BOC - 2005/085. Martes 3 de Mayo de 2005 - 574

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

574 - DECRETO 52/2005, de 12 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias.

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I

El dinámico crecimiento económico y la paulatina importancia que han venido adquiriendo los puertos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias dentro del sistema de transportes, obligaron a los poderes públicos de Canarias a adoptar una regulación eficaz y coherente con el modelo plural y liberalizador propuesto por la Unión Europea. Dicha regulación, plasmada en la Ley Territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, pretende resolver eficientemente los retos de los próximos años, ya que el sistema portuario constituye un elemento esencial de la vida social y económica canaria, que ha permitido tradicionalmente garantizar la movilidad de los ciudadanos, satisfacer en gran medida las necesidades de transporte de viajeros y dotar a los sectores pesquero, comercial e industrial de las instalaciones e infraestructuras imprescindibles para la realización de las tareas de intercambio económico y tráfico de mercancías. Dicha Ley ha sido aprobada conforme al marco competencial previsto en el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por cuya virtud la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva sobre los puertos e instalaciones portuarias de su territorio, salvo los que hayan sido declarados de interés general.

II

La Ley de Puertos de Canarias requiere para su plena operatividad el oportuno desarrollo reglamentario. En este sentido, el Reglamento se estructura en cinco Títulos, tres Disposiciones Adicionales y tres Disposiciones Transitorias.

El Título preliminar recoge la definición legal de los puertos e instalaciones portuarias, así como su determinación y clasificación.

El Título I regula la delimitación física y jurídica de los puertos, la planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes y la necesaria articulación entre el planeamiento urbanístico y territorial con la planificación sectorial portuaria.

El Título II completa la configuración jurídica de la entidad Puertos Canarios.

El Título III se destina a la regulación de la utilización del dominio público portuario, en particular las concesiones y autorizaciones portuarias, así como las urbanizaciones marítimas.

Finalmente, el Título IV regula los servicios portuarios, siguiéndose en líneas generales la ordenación existente en el Estado y en las Comunidades Autónomas.

III

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, establece que el Gobierno de Canarias dictará, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias. En este sentido, el departamento competente en materia de puertos es la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, así como en el artículo 1 de su Reglamento Orgánico, aprobado por el Decreto 11/2004, de 10 de febrero.

En su virtud y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 12 de abril de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de la Ley de Puertos de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, en los términos del anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN

DE LA LEY DE PUERTOS DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO DEL REGLAMENTO

Artículo 1.- Objeto y finalidades.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, en orden a la determinación y clasificación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias; la regulación de su planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero, e instrumentos de control y policía administrativa, así como de las instalaciones portuarias de su competencia y el desarrollo organizativo de la entidad Puertos Canarios.

CAPÍTULO II

DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES

PORTUARIAS DE CANARIAS

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se considera:

1. Puerto: el conjunto de obras, infraestructuras e instalaciones, así como superficie de agua abrigada y la superficie terrestre incluida en su zona de servicio, que permiten realizar las operaciones exigidas por la flota y sus usuarios (artículo 3.1 LPC).

2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares (artículo 3.2 LPC).

3. Dársena: el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante (artículo 3.3 LPC).

4. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario (artículo 3.4 LPC).

5. Puerto deportivo: recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permitan realizar las operaciones requeridas por la flota deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias (artículo 3.5 LPC).

6. Zona portuaria de uso náutico-recreativo: parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas (artículo 3.6 LPC).

7. Se entiende por canal de navegación la zona de aguas abrigada, con profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.

8. Zona de fondeo: la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permita el fondeo y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.

Artículo 3.- Determinación de los puertos de Canarias.

1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 2.1 LPC).

Son también de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias las obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no suponen alteración sustancial del medio físico donde se emplazan, siempre que proporcionen las condiciones e infraestructuras necesarias para la realización de las actividades pesqueras, deportivas, náutico-recreativas y, en general, las reguladas en este Reglamento.

2. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la Ley de Puertos de Canarias y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno (artículo 2.3 LPC).

La construcción de puertos, dentro del marco de los planes y programas aprobados, se efectuará por la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la entidad Puertos Canarios.

La construcción de puertos no incluidos en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, en casos de reconocida urgencia, o de excepcional interés público, se efectuará por la Consejería competente en materia de puertos, una vez se aprecien por el Gobierno de Canarias dichas circunstancias.

3. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

A los efectos anteriores, la Consejería competente en materia de puertos elaborará la relación de los espacios portuarios incluidos en los puertos de interés general del Estado ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y susceptibles de segregación, sometiéndola a información pública por plazo de 20 días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, a fin de que se puedan formular sugerencias u observaciones por cuantas personas y entidades lo consideren conveniente. Una vez resuelta la fase de información pública, el Consejo de Gobierno de Canarias remitirá al Gobierno de la Nación su solicitud de segregación, a fin de que se inicie por el Estado su tramitación de conformidad con lo establecido en la legislación estatal de puertos.

4. En los puertos de Canarias que cuenten con la infraestructura adecuada, se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada.

5. Para poder permitir la realización de operaciones comerciales, los puertos deberán contar con:

a) Superficie de agua abrigada de extensión mínima de 1/2 hectárea, con las condiciones de profundidad adecuadas para la clase de buques que hayan de utilizar el puerto.

b) Instalaciones de atraque, dársenas o muelles que permitan la ejecución de estas operaciones y actividades.

c) En su caso, estaciones marítimas, embarcaderos o instalaciones que permitan el embarque, desembarque, espera y tráfico de pasajeros, en las condiciones que garanticen la seguridad marítima, la comodidad del pasajero y el respeto a las normas de salubridad exigibles.

d) Espacios para aparcamiento, en la proporción exigida por el tráfico portuario.

e) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados para las operaciones de tráfico portuario a desarrollar.

f) Las instalaciones y organización de control administrativo necesarias para cada tipo de tráfico debiéndose en ese caso suscribir los convenios o acuerdos necesarios con las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.

En los puertos de Canarias de carácter estatal la realización de operaciones comerciales exige el previo informe favorable de los departamentos correspondientes de la Administración del Estado.

6. Las instalaciones marítimas que tengan por objeto el desarrollo de actividades náutico-recreativas, deberán contar al menos con los siguientes servicios e instalaciones portuarias:

a) Balizamiento.

b) Suministro de agua, carburante y electricidad en los amarres.

c) Alumbrado en el recinto o zona portuaria.

d) Sistemas de depuración de aguas residuales.

e) Servicio de radio y de telecomunicaciones.

f) Sistemas de recogida de vertidos y residuos contaminantes de los barcos.

g) Apoyo a las operaciones de salvamento marítimo.

h) Sistemas higiénico-sanitarios.

i) Superficies para aparcamientos, en la adecuada proporción.

j) Equipamiento social y de restauración.

Artículo 4.- Clasificación.

1. Los puertos que se regulan por el presente Reglamento se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no. En particular, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades (artículo 4.2 LPC).

3. A los efectos previstos en el sistema de competencias los puertos se clasifican en puertos de interés general y puertos de interés insular. Se consideran puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias los que reúnan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se realicen operaciones de tráfico interinsular de pasajeros.

b) Que sean soporte de industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía o el sector industrial de Canarias.

c) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una isla.

d) Que sirvan de base para realizar operaciones de comercio marítimo y tráfico de pasajeros.

e) Que constituyan elementos esenciales para el sector pesquero, por sus condiciones de refugio, instalaciones o redes de comercialización.

f) Que, en general, garanticen la prestación de servicios esenciales u obligaciones de servicio público de titularidad autonómica (artículo 4.3 LPC).

Sin perjuicio de lo anterior, en los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias se podrán realizar, además, actividades económicas vinculadas al tráfico portuario y a las operaciones de transporte marítimo que no tengan la calificación de actividades esenciales ni puedan considerarse obligaciones de servicio público.

4. Los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen en el Grupo I del anexo de la Ley de Puertos de Canarias, sin perjuicio de su actualización por Decreto del Gobierno, los cuales tendrán, en todo caso, la consideración de interés general.

5. Se consideran puertos de interés insular los puertos de refugio y deportivos en el ámbito de su respectiva isla, que no reúnan las características para ser declarados de interés general (artículo 4.5 LPC).

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LOS PUERTOS DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DELIMITACIÓN DEL DOMINIO

PORTUARIO CANARIO

Artículo 5.- Pertenencias portuarias.

1. La adscripción de los terrenos y superficies de agua necesarios para la realización de las actividades portuarias, efectuada con la aprobación del proyecto, permitirá a la Comunidad Autónoma de Canarias el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras (artículo 5.1 LPC).

