BOC - 2005/085. Martes 3 de Mayo de 2005 - 577

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

577 - ORDEN de 27 de abril de 2005, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal sanitario y no sanitario de los grupos de clasificación C, D y E adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, durante la huelga convocada por las organizaciones sindicales Intersindical Canaria (IC), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT) desde las 8,00 horas del día 4 de mayo de 2005 hasta las 8,00 horas del día 6 de mayo de 2005.

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Por escrito de 13 de abril de 2005, con registro de entrada el 15 de abril de 2005, en la Dirección General de Recursos Humanos, bajo el número 290.062/SCS-33.372, se comunica por D. Juan Méndez Martín, en representación del sindicato Intersindical Canaria (IC), D. Francisco Domingo Rodríguez Medina, D. Juan José Pulido Santana y D. Luis Vicente Ladeveze Puerta, en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), D. José Jiménez González, en representación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y D. Carmelo Canino Rodríguez del Valle, en representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), el acuerdo adoptado de convocar huelga, que afectará a todas las actividades desempeñadas por el personal sanitario y no sanitario de los grupos de clasificación C, D y E adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, desde las 8,00 horas del día 4 de mayo de 2005 hasta las 8,00 horas del día 6 de mayo de 2005.

En reunión celebrada el 26 de abril de 2005 con el Comité de Huelga, se propone por la Administración la fijación de los servicios mínimos que figuran en el apartado dispositivo primero de la presente propuesta, manifestando el Comité de Huelga su disconformidad con la misma.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

La huelga convocada por las organizaciones sindicales Intersindical Canaria (IC), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT), desde las 8,00 horas del día 4 de mayo de 2005 hasta las 8,00 horas del día 6 de mayo de 2005, respecto del personal sanitario y no sanitario de los grupos de clasificación C, D y E adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, indudablemente aconseja la adopción de unos mínimos asistenciales en orden a garantizar el funcionamiento de ciertos servicios esenciales cuya paralización conculcaría gravemente el derecho constitucional a la protección de la salud.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

En cuanto a la necesidad de exteriorizar los hechos o criterios considerados para la fijación de los servicios mínimos, la propia jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional admite que, en determinados supuestos, excepcionalmente cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de general conocimiento, reduciéndose la necesidad de aportar datos o cifras adicionales que, aunque siempre convenientes, abundaría en algo ya de todos conocido (SSTC 51/1986, de 24 de abril y 43/1990, de 15 de marzo).

En tal sentido expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990\1891), "a falta de Ley reguladora del derecho de huelga la necesidad de fundamentación es patente salvo en los casos singulares en que el carácter esencial de dichos servicios sea evidente por sí mismo; por ej. urgencias médicas, sanitarias o de orden público, etc. (...)."

La preservación del derecho de la comunidad a la recepción de asistencia sanitaria pública de carácter urgente encuentra la justificación de "general conocimiento" a que hace mención la doctrina constitucional antes citada, así como respecto de ciertos servicios hospitalarios como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria, encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", respecto de la cual expresa el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 29 de octubre de 2003, que el establecimiento del 100% de los efectivos no precisa de especial justificación ya que su condición de servicios vitales es un hecho notorio para toda la sociedad.

Criterio que resulta avalado igualmente por la Sentencia de 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que extiende tal criterio respecto al mantenimiento, durante la jornada de huelga en este ámbito, al menos, de la actividad propia de un festivo -notablemente inferior a la de un día laborable-, las intervenciones quirúrgicas ya programadas cuyas demoras impliquen algún riesgo para el paciente, los servicios diagnósticos necesarios para no demorar tratamientos cuando exista tal riesgo, y la continuidad asistencial de aquellos pacientes en los que, desde un punto de vista clínico, no deba interrumpirse la asistencia por un tiempo mayor de 48 horas.

Por cuanto antecede, dado el carácter sucesivo de las jornadas de huelga convocadas, con carácter general se estima conveniente mantener el día 4 de mayo de 2005, al menos, la actividad propia de un domingo o festivo normal, y fijar para el día 5 de mayo de 2005 servicios mínimos equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana. Por su parte, en aquellos municipios de la provincia de Tenerife en que el día 3 de mayo de 2005 se celebra el "Día de la Santa Cruz", al sucederse las jornadas de huelga a dicha festividad, que a su vez se sucede a un festivo nacional que se celebra inmediatamente después de un fin de semana, se estima conveniente fijar para ambas jornadas servicios mínimos equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana.

