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R E S U E L V O:
1º) Notificar a Dña. María del Rosario Hernández Monje, la Resolución de 3 de enero de 2005 (libro 01, nº reg. 23/05, folio 83), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 29 de diciembre de 2003, relativa a retirada de instalaciones eléctricas, recaída en el expediente con referencia VBT-03/205.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2005.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 29 de diciembre de 2003, relativa a retirada de instalaciones eléctricas, recaída en el expediente con referencia VBT-03/205.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 29 de diciembre de 2003, relativa a retirada de instalaciones eléctricas, recaída en el expediente con referencia VBT-03/205, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2003 tiene entrada en la Dirección General de Industria y Energía, escrito de Dña. María del Rosario Hernández Monje, en el que solicita se retiren de la finca de su propiedad los postes y tendido eléctrico de Unelco, ya que no ha dado su autorización, no existe servidumbre de paso y no da suministro eléctrico a la finca. Adjunta fotocopia de escrito de Unelco, de fecha 28 de octubre de 2002, en el que se le indica que de acuerdo con el Real Decreto 1.955/2000, el titular del predio sirviente puede solicitar el cambio del trazado de la línea, siendo a su costa los gastos de dicha modificación, que en su caso sería de 13.046,28 euros; fotografías, plano y gráfico de la finca; escritura de su propiedad, y reclamación dirigida a la empresa Unelco.Segundo.- Mediante escrito del Servicio de Instalaciones Energéticas, de fecha 23 de junio de 2003, se solicitó a la compañía Unelco información sobre la reclamación presentada por Dña. María del Rosario Hernández Monje, remitiéndole copia de la documentación obrante en el expediente y concediéndole un plazo de diez días para que remitiese un Informe sobre los hechos reclamados, titular de la instalación objeto de denuncia, referencia a los expedientes de legalización, copia de la licencia de obras municipal para efectuar dicha instalación, indicación de si dicha instalación da suministro a más de un usuario, acreditación documental de la fecha de instalación de los postes y línea objeto de estudio, autorización de los propietarios del terreno donde están ubicados los postes para que se efectuara dicha instalación, y por último, acreditación, en su caso, de que existe servidumbre consolidada. Asimismo, se le hizo constar que, se acordaba un período de pruebas por plazo de diez días, durante los cuales podrán presentar o proponer cuantas consideren convenientes en defensa de sus intereses.
Ante la falta de contestación, se procedió el día 4 de septiembre de 2003 a reiterar el escrito anterior.
Tercero.- Con fecha de registro de entrada del 26 de septiembre de 2003, la empresa Unelco presenta Informe en el cual manifiesta lo siguiente:
- Se trata de una solicitud de desvío de una red de distribución en Baja Tensión, por Dña. María del Rosario Hernández Monje, la cual pidió la retirada de las instalaciones por terrenos de su propiedad, realizándole un presupuesto por dichas obras, tal y como se refleja en el artículo 153.1 del Real Decreto 1.955/2000.
- El titular de dicha instalación es Endesa Distribución, al ser una línea que da suministro a más de un usuario.
- Dado que la instalación tiene más de 20 años de realizada, se informa que no ha sido posible facilitar las referencias y documentación solicitadas.
- Se propone el recibimiento a prueba del expediente y la apertura del correspondiente período probatorio.
Cuarto.- En base a la propuesta emitida por D. Antonio Carlier Millán, Ingeniero Industrial adscrito a la Dirección General de Industria y Energía, con fecha 29 de diciembre de 2003, el Director General de Industria y Energía dicta Resolución por la que se declaró:
1º) Con independencia de las acciones que pueda emprender la Sra. Hernández Monje ante la jurisdicción ordinaria en defensa de los daños y perjuicios causados, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. deberá desalojar de los terrenos de la reclamante los postes y red, responsabilidad de esa compañía, de tal manera que el terreno no se vea afectado por ninguna línea o instalación propiedad de Unelco-Endesa.
2º) En el plazo de un mes deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el apartado anterior.
Quinto.- El 16 de febrero de 2004, D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada contra la Resolución precedente, alegando, en síntesis, lo siguiente
1º) Que es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo la de que no forma parte de la legalidad administrativa el control de la titularidad del espacio sobre el que se ejecutan las instalaciones eléctricas, pues se trata de una cuestión de estricto carácter civil, cuyo conocimiento corresponde, en exclusiva, a la jurisdicción ordinaria. Estamos en un aspecto que es esencial en la configuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y, más concretamente, en lo que toca a sus derechos patrimoniales, de carácter eminentemente dispositivos. Puesto que la red de distribución es bien patrimonial de una compañía privada, del mismo modo que los terrenos gravados por el establecimiento de la instalación eléctrica tienen carácter de bien patrimonial, ajenos por completo a la Administración Pública, se entiende que la Dirección General de Industria no tiene competencias para pronunciarse sobre una cuestión de índole estrictamente civil.
2º) Por Auto de 3 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n¡ 4 de La Laguna, se admitió a trámite la demanda, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, formulada por la aquí reclamante en relación con los terrenos e instalaciones de que se trata. Y es ese Tribunal y no la Administración quien debe pronunciarse sobre las cuestiones civiles que se dirimen.
