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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 de noviembre de 2004, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña del Fuego (L-8), términos municipales de Yaiza y Tinajo, Lanzarote, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 29 noviembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña del Fuego (L-8), términos municipales de Yaiza y Tinajo, Lanzarote, en los mismos términos en que resultó propuesto.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Yaiza y Tinajo, así como al Cabildo Insular de Lanzarote, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO
NATURAL DE LAS MONTAÑAS DEL FUEGO
DOCUMENTO NORMATIVO
NORMATIVA
MAPAS DE ORDENACIÓN
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL
Sección 1ª. Usos y actividades
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO
Sección 1ª. Usos y actividades
Sección 2ª. Regulación de accesos
Sección 3ª. Condiciones específicas para el desarrollo de los usos y actividades autorizables
TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Sección 1ª. Del Órgano de Administración y Gestión
TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
PREÁMBULO
Este Espacio Natural Protegido se encuentra incluido dentro del Parque Nacional de Timanfaya que fue declarado por el Decreto 2.615/1974, de 9 de agosto, de esta manera el territorio que actualmente constituye el Monumento Natural de las Montañas del Fuego cuenta desde entonces con una figura de protección ambiental.
En 1975, con la aprobación de la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, se regula, por primera vez en España y con carácter general, el régimen jurídico de protección de aquellos Espacios Naturales que por sus características generales o específicas sean merecedores de una clasificación especial, enunciaba su exposición de motivos.
En 1982 se elabora el Plan Especial de Protección de los Espacios Naturales, P.E.P.E.N., que aunque nunca llegó a aprobarse, sirvió de base documental para las posteriores leyes canarias de protección de Espacios Naturales.
En 1987 se aprueba la Ley 12/1987, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, que como bien indicaba su nominación, se trataba de una norma de declaración, sin que la ley dotara a estos espacios de un régimen jurídico sustantivo. La legislación ambiental, como otras ramas del Derecho, tuvo que adaptarse al Derecho comunitario tras el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea en 1985. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, vino a derogar la Ley 15/1975. La promulgación de la Ley estatal 4/1989, obligó a las Comunidades Autónomas a reclasificar sus Espacios Naturales Protegidos. Tras dos proyectos de Ley en distintas legislaturas, se promulgó la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (L.E.N.A.C.).
En la Ley 12/1987, el espacio que comprende en la actualidad el Monumento Natural de las Montañas del Fuego se integra en el Parque Nacional de Timanfaya.
Tras aprobarse la Ley 12/1994 (L.E.N.A.C.), este espacio se reclasificó como Monumento Natural de las Montañas del Fuego y fue incluido en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
Este Monumento Natural se encuentra identificado con el código L-8, en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias que figura en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Respecto a disposiciones normativas de protección que tienen origen en el seno del Consejo de la Unión Europea, cabe señalar los siguientes antecedentes de protección.
En virtud de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres (Directiva Aves), todo el ámbito del Parque Nacional, donde se incluye el Monumento Natural de Las Montañas del Fuego tiene la consideración de Zona Especial Protección para las Aves (Z.E.P.A.), con el código ES0000141, denominada "Parque Nacional de Timanfaya". La designación como ZEPA se fundamenta en la presencia de las siguientes especies, incluidas todas ellas en el anexo I de la citada directiva:
En la actualidad, el ámbito territorial afectado por el Monumento Natural no pertenece a ninguna zona designada como Área de Importancia para las Aves (IBA) según los criterios de Seo/BirdLife.
Respecto a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat), y su transposición al derecho español mediante el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en el ámbito del Parque Nacional de Timanfaya aparecen una serie de hábitats y especies asociadas que fundamentan la propuesta de designación de Lugar de Importancia Comunitaria (L.I.C.) que a su vez configuraría la Red Natura 2000.
Concretamente el Monumento Natural de las Montañas del Fuego está incluido en la lista de Lugares de Interés Comunitario (L.I.C.) aprobada por la Comisión Europea mediante Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la directiva 92/43/CEE del Consejo (D.O.C.E. de fecha 9.1.02). Este Espacio Natural Protegido fue propuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias (según Real Decreto 1.997/1995) para formar parte integrante de la red ecológica europea, denominada Red Natura 2000.
