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R E S U E L V O:
1º) Notificar a la entidad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., la Orden de 6 de abril de 2005 (libro 01, número orden 82/05), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., frente a la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de 20 de septiembre de 2004, por la que se resuelve el expediente sancionador ES.AE.LP 4/04 incoado a dicha entidad, por la comisión de una infracción administrativa grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
2º)Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2005.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Orden del Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de 6 de abril de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., frente a la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 20 de septiembre de 2004, por la que se resuelve el expediente sancionador ES.AE.LP. 4/04, incoado a dicha entidad por la comisión de una infracción administrativa grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
Visto el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., frente a la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de 20 de septiembre de 2004, por la que se resuelve el expediente sancionador ES.AE.LP 4/04 incoado a dicha entidad, por la comisión de una infracción administrativa grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con motivo de la inspección realizada con fecha 29 de abril de 2003, por Técnico Facultativo adscrito al Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, a las instalaciones del Centro Comercial El Muelle, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, pudiéndose comprobar las siguientes deficiencias que quedan reflejadas en el acta levantada al efecto:- Los extintores de la estación de G.L.P. se encuentran en el interior del cerramiento.
- La puerta de acceso al recinto del depósito no dispone de cierre de accionamiento rápido manipulable desde el interior.
- La capota de protección de la valvulería del depósito no posee orificio para la expansión de la válvula de seguridad.
- El tramo ascendente de tubería de alimentación a la centralización de contadores y las derivaciones a locales transcurren por un patinillo que no está ventilado.
- En la planta 2 hay tramos de tuberías que transcurren por falso techo y no van bajo vaina.
- En la planta 3 hay 6 derivaciones individuales a locales que transcurren por locales diferentes a los que sirven, y por elementos constructivos no ventilados. Estas instalaciones no están contempladas en el proyecto.
Segundo.- En base al informe del Servicio actuante y propuesta elevada por el Director General de Industria y Energía, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías acordó la iniciación del expediente sancionador de referencia ES.AE.LP 4/04, mediante acto resolutorio de 22 de marzo de 2004, a la entidad titular de las instalaciones Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., por la ejecución de las instalaciones comunes de gas del Centro Comercial El Muelle, no contempladas en el proyecto autorizado de 20 de febrero de 2003, según lo reflejado en el acta de inspección levantada por funcionario público el día 29 de abril de 2003, hecho tipificado como infracción grave en el artículo 110.a) de la Ley del Sector Hidrocarburos, por la que se propone una sanción de 300.000 euros.
Tercero.- Con fecha 21 de mayo de 2004 D. Alfonso Vázquez Oteo, en representación de la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., presentó escrito de oposición al acuerdo precedente, en el que, en resumen, viene a realizar las siguientes alegaciones:
1.- Que las instalaciones del Centro Comercial El Muelle no tienen encaje en el concepto jurídico de instalaciones para la distribución de gases licuados de petróleo al tratarse de una instalación cuyo objeto es el consumo propio, en base a lo cual y según el artº. 55, apartado segundo, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, dicha instalación al no requerir de autorización administrativa previa, puede realizarse libremente sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales.
2.- Invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, que estima vulnerado por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 112 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
Cuarto.- Con fecha 13 de julio de 2004 el Instructor del expediente sancionador formuló propuesta de resolución en la que se da respuesta a las alegaciones precedentes y en consideración a las mismas propone la modificación de la calificación jurídica de los hechos imputados, si bien sosteniendo la misma propuesta de sanción grave por el importe de sanción grave propuesto en el acuerdo de iniciación del expediente en cuestión, esto es de 300.000 euros, propuesta que fue debidamente notificada al inculpado con la relación de los documentos obrantes en el expediente sancionador puestos a disposición de la referida entidad, de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Quinto.- Con fecha 17 de agosto de 2004 D. Alfonso Vázquez Oteo, actuando en representación de la entidad inculpada, presenta escrito de alegaciones sobre la propuesta de resolución precedente, en el que en síntesis viene a señalar lo siguiente:
1.- Incide en que las instalaciones en cuestión no tienen encaje en el concepto jurídico de instalaciones para la distribución de G.L.P., ni precisan de autorización administrativa previa, reiterando que no concurren las circunstancias previstas en el artº. 112 de la Ley 34/1998, ni se ha respetado el principio de proporcionalidad con el hecho imputado pues estima que de existir infracción, ésta debía calificarse como leve.