2. Podrán formar parte del dominio público portuario de titularidad autonómica, los terrenos e instalaciones que la Consejería competente en materia de patrimonio afecte al servicio portuario (artículo 5.2, párrafo 1º LPC).

El procedimiento para la afectación de bienes al dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma seguirá las reglas establecidas en la legislación reguladora de Patrimonio de Canarias.

Para los supuestos de desafectación de estos bienes, o de los que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, el expediente deberá incoarse a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos y su aprobación implicará la reintegración al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

También podrán desafectarse del servicio portuario los bienes excluidos de la zona de servicio del puerto o instalación marítima, tras la aprobación de la correspondiente delimitación de la zona de servicio.

3. Si se acordare la enajenación del bien, tras la correspondiente autorización del órgano competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, los rendimientos económicos obtenidos se reintegrarán a la entidad Puertos Canarios mediante el reconocimiento presupuestario de la partida correspondiente, por el valor de la enajenación efectuada, en los ingresos de la entidad Puertos Canarios.

Artículo 6.- Zona de servicio de la entidad Puertos Canarios.

1. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria (artículo 6.1 LPC).

También se delimitará dicha zona de servicio en las instalaciones marítimas y zonas portuarias a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 6, de este Reglamento.

La zona de servicio podrá ser discontinua.

2. El espacio de agua a integrar en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de tráfico portuario y las zonas de fondeo, incluyendo las márgenes necesarias para la seguridad marítima. También podrá incluirse, en su caso, los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:

a) Zona I, que abarcará las aguas abrigadas por las obras e infraestructuras que comprendan las dársenas y muelles destinados a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo.

b) Zona II, que comprenderá los espacios destinados o usados para el fondeo, y el resto de las aguas.

3. En la zona de servicio de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en especial, en los puertos deportivos, podrán preverse zonas destinadas a equipamientos complementarios de los usos náutico-recreativos, espacios para usos comerciales y de ocio vinculados a aquellos y, excepcionalmente, usos alojativos turísticos. La previsión e implantación de estos usos complementarios deberá justificarse motivadamente en la delimitación de la zona de servicio y habrá de ajustarse a la ordenación territorial y urbanística. La autorización excepcional de implantación de usos alojativos turísticos corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de puertos, y previo informe de las Consejerías competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio, del Cabildo Insular y de los municipios afectados. Esta autorización llevará implícita, en su caso, la obligación de modificar el planeamiento urbanístico afectado.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de puertos aprobar la delimitación de las zonas de servicios, con sujeción al procedimiento establecido, a los efectos de la adscripción en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, previo informe de los municipios afectados y, en todo caso, del Cabildo Insular correspondiente. Asimismo, se solicitará preceptivamente informe a las Consejerías competentes en materia de pesca, medio ambiente, urbanismo, turismo y transporte, y a la Dirección General competente en materia de infraestructura viaria en relación con los accesos y conexiones previstos para el puerto desde la red viaria autonómica o insular.

A estos efectos, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada, y deberán circunscribirse a los aspectos de la competencia de la Administración pública o Consejería que ha de evacuar el informe (artículo 6.2 LPC).

El expediente para la delimitación de la zona de servicio deberá contener los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de la zona de servicio y de los usos portuarios globales.

b) Documentación gráfica que incluirá plano de la zona de servicio.

c) División en áreas homogéneas de usos globales portuarios.

d) Hipótesis de crecimiento del tráfico y de las necesidades portuarias en un período de 10 años.

e) Análisis del planeamiento territorial y urbanístico aplicable a las nuevas superficies incluidas en la zona de servicio y, en su caso, las soluciones para su adaptación.

5. El procedimiento de delimitación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas se ajustará a las siguientes reglas:

a) La entidad Puertos Canarios procederá a elaborar una propuesta técnica en la que se contenga la superficie a incluir en la zona de servicio, con una justificación de su necesidad o conveniencia, así como una desagregación por áreas homogéneas en las que se incluyan los usos portuarios globales a que se destinarán.

b) El Director Gerente de la entidad Puertos Canarios, procederá a trasladar copia autenticada del proyecto, con la documentación gráfica necesaria, a los municipios afectados y al Cabildo Insular correspondiente, a fin de que emitan informe sobre los aspectos de su competencia en el plazo de dos meses.

c) Simultáneamente, el Director Gerente de la entidad Puertos Canarios remitirá a las Consejerías competentes en materia de pesca, medioambiente, urbanismo, turismo y transportes y Dirección General competente en materia de infraestructura viaria, copia de la propuesta a fin de que se evacue el informe preceptivo sobre los aspectos de su competencia, en el plazo de dos meses.

d) Transcurrido el plazo señalado en los apartados anteriores sin que se hubiera emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento entendiéndose que, si no lo hubieran evacuado en el término establecido, es favorable con la delimitación proyectada.

e) Finalizada la fase de informes o transcurrido dicho plazo sin que se hubieran evacuado, el Director Gerente de la entidad Puertos Canarios elevará al Consejo de Administración una propuesta razonada de aprobación, junto con un estudio pormenorizado de las alegaciones efectuadas con indicación expresa de si han sido estimadas o desestimadas, en cuyo caso habrá de motivarse suficientemente.

f) A la vista de la propuesta formulada por el Director Gerente, el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios elevará, si procede, al Consejero competente en materia de puertos la propuesta de delimitación para su aprobación, si procediera.

g) Corresponde al Consejero competente en materia de puertos la resolución del expediente de aprobación de la delimitación de la zona de servicio de cada puerto o instalación marítima.

6. Si se tratara de nuevos puertos o instalaciones marítimas, la delimitación de la zona de servicio se contendrá, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento para la adscripción regulado en la legislación de costas, en el Proyecto remitido al órgano estatal competente para la adscripción de los bienes de dominio público marítimo-terrestre necesarios para la construcción o ampliación del puerto o instalación marítima.

7. Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras Administraciones Públicas, habrá de notificarse a los afectados para que, en el plazo de veinte días, puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes, previo acceso al expediente (artículo 6.3 LPC).

8. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en la zona de servicio, que sean de interés para el puerto (artículo 6.4 LPC).

Si la aprobación de la delimitación implicara la reducción de la zona de servicio, los bienes así desafectados del servicio portuario pasarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias quien los gestionará y administrará de acuerdo con la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Si los referidos bienes fueran posteriormente enajenados, la entidad Puertos Canarios podrá reintegrarse del valor de la enajenación mediante el reconocimiento presupuestario de la partida correspondiente en los ingresos de la entidad Puertos Canarios.

Si los bienes desafectados hubieran sido adscritos por la Administración del Estado y continuaran teniendo las características de bienes de dominio público marítimo-terrestre, revertirán a aquélla suscribiéndose la correspondiente acta.

Si los bienes desafectados hubieran sido obtenidos de modo oneroso con fondos de la entidad Puertos Canarios, pasarán a formar parte de sus recursos y patrimonio propios, como bienes patrimoniales de su titularidad. En el supuesto de que se procediera a su enajenación posterior, se requerirá además de la declaración de innecesariedad del Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios, la autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y patrimonio, celebrándose el correspondiente contrato bajo los principios de publicidad, concurrencia y satisfacción del interés general.

9. En la resolución de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, su justificación o conveniencia y la adaptación al planeamiento territorial y urbanístico, estableciéndose los usos pormenorizados mediante el correspondiente instrumento de planeamiento territorial o urbanístico (artículo 6.5 LPC).

10. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro de la resolución de aprobación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias (artículo 6.6 LPC).

Artículo 7.- Procedimiento de ampliación de la zona de servicio.

La ampliación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de Canarias, o su delimitación por la construcción de un nuevo puerto o instalación de su titularidad, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Corresponderá a la Consejería competente en materia de puertos la aprobación del proyecto y, en su caso, de los estudios complementarios, previo el trámite de cooperación administrativa previsto en el artículo 6.5 de este Reglamento.

El expediente deberá contener, además de los documentos exigidos en el artículo anterior, los siguientes:

1. Memoria descriptiva de la zona de servicio presente y de los usos portuarios globales existentes.

2. Documentación gráfica, que incluirá:

- Plano de la zona de servicio existente.

- Plano de las ampliaciones y reducciones propuestas.