La inclusión en la referida lista aparece con los siguientes datos:
La justificación de la propuesta formulada por el estado español contenida en el formulario "Natura 2000" establecido por Decisión 97/266/CEE de la Comisión y que actualmente se encuentra aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas se basa en los siguientes aspectos:
No obstante, cabe señalar que no todos los hábitats incluidos en el Parque Nacional se encuentran representados en el Monumento Natural de las Montañas del Fuego.
Respecto a la presencia de especies protegidas mediante disposiciones de ámbito regional, en el Monumento Natural de las Montañas del Fuego y atendiendo a la información que se incluye en la Base de Datos de Biodiversidad de Canarias elaborada a través del proyecto BIOTA-ESPECIES, facilitada por el Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, cabe señalar la presencia de una serie de especies inventariadas en dicho E.N.P. y que se encuentran incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) las cuales justifican además los fundamentos de protección.
Por último, destacar que la isla de Lanzarote fue declarada, el 7 de octubre de 1993, Reserva de la Biosfera por el Consejo Internacional del Programa MaB (Man and Biosphere) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura). MaB es un programa mundial de cooperación internacional que versa sobre las interacciones entre el hombre y el medio ambiente, en todas las situaciones bioclimáticas y geográficas de la biosfera.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Monumento Natural de las Montañas del Fuego está situado en la isla de Lanzarote (provincia de Las Palmas). Abarca una superficie de 392,5 hectáreas de superficie, en los términos municipales de Yaiza y Tinajo.
Este espacio se encuentra incluido dentro del Parque Nacional de Timanfaya que fue declarado por el Decreto 2.615/1974, de 9 de agosto, por el que se crea el Parque Nacional de Timanfaya.
El acceso a este Monumento Natural se realiza a través de la carretera que accede al Islote de Hilario y que parte del lugar conocido como el Taro (donde se encuentra la barrera de control de acceso al Parque Nacional), situado en el p.k. 7 + 400 de la carretera LZ-67 (La Santa Sport-Tinajo-Yaiza).
Artículo 2.- Límites y Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.
Por definición, y según el artículo 245 del Texto Refundido, los Monumentos Naturales tienen consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.
A tal efecto, la totalidad de este espacio se establece como Área de Sensibilidad Ecológica cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico L-8 y se corresponde con la siguiente descripción:
Norte: desde el cruce de la pista de entrada por el Oeste al Roque Hilario (UTM: 28RFT 2149 0921) continúa por la pista de la Ruta de Los Volcanes hacia el Este, hasta llegar a la intersección con la carretera de Yaiza a Tinajo.
Este: desde el punto anterior sigue 1.965 m hacia el Sur por la citada carretera hasta la curva que hay al noroeste de un vértice de 353 m.
Sur: desde dicha curva se dirige hacia el Oeste unos 463 m en línea recta, hasta alcanzar una curva de la Ruta de Los Volcanes, que se encuentra al sur de la Montaña del Fuego; continúa hacia el Oeste 2.320 m por el trayecto meridional de la mencionada Ruta hasta una curva situada entre dos conos de cota 296.
Oeste: desde el punto anterior continúa por la Ruta de Los Volcanes, primero hacia el Oeste y luego hacia el Norte, hasta enlazar con el punto inicial.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
La finalidad de protección de este Espacio Natural Protegido corresponde a lo conceptuado en los artículos 48.10 y 48.11 del Texto Refundido; esto es, la conservación de "espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial". En particular "las formaciones geológicas ... que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos".
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido, en cuanto a la valoración de un espacio natural, a efectos de su consideración como protegido, se han establecido los siguientes fundamentos de protección para el Monumento Natural de las Montañas del Fuego:
a) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos resultantes del vulcanismo reciente del Archipiélago.
b) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.
c) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.
d) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.
e) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.
f) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
La redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural de las Montañas del Fuego responde al cumplimiento de lo establecido en el Texto Refundido.
Las Normas de Conservación de este Monumento Natural recogen las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada y completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.
El contenido de este documento consta, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22.9 del Texto Refundido, de una memoria informativa, una justificativa, una normativa y de un anexo cartográfico.