2.- Contradice las deficiencias señaladas en el acta de inspección, de la siguiente manera:
2.1. El patinillo por el que transcurría la tubería de alimentación a la centralización de contadores y derivaciones a locales estaba abierto, y en consecuencia ventilado, tal como constaba en el proyecto.
2.2. Hay una falta de concreción sobre los hechos imputados que generan indefensión, pues los falsos techos al estar abiertos están ventilados y por tanto la vaina no era precisa, circunstancia que constaba asimismo en el proyecto autorizado.
2.3. En relación a las 6 derivaciones clandestinas señala que la imputación no define los elementos constructivos no ventilados entendiendo que se refiere a la estructura paralela a las instalaciones de gas que se encuentran en su totalidad en el exterior del edificio, y por tanto perfectamente ventilado, disponiendo todos los locales por los que discurre la instalación de servidumbre de paso para su revisión, mantenimiento y reparación, circunstancia permitida por la legislación aplicable y por ello considera que no existe infracción alguna por este concepto, y en todo caso sostiene que la puesta en marcha es responsabilidad de cada uno de los locales del centro comercial.
3.- Reitera la petición de práctica de prueba documental (contratos de arrendamiento) y testifical referente a la servidumbre de acceso y mantenimiento a las instalaciones, así como la existencia de imprecisión en los hechos imputados y ubicaciones referidas, por todo ello concluye instando el archivo del expediente sancionador.
Sexto.- En base a la propuesta de resolución elevada por el Director General de Industria y Energía, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías dicta Resolución nº 117/04, de fecha 20 de septiembre, recaída en el expediente sancionador ES.AE.LP-4/04, mediante la cual se le sanciona a la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., con una multa de 120.000 euros, por la comisión de la infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 110.c) de la Ley del Sector de Hidrocarburos.
Séptimo.- Frente al acto resolutorio precedente, D. Alfonso Vázquez Oteo, en representación de la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., interpone recurso de alzada con fecha 21 de octubre de 2004, reiterándose en argumentos ya esgrimidos con anterioridad y otros que se resumen a continuación:
1. Que en la propuesta de resolución del Instructor se realizó un cambio en la tipificación inicial de la infracción imputada con respecto a la del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, lo cual justifica en especial la petición reiterada de la práctica de la prueba, sobre todo la documental y testifical anteriormente instadas.
2. Manifiesta una vez más que el artículo 55.1 de la Ley de Hidrocarburos no es aplicable al presente supuesto, por cuanto estima que ni la entidad representada ni el Centro Comercial El Muelle son suministradores de gas a otros usuarios, pues el gas es consumido por el propio Centro Comercial y no es suministrado a terceros. Por consiguiente entiende que el precepto de aplicación debe ser el artículo 55.2 de la misma disposición legal que establece la exención de autorización administrativa o libertad de actuación sin más requisitos que los establecidos por las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales para las instalaciones referidas en el apartado precedente del mismo precepto, cuando su objeto sea el consumo propio como es el caso.
3. Respecto a las deficiencias imputadas insiste en que el patinillo por el que transcurre el tramo ascendente de la tubería de alimentación a la centralización de contadores y derivaciones a locales estaba abierto y ventilado en consecuencia tal como constaba en el proyecto autorizado, y por consiguiente estima que la deficiencia imputada supone una actuación de la Administración contra actos propios, con la responsabilidad que ello supone.