- Plano superpuesto de los anteriores que refleje fácilmente las diferencias entre una y otra.

b) Antes de la aprobación definitiva del proyecto, se remitirá al organismo competente en materia de costas para la emisión del preceptivo informe favorable sobre el nuevo dominio público adscrito y las medidas necesarias de protección de dicho dominio, con el alcance y contenido previsto en la legislación sobre Costas.

c) En cualquier caso, la aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en donde se emplacen las obras y la delimitación de la nueva zona de servicio (artículo 7 LPC).

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN

DE LOS PUERTOS

Sección 1ª

Del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias

Artículo 8.- Planificación portuaria.

1. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias, que constituye el instrumento normativo de la política sectorial, deberá contener las previsiones, objetivos, prioridades, criterios de definición del modelo de la oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, criterios medioambientales, territoriales y urbanísticos, y la ordenación de las distintas instalaciones y obras portuarias.

La programación y construcción de dichas obras requiere previamente su inclusión en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias (artículo 8.1 LPC).

2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias tendrá la consideración de Plan Territorial Especial, y su tramitación y aprobación se someterá a lo previsto en la Ley de Puertos de Canarias, el presente Reglamento y, en todo caso, en la normativa reguladora de la ordenación del territorio de Canarias.

3. La Consejería competente en materia de puertos podrá, no obstante, ejecutar obras no incluidas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero con competencia en materia de puertos.

Una vez adoptada la decisión de ejecutar dichas obras, deberá iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del planeamiento urbanístico a fin de incluir las obras entre sus determinaciones. En todo caso será preceptivo evacuar el trámite de consulta establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000 (artículo 8.3 LPC).

Artículo 9.- Determinaciones del Plan.

El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias contendrá las siguientes determinaciones:

a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.

b) Definición de los criterios aplicables al modelo de oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, así como a la programación, proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema portuario, su cuantificación, adecuación al medio ambiente, establecimiento de niveles de exigencias técnicas, de diseño y de calidad de los proyectos, proporcionalidad de las inversiones durante el período de vigencia del Plan, y cualquier otro que pudiera establecerse.

c) Descripción y análisis de los puertos en relación con la oferta de instalaciones portuarias, con el sistema portuario, con el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.

d) Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.

e) Justificación de la alternativa escogida entre las distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.

f) Cumplimiento de las exigencias en materia de medio ambiente, en la planificación, concepción y ejecución de las obras incluidas en el Plan.

g) Determinación de los medios económicos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan.

h) Criterios sobre la viabilidad económico-financiera de la gestión del puerto.

i) Requisitos que han de reunir las instalaciones portuarias para conseguir un emplazamiento óptimo.

j) Definición de los criterios para la revisión del Plan.

k) Justificación de haber obtenido de la Administración General del Estado el correspondiente informe para la adscripción de los nuevos espacios de dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

l) Análisis indicativo de la demanda de embarcaciones, puntos de amarres y previsiones de su evolución.

m) Efectos, análisis y relación del desarrollo del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias con el turismo (artículo 9 LPC).

Artículo 10.- Documentación del Plan.

El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias está integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas opciones consideradas, y se justificará el modelo elegido y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.

b) Documentación gráfica, en la que deberán constar los planos de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios, que habrán de reflejar la situación del territorio, sus características naturales y usos del suelo, infraestructuras y servicios existentes y previstos.

c) Normas sobre el uso del dominio portuario y los servicios a prestar en sus instalaciones.

d) Estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica de la ejecución de las obras.

e) Programa de actuaciones para el desarrollo del Plan, estructurado como mínimo en un programa cuatrienal, en donde deberán determinarse los objetivos, directrices, estrategia, las previsiones específicas de la realización de las obras y plazos a los que han de ajustarse las actuaciones previstas.

f) Evaluación ambiental estratégica del Plan, de acuerdo con las Directivas europeas.

g) Conjunto de indicadores para el seguimiento del Plan (artículo 10 LPC).

Artículo 11.- Procedimiento de aprobación.

1. La elaboración y aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Corresponde a la Consejería competente en materia de puertos la formulación de un avance del Plan en donde se recojan las previsiones, objetivos, prioridades y relación e integración en el entorno de las infraestructuras a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración.

b) El avance del Plan será sometido a informes de las Consejerías competentes en materia de turismo, ordenación del territorio, pesca, transportes y hacienda, cabildos insulares, municipios y organismos públicos afectados por las actuaciones, a fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes.

Simultáneamente, y por igual plazo, se someterá a información pública mediante inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en dos de los diarios de mayor difusión.

c) Asimismo, se dará traslado del avance del Plan a las Corporaciones de Derecho Público y entidades que representen intereses de los usuarios a fin de que, por igual plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.

d) La Consejería competente en materia de puertos procederá a aprobar inicialmente el proyecto de Plan, con las modificaciones procedentes, a la vista de las observaciones y sugerencias emitidas, sometiéndolo de nuevo a información pública por el plazo de un mes mediante inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión.

e) De forma simultánea y por igual plazo, el proyecto del Plan se remitirá al Cabildo Insular y al o los ayuntamientos afectados, con el fin de evacuar el trámite de consulta interadministrativa regulado en el artículo 11 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, así como a las Consejerías competentes en materia de turismo, ordenación del territorio, pesca, transportes y hacienda.

En caso de que las corporaciones consultadas se pronuncien negativamente sobre el proyecto del Plan, éste no podrá ser aprobado provisionalmente, debiendo efectuarse las consultas necesarias con el Cabildo Insular y/o con el o los ayuntamientos afectados, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.

De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de las Corporaciones consultadas, corresponderá al Gobierno de Canarias informar con carácter vinculante.

f) Tras el resultado del trámite de información pública y de consulta interadministrativa y, en su caso, con las modificaciones que procedieran, la Consejería competente en materia de puertos lo aprobará provisionalmente y procederá a elevar al Gobierno de Canarias el proyecto del Plan, junto con los informes y demás documentos del expediente, así como con el informe presupuestario emitido por la Consejería competente en materia de hacienda, para su aprobación definitiva.

g) Aprobado por el Gobierno, el Plan será remitido al Parlamento para su examen y pronunciamiento (artículo 11.1 LPC).

2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias se someterá, antes de su aprobación por el Gobierno de Canarias, a informe del Ministerio con competencia en materia de costas a los efectos previstos en la Ley de Costas. Asimismo, si dicho Plan reuniera el grado de detalle suficiente en relación con la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes, el Ministerio con competencia en materia de costas podrá emitir también en este momento el informe de adscripción demanial previsto en el artículo 49.2 de la Ley de Costas.

Sección 2ª

Instrumentos de articulación entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento portuario

Artículo 12.- Colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas afectadas.

La Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y los municipios tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes, debiéndose sujetar esta actuación a lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (artículo 12 LPC).

Artículo 13.- Mecanismos de coordinación.

1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas reguladas en este Reglamento, requieren el informe favorable de la Consejería competente en materia de puertos (artículo 13.1 LPC).

2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el número anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la consejería competente en materia de puertos para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. Este informe se estimará favorable caso de no emitirse (artículo 13.2 LPC).

3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la Consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio (artículo 13.3 LPC).

Artículo 14.- Ordenación territorial y urbanística de los puertos.

1. Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica (artículo 14.1 LPC).

2. Los instrumentos generales de ordenación, en su caso, deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para regular la zona de servicio, sin que sus determinaciones impidan el ejercicio de las competencias de explotación portuaria. En los supuestos en que se desarrollen actividades comerciales o industriales en la zona de servicio, el planeamiento general deberá desarrollarse a través de un Plan Especial de Ordenación (artículo 14.2 LPC).

3. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario (artículo 14.3 LPC).

Artículo 15.- Relaciones entre el planeamiento territorial y urbanístico y la planificación portuaria.

1. Las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, como Plan Territorial Especial, se ajustarán a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares vigentes al tiempo de su formulación (artículo 15.1 LPC).

2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias prevalecerá en todo caso sobre la ordenación urbanística municipal en los aspectos relativos a la protección del dominio portuario, elección de emplazamiento y sistema de comunicaciones (artículo 15.2 LPC).

3. La aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias implicará, en su caso, la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, con el fin de integrar entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y obras previstas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.

El acuerdo de modificación o revisión deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias o en el fijado en el propio Plan (artículo 15.3 LPC).

4. En las islas donde no hubiera Plan Insular aprobado, así como en los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico general, la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias comportará la inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se elaboren con posterioridad (artículo 15.4 LPC).

Sección 3ª

Planeamiento urbanístico

y construcción de los puertos

Artículo 16.- Construcción de nuevos puertos e instalaciones marítimas.