3º) Previene el artículo 62 de la Ley 30/1992, la nulidad de pleno derecho para los actos de las Administraciones Públicas que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, para los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de características como la ineficacia inmediata del acto, carácter erga omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmación o prescripción. Por su parte, el artículo 63 de la misma Ley previene la nulidad relativa para los actos de la Administración Pública que incurran en cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder.
4º) En Otrosí, solicita la suspensión de la Resolución impugnada.
Sexto.- Con fecha 26 de marzo de 2004, el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, emite Informe en el cual se señala, esencialmente, que los argumentos reseñados en el recurso de alzada interpuesto no aportan nuevos argumentos que hagan cambiar el sentido de la resolución recurrida, reiterándose en todos los antecedentes y fundamentos allí expresados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no se formula ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.Segundo.- Respecto a la primera de las alegaciones de la recurrente, es evidente que la misma comete un error de concepto, ya que esta Administración no ha entrado a estudiar, valorar, controlar o decidir sobre quién es el titular de un determinado terreno o espacio aéreo sobre el que se ejecutan instalaciones eléctricas. Una cosa es el "control de la titularidad", que evidentemente, es una cuestión de naturaleza civil, como lo es el pronunciarse sobre la adquisición de derechos reales, lo cual no ha sido una cuestión estudiada por esta Administración, y otra cosa bien distinta es el hecho de verificar si las empresas distribuidoras cuentan o no con las autorizaciones de los titulares de los terrenos, sean estos quienes sean, para poder implantar en los mismos instalaciones de distribución.
Existen normas administrativas de obligado cumplimiento, tanto para las empresas distribuidoras como para la Administración, debiendo este Departamento controlar, vigilar y obligar a que las mismas se cumplan. De esta forma, el artículo 13.c) del Decreto Territorial 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas, modificado por Decreto 196/2000, de 16 de octubre, dispone: "El titular de la instalación presentará en la Consejería de Industria y Comercio una instancia en la cual solicitará la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de la instalación, a la que acompañará la siguiente documentación: ... c) Documentos que acrediten fehacientemente la titularidad de los terrenos en los que se ubican las instalaciones objeto de proyecto junto a la obtención de los permisos de los particulares titulares de derechos y bienes afectados. En el caso de que los mencionados permisos contengan condicionantes, el titular hará constar la aceptación de aquéllos ...". Esta Administración se ha limitado a verificar el cumplimiento de dicha norma, y una vez comprobado que Endesa Distribución Eléctrica, S.L. incumplió la obligación establecida, dictó la Resolución que se impugna. Hay que tener en cuenta, igualmente, lo dispuesto en el artículo 39.2.B).h) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, el cual atribuye a la Dirección General de Industria y Energía la competencia sobre: "La dirección de las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de gas, electricidad e hidrocarburos, y en concreto: - Resolver las discrepancias entre usuarios y entidades suministradoras de energía eléctrica, gas e hidrocarburos."
A mayor abundamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas en sentencia de 30 de enero de 1998 ordena la retirada de un torreón y la modificación de un trazado de tendido eléctrico, por no contar con el consentimiento expreso del propietario de la finca afectada.
En cuanto a la segunda de las alegaciones vertidas en el recurso, hay que señalar que el hecho de que la reclamante haya acudido a la jurisdicción ordinaria en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, en nada obstaculiza la tramitación y resolución del expediente administrativo en estudio, dado que el asunto que se dilucida en la vía civil es distinto al que se ventila en el presente expediente, sin que con ello se interfiera, en absoluto, en el procedimiento judicial.
Por lo que concierne a las alegaciones vertidas en el tercer punto del recurso, en el cual la recurrente hace referencia a las previsiones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre nulidad de pleno derecho y nulidad relativa, respectivamente, de los actos de las Administraciones Públicas, sin llegar a concretar qué acto/s de la Administración son el/los que se encuentra/n viciados, procede manifestar que ante la indeterminación producida, sólo cabe argumentar que, por lo que respecta al procedimiento administrativo seguido, se han cumplido con todos los trámites dispuestos en la normativa citada con anterioridad, así como con la atribución competencial otorgada por el Decreto 116/2001, de 14 de mayo.
En cuanto a la solicitud de la recurrente sobre la suspensión de la Resolución recurrida, y dado que ha transcurrido más de treinta días desde la interposición del recurso sin que se decidiera, expresamente, sobre la misma, se entiende que la Resolución ahora impugnada quedó suspendida, a tenor de lo establecido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante, al no haberse establecido medida cautelar alguna, no procede prolongar la suspensión después de agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.4, párrafo 3º de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Tercero.- Esta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías es el órgano competente en la resolución del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
VISTOS
El Decreto Territorial 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a instalaciones eléctricas; el Decreto 196/2000, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto Territorial 26/1996, de 9 de febrero; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.Por todo lo cual, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas,
R E S U E L V E:
Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 29 de diciembre de 2003, relativa a retirada de instalaciones eléctricas recaída en el expediente con referencia VBT-03/205.
Segundo.- Levantar la suspensión de la Resolución impugnada, al no haberse adoptado medida cautelar alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.4, párrafo 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.
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