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I. ANTECEDENTES
1.- En virtud de Orden de esta Consejería de 25 de marzo de 2003, a solicitud del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife mediante Resolución de 14 de febrero de 2003, fue declarada la caducidad y el archivo del expediente de declaración del Bien de Interés Cultural, con categoría de conjunto histórico, a favor del Puerto de la Cruz (Tenerife), con efectos de 19 de julio de 1986.2.- Por Orden de 20 de febrero de 2004, fue desestimado el recurso de reposición deducido por D. Felipe Machado del Hoyo Solórzano, contra la anterior Orden.
3.- A su vez, por Orden de 7 de julio de 2004 fue desestimado, asimismo, el recurso de reposición deducido contra la primera de las Órdenes citadas, por el Ilmo. Sr. D. Marcos E. Brito Gutiérrez, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Dispone el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.Segundo.- Al no establecerse norma alguna sobre la competencia para revocar actos administrativos desfavorables o de gravamen, ha de entenderse ésta atribuida al mismo órgano competente para dictar el acto que se revisa.
Tercero.- En el supuesto que nos ocupa se está en presencia de unos actos, la declaración de caducidad de un procedimiento de B.I.C. y de dos resoluciones desestimando recursos deducidos contra la misma, que, por razones de legalidad deben ser privados de efectos, por vulnerar el artículo 9.3 por la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, de aplicación al presente procedimiento en virtud de su Disposición Transitoria Sexta, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, por todas Sentencias de 10 de noviembre de 1999, R.J. 1999/9057. Citar que la Ley de 13 de mayo de 1933, de defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico artístico nacional, vigente al iniciarse el procedimiento cuya caducidad se ha declarado, no regulaba el instituto de la caducidad del procedimiento por causa imputable a la Administración.
Según aquel precepto el expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
Dado que en el presente procedimiento de declaración de B.I.C. no se acredita la preceptiva denuncia de mora, no concurriría uno de los presupuestos de hecho que permitirían tal declaración. En este sentido la mora en su estricta concepción debe de ser denunciada por los interesados en dicho procedimiento para que la caducidad produzca sus efectos, sin que conste en el expediente haberse presentado denuncia alguna.
No concurriendo, en definitiva, todos los requisitos previstos por el citado precepto para poder declarar la caducidad del procedimiento, las Órdenes a que se hace referencia en los antecedentes de hechos de este acto se hayan incursas, pues, en causa de anulabilidad por lo que con arreglo a derecho procede revocarlas.
Vistos los demás preceptos de general aplicación,
R E S U E L V O:
Revocar la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se declara la caducidad y archivo del expediente de declaración del Bien de Interés Cultural, con categoría de conjunto histórico, a favor del Puerto de la Cruz (Tenerife), así como las Órdenes de 20 de febrero de 2004 y de 7 de julio de 2004, por las que se desestiman recursos de reposición deducidos contra la anterior.
Notifíquese la presente Orden a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes, o bien ser impugnada directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ambos plazos contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que sea procedente. De optarse por la interposición del recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición o hasta que se produzca la desestimación presunta del mismo.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2005.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
A N E X O
Relación de interesados: D. Diego González Medina, D. Teodoro Martín Fernández, Dña. Candelaria A. Martín Fumero, Dña. María del Carmen Molina Padrón, D. Juan Ojeda Bethencourt, Dña. Constancia Ruiz Pavón, D. Florentino Vega Hernández y D. Miguel Ángel Velázquez Méndez.
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