1. La construcción de nuevos puertos e instalaciones marítimas en el litoral de la Comunidad Autónoma de Canarias exigirá previamente la adscripción por los órganos competentes de la Administración del Estado de los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se prevean ocupar, mediante el procedimiento establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

2. Sólo podrán ejecutarse los puertos e instalaciones marítimas previstos en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, sin perjuicio de la posibilidad de realizar obras no incluidas en el Plan en los supuestos de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente apreciados por el Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de este Reglamento.

3. Cuando la iniciativa de construcción la adopte la Consejería competente en materia de puertos, deberá iniciarse el procedimiento de contratación correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación de los contratos de las Administraciones Públicas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 17.- Proyectos de construcción de nuevos puertos o instalaciones portuarias.

1. La construcción de un nuevo puerto o de una nueva instalación portuaria exigirá la aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la Consejería competente en materia de puertos (artículo 16.1 LPC).

De igual modo, la construcción de una nueva instalación marítima o zona portuaria a las que se refieren los apartados 2 y 6 del artículo 2 de este Reglamento requerirá la aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Consejería competente funcionalmente.

2. Previamente habrá de elaborarse un proyecto básico o anteproyecto que deberá definir en sus rasgos esenciales la solución técnica adoptada, la definición de la obra y su emplazamiento, que se someterá al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 16.2 de la LPC).

El anteproyecto o proyecto básico deberá contener los siguientes documentos:

a) Memoria que deberá describir las necesidades, los elementos constructivos y funcionales básicos o esenciales, los elementos sociales, económicos y administrativos, así como los técnico-ambientales, con la justificación de la solución que se propone y los datos básicos referidos a los precios previstos.

b) Los estudios hidrogeológicos, ambientales y de dinámica litoral necesarios para justificar la elección adoptada en los criterios de valoración de la obra.

c) Los estudios de impacto ambiental que fueran necesarios.

d) Los planos generales de la obra a escala adecuada.

e) El presupuesto con mediciones y valoraciones aproximadas.

f) Los estudios económicos y administrativos sobre el uso de la infraestructura y, en su caso, las tarifas que hubieren de aplicarse si se tratara de un proyecto de iniciativa privada.

3. En los supuestos en que los nuevos puertos o instalaciones portuarias no estén incluidos en el Plan Territorial Especial a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, ni aparezcan recogidos en las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico, la aprobación de los proyectos de construcción requerirá la previa revisión o modificación de aquél (artículo 16.3 LPC).

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8.3 de la Ley de Puertos y de este Reglamento.

Artículo 18.- Proyectos de ampliación de puertos e instalaciones portuarias.

1. La realización de nuevas obras de infraestructura portuaria y la ampliación de los puertos e instalaciones portuarias, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la Consejería competente en materia de puertos (artículo 17.1 LPC).

La ampliación de las instalaciones marítimas y de las zonas portuarias previstas en el artículo 2.6 de este Reglamento se sujetarán a lo establecido en el apartado anterior.

2. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y los límites exteriores de los puertos o instalaciones portuarias, deberán incluir un estudio de impacto ambiental, y se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental cuando sean susceptibles de modificar o alterar el medio ambiente o el espacio litoral. Asimismo, la construcción de nuevos diques estará sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que le corresponda (artículo 17.2 LPC).

3. A los efectos anteriores se considera que se modifica sustancialmente la configuración del puerto o instalación marítima cuando la obra a ejecutar implique un aumento del 50% de los espacios terrestres destinados al uso portuario o implique la aparición de la lámina de agua abrigada de extensión igual o superior al 50% de la anteriormente existente.

4. La modificación del límite exterior de los puertos o instalaciones marítimas se producirá, en todo caso, cuando la obra a ejecutar se desarrolle fuera de la zona de aguas del puerto correspondiente a que se refiere el artículo 6.2 de este Reglamento.

Artículo 19.- Competencias urbanísticas y construcción de nuevos puertos o ampliación de instalaciones portuarias.

1. Los proyectos de construcción o ampliación de los puertos e instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán someterse, antes de su aprobación por la Consejería competente en materia de puertos, al informe preceptivo de los cabildos insulares y ayuntamientos afectados, a fin de que éstos formulen cuantas observaciones estimen convenientes sobre los aspectos de su competencia (artículo 18.1 LPC).

2. Si los cabildos insulares o ayuntamientos afectados emitieran un informe desfavorable y la construcción del nuevo puerto o ampliación de las instalaciones y puertos existentes no estuviera prevista en el Plan Insular de Ordenación del Territorio o en el planeamiento municipal, se abrirá un período de consultas, a fin de lograr un acuerdo entre las administraciones públicas afectadas. Transcurrido el plazo de tres meses, si persistiera dicho desacuerdo, el Gobierno, vista la propuesta y oídos los cabildos insulares y/o ayuntamientos afectados adoptará la resolución que proceda. En su caso, la correspondiente aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento territorial y urbanístico a fin de incluirlo entre sus determinaciones (artículo 18.2 LPC).

Artículo 20.- Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos e instalaciones portuarias.

1. La aprobación de los proyectos básicos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material (artículo 19.1 LPC).

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por el órgano competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el número anterior (artículo 19.2 LPC).

Artículo 21.- Ejecución de obras en la zona de servicio de los puertos de Canarias.

1. Las obras de infraestructura portuaria y aquellas obras públicas de gran envergadura que afecten a la localización del puerto o a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, deberán adaptarse al Plan Territorial Especial de ordenación del espacio portuario, y no estarán sujetas a control preventivo municipal por constituir obras públicas de interés general.

No obstante, la entidad Puertos Canarios deberá recabar del municipio en el que se localice la zona de servicio un informe preceptivo sobre la adecuación de las obras proyectadas al planeamiento urbanístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

El Plan Territorial Especial de ordenación del espacio portuario a que se refiere el párrafo primero de este número será el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

2. En ningún caso procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras realizadas directamente por la Administración Pública autonómica en los puertos canarios, cuando éstas se ajusten al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación (artículo 20.2 LPC).

3. Las obras que se realicen sobre el lecho del mar territorial o en aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal (artículo 20.3 de la LPC).

4. Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable (artículo 20.4 LPC).

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN PORTUARIA DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DE LA ENTIDAD PUERTOS CANARIOS

Artículo 22.- Creación, extinción y régimen jurídico de la entidad Puertos Canarios.

1. La entidad Puertos Canarios con personalidad jurídico-pública y patrimonio propio, independiente del de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la Consejería competente en materia de puertos, constituye una entidad de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y realizará las funciones y gestionará los servicios que, en materia de puertos, le han sido atribuidas por la Ley de Puertos de Canarias, por este Reglamento y por el Ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.

2. La entidad Puertos Canarios ajustará sus actividades y régimen de funcionamiento al Ordenamiento jurídico-privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento le atribuya, en especial las relativas a concesiones y régimen de utilización del dominio público portuario, procedimiento sancionador, medidas de policía portuaria y, en general, las referidas a las actividades de limitación, intervención y control, y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Puertos de Canarias, en este Reglamento, en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como por lo establecido en las normas que las desarrollen y por cuantas otras le resulten de aplicación.

3. En la contratación y enajenaciones o adquisiciones patrimoniales habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda del interés público (artículo 21.3 LPC).

El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles será el concurso, recayendo la adjudicación en el licitador que, en su conjunto, formule la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hubieran establecido en el correspondiente pliego.

4. La entidad Puertos Canarios se extinguirá por Ley (artículo 21.4 LPC).

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS Y FUNCIONES

Artículo 23.- Competencias.

Corresponde a la entidad Puertos Canarios la planificación, explotación y gestión del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, y específicamente:

a) La realización, autorización, fomento y control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario.

b) La ordenación de la zona de servicio de los puertos en coordinación con las Administraciones y órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) Planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras de la zona de servicio de los puertos.

d) La gestión del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiera afectar la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.

f) La coordinación e inspección del funcionamiento de las instalaciones marítimo-portuarias cuya gestión se hubiere delegado a otros organismos o entidades públicas.

g) La optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.

h) El control, en su caso, sobre la gestión y explotación de los puertos de su competencia (artículo 22 LPC).

Artículo 24.- Funciones de la entidad Puertos Canarios.

