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No teniendo constancia del domicilio de D. Miguel Ángel Abreu Abreu y no pudiéndose notificar, se procede conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
Resolución de fecha 27 de mayo de 2005 de caducidad y archivo de las actuaciones y Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el expediente nº 9/05 TF.
DENUNCIADO: D. Miguel Ángel Abreu Abreu.
AYUNTAMIENTO: Madrid.
ASUNTO: Resolución de fecha 27 de mayo de 2005 de caducidad y archivo de las actuaciones y Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el expediente nº 9/05TF.
Visto el estado del presente expediente incoado a D. Miguel Ángel Abreu Abreu y la propuesta formulada por el Instructor del mismo y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero.- El día 25 de octubre de 2004, D. Miguel Ángel Abreu Abreu practicó la pesca deportiva con caña en el espigón de la Avenida San Andrés, sin la correspondiente licencia de 3ª clase, que le permite la práctica de dicho deporte.
Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.
Tercero.- El día 28 de febrero de 2005 se dicta Resolución de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera, la misma se remite al denunciado el día 7 de marzo de 2005, la cual es devuelta por dirección incompleta. El día 8 de marzo de 2005 se realiza el Acuerdo de ampliación del plazo de dicho procedimiento comunicándoselo al interesado, que también es devuelta por la misma causa. El 23 de marzo se realiza el anuncio para la publicación de dicho Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y el mismo se publica en el Boletín Oficial de Canarias nº 71, de 12 de abril, remitiendo el mismo al Ayuntamiento de Madrid, último domicilio conocido del denunciado. A día de la fecha ha transcurrido el plazo que establece el Reglamento sancionador para la resolución del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 12.3.E).b) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: E) En materia de ordenación e inspección pesqueras: b) "La ejecución y el control del cumplimiento de dicha normativa, mediante el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y en su caso, imposición de sanciones".
II.- En el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, expone: "Procedimiento Simplificado. Artículo 24. Tramitación. 4. ... El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició".
III.- En La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, expone: "Artículo 132. Prescripción. 1. ... las infracciones ... leves prescribirán a los seis meses".
IV.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.
La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".
V.- En el artículo 5.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, sobre autorización de la actividad, establece: "1. La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente".
VI.- El artículo 18.c) del Decreto 121/1998, de 6 de agosto " De las licencias para la práctica de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, b) Licencia de 3ª clase. Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, efectuada desde tierra o desde embarcaciones en las proximidades de la costa, a una distancia no superior a tres millas náuticas de la misma".
VII.- El hecho de practicar la pesca recreativa sin la correspondiente licencia puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización".
VIII.- El hecho de practicar la pesca recreativa sin licencia puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.
R E S U E L V O:
Primero.- Declarar la caducidad del procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones realizadas en el expediente, atendiendo a las circunstancias que concurren en el mismo.
Segundo.- Ordenar el inicio, nuevamente, del procedimiento sancionador simplificado, expediente 9/05, a D. Miguel Ángel Abreu Abreu por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias y el artículo 18.c) del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, que regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario, teniendo en cuenta que la infracción presuntamente cometida no ha prescrito.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la misma para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el Acuerdo de iniciación podrá ser considerado Propuesta de Resolución y se dictará, sin más trámites, la correspondiente Resolución.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2005.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.
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