Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
2005/101 - Martes 24 de Mayo de 2005

IV. ANUNCIOS
Otros anuncios
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

Regresar al sumario 1785 Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de mayo de 2005, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Carmelo Peña Bello, interesado en el expediente nē 12/01-U.

No habiéndose podido notificar a D. Carmelo Peña Bello en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 12/01-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Carmelo Peña Bello la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 1105, de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el expediente de referencia 12/01-U, y que dice textualmente:

"POR LA QUE SE ACUERDA MULTA Y DEMOLICIÓN

Examinado el expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Carmelo Peña Bello por la ejecución de diversas obras consistentes en la ampliación de una edificación de dos plantas de aproximadamente 40 m2 cada una de ellas, sin contar con las autorizaciones pertinentes (Calificación Territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en el lugar denominado Tejeguate, en el término municipal de La Frontera en la isla de El Hierro.

Vistos, informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 7 de febrero de 2001 por Resolución nē 239, de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se acordó la suspensión y precinto de las obras, instando al interesado para que solicite las preceptivas autorizaciones, requiriéndose al Ayuntamiento de La Frontera para que incoase el correspondiente procedimiento sancionador en ejercicio de sus competencias, sin que dicho requerimiento haya sido cumplimentado.

2.- El pasado día 11 de diciembre de 2001 se efectuó visita de inspección por los Servicios Técnicos de esta Agencia en donde se constata que las obras se encontraban en fase de acabados y acondicionamiento exterior de parcela por lo que se procedió al precinto de las mismas.

Asimismo con fecha 4 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2004 se realizaron sendos seguimientos del precinto comprobándose en ambos que las obras no habían continuado encontrándose paralizadas y en el mismo estado que presentaban cuando se efectuó su precinto.

3.- Con fecha 29 de enero de 2002 tiene entrada en este Centro Directivo la resolución dictada por el Cabildo Insular de El Hierro denegando la legalización de la vivienda unifamiliar objeto del presente procedimiento.

4.- Con fecha 23 de julio de 2004 se realizó nuevo informe técnico en donde se hace constar que "en el momento de la visita las obras se encuentran paralizadas y en el mismo estado que cuando se realizó la última visita de inspección".

Asimismo se valoraron las obras en la cantidad de cuarenta y cuatro mil noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (44.094,96 euros).

5.- El día 8 de noviembre de 2004 se dictó la Resolución nē 3527, por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Carmelo Peña Bello, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000 y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

6.- El día 7 de diciembre de 2004, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación que se le concedió al interesado, éste presentó escrito ante el Cabildo Insular de El Hierro remitiéndose a esta Agencia el siguiente día 16 de diciembre de 2004, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:

- Que el interesado adquirió con fecha 28 de octubre de 1999 por escritura pública una finca rústica en cuyo interior se encontraba una casa de antigua construcción, en una superficie de terreno de 500 m2. En la citada escritura se habla se aproximadamente 50 años tal y como acreditan al Notario la certificación expedida por el Secretario municipal de La Frontera, D. José Manuel Álvarez Santa Fe con el Vē.Bē. del Alcalde de fecha 1999. Se trata de una vivienda del año 1934 en el Barrio de Tejeguate Viejo asentada en zona de asentamiento rural tradicional con ocupación continuada estable. Para ello acompaña copia de la escritura pública como documento nē uno.

- Que la vivienda anterior fue rehabilitada por el que suscribe en el año 1999 con el carácter de urgente por la necesidad de espacio e higiene para convertirla en vivienda digna sin ocupar más suelo del que originariamente ocupaba la antigua edificación no habiéndose reflejado en la escritura todas las estructuras que realmente componen la vivienda. Las obras de remodelación se terminaron en el mes de enero de 2000, no teniendo la vivienda ningún otro expediente abierto por parte del Ayuntamiento, Cabildo o la Agencia hasta el día 3 de noviembre de 2000.

- Que es conocido que el municipio de Frontera al momento de efectuar la rehabilitación urgente de la vivienda anterior carecía de Planeamiento General. Así el Plan Insular de Ordenación de la isla de El Hierro no se aprobó hasta el día 8 de mayo del año 2000, que debido a ello ante la ausencia de normativa se optó por respetar la superficie de la antigua vivienda y reforzar la estructura adaptando los criterios a los que se recogen en otros municipios y zonas de similares características y que resultan contempladas actualmente por la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias así como por el actual Plan General de Ordenación de la Frontera.