Por otra parte, las Normas se redactan en aplicación del apartado 6 de la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, que señala la obligación de redactar la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales protegidos en el plazo de dos años.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Conforme a lo estipulado en el artículo 44 del Texto Refundido, los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos tendrán los efectos siguientes:
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
c) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
d) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación o prevean la realización de las obras públicas ordinarias que precisen de expropiación, previstas en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título III, del Texto Refundido.
e) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación. A tal efecto:
a) Las Normas y, en su caso, las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el número anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones.
b) En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el número anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas:
1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
Estas Normas de Conservación tienen como objetivo general, tal y como le corresponde por Ley, la elaboración de las Normas, Directrices y criterios generales, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración, que por tratarse de un Monumento Natural es "la protección especial" de un espacio o elemento de la naturaleza (formación geológica), "de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza".
Dado que este Espacio Natural Protegido se encuentra inmerso en un territorio definido por una figura de gran relevancia en el ámbito de la protección y conservación como es el Parque Nacional de Timanfaya será conveniente tener en cuenta en todo momento la necesidad de realizar tareas de gestión conjunta entre las administraciones competentes en el área.
De esta forma las correspondientes Normas de Conservación de este Espacio Natural Protegido considerarán los aspectos normativos y cuantas determinaciones establezca el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Timanfaya.
Como prioridades generales en las medidas de gestión a plantear en el Monumento Natural de las Montañas del Fuego se establecen las siguientes:
A. Conservar los recursos y valores naturales.
B. Facilitar el conocimiento y el disfrute público de los valores del Monumento, siempre que sea compatible con su conservación, fomentando la sensibilidad y el respeto hacia el medio.
C. Promover la investigación y su aplicación a la gestión de los recursos naturales.
D. Facilitar la vigilancia y predicción de erupciones volcánicas.
E. Integrar el Monumento en el contexto general de la isla, promoviendo el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades del entorno del mismo.
Artículo 8.- En el Monumento Natural de las Montañas del Fuego es de aplicación, por su inclusión en el Lugar de Importancia Comunitaria ES0000141 Parque Nacional de Timanfaya (Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.
Con objeto de adecuar los usos en el espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación mediante la que se delimitan zonas de diferentes destino y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad, que requieran los recursos existentes, y su capacidad para soportar el uso público.
Artículo 10.- Zonas de uso general.
Constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de la conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
Se establecen 3 zonas de uso general, todas ellas ligadas a las instalaciones e infraestructuras ya existentes en el Parque Nacional y que son parte fundamental del uso público del mismo.
I. Ruta de los Volcanes.
II. Senda de los Camellos.
III. Islote de Hilario.
Los límites de la zonificación correspondiente se detallan en el anexo cartográfico correspondiente a los Planos de Ordenación.
Artículo 11.- Zona de exclusión.
Está constituida por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles amenazados o representativos.
Corresponde a toda la superficie restante del Monumento Natural que no se encuentra en las categorías anteriormente señaladas.
El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.
Los límites de la zonificación correspondiente se detallan en el anexo cartográfico correspondiente a los Planos de Ordenación.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.
Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 14.- Suelo rústico.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.7 del Texto Refundido de las Normas de Conservación de los diferentes Espacios Naturales Protegidos "no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico". Su definición queda establecida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
De esta forma, todo el ámbito territorial del Espacio Natural Protegido bajo la categoría de Monumento Natural es clasificado como Suelo Rústico.
Artículo 15.- Suelo rústico: categorías.
A los efectos de los artículos anteriores estas Normas de Conservación del Monumento Natural de las Montañas del Fuego categorizan el suelo rústico clasificado como de protección paisajística en toda la superficie englobada en las Zonas de Uso General y de protección natural en la que abarca la Zona de Exclusión.
Las descripciones correspondientes a cada categoría se detallan en los artículos siguientes.
Artículo 16.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Reservado para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. Constituido por aquellas zonas o áreas que incluyen a las instalaciones e infraestructuras ya existentes en el Parque Nacional y que son parte fundamental de su uso público.
3. Comprende el Islote de Hilario, la Ruta de los Volcanes y el tramo de la Senda de los Camellos incluido en el Monumento Natural.
Artículo 17.- Suelo rústico de protección natural.
1. Constituido por aquellas zonas con alto valor natural, mayor calidad relativa y buen estado de conservación.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales y ecológicos.
3. Comprende todo el territorio que define el Monumento Natural de las Montañas del Fuego a excepción del categorizado como de protección paisajística.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18.- Régimen jurídico.
