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BOC Nº 110. Martes 7 de Junio de 2005 - 793

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

793 - ORDEN de 6 de junio de 2005, por la que se establecen los servicios mínimos del personal docente no universitario adscrito a este departamento, como consecuencia de la huelga convocada para el 8 de junio de 2005.

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Convocada huelga para el día 8 de junio de 2005, por determinadas centrales sindicales (EA-Canarias, INSUCAN, SEPCA y STEC-Intersindical Canaria) para con todo el personal docente no universitario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, secundando la convocatoria cursada a nivel nacional por los Sindicatos representativos del sector.

Considerando, en cumplimiento de la obligación de motivación existente en relación con la determinación de los servicios mínimos de cualquier huelga matizada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 (STC 8/1992), que la fijación de aquéllos se fundamenta en el hecho de que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo (así lo consagran la Exposición de Motivos y el artículo 2 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios especiales en el Archipiélago canario en materia de Educación y en Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes), estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), carácter fundamental sobre el que, dada su obviedad, se estima innecesaria una más amplia disquisición teórica.

Considerando que el secundamiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de tal servicio público educativo, podría generar graves perjuicios al interés general, entendido éste como el derecho del alumnado a no experimentar interrupciones en la continuidad de su recepción de conocimientos académicos impartidos por el colectivo docente al servicio de la Comunidad Autónoma, convocado en su totalidad a la huelga, especialmente a falta de poco más de un mes para la finalización del presente curso escolar, con los consiguientes períodos de evaluación que ello implica (en los que la Comunidad Educativa se hallará plenamente inmersa durante el mes de junio).

Considerando que esa lesión al interés general al verse incrementada por el fundamental período de evaluación, y, por añadidura, de fin de curso en el que se va a desarrollar, subsume la convocatoria antedicha en el supuesto consagrado en el artículo 3 del Decreto 89/1988 mencionado, convirtiendo en esencial la actividad docente necesaria para garantizar, en ese período, el derecho a la formación y evaluación de los alumnos, de conformidad con el artículo 2.a) del mismo Decreto y justificando, así, un incremento de los servicios mínimos impuestos en la presente Orden frente a anteriores convocatorias de huelga, ya referentes tan sólo a uno o varios días aislados, ya concurrentes fuera de períodos de evaluación (especialmente de fin de curso) escolar.

Considerando que, de conformidad con el anexo de la Resolución de 27 de abril de 2004 (B.O.C. nº 89, del posterior 10 de mayo), de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa y demás normativa de aplicación, tanto en las áreas de Educación Infantil y Primaria, como en las de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Específica, Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, Programas de Garantía Social, Enseñanzas de Idiomas (Escuelas Oficiales de Idiomas), y Enseñanzas de Música (Conservatorios de Música), durante el mes de junio de 2005 se hallan en pleno proceso de finalización del curso escolar y pre-evaluación que, de no poderse desarrollar con eficacia, mermaría el derecho de los alumnos a su evaluación para promocionar de cursos, nivel o grado.

Considerando que, concretamente, en las áreas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, tal derecho reviste especial importancia ante el sometimiento de ese alumnado a las correspondientes pruebas extraordinarias, así como, con una diferencia de escasos meses, a la P.A.U.

Considerando por otro lado, y ya al margen de las también concurrentes razones evaluativas, que los centros de Enseñanza Obligatoria, Educación Infantil, Primaria y Colectivo de Escuelas Rurales, afectados por la convocatoria de huelga citada, escolarizan a alumnos de 3 a 5 años en Educación Infantil y de 6 a 12 años en Primaria, así como a alumnos con necesidades educativas especiales, que varían desde aquéllos con necesidades casi normalizadas, pasando por los que necesitan adaptaciones poco significativas, hasta los que están escolarizados en aulas enclave en centros ordinarios o específicos de educación especial.