1. Para el ejercicio de sus competencias, la entidad Puertos Canarios tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios.

b) Coordinar la actuación de los diferentes servicios autonómicos dentro de la zona de servicio de los puertos.

c) Ordenar los usos de la zona de servicio de los puertos, y planificar y programar su desarrollo futuro.

d) Proyectar y ejecutar las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.

e) Aprobar técnicamente los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones para ocupación del dominio público y cuantos títulos resulten necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

g) Recaudar los ingresos públicos y las tarifas por las concesiones y autorizaciones otorgadas y por los servicios portuarios prestados.

h) Aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.

i) Cuantas sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y estén previstas en la Ley de Puertos de Canarias u otras leyes, así como en este Reglamento.

j) Velar porque la actividad portuaria y los valores de calidad medioambiental fueran compatibles (artículo 23.1 LPC).

2. Las funciones de policía especial sobre el dominio público portuario adscrito o de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sobre los servicios portuarios, serán ejercidas por el personal de la entidad Puertos Canarios, a quienes esta entidad atribuya el ejercicio de dicha función en la zona de servicio, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el Director Gerente, según lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

A los efectos de determinar el personal que podrá ejercer las funciones de policía especial sobre el dominio público portuario, el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios propondrá dentro de la relación de puestos de trabajo las categorías que podrán desempeñar dichas funciones.

3. Quienes desempeñen las funciones de policía especial a que se refiere el número anterior tendrán el carácter de agentes de la autoridad. Para el desarrollo de estas actividades, el personal autorizado podrá acceder, sin necesidad de consentimiento previo de su titular, a las instalaciones, barcos o plataformas situados dentro de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso, la labor de policía e inspección deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad (artículo 23.3 LPC).

CAPÍTULO III

ÓRGANOS

Artículo 25.- Órganos de gobierno, gestión y asesoramiento.

1. Los órganos de gobierno de la entidad Puertos Canarios son los siguientes:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

2. Los órganos de gestión son:

a) El Director Gerente.

b) Los Directores insulares, en su caso.

3. El órgano de asesoramiento es el Consejo Asesor (artículo 24.1 LPC).

Artículo 26.- Del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el máximo órgano de gobierno de la entidad, y estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de puertos.

b) Nueve vocales designados por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, teniendo en cuenta los departamentos afectados por las actividades a desarrollar en el ámbito portuario.

A los efectos de los nombramientos previstos en el párrafo anterior, la designación se efectuará por áreas funcionales del Gobierno, de modo que tres vocales sean nombrados a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, de los que uno de ellos será el Director Gerente de Puertos Canarios a propuesta del Consejo de Dirección; y el resto de vocales representantes de los distintos departamentos, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, debiendo recaer en autoridades o funcionarios designados por los Consejeros competentes en materia de transportes, turismo, pesca, economía, política territorial y hacienda.

c) Siete vocales designados por el Consejero competente en materia de puertos, en representación de cada una de las islas en las que radique algún puerto de interés general de la Comunidad Autónoma, o puertos deportivos o de refugio gestionados por el ente público Puertos Canarios, propuestos por los Cabildos Insulares.

d) Dos vocales nombrados por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la asociación de municipios de Canarias más representativa, de entre aquéllos en cuyos términos se encuentren situados puertos o instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Dos vocales nombrados por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo Asesor de entre sus miembros (artículo 25.1 LPC).

2. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y formular los anteproyectos de presupuestos y los Planes de Empresa, en su caso.

b) Proponer la fijación y revisión de cánones, ingresos públicos y tarifas para su aprobación.

c) Otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos.

d) Gestionar, administrar y recaudar las tarifas, ingresos públicos y cánones.

e) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de las autorizaciones que legalmente correspondan al Gobierno de Canarias o al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.

g) Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, que será aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias.

h) Aprobar la selección, admisión y retribución de su personal.

i) Proponer las reglas de funcionamiento del propio Consejo, en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, funciones del secretario del Consejo y régimen económico de éste.

j) Ejercer las facultades de policía sobre el dominio público y servicios portuarios que le atribuye la Ley de Puertos de Canarias y el presente Reglamento.

k) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción.

l) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se considere necesario.

m) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.

n) Elevar al Consejero la propuesta de delimitación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas.

o) Ejercer las demás funciones de la entidad Puertos Canarios, establecidas en el artículo 24 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores (artículo 25.2 LPC).

3. Las funciones y competencias que corresponden al Consejo de Administración en materia de gestión y protección del dominio público portuario y régimen sancionador serán indelegables.

4. Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración de cuatro años, salvo por cese, a propuesta del órgano que los propuso, o renuncia (artículo 25.3 LPC).

5. No podrán formar parte del Consejo de Administración:

a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a la entidad Puertos Canarios o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión, salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.

b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a Puertos Canarios o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión gastos relevantes, salvo que se trate de entidades o corporaciones de Derecho Público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.

c) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.

d) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea (artículo 25.4 LPC).

6. El Consejo de Administración designará, a propuesta de su Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. Asimismo, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración todas aquellas personas que fueran especialmente invitadas por su Presidente o que hubieran de participar en los debates por su experiencia o conocimiento de los asuntos a tratar (artículo 25.5 LPC).

7. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y régimen de adopción de los acuerdos del Consejo de Administración, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la legislación básica, así como las funciones de Secretario del Consejo y su régimen económico (artículo 25.6 LPC).

A estos efectos, para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus sesiones la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y, en todo caso, el Presidente y el Secretario o la persona que lo sustituya legalmente, y al menos cinco de los vocales designados por el Gobierno de Canarias. La representación de los vocales sólo podrá conferirse a otros miembros del Consejo, por escrito y para cada sesión.

Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de votos presentes o representados, salvo para el ejercicio de las funciones previstas en los apartados a), b), e), f) y g) del número 2 del presente artículo, que requerirán la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.

El Presidente del Consejo de Administración dirimirá los empates con su voto de calidad.

Artículo 27.- Del Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Representar a la entidad.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo de Administración, fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones y dirimir, con su voto de calidad, los empates.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

d) Dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la entidad.

e) Decidir todas las cuestiones no reservadas expresamente al Consejo de Administración u otro órgano de la entidad, dando cuenta posteriormente al Consejo de Administración. Quedan al margen de la atribución de las facultades previstas en este apartado las reservadas al Consejo de Administración por el artículo 26.2.o) en relación con el artículo 24 del presente Reglamento.

f) Ejercer las facultades que el Consejo de Administración delegue expresamente en él (artículo 26 LPC).

Artículo 28.- Del Vicepresidente y del Secretario.

1. El Vicepresidente, que será elegido por el Consejo de Administración de entre sus miembros, sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, llevando a cabo todas las gestiones y funciones que en él deleguen el Presidente o el Consejo de Administración (artículo 27.1 LPC).

El cargo de Vicepresidente no podrá recaer ni en el Director Gerente ni en el Secretario, en el supuesto de que éste tuviera la condición de consejero.

2. El Secretario del Consejo de Administración levantará las correspondientes actas de las sesiones y extenderá las certificaciones de los acuerdos adoptados, autorizando ambas con su firma (artículo 27.2 LPC).

El cargo de Secretario deberá recaer en persona con la condición de jurista con experiencia en tareas, actividades o funciones vinculadas con los fines y actividades atribuidas a la entidad Puertos Canarios o en la Administración Pública.

Artículo 29.- Del Director Gerente.

1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo de Administración, entre personas con titulación universitaria superior y reconocida experiencia en técnicas y gestión de infraestructuras o servicios.

La propuesta del Consejo de Administración se formulará a iniciativa de su Presidente.

2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a) La gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, así como la dirección técnica de los puertos e instalaciones portuarias. Se incluye en esta facultad la adopción de las medidas necesarias que exija la buena marcha de la explotación portuaria.

b) Ostentar la dirección de las distintas operaciones a efectuar en la zona de servicio por los órganos de la Administración pública autonómica competentes.

c) La coordinación y adopción de las medidas para combatir las situaciones de emergencia, dentro de la zona de servicio, producidas por los riesgos establecidos en la legislación de protección civil, en colaboración con el resto de órganos competentes del Estado y de la Comunidad Autónoma.

d) Informar preceptivamente las autorizaciones y concesiones elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.

e) La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por la entidad Puertos Canarios.

f) Dirigir los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento y eficiencia de los mismos.

g) El informe previo de los asuntos que deban ser sometidos al Consejo de Administración.

h) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos cuando no esté atribuida esta facultad expresamente a otro órgano.

i) Disponer los gastos que estén legalmente autorizados por el Consejo de Administración y ordenar, mancomunadamente con el Presidente o Vicepresidente, los pagos o movimientos de fondos (artículo 28.2 LPC).

j) Proponer al Consejo de Administración la delimitación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas.

k) Decidir, en caso de reversión, sobre la retirada o mantenimiento de las obras, equipos y materiales.

l) Conceder la autorización previa a la constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones.