En cuanto a la deficiencia consistente en tramos de tuberías en planta 2 que transcurren en falso techo y no van bajo vaina, incide en la falta de concreción de los hechos imputados pues el tramo de tubería al que puede referirse se sitúa bajo falso techo abierto, en consecuencia ventilado, por lo cual la vaina no es precisa. Y dicha circunstancia también consta en el proyecto autorizado por la Administración competente.
Por último en cuanto a las 6 derivaciones individuales a locales en planta tercera que transcurren por locales diferentes a los que sirven entiende que tampoco se definen los elementos constructivos no ventilados aunque considera que se refiere a la estructura paralela a las instalaciones de gas que se encuentra en el exterior del edificio y en consecuencia perfectamente ventilado. Añade a este respecto que todos los locales por los que discurre la instalación tienen servidumbre de paso para la revisión, mantenimiento y reparación de la misma, según contratos de arrendamiento que se adjuntan, por lo cual estima que dicha circunstancia está permitida por la legislación aplicable y en todo caso la puesta en marcha de las instalaciones es responsabilidad de cada uno de los locales, pudiendo precintarse por la Dirección General de Industria y Energía tales suministros y no lo hizo.
4º) La graduación de la sanción no debía ser grave puesto que los hechos imputados no se encuentran recogidos en el artículo 110, apartado c) de la Ley 34/1998, al no cumplirse los requisitos previstos en la dicción literal del referido precepto.
5º) No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 112 de la Ley 34/1998, pues vuelve a incidir en que no se ha causado daño, perjuicio ni deterioro a las personas, cosas o medio ambiente; no se obtuvo beneficio alguno, ni ha mediado intencionalidad, reiteración ni comisión de infracción alguna. En este sentido entiende que la calificación y graduación es desproporcionada y contraria a derecho al no aplicarse aunque fuese la sanción mínima grave.
6º) Insiste en la indefensión que le ha generado la imprecisión de los hechos imputados, al referirse a ubicaciones difusas (localizadas únicamente por plantas), en un edificio de más de 90.000 m2 construidos y con kilómetros de instalaciones, por lo cual estima que deben concretarse los hechos que se imputan en el edificio o instalaciones en estudio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en siglas, LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es el Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.Segundo.- Tal como se refleja en las actuaciones que conforman el expediente sancionador ES.AE.LP 4/04, la sanción impuesta obedece a la comisión de los hechos infractores detectados por el funcionario actuante en visita de inspección de 29 de abril de 2003, cuya presunción de veracidad no ha quedado desvirtuada mediante prueba en contrario, y que han quedado tipificados como infracción grave, en el artículo 110, apartado c) de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, esto es la utilización o puesta en servicio de instalaciones que incumplían en el instante en que fue girada la visita de inspección oficial las prescripciones reglamentarias de seguridad que se señalan a continuación en concordancia con los hechos referidos.
- El tramo ascendente de tubería de alimentación a la centralización de contadores y las derivaciones a locales transcurrían por un patinillo que no estaba ventilado, en contravención de la prescripción reglamentaria ITC 4.2.2, del Real Decreto 1.853/1993.
- En la planta 2 existían tramos de tuberías que transcurrían por falso techo y no iban bajo vaina, en contravención de la prescripción reglamentaria de seguridad ITC 6.2.3 del Real Decreto 1.853/1993, que establece como obligatoria la modalidad de tuberías alojadas bajo vainas cuando deban discurrir por falsos techos.
- En la planta 3 se detectaron 6 derivaciones individuales a locales que transcurrían por locales diferentes a los que sirven, y por elementos constructivos no ventilados. Estas instalaciones no están contempladas en el proyecto, por lo tanto se trata de instalaciones clandestinas que fueron obviadas en el certificado final de obras extendido por el expedientado.