Considerando que las edades tempranas y/o necesidades educativas especiales de los Centros mencionados en el Considerando anterior, añaden, a las tareas de formación del personal docente, unas especialmente importantes tareas de tutela de especial dedicación, especialmente en el ámbito de la Educación Infantil o en el área de necesidades educativas especiales, donde la tutela de una única unidad requiere de una constante atención por parte del/de la profesor/a asignado/a a la misma.

Considerando que es competencia de esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el contexto de la Administración Autonómica, el aseguramiento de la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación debidos para con los alumnos de los diferentes Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Considerando que, de conformidad con la más amplia jurisprudencia constitucional, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, debe ponderarse la extensión -territorial y personal- de la misma (en el presente caso, la totalidad del personal docente de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sus más de 1.000 centros educativos públicos y más de 300.000 alumnos que ven satisfecho su fundamental derecho a la educación en los mismos) y demás circunstancias concurrentes en la misma (desarrollo en el período del final del curso académico y pre-evaluación), debiendo existir "una razonable proporción" entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (entendiendo por tales tanto a alumnos como a padres) por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.

Considerando que la determinación de servicios mínimos establecida en el anexo NO pretende ni se acerca, siquiera, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino meramente trata de reducir o paliar la lesión que, al servicio público esencial educativo, la huelga convocada infringe en un período de final de curso y en relación con unos centros en los que las funciones de la Administración educativa se extienden no sólo al ámbito de la enseñanza, sino también al de la tutela y cuidado del alumnado.

Cumplido, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, el trámite de audiencia al Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos por este Departamento.

Vistas las disposiciones de aplicación y en particular los Decretos 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16 de marzo) y 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 66, de 26 de mayo).

En el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 29.1 de la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo,

D I S P O N G O:

Único.- Determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente adscrito a esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes que deberá atender los mismos, durante la huelga convocada para el 8 de junio de 2005 para con tal colectivo, y que son los relacionados en el anexo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2005.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

A N E X O

SERVICIOS MÍNIMOS A CUMPLIR Y PERSONAL DOCENTE ADSCRITO A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES QUE DEBERÁ ATENDER LOS MISMOS, DURANTE LA HUELGA CONVOCADA PARA TODO EL PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AUTONÓMICA CANARIA EL 8 DE JUNIO DE 2005.

Artículo primero.- Los servicios mínimos que se han de prestar por el personal docente adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el 8 de junio de 2005, con motivo de la convocatoria de huelga efectuada para esa fecha, y de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios especiales en el Archipiélago canario en materia de Educación y en Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, son los siguientes:

CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA.

- 1 Cargo Directivo.

ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, ESCUELAS DE ARTE Y CONSERVATORIOS SUPERIORES DE MÚSICA.

- 1 Cargo Directivo.

CENTROS DE ENSEÑANZA OBLIGATORIA, EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES.

- 1 Cargo Directivo.

- 1 Profesor por cada 4 unidades.

RESIDENCIAS ESCOLARES ORDINARIAS.

- 1 Cargo Directivo.

- El personal imprescindible para atender a los alumnos internos.

RESIDENCIAS ESCOLARES ESPECÍFICAS Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECÍFICA.

- 1 Cargo Directivo.

- El personal necesario para atender a los alumnos internos y externos.

Artículo segundo.- Los Directores de los diferentes Centros educativos mencionados determinarán nominativamente el cargo directivo que deberá desarrollar servicios mínimos, así como harán lo propio, en relación con la determinación específica del resto del personal que deberá cumplirlos, los Directores de Residencias Escolares Ordinarias, las Residencias Escolares Específicas y los Centros de Educación Específica, desde el entendimiento de que, la mayor cercanía de aquéllos a los Centros garantizará una fijación de servicios mínimos más adecuada a las necesidades reales de los mismos, evitando la extensión interminable del presente anexo incluyendo una enumeración de cientos de docentes que, por otro lado, pueda experimentar sobrevenidamente variaciones en un período temporal tan breve que imposibilite una nueva publicación.

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