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BOC Nº 122. Jueves 23 de Junio de 2005 - 2161

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2161 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de junio de 2005, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. Mercedes Callau Quintero interesada en el expediente nº 711/99 U.

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No habiéndose podido notificar a Dña. Mercedes Callau Quintero en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia (expediente 711/99 U) de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Dña. Mercedes Callau Quintero la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1031, de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el expediente 711/99 U, y que dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador instruido por este Centro Directivo para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a Dña. Mercedes Callau Quintero, por la ejecución de obras en suelo rústico, sin las preceptivas autorizaciones administrativas (Calificación Territorial y Licencia Municipal de obras) tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), obras consistentes en la construcción de una edificación de unos 75 m2 aproximadamente de superficie, en el lugar conocido por "Las Jarrillas-Sabinosa", en el término municipal de La Frontera.

Vistos informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Las Jarrillas-Sabinosa", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de La Frontera, se realizaron obras consistentes en la construcción de una edificación de unos 75 m2 aproximadamente de superficie, promovidas por Dña. Mercedes Callau Quintero, sin contar con las autorizaciones pertinentes (Calificación Territorial y Licencia Municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166, y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

Segundo.- Con fecha 28 de octubre de 1999, por Resolución nº 314 se ordena por esta Agencia la suspensión de las obras.

Tercero.- Con fecha 21 de julio de 2000 se recibe en esta Agencia, documento remitido por el Ayuntamiento de La Frontera reseñando relación de ciudadanos que han instado legalización de sus obras, reflejando a Dña. Mercedes Callau Quintero entre ellos, incorporándose igualmente al expediente copia del Decreto 2.296/2000, del Cabildo Insular de El Hierro, de noviembre de 2000, en donde se deniega la calificación territorial para la legalización de la citada construcción.

Cuarto.- El 8 de junio de 2004 se recibe del Ayuntamiento de La Frontera escrito donde se afirma que se ha solicitado nuevamente calificación territorial incluyéndose la obra en un Catálogo de viviendas no amparadas por la Ley encontrándose en trámite en esa fecha.

Quinto.- Con fecha 28 de julio de 2004 se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora la obra en cuatro mil trescientos noventa y ocho euros con veinticinco céntimos (4.398,25 euros).

Sexto.- El 6 de octubre de 2004 se dictó la Resolución nº 3068, por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra Dña. Mercedes Callau Quintero, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoLENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

Séptimo.- El día 25 de noviembre de 2004, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:

- Que la denuncia se produce el 23 de septiembre de 1999, no siendo de aplicación el Decreto Legislativo 1/2000.

- Que han transcurrido más de seis meses desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos, desde la iniciación del expediente o desde la fecha de incoación, no pudiendo ser, esta última fecha, superior a 15 días para que las medidas provisionales sean confirmadas, modificadas o levantadas.

- Que la orden de suspensión, de 23 de septiembre de 1999, ha sido respetada.

- Que habiéndose incoado expediente sancionador cinco años después de haber suspendido las obras, la citada medida cautelar ha perdido toda vigencia, pues el plazo de prescripción comienza a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido (132.2 Ley 30/1992), máxime cuando es aplicable el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

- Que se invoca la prescripción de la presunta infracción (artº. 205 TRLoLENC), al transcurrir dos años desde el día en que la infracción se hubiera cometido o hubiera podido incoarse el procedimiento (artº. 132 Ley 30/1992).

Octavo.- En relación con las citadas alegaciones por el instructor del expediente se señaló:

- El presente procedimiento sancionador se inicia con el acuerdo de incoación de 6 de octubre de 2004, con la Resolución nº 3068, siendo la Ley de aplicación la vigente en ese momento, eso es el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

- El artº. 201.1, segundo párrafo del TRLoLENC reseña que el plazo de prescripción nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las obras, luego al estar éstas inconclusas, el plazo señalado no se ha iniciado. Sin olvidar que los 15 días señalados del artº. 72 de la Ley 30/1992, se refieren a aquellas medidas que una vez iniciado el procedimiento, pueden ser adoptadas por el órgano administrativo competente, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el mismo, supuesto pues que no se ajusta al que nos ocupa.