- Que en fecha 3 de julio de 2002 el Ayuntamiento de La Frontera acuerda en comisión de gobierno esperar a la aprobación del nuevo planeamiento del Plan General de Ordenación de La Frontera para comprobar como queda la situación de su propiedad en Tejeguate, tal y como se acredita con el documento nē dos.

- Que en fecha 23 de noviembre de 2004 solicitó licencia de rehabilitación de fachadas y vallado perimetral de la propiedad acompañando a tal efecto el documento nē 3.

- Que la vivienda tendrá con su remate total una integración en el entorno compatible con el mismo, no ejerciéndose un uso distinto del suelo del que ya se disponía inicialmente y en idéntica superficie a la vivienda primitiva, asimismo la vivienda devenga el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así como los servicios de agua y electricidad. Acompaña copia del IBI como documento nē 4 constando en la Agencia los recibos del agua, electricidad y basura.

- Que en fecha 25 de noviembre de 2004 se impulsó por los cuatro grupos parlamentarios mayoritarios de la Cámara la proposición de ley a iniciativa del Cabildo de El Hierro, habiéndose publicado en prensa que el Presidente del Gobierno de Canarias ha dicho que la mayoría de los 6.500 expedientes se legalizarán. Por lo que se hace eco de lo publicado en prensa solicitando se le considere a efectos de dejar en suspenso su expediente para evitar grave perjuicio al que suscribe.

7.- En relación con las antes citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló que las mismas en modo alguno podían ser estimadas al no desvirtuar el hecho cierto y objetivo por el que se incoaba el presente procedimiento, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autorizan su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.

Referente a la alegación relativa a que se trata de obras de rehabilitación de una vivienda antigua, ya que en la escritura de compraventa existía en el terreno objeto de la venta una edificación de hace unos 50 años, y que no se ha ocupado más suelo del que originariamente ocupaba la antigua edificación, ya que en la escritura no se reflejaron todas las estructuras que componen aquélla, tales como retrete exterior, bodega y pajero, se ha de decir que en modo alguno se puede admitir la misma por cuanto queda acreditado en el expediente que la obra objeto del presente procedimiento es una obra de nueva construcción con dos plantas de altura de aproximadamente 40 m2 cada una de ellas, pues basta un simple examen de las fotografías de la vivienda para comprobar que se trata de una obra de nueva planta con dos alturas y unos 40 m2 de superficie aproximada que no tiene nada que ver con la descrita en la escritura que expresamente dice que se trata de una casa de una sola planta y que ocupa 32 m2.

- Asimismo en modo alguno se puede interpretar tal y como hace el interesado que el terreno donde se ubica se trata de una zona de asentamiento rural tradicional con ocupación continuada estable pues la decisión de asignar a un fragmento del territorio una determinada categoría de suelo y unos determinados usos sólo puede llevarse a cabo a través de la aprobación o revisión del Plan General. Es una decisión del planeamiento municipal que no de los técnicos ni de los Órganos de Gobierno municipales, insulares o autonómicos actuando fuera del procedimiento legalmente establecido. El artē. 32.2 del TRLOTENC prevé que los Planes Generales establecerán la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada del municipio, constituyendo la ordenación estructural "el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad de un término municipal así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro". Pues bien forma parte de la ordenación urbanística estructural que ha de plasmar el Plan General en el suelo rústico, su adscripción a la categoría que le corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría. Sentado lo anterior y a la vista del informe técnico de fecha 23 de julio de 2004 el suelo donde se ubica la obra objeto del presente procedimiento se clasifica según el P.G.O.U. de Frontera aprobado en fecha 4 de febrero de 2003 como Suelo Rústico de Protección Agrícola por lo que el uso es no conforme con el planeamiento ya que según el artē. 66.7.a) del TRLOTENC, el uso residencial en suelo sólo es posible en asentamientos agrícolas o rurales.

