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2005/110 - Martes 7 de Junio de 2005

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Gran Canaria

Regresar al sumario 1969 ANUNCIO de 18 de mayo de 2005, por el que se notifica la Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto por la entidad Laurecar, S.L., contra la resolución de procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres nē GC-101105-O-04.

Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se inserta anuncio relativo a notificación de la Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por la entidad Laurecar, S.L., con fecha 4 de febrero de 2005.

Rfa.: procedimiento sancionador nē GC-101105-O-04.

Por medio del presente anuncio se le comunica que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 7 de abril de 2005, ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador antes referenciado, con el siguiente tenor literal:

"Examinados el procedimiento y el recurso de reposición, se han apreciado los siguientes

HECHOS

Primero.- El interesado ha interpuesto recurso de reposición con fecha 4 de febrero de 2005, contra la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes de fecha 15 de diciembre de 2004, que resolvió el procedimiento sancionador antes referenciado, sancionándole por infracción leve en materia de transporte terrestre.

Segundo.- El recurrente fundamenta su pretensión manifestando, en síntesis, que utilizó el vehículo de forma ocasional por encontrarse siniestrado el vehículo de la empresa que tenía autorización de transportes, y que estaba haciendo las gestiones oportunas en los diferentes Organismos oficiales al objeto de solicitar autorización para dicho vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La materia objeto de recurso es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

Segundo.- Artículos 54.1.b) y 113 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la legitimación, forma y plazo para su interposición, se aprecia su cumplimiento.

Cuarto.- Las cuestiones planteadas por el recurrente se examinan a continuación:

1Ē) El recurrente, que no formuló alegaciones en el plazo de quince días conferido en el Pliego de Cargos que fue notificado a la entidad imputada con fecha 15 de noviembre de 2004, niega los hechos imputados, precisando que utilizó el vehículo de forma ocasional por encontrarse siniestrado el vehículo de la empresa que tenía autorización de transportes, y que estaba haciendo las gestiones oportunas en los diferentes Organismos oficiales al objeto de solicitar autorización para dicho vehículo.

En relación a la cuestión de si tales alegaciones formuladas en recurso han de ser tenidas en cuenta, o si únicamente procede su valoración como elemento de contraste para verificar si de las mismas resultare la falta de pruebas en el expediente no debidas a causa imputable al recurrente, habida cuenta el carácter sancionador del procedimiento y el principio de presunción de inocencia; a tenor de lo dispuesto en el artē. 112.1.2ē párrafo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se tendrán en cuenta para la resolución del recurso.

Por lo cual dichas alegaciones, serán examinadas únicamente bajo la segunda de las consideraciones apuntadas anteriormente.

2Ē) De su examen se desprende la consideración de meras alegaciones, no sustentadas en pruebas que desvirtúen la calificación dada a los hechos denunciados.

De otra parte, en el expediente sancionador constan las pruebas precisas. En este sentido, la denuncia formulada por el Agente de la Autoridad, que, por no haber sido rebatida por el denunciado cuando le fueron notificados los cargos, constituye prueba de los datos consignados en ella, a tenor del artē. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que en dicha denuncia consta de forma expresa la realización de un transporte de planchas metálicas desde Las Palmas de Gran Canaria hasta San Lorenzo.

Asimismo obra en el expediente el Informe de la Jefatura Provincial de Tráfico, del que se desprende que la entidad sancionada es la titular del vehículo desde el 6 de mayo de 2003, y que se trata de un vehículo tipo camión.

Finalmente, en los Archivos del Servicio de Transportes consta la solicitud de autorización presentada con fecha 11 de noviembre de 2004, esto es, después de la denuncia (de 4 de mayo de 2004).

Asimismo, en cuanto a dicha solicitud presentada después de la denuncia y antes de iniciarse el procedimiento sancionador, cabe decir que no le es aplicable la previsión que establece el artē. 142.8 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera (LOTT), en cuanto a las condiciones que han de darse para la calificación leve de la infracción por realizar un transporte sin autorización administrativa, por cuanto no acreditó en los quince días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador el cumplimiento de los requisitos para obtener la autorización de transportes solicitada.

Que las pruebas señaladas son suficientes para atribuirle la realización de un transporte privado complementario de mercancías sin autorización administrativa.

3Ē) Finalmente, señalarle que, no obstante lo anterior, en la sanción que le ha sido impuesta se observa la aplicación del principio de proporcionalidad, en atención a la condición de vehículo ligero en el que se efectuó el transporte denunciado (artē. 141.13 en relación con el artē. 142.25 de la LOTT).

Por todo lo cual, se estima que la resolución recurrida es conforme a derecho y que, en consecuencia, procede confirmarla.

En su virtud, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artē. 127.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y con el artē. 73.a) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000,

ACUERDA:

Desestimar la pretensión formulada en el recurso de reposición interpuesto por Laurecar, S.L., con fecha 4 de febrero de 2005, contra la resolución del procedimiento sancionador nē GC-101105-O-04, confirmando y manteniendo la resolución del Consejero de Turismo y Transportes, que impone una sanción de 400 euros."

Contra esta Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2005.- El Vicesecretario General, Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular (Decreto nē 9, de 15.3.04), Sergio Ramírez Rivero.

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