada -por un solo día, como hemos dicho antes- y la orden de archivo del expediente".
VISTOS
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y demás normativa de aplicación general.
Por todo lo cual, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas,
R E S U E L V E:
Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 14 de junio de 2004, relativa a disconformidad con facturación complementaria por avería del contador en suministro eléctrico; manteniendo la misma en todos sus términos, al haberse interpuesto el citado recurso fuera del plazo establecido por el artículo 115 de la LRJPAC.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, a interponer en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.
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