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2005/093 - Viernes 13 de Mayo de 2005

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

Regresar al sumario 1632 Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 5 de mayo de 2005, sobre notificación a D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez, interesados en el expediente nē 1025/04-U.

No habiéndose podido notificar a D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1025/04-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 1210, de fecha 12 de abril de 2005, recaída en el expediente referencia 1025/04-U, y que dice textualmente:

"POR LA QUE SE ACUERDA MULTA Y DEMOLICIÓN

EXAMINADO el expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez por la ejecución de diversas obras consistentes en la construcción de una edificación de dos plantas destinada a vivienda plurifamiliar con una superficie total construida aproximada de 390 m2, de los cuales aproximadamente 40 m2 corresponden a garajes, sin contar con las autorizaciones pertinentes (Calificación Territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en el lugar denominado "Las Bernalas-Camino Cinco Revueltas", en el término municipal de Arona en la isla de Tenerife.

Vistos informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de noviembre de 2001 por Resolución nē 1961 de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se acordó la suspensión y precinto de las obras, instando al interesado para que solicite las preceptivas autorizaciones, requiriéndose al Ayuntamiento de Arona para que incoase el correspondiente procedimiento sancionador en ejercicio de sus competencias, sin que dicho requerimiento haya sido cumplimentado.

2.- El pasado día 3 de junio de 2003 por Resolución nē 918 de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador con el número de procedimiento 1005/01-U habiéndose caducado el mismo por Resolución nē 580, de fecha 26 de febrero de 2004, al haber transcurrido el plazo establecido en la ley sin haberse resuelto.

3.- Con fecha 26 de agosto de 2004 se informa por el Servicio Técnico que las obras objeto del presente procedimiento se encuentran terminadas y en uso valorándose las mismas en la cantidad de ciento cincuenta y un mil cuarenta y dos euros con setenta y tres céntimos (151.042,73 euros).

4.- Asimismo, se hace constar expresamente por el Inspector del Servicio Técnico que "en el Planeamiento vigente dicha edificación se ubica en suelo clasificado como rústico. Estando contemplada en la revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Arona, la clasificación de dicho suelo como rústico de asentamiento rural encontrándose actualmente la tramitación de dicho planeamiento en aprobación inicial".

5.- El día 18 de noviembre de 2004 se dictó la Resolución nē 3643 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez, promotores de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000 y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

6.- El día 21 de enero de 2005 y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación que se le concedió a los interesados, éstos remitieron escrito ante esta Agencia en el cual expusieron sucintamente los siguientes argumentos:

- Que en los últimos años los vecinos de ese municipio han visto crecer núcleos de población con casas y edificios no habiendo exigido el Ayuntamiento requisito alguno al respecto a los promotores de dichas edificaciones.

- Que cuando empezaron a construir en el año 1999 la que sería su casa no tuvieron la impresión de estar cometiendo falta alguna siendo esa misma impresión la transmitida por el Ayuntamiento en el año 2000 cuando se personaron en el mismo para solicitar el suministro de agua dándose de alta en el impuesto de bienes inmuebles, el padrón de basura, no informándoles nadie de estar cometiendo ilegalidad alguna.

- Que ha sido nuevo para ellos el recibir la visita de un agente de la Agencia a finales del año 2001 en la que se les requería una documentación que no podían satisfacer, entendiendo como verdadero responsable de esta situación al Ayuntamiento de Arona por no haber hecho uso de sus competencias de disciplina urbanística.

- Que el fenómeno de las casas construidas de manera ilegal se da probablemente en un número muy superior al número de expedientes abiertos por parte de la Agencia.

7.- En relación con las antes citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló que las mismas en modo alguno podían ser estimadas al no desvirtuar el hecho cierto y objetivo por el que se incoaba el presente procedimiento, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autorizan su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.

En lo que se refiere a que en la zona existe un conjunto de viviendas que se encuentran en idéntica situación a la de la edificación objeto de este expediente, ha de tenerse en cuenta que según la doctrina del Tribunal Constitucional que delimita el alcance del derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, "el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad". O como afirman constantes sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, las de 25 de febrero de 1972 y 19 de octubre de 1987), "el precedente no puede basarse en la ilegalidad". De forma que no cabe ampararse en que la Administración por el momento y en su caso no hubiera sancionado ni ordenado la demolición de otras obras carentes de título legitimante para pretender que no se sancione y ordene la demolición exigida por la Ley.

En el presente caso se observa que concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 198.a) del TRLOTENC consistente en la "ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados" toda vez que nos encontramos ante un supuesto de modificación de planeamiento figurando la edificación objeto del presente procedimiento dentro de un suelo clasificado en la revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Arona como Asentamiento Rústico. En base a lo anterior se propone la imposición de una multa por importe de cincuenta y ocho mil (58.000) euros.

Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como propuesta de resolución la imposición de una multa de cincuenta y ocho mil (58.000) euros, a D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, consistentes en la construcción de una vivienda plurifamiliar con una superficie total construida aproximada de 390 m2 de los cuales aproximadamente 40 m2 corresponden a garajes en el lugar denominado "Las Bernalas-Camino Cinco Revueltas", en el término municipal de Arona.