Referente a que las obras finalizaron en enero de 2000 se ha de decir que nada más lejos de la realidad por cuanto queda suficientemente acreditado en el expediente que el día 3 de noviembre de 2000, fecha de la denuncia del Agente de Medio Ambiente D. Andrés García las obras se encontraban en ejecución tal y como se recoge expresamente en el acta de denuncia, asimismo se observa claramente en las fotografías acompañadas al boletín de denuncia por la Unidad de Medio Ambiente del Cabildo de El Hierro remitidas a la Agencia con fecha de salida de 21 de diciembre de 2000 y con fecha de registro de entrada de 4 de enero de 2001 que las obras se encuentran sin terminar, a mayor abundamiento en fecha 23 de julio de 2004 fecha del informe valoración de las obras las mismas se valoraron al 90% de su estado constructivo. Sentado lo anterior la alegación decae por su propio peso.

En cuanto a la posibilidad de que el Plan General de Ordenación de Frontera cambie la clasificación o calificación del suelo donde se ubica la edificación ha de afirmarse que no existe fundamento legal alguno que impida actualmente a la Administración el ordenar la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras al ser éstas en la actualidad manifiesta e indudablemente ilegalizables. Y no es óbice para ello el que hipotéticamente en un futuro el Plan General de Ordenación pudiera cambiar la clasificación o la calificación del suelo en el que se ubica ésta ya que no cabe posponer indefinidamente el cumplimiento de la legalidad (en este caso, el atender el mandato establecido en el artē. 179 del TRLOTENC, según el cual en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de reposición de la realidad física alterada en espera de que eventualmente tuviese lugar un hecho (el cambio de clase o categoría de suelo) que en la actualidad es futuro e incierto. Así vemos como para que una licencia de legalización pueda ser otorgada válidamente es preciso que lo ejecutado se ajuste a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables (es decir, vigente en el momento de su concesión) artē. 166.5.a) TRLOTENC por remisión al artē. 178.2 del mismo texto legal no siendo posible por tanto, concederla al amparo de una ordenación futura. De la misma forma el artē. 179.1 TRLOTENC exige que la propuesta de resolución del expediente sancionador incluya la medida de reposición de la realidad física alterada si de la instrucción del procedimiento resulta la incompatibilidad de lo realizado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables (es decir vigentes en el momento de emitir ésta) no siendo posible por tanto el posponer la adopción de esta medida en espera de un futuro e hipotético cambio de clase o de categoría de suelo.

Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como propuesta de resolución la imposición de una multa de cuarenta y cuatro mil noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (44.094,96 euros), a D. Carmelo Peña Bello, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, consistentes en la ampliación de una edificación de dos plantas de aproximadamente 40 m2 cada una de ellas en el lugar denominado Tejeguate, en el término municipal de La Frontera en la isla de El Hierro.

8.- Con fecha 15 de marzo de 2005 el interesado presenta escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución en el que, sucintamente, expone que:

- Cuando se le notifica la resolución nē 239 de suspensión de obras no se realizaba ningún tipo de obras y tampoco con anterioridad a dicha fecha ya que desde el 10 de julio de 2001 en que se le comunica la citada resolución sólo restaría un forrado en fachada con piedra del lugar que concordara con el entorno de la vivienda. No teniendo que suponer un estado inacabado ya que es una mejora extraordinaria que se asumiría en el futuro sin que afectara a la habitabilidad y tampoco al acondicionamiento de la parcela. Se reafirma que en el acondicionamiento de la vivienda de su propiedad no se ha producido en ningún caso ampliación de la superficie que ocupa dicha estructura respecto a la vivienda originaria. Asimismo por el Agente de Medio Ambiente se hace una especulación asombrosa en su denuncia de fecha 3 de noviembre de 2000 al determinar que se ejecutan obras de ampliación si tenemos en cuenta que aporta fotografías (contenidas en el expediente de la Agencia) en todo caso, en las que se observa una unidad de estructura en planta baja de superficie aproximada de 70 m2 techado en una pieza con otra abuhardillada encima que ocupa la mitad de la anterior techadas y cerradas totalmente sin que se observen obras de adosamiento ni evolución de ampliación alguna como se manifiesta de contrario sin que alcance a entender como incluso presupone el estado originario de dicha vivienda, debiendo reflejar en su informe la iniciativa de mejorar la fachada de la vivienda antigua así como la de renovar completamente la carpintería exterior ya que estas obras sí se realizan con posterioridad a lo que parece ser el inicio de su actuación. Ello muestra claramente que los trabajos de rehabilitación fueron realizados con anterioridad a la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