3. Sin perjuicio de las órdenes e instrucciones que pudiera impartir el Presidente de la entidad Puertos Canarios, la jefatura inmediata y directa de todos los servicios de vigilancia y policía en la zona de servicio de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias será ejercida por el Director Gerente de la entidad Puertos Canarios (artículo 28.3 LPC).

4. Para el desarrollo de las funciones técnicas atribuidas a la entidad Puertos Canarios y dependiendo del Director Gerente, la relación de puestos de trabajo incluirá la plaza de Director Técnico que deberá recaer entre titulados universitarios superiores con formación técnica en materia de puertos e infraestructuras. El Director Técnico tendrá las atribuciones que la relación de puestos de trabajo establezca y, en todo caso, la elaboración de los informes técnicos sobre proyectos o propuestas de construcción y gestión de puertos e instalaciones marítimas, la realización y control de los estudios técnicos y, en su caso, la propuesta de aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar directamente por la entidad Puertos Canarios.

Artículo 30.- De los Directores insulares.

1. En las islas donde existan puertos con tráfico interinsular de pasajeros y mercancías, podrá existir un Director insular que realizará la dirección más inmediata, bajo la superior autoridad del Director Gerente y Presidente de la entidad Puertos Canarios (artículo 29.1 LPC).

A estos efectos, se entiende por tráfico portuario interinsular el que se efectúe directamente entre dos puertos situados en las islas del Archipiélago Canario, siendo uno de ellos, al menos, de titularidad de la Comunidad Autónoma.

2. Los Directores insulares serán nombrados y separados por el Consejero competente en materia de puertos, oído el Consejo de Administración (artículo 29.2 LPC).

El nombramiento deberá recaer entre personas con titulación universitaria y acreditada experiencia en la gestión de infraestructuras o de servicios insulares.

3. Corresponde a los Directores insulares las siguientes funciones:

a) La adopción de las medidas necesarias que exija la gestión ordinaria del puerto o instalación marítima, con sujeción a las órdenes e instrucciones del Director Gerente de la entidad Puertos Canarios.

b) La dirección del personal y servicios, con estricta dependencia jerárquica del Director Gerente.

c) La emisión de un informe previo sobre la solicitud de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario.

d) La emisión de los informes previos sobre proyectos de ejecución de obras en el dominio público portuario.

e) La propuesta de la realización de las obras necesarias para el desarrollo y ejecución de las actividades portuarias.

f) El control y supervisión de los diferentes servicios e instalaciones portuarias y de las solicitudes de ejecución de obras.

Artículo 31.- Consejo Asesor.

1. Se constituirá un Consejo Asesor de la entidad Puertos Canarios, como órgano de cooperación en la consecución de los objetivos que le son propios. Podrá tener secciones insulares (artículo 30.1 LPC).

2. El Consejo Asesor estará integrado por el Presidente y el Director Gerente, y el número de vocales que se establecen a continuación:

- Un miembro por cada municipio en los que se encuentre emplazado algún puerto de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Un miembro en representación de la Federación de Cofradías de Pescadores.

- Un miembro en representación de cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Un miembro en representación de las asociaciones de puertos deportivos.

- Un miembro en representación de los clubes náutico-deportivos de Canarias.

- Un miembro en representación de las organizaciones empresariales relevantes en el ámbito portuario.

- Un miembro en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el sector portuario (artículo 30.2 LPC).

3. Las funciones del Consejo Asesor serán:

a) Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de la entidad Puertos Canarios.

b) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.

c) Informar sobre el programa de actuación, de inversión y de financiación de la entidad Puertos Canarios.

d) Informar sobre el balance y la memoria anual de la entidad Puertos Canarios.

e) Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que aplicará la entidad Puertos Canarios.

f) Informar sobre la constitución de consorcios.

g) Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.

h) Asesorar al ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la entidad Puertos Canarios y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el cual sea consultado en el ámbito de sus competencias.

i) Proponer la aprobación de las tarifas de los servicios que se presten y del canon que aplicará la entidad Puertos Canarios.

j) Informar sobre el asunto previsto en el artículo 26.2 de los apartados a), b) y c).

k) Informar sobre cuantas otras cuestiones le someta el propio Consejo o el Presidente de la entidad Puertos Canarios.

l) Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente (artículo 30.3 LPC).

4. A los efectos previstos en las letras e) e i) del número 3 anterior, el Consejo Asesor de la entidad Puertos Canarios emitirá informe previo sobre la propuesta elaborada por el Director Gerente de fijación de tarifas por servicios y cánones a aplicar por la entidad Puertos Canarios, antes de su debate y aprobación, si procediera, por el Consejo de Administración.

5. Los informes a evacuar por el Consejo Asesor deberán emitirse en el plazo de un mes desde que se solicite por la entidad Puertos Canarios a dicho órgano. El plazo se reducirá a quince días para los supuestos previstos en las letras f), g), h) y j) del número 2 del artículo 26.

Transcurridos los plazos previstos para la emisión del informe sin que éste hubiere sido evacuado expresamente, se proseguirá la tramitación del expediente entendiéndose que resulta favorable.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN FINANCIERO, PRESUPUESTARIO

Y PATRIMONIAL

Artículo 32.- Recursos económicos.

1. Constituyen los recursos económicos de la entidad Puertos Canarios:

a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos fijos.

b) Los productos procedentes de los ingresos públicos y cánones por la utilización de los bienes de dominio público y por el otorgamiento de autorizaciones en el ámbito portuario, así como los productos de las tarifas por servicios que preste directamente.

c) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las provenientes de los fondos de la Unión Europea y el resto de subvenciones o auxilios de cualquier otro tipo que pudieran recibir de otras entidades públicas.

d) Los procedentes de los créditos, préstamos y otras operaciones financieras que puedan concertarse y que estén reflejadas en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) El producto de la aplicación del régimen sancionador.

f) El resto de ingresos que se le autoricen o se le atribuyan (artículo 31.1 LPC).

g) Donaciones, legados y cualquier otra aportación de las privadas y particulares.

2. Los recursos e ingresos percibidos por la entidad Puertos Canarios como consecuencia de la explotación portuaria y de las tarifas por servicios, se gestionarán por los propios órganos de la entidad jurídico-pública y tienen carácter finalista, estando afectados al cumplimiento de su actividad (artículo 31.2 LPC).

Artículo 33.- Normas de recaudación.

1. La entidad Puertos Canarios podrá utilizar, para garantizar la efectividad de sus débitos que tengan naturaleza de ingresos de Derecho Público, el procedimiento administrativo de apremio, a través de sus propios servicios.

Asimismo, podrá convenir con los órganos estatales y autonómicos de recaudación, la gestión recaudatoria de dichos ingresos (artículo 32.1 LPC).

2. El impago reiterado de los ingresos públicos y tarifas devengadas por la utilización, gestión y explotación de bienes o servicios portuarios, faculta a la entidad Puertos Canarios para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento con apercibimiento, y audiencia de las entidades deudoras.

De igual modo, la entidad Puertos Canarios podrá impedir la utilización del espacio portuario por las empresas deudoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley de Puertos de Canarias.

En los casos en que concurriera la situación de abandono de un barco en un puerto cuya gestión corresponda a la entidad Puertos Canarios, el Consejo de Administración podrá permitir su traslado, fondeo o varada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley de Puertos de Canarias.

La suspensión temporal del servicio no será aplicable a los supuestos en que los particulares hubieran recurrido las tarifas y las prestaciones patrimoniales públicas y hubieran obtenido la suspensión de su efectividad por el órgano competente, en la forma legalmente establecida (artículo 32.2 LPC).

Artículo 34.- Patrimonio de la entidad Puertos Canarios.

1. El patrimonio de la entidad Puertos Canarios estará constituido por el conjunto de bienes y derechos que la Comunidad Autónoma de Canarias le atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título o le sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad, así como por aquellos que se le adscriban por el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias y los procedentes de la reversión de las concesiones o cesiones (artículo 33.1 LPC).

2. Dicho patrimonio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las singularidades establecidas en la Ley de Puertos de Canarias.

En todo caso, resultarán de aplicación las disposiciones declaradas básicas de la legislación reguladora del Patrimonio de las Administración Públicas.

3. El Consejo de Administración podrá acordar el desguace y, en su caso, proponer la enajenación del material inservible e instalaciones no fijas inútiles para el servicio portuario, que se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los rendimientos obtenidos en la enajenación se reintegrarán a la entidad Puertos Canarios mediante el reconocimiento presupuestario de la correspondiente partida en los ingresos de la entidad (artículo 33.3 LPC).