1. La presente Norma recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de las Montañas del Fuego en aplicación de estas Normas de Conservación.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en estas Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Monumento Natural de las Montañas del Fuego no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.
5. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en las presentes Normas de Conservación siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Monumento Natural. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.
6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del espacio será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a cualquier Plan o Proyecto.
Atendiendo a la consideración de ser Lugar de Importancia Comunitaria (L.I.C.) por estar incluido dentro del Parque Nacional de Timanfaya, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat). Asimismo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, que traspone la misma, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a proyectos de actuación territorial.
De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso del Monumento Natural de las Montañas del Fuego se corresponde con el de protección natural y paisajística.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
Sección 1ª
Usos y actividades
Artículo 21.- Como norma general este régimen de usos sigue el criterio de no contravenir lo establecido por el P.R.U.G. del Parque Nacional de Timanfaya.
Artículo 22.- Usos y actividades prohibidas.
a) Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección o que represente una actuación incompatible con los objetivos de conservación de los recursos y valores naturales del espacio protegido.
b) La iniciación o ejecución de proyectos sometidos a alguna modalidad de evaluación del impacto ecológico, de las previstas en la legislación vigente, sin que se haya emitido la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental.
c) La iniciación o ejecución de proyectos y actividades que lo requieran sin informe favorable o autorización correspondiente del órgano de gestión y administración.
d) El acceso en condiciones distintas a las especificadas en la Regulación de accesos de las presentes Normas.
e) La circulación o tránsito fuera de las vías y lugares señalados al efecto, salvo con fines científicos, previa autorización por parte del órgano de gestión, y por motivos de control y gestión del Espacio Natural Protegido.
f) Todas aquellas que recoja como prohibidas el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Timanfaya que se encuentre en vigor.
g) El desarrollo de aprovechamientos productivos que por su naturaleza, intensidad o modalidad conlleven la degradación de las características del medio.
h) La extracción o recolección de material geológico o biológico de cualquier tipo, salvo fines científicos autorizados.
i) Los tendidos aéreos de cualquier tipo.
j) Cualquier obra subterránea incluso zanjas, salvo las ligadas a instalaciones autorizables según las presentes Normas.
k) La construcción y apertura de nuevas vías (carreteras o senderos).
l) La actividad cinegética excepto en supuestos autorizados para el control de poblaciones.
m) La introducción de cualquier animal de compañía así como el abandono de animales de la naturaleza que fuera.
n) El levantamiento de cualquier tipo de edificación destinada a cualquier uso, salvo necesidades justificadas científicas o de gestión.
o) Las acampadas en el interior del Monumento Natural.
p) Las roturaciones de terrenos para cualquier actividad o uso.
q) La alteración de las condiciones paisajísticas o medioambientales, salvo que estén motivadas por razones de gestión o conservación.
r) La instalación de monumentos y símbolos, salvo los "diablos" existentes, que podrán mantenerse y reponerse.
s) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81) y la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (B.O.E. nº 165, de 10.7.80).
Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.
a) Todas aquellas actividades que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación, en los términos que éstas establezcan o según las directrices dadas por la Dirección del Parque Nacional y que no sean contrarias a la conservación de los valores naturales del Monumento Natural.
b) Las actuaciones ligadas a las Normas de Conservación y a los programas de actuación que lleve a cabo el órgano de gestión y administración.
c) Las actividades educativas, turísticas y culturales, respetando la regulación de accesos.
d) Las acciones necesarias para la correcta gestión del Monumento Natural.
Artículo 24.- Usos y actividades autorizables.
Son usos autorizables los sometidos por el Texto Refundido, por estas Normas de Conservación o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa. Los usos autorizables previstos en estas Normas, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del Monumento Natural en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la Administración encargada de la gestión del mismo de acuerdo con los procedimientos previstos para estos usos y en su defecto de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999. Todas las autorizaciones, cuando no sean competencia del órgano gestor, requerirán en todo caso de informe de compatibilidad. En especial los siguientes:
a) Las actividades con fines científicos.
b) La recolección de material geológico o biológico con fines científicos.
c) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe de compatibilidad de la Comisión Mixta de Gestión.
d) Las introducciones, reintroducciones y especialmente los programas de erradicación y control de especies de la fauna deberán ser autorizadas por la Administración competente en la materia, previo informe de compatibilidad del órgano gestor de este Espacio Natural Protegido.