- Que existen una serie de irregularidades en la denuncia de fecha 3 de noviembre de 2000 que conlleva la nulidad del procedimiento, así en primer lugar la legislación en la que se apoya el denunciante al pie del documento está sin vigencia; en segundo lugar es el propio agente el que sin que aparezca el acuse desinteresado en el lugar de firma, sitúa el número del D.N.I. del denunciado por su cuenta, así se observa que el mismo agente rellena el apartado de dirección (domicilio del titular) por su cuenta; en tercer lugar el agente formula la denuncia el día 3 de noviembre de 2000 a las 9,00 horas según su observación y en ese documento aparece el pie del mismo otra fecha 14 de diciembre de 2000 y con registro el día 15 de diciembre de 2000. Y en cuarto lugar en el expediente de la Agencia aparecen fotografías fechadas con anterioridad al inicio del propio boletín de denuncia (23 de noviembre de 2000) y el teléfono que aporta el agente denunciante no es de su titularidad lo que prueba que en esa fecha nunca fui notificado.

- Que existe una contradicción entre el hecho denunciado la realidad física de la vivienda denunciada, insistiendo en que no se trata de una vivienda de nueva construcción pues el hecho real y constatable es el haber reforzado una estructura antigua y procedido al remate con enfoscado y embellecimiento exterior de la misma, no debiendo tener como consecuencia directa una variación en la antigüedad de la misma por lo que el estado de acabados en una vivienda antigua no se debe considerar como fase de obras inconclusas o en ejecución por el mero hecho de presentar hormigón visto.

- Que desde el Ayuntamiento de La Frontera se manifestó a quien suscribe que una vez que existía una vivienda en esa parcela que se proponía comprar estaría autorizado el uso como tal, que podría hacer rehabilitación e incluso ampliaciones en dicha vivienda y que en cuanto a las características de la misma no estaban disponibles por no tener un Plan General de Ordenación y que además se iba a retrasar pues éste debería conformarse de acuerdo a otro del Cabildo que tampoco existía y que en cualquier caso respetaría lo existente con anterioridad a su entrada en vigor siendo éstos semejantes a los de las otras islas y municipios respectivamente. En resumidas cuentas se le dio una licencia verbal por no poder ser de otra manera, que en la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento a 17 de junio de 2002 en sesión ordinaria adoptó el acuerdo de emplazar su caso a la aprobación del Plan General de Ordenación de La Frontera. Acompaña como documento nē uno copia del recorte de prensa del Diario de Avisos de fecha 16 de marzo de 2001 en donde se trata el tema del corte de suministro por parte de Unelco a las viviendas clandestinas, indicaba que en estas viviendas se había concedido un permiso verbal de las autoridades competentes lo que muestra que este sistema al no existir planes de ordenación era lo que autorizaban los Ayuntamientos.

- Que la posibilidad futura de modificación en valoración de este expediente desde cambios de planeamientos o acuerdos políticos no aparece tan lejana pues en la actualidad se tramita el Plan Territorial del Matorral del Valle del Golfo que se supone le afecta por la situación.

- Que como prueba de lo anteriormente dicho acompaña como documentos números dos y tres testifical de D. Félix Quintero Benítez y D. Francisco Quintero Benítez en el que se certifica por haber nacido en la propiedad que ahora se discute que la vivienda actual ocupaba la misma superficie y distribución que hoy tras su acondicionamiento ocupa. Que el acceso principal a la vivienda ha sido respetado y que las estructuras de la vivienda y anexos presentaban un estado muy desigual de conservación.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban las normas de funcionamiento de la Agencia.

II.- Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, antes mencionado.

III.- Las alegaciones del interesado no pueden modificar la determinación inicial de los hechos, ni su calificación, toda vez que:

No ha quedado desvirtuado el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente procedimiento, consistente en la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa este expediente, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autorizan su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.