Artículo 35.- Régimen presupuestario y de control.

1. La entidad Puertos Canarios elaborará anualmente un anteproyecto de presupuestos de explotación y capital y del Programa de Actuación, Inversiones y Financiación, que se ajustará a los objetivos anuales que establezca la Consejería competente en materia de puertos del Gobierno de Canarias, con el contenido y documentos establecidos en la normativa reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será remitido a la Consejería competente en materia presupuestaria y de gasto público, a los efectos de su elevación al Gobierno de Canarias, para su incorporación al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 34.1 LPC).

2. Igualmente elaborará un Plan de Empresa de vigencia cuatrienal, adaptado al Plan de Puertos de Canarias, que fijará los objetivos que la entidad se proponga alcanzar en cumplimiento de las directrices de la Consejería competente en materia de puertos. A estos efectos, deberá remitir a dicha Consejería el Plan de Empresa para su ratificación o subsanación, en su caso (artículo 34.2 LPC).

3. La entidad Puertos Canarios ajustará su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que resulten de aplicación, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (artículo 34.3 LPC).

4. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de la entidad Puertos Canarios se ejercerá de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 34.4 LPC).

5. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año (artículo 34.5 LPC).

6. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico habrán de ser aprobados por el Consejo de Administración antes de finalizar el primer semestre del siguiente año (artículo 34.6 LPC).

7. Las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las necesidades acaecidas durante el ejercicio, serán aprobadas por el Consejo de Administración (artículo 34.7 LPC).

8. Las modificaciones internas de los presupuestos de la entidad Puertos Canarios que afecten a las aportaciones finalistas realizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias o las administraciones públicas de ella dependientes deberán ser autorizadas por los órganos competentes del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de Canarias (artículo 34.8 LPC).

Artículo 36.- Régimen tributario.

La entidad Puertos Canarios está sometida al mismo régimen tributario que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, gozando de idénticas exenciones y beneficios fiscales (artículo 35 LPC).

Artículo 37.- Recursos contra sus actos.

1. Los actos dictados por el Consejo de Administración o el Presidente de la entidad Puertos Canarios sujetos al Derecho administrativo agotan la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante los órganos de esta jurisdicción, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 36.1 LPC).

2. Las impugnaciones y reclamaciones sobre la efectividad y aplicación de los cánones y demás ingresos de Derecho público se ajustarán a lo establecido en la legislación reguladora de las reclamaciones económico-administrativas (artículo 36.2 LPC).

3. Los actos dictados por el Director Gerente sujetos al Derecho administrativo serán recurribles, en su caso, ante el Presidente de la entidad Puertos Canarios (artículo 36.3 LPC).

4. Los actos sujetos al Derecho privado se dilucidarán ante la jurisdicción civil o laboral que proceda, previa reclamación ante el Consejo de Administración, en los términos establecidos en la legislación básica del procedimiento administrativo común (artículo 36.4 LPC).

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE PERSONAL

Artículo 38.- Del personal de la entidad Puertos Canarios.

1. El personal de la entidad Puertos Canarios estará vinculado a la entidad por una relación sometida a las normas de Derecho Laboral, salvo las plazas que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido queden reservadas al personal funcionario (artículo 37.1 LPC).

2. La selección se realizará atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad (artículo 37.2 LPC).

3. Su régimen de retribuciones se ajustará al establecido con carácter general para el personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 37.3 LPC).

4. El personal directivo y de confianza se regirá por su legislación específica, y su nombramiento tendrá en cuenta los criterios de competencia profesional y experiencia (artículo 37.4 LPC).

5. A todo el personal de la entidad Puertos Canarios le será de aplicación, según los casos, el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos o el régimen general de incompatibilidades del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 37.5 LPC).

TÍTULO III

DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO

PÚBLICO PORTUARIO

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN

DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 39.- Utilización del dominio público portuario.

1. La utilización del dominio público portuario de titularidad o gestionado por la Comunidad Autónoma de Canarias se regirá por lo establecido en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, en el presente Reglamento y en las normas de carácter reglamentario que se aprueben por los órganos competentes. Supletoriamente, se regirán por la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La utilización de espacios y zonas del dominio público portuario destinadas al uso común dentro de cada puerto, se establecerán en el Reglamento de Policía y Gestión de los puertos de Canarias, que será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias. En defecto de determinaciones en el referido Reglamento, esta delimitación de espacios y zonas de uso público se podrá realizar a través del planeamiento general o mediante el Plan Especial de Ordenación al que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.

3. Los usos y actividades que se pretendan realizar en el dominio público portuario canario, que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad para sus promotores, deberán contar con la correspondiente autorización o concesión, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Puertos de Canarias.

4. Cuando los referidos usos o actividades se pretendan desarrollar por los órganos o entidades y organismos vinculados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización o concesión que permitirá la ocupación y utilización de los bienes de dominio público portuario se instrumentará con un Convenio de colaboración, siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso.

5. Asimismo, este mismo procedimiento señalado en el apartado anterior, podrá extenderse, si así lo considera conveniente el Consejero competente en materia de puertos a propuesta de la entidad Puertos Canarios, a las ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se realicen por los distintos órganos y entidades de la Administración General del Estado.

En estos casos, el Convenio deberá contener:

a) La identificación de los órganos o entidades a quienes se autoriza la ocupación del dominio público portuario.

b) El uso y finalidad que se pretende realizar.

c) El abono de los cánones o cantidades que se prevean por el uso de los bienes de dominio público portuario.

d) Las obligaciones y deberes de conservación y mantenimiento de los bienes ocupados.

e) La superficie que se permite ocupar.

f) La duración del título que legitima la ocupación.

Artículo 40.- Fines de la gestión del dominio público portuario.

1. La gestión del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficacia, primando los usos y actividades de mayor utilidad e interés público.

2. Sólo se permitirá la ocupación o uso del dominio público portuario amparado por autorizaciones o concesiones, con carácter gratuito, en los casos previstos en norma de rango legal.

3. De igual modo, la entidad Puertos Canarios procurará la participación de la iniciativa privada en la construcción y explotación de infraestructuras e instalaciones portuarias, mediante cualquiera de los títulos previstos en la legislación básica del Estado, en la Ley de Puertos de Canarias y en el presente Reglamento.

Artículo 41.- Competencias.

1. Corresponde a la entidad Puertos Canarios la gestión del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiera afectar a la Comunidad Autónoma de Canarias [artículo 22.d) LPC].

2. Asimismo, le corresponde la optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados [artículo 22.g) LPC].

3. Corresponde al Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos [artículo 25.2.c) LPC].

4. Corresponde al Director Gerente de la entidad Puertos Canarios informar preceptivamente las autorizaciones y concesiones elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas [artículo 28.2.b) LPC].

CAPÍTULO II

CONCESIONES

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 42.- Concesiones de dominio público portuario.

1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años estará sometida a la previa concesión otorgada por la entidad Puertos Canarios (artículo 43.1 LPC).

2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración (artículo 43.2 LPC).

Artículo 43.- Régimen jurídico de las concesiones.

1. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes (artículo 46.2 LPC).

2. Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización reglada de la entidad Puertos Canarios que podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto, en el plazo legalmente establecido desde la fecha de notificación de la escritura pública de transmisión o desde la fecha en que hubiera llegado a conocimiento de la Administración, fehacientemente y por cualquier medio, la celebración del negocio jurídico de transmisión. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.

3. A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.

4. El procedimiento de autorización de la transmisión se ajustará a los siguientes trámites:

a) Solicitud del interesado.

b) Autorización previa, otorgada por el Consejo de Administración de Puertos Canarios, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad o de grave perjuicio para el interés general.

c) Formalización de la transmisión en documento público, con notificación de los elementos esenciales del negocio jurídico efectuado.

d) Expedición del nuevo título concesional que recoja el nuevo titular.

5. La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por el Director General de la entidad Puertos Canarios, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.

Artículo 44.- Duración de las concesiones.

1. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda de 30 años.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de las concesiones demaniales para la construcción y/o explotación de los puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas se regirá además por lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Puertos de Canarias.

Sección 2ª

Procedimiento

Artículo 45.- Procedimiento de otorgamiento de las concesiones.

1. El procedimiento para su otorgamiento deberá ajustarse a los siguientes principios y trámites:

A) El procedimiento se iniciará a instancia de persona interesada, o de oficio, mediante la convocatoria de concurso público, conforme a la legislación general que resulte aplicable a las concesiones.