Tercero.- En base a los fundamentos expuestos en el apartado precedente y analizada en detalle la tramitación del expediente en cuestión y documentación que se contiene en él, estimamos que el recurso deducido por la parte recurrente no puede prosperar por los motivos ya señalados en la propuesta y resolución precedentes, a los cuales nos adherimos plenamente, y en definitiva son los siguientes:
1º) El alegato referente a que las instalaciones en cuestión no precisan de autorización administrativa previa ya fue considerado en la instrucción del expediente sancionador, motivando precisamente la variación de la calificación jurídica de los hechos imputados, pues si bien en este caso se admitió que no constituía infracción la ejecución de instalaciones comunes de gas no contempladas en el proyecto autorizado de 20 de febrero de 2003 por no requerir el proyecto de autorización administrativa previa al oponerse dicha exigencia a la exención prevista en el artículo 55.2 de la Ley 34/1998, no por ello puede obviarse la tramitación administrativa de la puesta en servicio de las instalaciones de acuerdo con los términos previstos en el apartado 9.2 de la Orden de 29 de enero de 1986, que en absoluto viene a contradecir dicho precepto a la normativa legal de referencia, en lo que respecta a la exigencia de la presentación de puesta en servicio de las instalaciones a la normativa legal de referencia, ni siquiera por el requerimiento de forma genérica de la autorización administrativa previa para las instalaciones de G.L.P. en depósitos fijos, que podrá obviarse únicamente ante la concurrencia de las circunstancias específicas señaladas en la Ley 34/1998, que deberán apreciarse en cada caso, de hecho como es sabido por la expedientada tal requisito de autorización previa aún se mantiene en la reiterada Ley 34/1998 para determinados casos. Además es de considerar que la Orden de 29 de enero de 1986, tampoco viene recogida entre las disposiciones normativas referidas de forma expresa en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, por lo cual estimamos que dicha disposición normativa debe mantenerse vigente y los requisitos contenidos en ella que no contradigan en el caso concreto a la disposición legal posterior, son perfectamente aplicables y de obligado cumplimiento en las instalaciones en cuestión.
En efecto, estimamos que aún en el caso de la inclusión de las instalaciones que nos ocupa en el artículo 55, apartado 2º de la Ley del Sector de Hidrocarburos, sigue siendo exigible la condición de la presentación de la puesta en servicio, que constituye la siguiente fase de tramitación del expediente, una vez concluida la ejecución de las instalaciones. Pues si nos remitimos a los términos literales empleados en el apartado 2º del artículo 55, de la Ley 34/1998, "Podrán realizarse libremente ...", en relación al contexto de dicho apartado contenido en un mismo precepto, cuyo primer punto viene referido exclusivamente a los casos en que deben requerirse autorización administrativa previa (sin aludir en ningún momento al trámite posterior de la puesta en servicio), consideramos que el artículo 55.2 al postular la libre realización de las instalaciones se está refiriendo efectivamente a la fase de autorización previa del proyecto de ejecución aludida en el primer apartado, teniendo presente además la similitud de los conceptos realización y ejecución. De hecho, de interpretarse de otro modo, difícilmente podrían materializarse las competencias de control tanto preventivo (verificación previa a la puesta en servicio) como a posteriori, previstos en la normativa específica señalada sobre el cumplimiento de las prescripciones técnicas de seguridad aplicables a instalaciones de riesgo como las que son objeto de estudio en el presente caso.
2º) Por otro lado, de acuerdo con los hechos que resultaron probados por el funcionario actuante, y que no han sido desvirtuados mediante prueba fehaciente en contrario a lo largo de la instrucción del presente expediente sancionador, ni en los concatenados al mismo, los hechos imputados al titular de las instalaciones siguen considerándose constitutivos de infracción grave por encontrarse subsumidos en el tipo definido en el mismo precepto artículo 110, aunque en diferente apartado, esto es en el apartado c), en lugar del apartado a) de la misma disposición legal, variación permitida por el propio reglamento que regula el ejercicio de la potestad sancionadora con ocasión de la instrucción del expediente sancionador, y en concreto por el artículo 16 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
A este respecto el recurrente sostiene que la sanción no debía calificarse como grave al no cumplirse los requisitos previstos en la dicción literal del artículo 110, apartado c) de la Ley 34/1998, que reza del siguiente modo: "Son infracciones graves: ... c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior".