- Respecto a las alegaciones que se efectúan de adverso se ha de decir, en relación a que no han existido obras de ampliación de la vivienda sino obras de acondicionamiento de la misma, se ha de establecer que en modo alguno ha quedado acreditado este extremo por el interesado por cuanto de la documentación obrante en el expediente queda fehacientemente constatado el aumento de superficie de la vivienda, así en la copia de la escritura de compraventa de fecha 28 de octubre de 1999 y aportada por el interesado se describe una casa de una sola planta que ocupa treinta y dos metros cuadrados de superficie, no concordando la vivienda denunciada y de la que trae causa el presente procedimiento. Asimismo se reitera lo ya manifestado en la propuesta de resolución referente al argumento vertido de contrario relativo a que las obras se terminaron con anterioridad a la notificación de la resolución de suspensión de obras dictada por la Agencia de fecha 7 de febrero de 2001 (en enero de 2000, tal y como se asevera de contrario) puesto que de ninguna manera se ha acreditado tal extremo, por cuanto queda suficientemente constatado en el procedimiento que el día 3 de noviembre de 2000, fecha de la denuncia del Agente de Medio Ambiente las obras se encontraban en ejecución, lo que se recoge expresamente en el acta de denuncia, observándose claramente dicho extremo en las fotografías que se acompañan al Boletín de denuncia de la Unidad de Medio Ambiente del Cabildo de El Hierro remitidas a la Agencia con fecha de salida de 21 de diciembre de 2000 y con fecha de registro de entrada de 4 de enero de 2001 que las obras se encuentran sin terminar, a mayor abundamiento en fecha 23 de julio de 2004, fecha del informe valoración de las obras por el Servicio Técnico de este Centro Directivo, las mismas se valoraron al 90% de su estado constructivo.

En cuanto a los supuestos errores en el acta de denuncia suscrita por el Agente de Medio Ambiente se ha de decir que los mismos no son invalidantes de la misma por cuanto en modo alguno afectan a los hechos denunciados por funcionario competente y que son presuntamente constitutivos de una infracción urbanística tipificada en la ley por lo que se inicia un procedimiento administrativo tendente a corroborar los hechos denunciados y posteriormente a sancionarlos de conformidad con lo establecido en el TRLOTENC, siendo el mismo en todo momento conforme a derecho.

En cuanto a la prueba que presenta el interesado consistente en las manifestaciones por escrito de dos personas como últimos ocupantes de la vivienda y parcela objeto del expediente las mismas no pasan de ser meras declaraciones que no pueden desvirtuar el hecho suficientemente acreditado en el procedimiento sancionador y de las que trae causa el mismo. En ese mismo sentido tampoco se puede admitir la alegación relativa a la obtención verbal de la licencia municipal por cuanto la ley en modo alguno contempla esa forma de obtención de las mismas.

Asimismo tampoco se puede tener en consideración la alegación relativa a la aprobación futura e incierta de un Plan Territorial del Matorral del Valle del Golfo por cuanto en la actualidad el único planeamiento que tiene efectos jurídicos el que está en vigor no pudiéndose posponer indefinidamente el cumplimiento de la legalidad establecido por mandato en el artē. 179 del TRLOTENC.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la valoración de las obras que asciende a la cantidad de 44.094,96 euros se ha de establecer que concurre al presente supuesto la circunstancia atenuante tipificada en el artē. 199.b) del TRLOTENC, lo que minora la sanción resultando una cantidad de treinta mil noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (30.094,96 euros).

IV.- Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 202.3.b) del reiterado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, calificada de grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto legal con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de la autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras. En el presente supuesto concurre la circunstancia atenuante establecida en el apartado b) del artē. 199 del TRLOTENC resultando una sanción por importe de treinta mil noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (30.094,96 euros).

V.- De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de treinta mil noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (30.094,96 euros) a D. Carmelo Peña Bello en calidad de promotor de las obras consistentes en la ampliación de una edificación de dos plantas de altura de 40 m2 cada una de ellas de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado, y al Ayuntamiento de La Frontera.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2005.- El Director Ejecutivo, la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nē 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.

None
© GOBIERNO DE CANARIAS