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Rfa: procedimiento sancionador nē: GC-100691-O-04.
Por medio del presente anuncio se le comunica que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 7 de abril de 2005 ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador antes referenciado, con el siguiente tenor literal:
"Examinados el procedimiento y el recurso de reposición, se han apreciado los siguientes
HECHOS
Primero.- El interesado ha interpuesto recurso de reposición con fecha 17 de febrero de 2005, contra la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes de fecha 10 de diciembre de 2004, que resolvió el procedimiento sancionador antes referenciado, sancionándole por infracción muy grave en materia de transporte terrestre.
Segundo.- El recurrente fundamenta su pretensión manifestando, en síntesis, que se han vulnerado las normas que rigen el procedimiento sancionador; en particular, por la omisión del trámite de audiencia, no resolver sobre todas las cuestiones planteadas, así como por no recabarse el informe de ratificación del Agente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La materia objeto de recurso es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.Segundo.- Artículos 54.1.b) y 113 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Tercero.- Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la legitimación, forma y plazo para su interposición, se aprecia su cumplimiento.
Cuarto.- Las cuestiones planteadas por el recurrente se examinan a continuación:
1Ē) El recurrente refiere defectos en la tramitación del procedimiento seguido, en particular la omisión del trámite de audiencia y la consecuente indefensión causada por su inobservancia. Al respecto, el artē. 212 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) establece, al igual que la LRJAP-PAC, que se podrá prescindir del citado trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, supuesto en el que se encuentra el presente procedimiento, en el que la Propuesta de Resolución no ha introducido ningún elemento de hecho que no conociera el denunciado.
En cuanto a las pruebas que fundamentan resolución, precisarle que en el presente caso es la denuncia la que constituye prueba suficiente, dado su reconocimiento legal de presunción iuris tantum de veracidad (artē. 137.3 LRJAP-PAC), y en ella se refiere, entre otros, el transporte de mercancía congelada; por lo cual no es de aplicación la exención de temperatura regulada por razón de la distancia a recorrer hasta su depósito, según se desprende de los artículos 1, 3 y 4 y anejo 2 del Acuerdo Internacional para el Transporte de Mercancías Perecederas (ATP). Ello es bastante para atribuirle la infracción, habida cuenta que las alegaciones que se efectuaron en el Pliego de Descargos no se encontraban amparadas en documentos probatorios que desvirtuara los hechos denunciados, claros y precisos en su formulación. Pues al efecto hay que tener en cuenta que sus manifestaciones entonces iban dirigidas a justificar el funcionamiento automático del aparato de frío del vehículo y el escaso recorrido que debía efectuar antes de descargar la mercancía, sin que cuestionara en ningún momento la denuncia. Razón por la cual, de conformidad con el artē. 211 del ROTT no era procedente recabar el informe del Agente denunciante, y, por tanto, carece de fundamento su manifestación relativa a la vulneración del procedimiento por no haber recabado dicho informe.
2Ē) En relación a las cuestiones formuladas en el Pliego de Descargos, sobre las que la resolución no se pronuncia, tras su examen, es procedente precisarle que, en cuanto a su pretensión de traslado del boletín de denuncia, como interesado pudo acceder en todo momento al expediente y obtener las copias de los documentos que interesara a su defensa -como así se le señaló expresamente cuando le fue notificado el Pliego de Cargos-, sin que conste su comparecencia.
3Ē) Por último, en sus alegaciones planteaba la cuestión relativa a la vulneración del artē. 195 del ROTT, por habérsele incoado dos procedimientos por los mismos hechos. Al respecto cabe decir que siendo una única denuncia la que origina ambos procedimientos, se evidencia de los datos consignados en ella, que son dos los hechos denunciados, pues al efecto se contiene el relato del hecho denunciado objeto del presente procedimiento; y, en los datos sobre la tarjeta de transporte, consigna el Agente que el vehículo carece de ella, lo cual evidencia dos hechos susceptibles de ser sancionados.
En su virtud, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artē. 127.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y con el artē. 73.A) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000,
ACUERDA:
Desestimar la pretensión formulada en el recurso de reposición interpuesto por Transfrizo, S.L., con fecha 17 de febrero de 2005, contra la resolución del procedimiento sancionador nē GC-100691-O-04, confirmando y manteniendo la resolución del Consejero de Turismo y Transportes, que impone una sanción de 2.001 euros."Contra esta Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2005.- El Vicesecretario General, Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular (Decreto nē 9, de 15.3.04), Sergio Ramírez Rivero.
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