Pues bien, como se infiere del procedimiento sancionador tramitado y del mismo acta de inspección que motivó su incoación, los hechos imputados se refieren a la puesta en servicio de instalaciones -lo que equivale a la utilización de las mismas- que no cumplen las normas de seguridad reglamentarias señaladas en el fundamento jurídico segundo del presente acto. Por tanto entendemos que se trata de hechos constitutivos de la infracción grave tipificada en dicho precepto.
3º) La manifestación que pretende contradecir la primera deficiencia que resultó sancionada, señalando que el patinillo por el que transcurre el tramo ascendente de tubería de alimentación a la centralización de contadores y derivaciones a locales, estaba abierto, no puede prosperar al no venir avalada de prueba acreditativa en contrario que pudiese desvirtuar la presunción de veracidad o eficacia probatoria del hecho constatado por el funcionario actuante, que quedó debidamente reflejado en el acta de inspección que motivó la incoación del expediente sancionador, en los términos previstos en el artículo 137, apartado tercero de la LRJ-PAC. De hecho, la presunción de certeza o valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios públicos debidamente formalizados en documento público, es un hecho reconocido por una reiterada doctrina jurisprudencial que se pronuncia a favor de dicha presunción de veracidad reconociendo su alcance incluso, a aquellos hechos deducibles de los hechos susceptibles de percepción directa por estos agentes de autoridad, o aquellos acreditados por medios de prueba como son las declaraciones incorporadas a estos documentos públicos (Sentencia de 24 de junio de 1991; RJ 1991\7578).
A este respecto, tampoco consideramos que el hecho de no haber acordado la práctica de un período de prueba para rebatir el valor probatorio de ésta u otras deficiencias objeto de sanción, pueda enervar dicha eficacia probatoria pues como debe saber el expedientado el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento sancionador aplicable, permite en su artículo 17, apartado nº 2, el rechazo motivado de las pruebas propuestas, como de hecho así se refirió en la propuesta de resolución al no concretarse las pruebas requeridas, pues del tenor literal del apartado nº 2 de dicho precepto, se deriva que la apertura del período de prueba tendría lugar en todo caso sobre las pruebas concretas que hubiese propuesto el expedientado. No obstante, dicho rechazo no pudo constituir indefensión alguna pues en las fases siguientes del procedimiento, y concretamente en el trámite de audiencia posterior a la propuesta de resolución notificada al expedientado y hasta el momento en que fue dictada la resolución impugnada, el interesado tuvo ocasión de presentar aquella documentación interesada o de materializar la prueba testifical propuesta durante este trámite posterior, con ocasión de la puesta de manifiesto del procedimiento realizada en los términos indicados en el artículo 19 del reiterado Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
4º) Tampoco es comprensible la reiteración del alegato referente a que la vaina no es precisa por encontrarse los falsos techos abiertos, pues dicho comentario ya fue debidamente respondido en la resolución impugnada, y por lo tanto no es admisible por contravenir una prescripción reglamentaria de seguridad y de obligado cumplimiento, cual es la referida ITC 6.2.3 del Reglamento de Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, aprobado por el Real Decreto 1.853/1993, de 22 de octubre, y por tanto se trata de una exigencia reglamentaria incontestable el que las tuberías que transcurran por falsos techos deban ir bajo vaina.
5º) En relación al alegato acerca de la ventilación deficiente por el que transcurren las 6 derivaciones individuales de la planta 3 que transcurrían por locales diferentes a los que sirven, la imprecisión alegada y la responsabilidad ajena al expedientado con respecto a la puesta en servicio de estas instalaciones sin contar con la preceptiva autorización, no viene a contradecir los hechos probados por el funcionario actuante en la fecha de la inspección oficial. Tampoco compartimos que la imprecisión alegada le haya generado indefensión pues ha tenido ocasiones sobradas para aclarar tal punto en caso de que realmente no tuviese claro qué instalaciones eran las referidas y en todo caso ello no fue obstáculo para que el interesado presentase las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, durante la tramitación del expediente en cuestión. Por otro lado, y como ya se indicó en la resolución recurrida, el expedientado, en calidad de titular de las instalaciones generales del Centro Comercial El Muelle, responsable de la ejecución de las mismas en forma reglamentaria, no puede eximirse de la responsabilidad que le corresponde por las derivaciones clandestinas ubicadas en el mismo edificio.