- El hecho de haber respetado la orden de suspensión supondrá una apreciación como atenuante de la imposición de la multa, si bien ello no se podría nunca alegar como motivo por el cual no se tuvo que iniciar el presente procedimiento administrativo, toda vez que en la propia orden de suspensión ya quedó dicho que se procediera a instar la legalización de las obras las cuales suponen una infracción urbanística. Esto es precisamente el detonante por el cual se ha iniciado el presente procedimiento sancionador, cual es la ejecución de una obra sin los pertinentes títulos administrativos habilitantes.

- Por lo dicho se puede entender claramente que la orden de suspensión es ajena a la incoación, pues no hay que olvidar que aquélla no es más que una medida cautelar (artº. 176 de TRLoLENC) tendente a asegurar la no continuación de las obras, siendo la mencionada incoación el acto por el que se inicia el procedimiento sancionador y precisamente por ejecutar una obra sin los títulos administrativo requeridos, y no por estar suspendidas las obras. Si bien es por ello por lo que no se puede entender prescrita la infracción, pues como ya quedó dicho su cómputo empieza a correr desde la total terminación de las obras (artº. 201.1 segundo párrafo del TRLoLENC), supuesto que no es el que nos ocupa. Toda vez que no se puede atender la reseña al derecho de un proceso sin dilaciones, pues este procedimiento administrativo se está desarrollando dentro de los plazos descritos, y respetando escrupulosamente la normativa de aplicación, sin olvidar que estamos ante una obra ilegal que a pesar del tiempo transcurrido no ha podido legalizarse.

- Como ya se ha dicho, el plazo de la prescripción ni si quiera ha empezado a computarse (artº. 201.1, segundo párrafo del TRLoLENC), por tanto no han podido comenzar a correr los dos años señalados en el artº. 205 del TRLoLENC, sin olvidar que el artº. 132 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre, señalado por el interesado, no es de aplicación en el presente supuesto, pues este artículo establece que la prescripción de infracciones y sanciones se fijará por la ley que las establezca, y sólo en su defecto por el artº. 132 de la Ley 30/1992, por lo que en el presente supuesto no es de aplicación.

Asimismo por el instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de cuatro mil trescientos noventa y ocho euros con veinticinco céntimos (4.398,25 euros), a Dña. Mercedes Callau Quintero, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC y sancionada en el 203.1.b) del mismo cuerpo legal, consistentes en la construcción de una edificación de unos 75 m2 aproximadamente de superficie en el lugar conocido como "Las Jarrillas-Sabinosa", en el término municipal de Frontera.

Noveno.- Con fecha 11 de marzo de 2005 el interesado presenta escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en el que sucintamente, expone que:

- Que reitera las alegaciones contra la incoación.

- Que la denuncia es de 23 de septiembre de 1999, fecha anterior de la entrada en vigor del TRLoTENC, que no puede aplicarse con carácter retroactivo.

- Que el expediente administrativo ha caducado por haber transcurrido seis meses para resolver desde que la Administración tiene conocimiento de los hechos.

- Que el artº. 191 del TRLoTENC señala la aplicación de la legislación general en materia sancionadora, disponiendo el plazo de seis meses para resolver a partir de la fecha de incoación, teniendo 15 días para la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales, quedando éstas sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas. Han transcurrido cinco años entre la suspensión y la incoación, por lo que se invoca un proceso sin dilaciones.

- Que la aplicación del artº. 201, segundo párrafo del TRLoTENC, en este caso es discriminatorio pues se ha respetado la orden de suspensión, frente a aquéllos que no las respetan y terminan la obra. Supuesto que de haberlo hecho hubiesen transcurrido ya dos años de su terminación, habiendo prescrito la infracción.