Regla general que se excepciona en el nivel de atención primaria, donde al no prestarse asistencia sanitaria de carácter no urgente los festivos, se considera preciso garantizar un mínimo de actividad asistencial, así como la realización de aquellas pruebas diagnósticas que tengan carácter urgente. Y en el nivel de atención especializada respecto de los servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos; respecto de las pruebas diagnósticas o terapéuticas de carácter preferente que se realizan por los denominados Servicios Centrales, tanto a pacientes ingresados como en régimen ambulatorio; respecto de las consultas externas a aquellos pacientes en los que su demora pueda suponer un agravamiento de la patología, así como a aquellos que llegan desplazados de otras islas o de localidades situadas a gran distancia o mal comunicadas; así como respecto de las altas médicas y la actividad quirúrgica programada, cuya interrupción tendría una repercusión importante, en el primer caso sobre la necesaria rotación y acceso a planta de los pacientes atendidos en el servicio de urgencias del Hospital, y en el segundo sobre las listas de espera de los pacientes que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que, en determinadas patologías, pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los mismos, siendo necesario prestar el 100% de la asistencia.

Asimismo, se estima procedente fijar servicios mínimos que permitan el funcionamiento de las unidades de las Gerencias/Direcciones Gerencias preciso para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, el seguimiento de la incidencia de la misma, así como practicar aquellas notificaciones administrativas que tengan carácter inaplazable.

Teniendo los servicios de recepción y registro de documentos, y de mantenimiento de edificios e instalaciones en los diversos centros y dependencias, la consideración de esenciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se considera igualmente preciso garantizar su mantenimiento durante los paros convocados.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal sanitario y no sanitario de los grupos de clasificación C, D y E adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, durante la huelga convocada desde las 8,00 horas del día 4 de mayo de 2005 hasta las 8,00 horas del día 6 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

Con carácter general, tanto en el nivel de atención primaria como en el de especializada, el día 4 de mayo de 2005 se garantizará, al menos, la actividad propia de un domingo o festivo normal, y para el día 5 de mayo de 2005 los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana. En aquellos municipios de la provincia de Tenerife en que el día 3 de mayo de 2005 se celebra el "Día de la Santa Cruz", para ambas jornadas de huelga serán los equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana.

Regla general que se excepciona en los siguientes supuestos:

1. En ambos niveles asistenciales (primaria y especializada):

a) Unidades de información y registro de documentos: 1 efectivo en cada turno en los que habitualmente se preste el servicio.

b) Unidades de mantenimiento de edificios e instalaciones en los diversos centros y dependencias: el número de efectivos indispensables para garantizar el servicio.

c) Unidades de personal de las Gerencias/Direcciones Gerencias: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

d) Servicios administrativos de las Gerencias/Direcciones Gerencias: el número de efectivos indispensables para garantizar las notificaciones de carácter inaplazable.

2. En el nivel de atención primaria:

a) Pruebas diagnósticas (analítica, radiología): el número de efectivos indispensables para garantizar las de carácter urgente.

b) Centros de Salud o Consultorios Locales: 1 efectivo de cada categoría en cada turno en los que habitualmente se preste el servicio.

c) Centros de Salud o Consultorios Locales donde no existe cita previa centralizada: 1 Auxiliar Administrativo en cada turno en los que habitualmente se preste el servicio.

3. En el nivel de atención especializada:

a) Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria, se prestará el 100% de la asistencia.

b) Servicios Centrales (Radiología, Análisis Clínico, Bioquímica, Hematología, Medicina Nuclear, Anatomía Patológica y Microbiología): el número de efectivos indispensables para garantizar la realización de las pruebas de carácter preferente, tanto del nivel de atención especializada, como las procedentes del nivel de atención primaria.

c) Los efectivos indispensables para atender en consultas externas a aquellos pacientes en los que su demora pueda suponer un agravamiento de la patología, así como a aquellos que llegan desplazados de otras islas o de localidades situadas a gran distancia o mal comunicadas.

d) Actividad quirúrgica: 100% de la actividad programada.

e) Los efectivos indispensables para garantizar la efectividad de las altas médicas correspondientes a un día laborable, en la forma en que ordinariamente se realizan las mismas.

Por los Gerentes de Atención Primaria, Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2005.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.



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