e) La implantación de equipamientos de infraestructura ligera como señales informativas, etc., que en todo caso tendrán que ser compatibles con la conservación de los valores naturales y paisajísticos que motivaron la declaración del Monumento Natural y el Parque Nacional de Timanfaya. En cualquier caso contarán con la aprobación de la Comisión Mixta.
f) Sin menoscabo de lo que en su caso establezca el PRUG vigente en el Parque Nacional de Timanfaya, la ejecución de infraestructura de telecomunicación (según lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones), siempre que se justifique que no existe alternativa viable para su trazado fuera del Monumento. En cualquier caso, la ubicación y uso de esta infraestructura serán compartidos, según lo contemplado por la Ley 32/2003.
g) La instalación de material científico para estudios e investigaciones.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN ESPECÍFICO
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido se establece en estas Normas de Conservación el régimen de usos de acuerdo con la zonificación y categorización establecida.
Sección 1ª
Usos y actividades
Subsección primera
Zona de exclusión
Artículo 25.- Usos y actividades prohibidas.
Las indicadas en el régimen general de usos y, en general, todas las que no estén relacionadas con la conservación y gestión, y la investigación científica autorizada
Artículo 26.- Usos y actividades autorizables.
Las actividades científicas, según las condiciones específicas que señalan las Normas.
Artículo 27.- Usos y actividades permitidos.
Las labores de conservación y gestión del espacio natural y sus recursos.
Subsección segunda
Zonas de uso general
Artículo 28.- Usos y actividades prohibidas.
Las indicadas en el régimen general de usos
Artículo 29.- Usos y actividades autorizables.
Todos aquellos que a través de estas Normas de Conservación, del respectivo planeamiento urbanístico o territorial o de normas sectoriales específicas requieran autorización, licencia o concesión administrativa, y especialmente debido a su posible incidencia en esta zona, los siguientes:
a) Las actuaciones dirigidas a la conservación de recursos y valores naturales o culturales, así como a su restauración.
b) La prestación de los siguientes servicios por el Excelentísimo Cabildo de Lanzarote:
- Servicio de restaurante y bar en el Islote Hilario.
- Demostración de anomalías geotérmicas.
- Recorrido en autobús por la Ruta de los Volcanes, utilizando locuciones interpretativas.
- Servicio de tienda en el Islote de Hilario.
- Actuaciones folklóricas, musicales y cualquier otra realizada en el restaurante "El Diablo", que sean acordes con la declaración de Parque Nacional y Monumento Natural.
c) El mantenimiento de instalaciones e infraestructuras existentes.
d) Las obras de mantenimiento, reposición o nueva ejecución de infraestructuras, incluidos nuevos puntos de demostración de anomalías geotérmicas, siempre que se restrinjan a la Zona de Uso General del Islote de Hilario.
e) La ejecución de infraestructura de telecomunicación (según lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones), siempre que se justifique que no existe alternativa viable para su trazado fuera del Monumento. En cualquier caso, la ubicación y uso de esta infraestructura (tanto tendidos como antenas), serán de uso compartido, según lo contemplado por la Ley 32/2003.
f) Las indicadas en el régimen general de usos.
Artículo 30.- Usos y actividades permitidas.
· Los servicios del Cabildo de Lanzarote, previamente autorizados.
· Las indicadas en el régimen general de usos.
Sección 2ª
Regulación de accesos
Con carácter general el acceso al Monumento Natural de las Montañas del Fuego es libre y gratuito, no obstante se regulará mediante autorización o limitación de número de personas, sin perjuicio de los derivados de la zonificación.
Artículo 31.- El acceso a la zona de exclusión será estrictamente regulado atendiendo a fines científicos o de conservación, quedando prohibido el acceso con carácter general.
Artículo 32.- Deberán ser rigurosamente respetadas las señales sobre limitación de acceso.
Artículo 33.- Se controlarán los accesos de forma que no se produzcan desviaciones de las rutas programadas y habilitadas para el uso público (visitantes) que no estén debidamente comunicadas y autorizadas por el órgano de gestión de este Espacio Natural Protegido.
Artículo 34.- En el Islote de Hilario, la permanencia vendrá condicionada por lo estipulado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Timanfaya.