- Que está disconforme con la calificación de grave debiendo ser leve.

- Que también está disconforme con la cuantía y proporcionalidad de la multa propuesta, basada en el valor de la obra que encuentra excesiva, careciendo el informe técnico que la realiza de los mínimos datos objetivos.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLoTENC en relación el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Las actuaciones en suelo rústico requieren Calificación Territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del citado TRLoTENC.

III

En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar que:

- Las alegaciones interpuestas contra la Resolución por la que se inicia el presente procedimiento sancionador ya fueron refutadas en la Propuesta de Resolución.

- Ya quedó dicho en la Propuesta de Resolución que el presente procedimiento sancionador se inicia con el acuerdo de incoación de 6 de octubre de 2004, con la Resolución nº 3068, siendo la ley de aplicación la vigente en ese momento, esto es, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Es por ello que el TRLoTENC no se ha aplicado con carácter retroactivo.

- El artº. 201.1, segundo párrafo del TRLoLENC reseña que el plazo de prescripción nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las obras, luego al estar éstas sin terminar, el plazo señalado no se ha iniciado, y por tanto no pueden entenderse de ninguna manera prescrita la infracción urbanística.

- El artº. 191.1 reseña que la potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la legislación general del procedimiento administrativo común, si bien el plazo máximo para dictar resolución definitiva será de seis meses desde su incoación, siendo el artº. 176 del mismo texto legal el que establece como medida cautelar la suspensión de las obras. Quedando claro pues, que la orden de suspensión no es más que una medida cautelar tendente a asegurar la no continuación de las obras, siendo la incoación el acto por el que se inicia el procedimiento sancionador por ejecutar una obra sin los títulos administrativo requeridos, y no por estar suspendidas las obras; existiendo los 15 días señalados del artº. 72 de la Ley 30/1992, como una medida acogida cuando una vez iniciado el procedimiento sancionador puedan ser adoptadas por el órgano administrativo competente, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el mismo, supuesto que no se ajusta al que nos ocupa. Es por ello que el transcurso de cinco años desde la orden de suspensión hasta la incoación no es óbice para iniciar un procedimiento sancionador, que como ya quedó dicho, nace de una infracción urbanística y no por estar suspendidas las obras. Sin olvidar que ha existido un período de tiempo más que suficiente durante el cual hubiese podido permitirse la legalización sin que ello sucediera.

- El artº. 201, segundo párrafo del TRLoTENC está perfectamente aplicado, sin entenderse discriminatorio, pues en este caso se ha respetado la orden de suspensión dictada, siendo de otra manera el detonante para la imposición de multas coercitivas (artº. 176.4 del TRLoTENC). Toda vez que por no haber incumplido la orden de suspensión, se ha propuesto la multa en base al valor de la obra por ser más beneficiosa para el denunciado.

- La infracción está perfectamente clasificada como grave pues estamos ante un acto de transformación del suelo mediante la realización de una obra, sin la cobertura formal necesaria [artº. 202.3.b)].

- Reflejado lo anterior, queda claro que la multa se ha fijado en beneficio del administrado, y precisamente por el escaso valor de la obra establecido por Informe de nuestra Oficina Técnica y reseñado según los baremos orientativos del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias.

IV

Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 202 del citado TRLoTENC, calificada de grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 203 del mismo Texto Legal, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en los hechos objeto del presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras. Toda vez que se fija una multa por el valor de la obra.

V

De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubique o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobada por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de cuatro mil trescientos noventa y ocho euros con veinticinco céntimos (4.398,25 euros), en función de lo establecido en la Consideración Jurídica III, a Dña. Mercedes Callau Quintero en calidad de promotor de las obras objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 189 del TRLoLENC, por la comisión de la infracción calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado TRLoTENC, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo cuerpo normativo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a los interesados para que en el plazo de un mes, presenten en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndoles que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del citado TRLoTENC.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de La Frontera.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2005.- El Director Ejecutivo, la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.

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