En efecto es un hecho constatado y que se deriva de la propia documentación obrante en el expediente GLP 03/9 relativo al proyecto de ejecución de las instalaciones centralizadas de GLP del Centro Comercial El Muelle -en el que figura el recurrente como titular o propietario de las instalaciones proyectadas y ejecutadas- que las 6 derivaciones individuales en planta 3 fueron certificadas por la empresa instaladora con fecha 10 de febrero de 2004 y puestas en funcionamiento sin estar autorizadas por no estar incluidas en la certificación final de obras del proyectista y director de obra, visado por el Colegio Oficial correspondiente con fecha 7 de febrero de 2003, diligenciada por la Dirección General de Industria y Energía el 2 de abril de 2004, adoleciendo además de los defectos críticos recogidos en el acta.
Y en relación a la exención de responsabilidad por parte de la expedientada sobre dichas derivaciones y la exigencia de respuesta por parte de este Departamento en relación a la interrupción del suministro a los locales en cuestión, no debemos olvidar tampoco que por la propia documentación obrante en el expediente GLP 03/9, se constata que una vez notificada el acta de inspección al Director de Obra, el mismo fue requerido para subsanar de inmediato los defectos reflejados en dicho documento oficial o en caso contrario a proceder a la interrupción del suministro a los locales mediante comunicación dirigida al mismo de fecha 16 de junio de 2003; y en contestación a dicha comunicación remitida por la Dirección General de Industria y Energía al Director de Obra, el Director de obra aporta en fecha 7 de julio de 2003, escrito en el que nos informa de la negativa por parte de esta entidad hoy recurrente a permitirle el acceso al depósito para materializar la interrupción del suministro, tras lo cual y con ocasión de la nueva inspección oficial realizada en fecha 8 de julio de 2003 se comprueba que el suministro de gas no ha sido suspendido en contradicción a la Orden de este Departamento de fecha 16 de junio de 2003, hecho, que como ya se manifestó en la propuesta del Instructor, fue tenido en cuenta en la graduación de sanción propuesta como criterio agravante de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
6º) Por último, y en relación al principio de proporcionalidad de la sanción según los criterios señalados en el artículo 112 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, no olvidemos que en consideración a dichos criterios precisamente se redujo la sanción grave inicialmente propuesta de 300.000 euros a los 120.000 euros finalmente impuesta, dentro de los márgenes señalados en la norma "... multa desde 10.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas" (desde 60.001 hasta los 600.000 euros), o sea bastante más próxima a la cuantía mínima e inferior considerablemente a la media del importe máximo, por lo cual se evidencia la consideración del principio invocado en la graduación de la sanción grave impuesta, teniendo presente que en atención precisamente al criterio de la peligrosidad que entrañaba la naturaleza de las deficiencias sancionadas tal como se explicó en el apartado tercero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
VISTOS
El Real Decreto 1.853/1993, de 22 de octubre de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales (B.O.E. nº 281, de 24.11.93) y rectificaciones (B.O.E. nº 57, de 8.3.94); la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (B.O.E. nº 241, de 8.10.98); la Orden de 29 de enero de 1986 por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos (B.O.E. de 22.2.86); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, que determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas, S.A., frente a la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de 20 de septiembre de 2004, por la que se resuelve el expediente sancionador ES.AE.LP 4/04 incoado a dicha entidad, por la comisión de una infracción administrativa grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, manteniendo la misma en todos sus términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, Luis Soria López.
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