Artículo 35.- Las condiciones de acceso y capacidad en el Islote de Hilario, son las siguientes:
· La capacidad máxima de autobuses en el Islote de Hilario se fija en ocho autobuses, y la de vehículos particulares en noventa unidades. Estas capacidades se entienden referidas al instante de máxima afluencia.
Artículo 36.- Las condiciones de acceso a la Ruta de los Volcanes, de acuerdo a las normas establecidas en el P.R.U.G., son las siguientes:
· Sólo se autoriza el acceso en autobús. Para el acceso con vehículos particulares o en otras condiciones es necesario el permiso de la Dirección del Parque Nacional.
· Se establecen las siguientes capacidades:
· Tramo entre la barrera de acceso y el desvío a Montaña Rajada una densidad de tres autobuses por cada quince minutos.
· Tramo desde el desvío de Montaña Rajada hasta la salida de la Ruta de los Volcanes un máximo de seis autobuses.
Sección 3ª
Condiciones específicas para el desarrollo
de los usos y actividades autorizables
Subsección primera
Para los usos, la conservación y el
aprovechamiento de los recursos naturales
Artículo 37.- En las autorizaciones de investigación, será requisito indispensable entregar previamente una memoria explicativa. Han de incluirse las características y si requiere toma de muestras, datos de la persona o entidad, ámbito científico, ámbito geográfico, objetivos, plan de trabajo, Director y participantes, medios materiales, Organismo que financia, si se solicita apoyo logístico o financiero de la Administración del Espacio Natural y otras observaciones como posibles daños y beneficios que puedan aportar los trabajos. Asimismo deberán garantizar que la investigación no supone merma o daño a los recursos del espacio.
Al concluir el trabajo deberá entregarse al órgano de gestión y administración del Monumento Natural, una copia de los trabajos que se publiquen y un informe específico sobre los resultados de la investigación, actividades realizadas y material manipulado o adquirido para la investigación.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Sección 1ª
Del órgano de administración y gestión
Artículo 38.- Todas las referencias realizadas al Órgano de Gestión se refieren a la Comisión Mixta de Gestión que tiene atribuidas las funciones recogidas en el artículo 23 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, modificada por la Ley 41/1997, de noviembre, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio.
Artículo 39.- El Patronato y el Director-Conservador del Parque Nacional mantienen las funciones atribuidas legalmente por la normativa básica, pero habrán de aplicar las determinaciones de ordenación de las Normas de Conservación en cuanto suponen un plus de protección, siendo regímenes que se complementan.
Artículo 40.- En cumplimiento de las Directrices de Ordenación General, y en concreto de la 16.2 (ND) ha de emitirse un informe bianual sobre el grado de ejecución de los programas previstos en el ámbito del Monumento.
Artículo 41.- Coordinación y cooperación.
a) Aunar criterios de gestión y conservación con las Administraciones y Organismos implicados o con competencias en el territorio del Monumento, especialmente Ayuntamientos del Área de Influencia Socioeconómica, Parque Nacional de Timanfaya y Cabildo de Lanzarote.
b) Fomentar los acuerdos y relaciones en general, y en particular respecto a la regulación de accesos al Monumento Natural, en cuanto a la viabilidad de instaurar un servicio de transporte tipo lanzadera que evite aglomeraciones de vehículos y que permita la colocación de las infraestructuras necesarias en los núcleos próximos de los municipios del Área de Influencia Socioeconómica, contribuyendo así además a su desarrollo económico.
TÍTULO V
VIGENCIA Y REVISIÓN DE LAS NORMAS
DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 42.- Estas Normas de Conservación del Monumento Natural de las Montañas del Fuego tendrán vigencia indefinida en virtud del artículo 44.3 del Texto Refundido.
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 43.- En lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.
Artículo 44.- Los criterios por los que se ha de proponer la revisión de las presentes Normas son los siguientes:
- Cada vez que se revise el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Timanfaya.
- Cuando, independientemente del tiempo transcurrido desde su puesta en ejecución, se produjera algún suceso tal que alterase o modificase de forma significativa el estado de conservación del espacio natural protegido, de manera que fuese necesaria la implantación de algún programa de emergencia.
- Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.
- La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.
Artículo 45.- En la revisión o modificación parcial de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección del Monumento Natural como efecto de un deterioro producido por una alteración intencionada de su realidad física o natural.
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