8.- Con fecha 15 de marzo de 2005, y registro de entrada de 22 de marzo de 2005 el interesado D. José Manuel Cruz Ramírez remitió escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución en el que, sucintamente, expone que:

- Que entiende fuera de lugar la propuesta de imponer una multa de 58.000 euros y también la propuesta de demolición de la vivienda de esta familia por lo siguiente: 1ē) Se está haciendo todo lo posible por parte de los implicados y también por parte del Ayuntamiento de Arona que va desde proponer por parte del Ayuntamiento que la zona sea recogida como asentamiento rural pasando por la participación por parte de los vecinos del lugar en la preparación, alineación y asfaltado de las calles y creación de aceras. También en la firma de un convenio con el propio Ayuntamiento y por el que los vecinos corremos con los gastos para la adquisición de solares destinados a zona de equipamiento necesarias como requisito para la aprobación del PGOU por el organismo competente. En definitiva, vemos próxima la aprobación total del citado plan, de hecho la semana pasada fue aprobada la presentación definitiva del mismo por parte de un pleno del citado Ayuntamiento.

2ē) La vivienda en cuestión resulta ser la única de esta familia, por lo que la orden de demolición de la misma estaría en contraposición de lo que expresa la C.E. en cuanto a que todo español tiene derecho a una vivienda digna y más aún teniendo en cuenta los pasos que se están dando para la legalización de la misma.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban las normas de funcionamiento de la Agencia.

II.- Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, antes mencionado.

III.- Las alegaciones del interesado no pueden modificar la determinación inicial de los hechos, ni su calificación, toda vez que:

No ha quedado desvirtuado el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente procedimiento, consistente en la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa este expediente, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autorizan su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.

- Respecto a las alegaciones que se efectúan de adverso se ha de decir, en relación a la posibilidad de que el Plan General de Ordenación de Arona cambie la clasificación o la calificación del suelo donde se ubica la edificación ha de indicarse que no existe fundamento legal alguno que permita actualmente a la Administración el no ordenar la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras al ser éstas en la actualidad manifiesta e indudablemente ilegalizables. Y no es óbice para ello el que hipotéticamente en un futuro el Plan General de Ordenación pudiera cambiar la clasificación o la calificación del suelo en el que se ubica ésta, ya que no cabe posponer indefinidamente el cumplimiento de la legalidad (en este caso, el atender al mandato establecido en el artículo 179 TRLOTENC, según el cual, en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de reposición de la realidad física alterada) en espera de que eventualmente tuviese lugar un hecho el cambio de clase o de categoría de suelo) que en la actualidad es futuro e incierto. Así vemos cómo para que una licencia de legalización pueda ser otorgada válidamente es preciso que lo ejecutado se ajuste a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable (es decir vigente en el momento de su concesión artē. 166.5.a) del TRLOTENC por remisión del artē. 178.2 TRLOTENC no siendo posible por tanto concederla al amparo de una ordenación futura. De la misma forma, el artículo 179.1 del TRLOTENC exige que la propuesta de resolución incluya la medida de reposición de la realidad física alterada si de la instrucción del procedimiento resulta la incompatibilidad de lo realizado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables (es decir, vigentes en el momento de emitir ésta) no siendo posible por tanto el posponer la adopción de esta medida como propone el interesado en espera de un futuro e hipotético cambio de clase o de categoría de suelo.

Y decimos que el cambio de clase o de categoría de suelo es un hecho que en la actualidad es futuro e incierto porque aunque se haya aprobado inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación de Arona necesariamente sería preciso el trámite de información pública (artē. 42.3 TRLOTCAN) y la aprobación definitiva del procedimiento por la COTMAC, previo informe del Cabildo respecto a la acomodación de la revisión del Plan a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación (artē. 32.3.b) TRLOTCAN por remisión del artē. 45.2 del TRLOTENC, y será dicha aprobación definitiva por parte de la COTMAC la que producirá "la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación (artē. 44.1.a) TRLOTCAN siendo necesaria para la entrada en vigor de la revisión, la publicación de los acuerdos de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local (artē. 44.2.2ē párrafo TRLOTENC).

No obstante lo anterior y a la vista de lo manifestado por el interesado se entiende, asimismo la existencia de la concurrencia en el presente caso de la atenuante establecida en el artē. 199.a) del TRLOTENC, lo que reduce la sanción de la multa en la cantidad de cuarenta y cuatro mil (44.000) euros.

IV.- Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 202.3.b) del reiterado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, calificada de grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto legal con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras. En el presente supuesto concurren las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 198.a) y 199.a) del TRLOTENC resultando una sanción por importe de cuarenta y cuatro mil (44.000) euros.

V.- De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido el efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de cuarenta y cuatro mil (44.000) euros a D. José Manuel Cruz Ramírez y Dña. Dolores Cruz Ramírez en calidad de promotores de las obras consistentes en la construcción de una edificación de dos plantas destinada a vivienda plurifamiliar con una superficie total construida aproximada de 390 m2 de los cuales aproximadamente 40 m2 corresponden a garajes de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a los interesados para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Advertir a los interesados que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución a los interesados, y al Ayuntamiento de Arona.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2005.- El Director Ejecutivo, la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nē 681, de 1.3.05), la Funcionaria de Carrera, Marta Martín Ballester.

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