B) En todo caso, existirá publicidad e información pública por plazo mínimo de quince días antes de su resolución.

C) En el supuesto de que se inicie a solicitud de persona interesada y existan varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por la entidad Puertos Canarios los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación. A estos efectos se entiende por proyectos en competencia aquellos que, presentados por cualquier persona física o jurídica, versen sobre un mismo objeto, con las mismas o distintas soluciones, y concurran entre sí en igualdad de condiciones para su adjudicación.

D) El plazo máximo para resolver el expediente será de seis meses.

E) A los peticionarios se les exigirá una fianza con carácter provisional, no inferior al 2% del presupuesto de las obras e instalaciones.

F) El título administrativo habrá de fijar las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:

a) El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.

b) Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.

c) El plazo del otorgamiento.

d) Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.

e) Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.

f) El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del dominio.

g) Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h) Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.

i) La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.

j) La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

k) La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.

l) Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.

m) Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.

G) El concesionario habrá de prestar fianza definitiva, por un importe no inferior al 5% del presupuesto aprobado, la cual será devuelta: en caso de ejecución de obras, al año de aprobación del reconocimiento de las obras; y en otro caso, al vencimiento de la concesión, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario (artículo 43.3 LPC).

2. Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado, a emitir en el plazo de un mes (artículo 46.4 LPC).

Artículo 46.- Iniciación del procedimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado A) del artículo anterior, el procedimiento de otorgamiento de una concesión de dominio público portuario se iniciará a solicitud del interesado, o de oficio mediante la convocatoria del oportuno concurso por la entidad Puertos Canarios.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá formular una solicitud a la entidad Puertos Canarios a la que se acompañará los siguientes documentos:

a) Documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, así como la representación con que éste actúa.

b) Estudio técnico y económico de las obras e instalaciones previstas.

c) Compromiso de constituir la fianza o garantía provisional.

Artículo 47.- Tramitación de los procedimientos iniciados a instancia del interesado.

1. La Dirección técnica de la entidad Puertos Canarios examinará el Estudio presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es conforme con lo dispuesto en la Ley de Puertos de Canarias, en este Reglamento y, en su caso, en el Reglamento de Policía y Gestión de los Puertos de Canarias, requiriendo al peticionario para que subsane los defectos observados.

2. La Dirección técnica requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la siguiente documentación:

a) Seis ejemplares del proyecto básico o, en su caso, de ejecución, que deberá justificar suficientemente que las obras e instalaciones previstas se adaptan al planeamiento portuario, y que es congruente con las finalidades y usos propios del dominio público portuario.

b) El proyecto deberá incluir, en todo caso, una memoria descriptiva de las actividades a desarrollar, las características de las obras a ejecutar o de las instalaciones, los efectos medioambientales y, en su caso, el documento medioambiental que permita su evaluación conforme a lo establecido en la legislación de prevención ambiental, el presupuesto estimado de las obras y la superficie a ocupar.

c) Memoria económico-financiera de la actividad o uso a desarrollar.

d) Constitución de una fianza provisional del 2% del presupuesto estimado de las obras o instalaciones a realizar, a favor de la entidad Puertos Canarios, que será irrevocable y de ejecución automática por resolución del Director Gerente, quien ordenará asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.

4. Examinado el Proyecto, se procederá a la confrontación del Proyecto sobre el terreno a fin de verificar su viabilidad. Si el contenido del Proyecto se opone de manera notoria a lo establecido en el Ordenamiento vigente, se archivará la solicitud en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

5. Si se tratara de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Para continuar la tramitación, el Director Gerente de la entidad Puertos Canarios requerirá el informe previo de los siguientes órganos y entidades:

a) Municipios en cuyo término se pretenda desarrollar la actividad u objeto de la concesión.

b) Consejo Asesor de la entidad Puertos Canarios.

c) Las Consejerías, departamentos y organismos competentes por razón de la materia.

Los informes se constreñirán a desarrollar y ejercer las competencias que cada entidad, organismo u órgano, respectivamente, tengan materialmente atribuidas por el Ordenamiento jurídico.

7. Los referidos informes tendrán carácter preceptivo y no vinculante, y deberán ser evacuados en el plazo de un mes desde la entrada en el correspondiente registro de la solicitud de su emisión. Transcurrido el plazo señalado, se podrá proseguir las actuaciones hasta la resolución del expediente, salvo que por resolución motivada y en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado se hubiera interrumpido o suspendido el plazo para la resolución del procedimiento.

8. Igualmente, el proyecto presentado y la documentación obrante en el expediente se someterán a publicidad e información pública por un plazo de un mes, previo anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias, a fin de que se presenten observaciones o alegaciones sobre la petición de concesión. Asimismo, podrán presentarse peticiones alternativas a la solicitud, en cuyo caso se tramitará mediante el procedimiento de proyectos en competencia establecido en el artículo 48. La fase de información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes previstos en el apartado anterior, sirviendo además para cumplimentar el trámite del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos en que resultare preceptivo.

9. Practicada la fase de información pública, y recaída la resolución, en su caso, del órgano con competencia ambiental sobre el proyecto presentado, el Director Gerente de la entidad Puertos Canarios evacuará un informe sobre la procedencia o no de la solicitud de concesión. A estos efectos deberá justificar y motivar adecuadamente, con sucinta explicación e invocación de los preceptos legales afectados, su decisión y propuesta. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable, se elevará por el Presidente al Consejo de Administración, a fin de que previa audiencia del interesado se resuelva lo que proceda.

Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, el Director Gerente fijará las condiciones en que podría otorgarse y las notificará al peticionario para que manifieste, en el plazo de diez días, si las acepta de forma expresa. Si no hiciere manifestación alguna en el plazo establecido o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.

10. En el caso de que el solicitante aceptara las condiciones dentro del plazo previsto, el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios resolverá sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, en cuyo anuncio deberá constar al menos la información relativa al objeto, plazo, cánones, superficie otorgada en concesión y el titular de la misma.

11. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de concesión será de seis meses a contar desde la resolución de la entidad Puertos Canarios por la que se determinó que no procedía la convocatoria de licitación pública, transcurrido el cual sin que hubiere recaído resolución expresa o ésta no se hubiera notificado al peticionario, se entenderá desestimada la solicitud de concesión.

Artículo 48.- Proyectos en competencia.

1. Si se presentaran peticiones alternativas según lo previsto en el artículo 47.8, deberán aprobarse previamente los criterios y el baremo que deberán regir el otorgamiento de la concesión.

2. A estos efectos cuantos deseen presentar proyectos en competencia se dirigirán a la entidad Puertos Canarios mediante instancia o solicitud en la que se concrete su petición, acompañándose los documentos y justificantes establecidos en el artículo 46.2 de este Reglamento.

3. El Director Gerente de la entidad Puertos Canarios elevará al Consejo de Administración los informes correspondientes sobre cada una de las peticiones, dándose audiencia a los interesados en la forma que determina la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. El Consejo de Administración, a la vista del informe del Director Gerente, que deberá ser razonado con referencia a los criterios y baremo previamente establecidos, seleccionará el proyecto que estime más beneficioso para el interés general, el cual se someterá a la tramitación prevista en el artículo 47 de este Reglamento para, en su caso, proceder al otorgamiento de la correspondiente concesión.

Artículo 49.- Concursos.

1. La entidad Puertos Canarios podrá convocar, de oficio, concursos públicos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario.

2. La convocatoria de concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión que resulten afectados, procediéndose a su archivo, y sin perjuicio del derecho del solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.

3. Los gastos del proyecto se determinarán en las bases del concurso, según las tarifas u honorarios oficiales u orientativos. Si no existieren dichas tarifas u honorarios se valorarán según estimación que efectúe la entidad Puertos Canarios, previa audiencia y contradicción con los solicitantes.

Los gastos así determinados serán satisfechos por el adjudicatario del concurso, constituyendo un requisito previo para el inicio de la actividad o uso concesional.

4. El Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios aprobará el Pliego de Bases del concurso, y en su caso, el Pliego de Condiciones de la concesión. A estos efectos, el Pliego de Bases contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Objeto y requisitos para participar en el concurso.

b) Criterios para la resolución del concurso, con ponderación y baremación de los elementos determinantes del otorgamiento.

c) Régimen de utilización de las obras e instalaciones.

d) Plazo de iniciación y terminación de las obras.

e) Duración de la concesión.

f) Garantía provisional.

5. La convocatoria del concurso se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, mediante inserción del anuncio correspondiente, fijándose un plazo de presentación de ofertas no inferior a veinte días. Las ofertas serán abiertas en acto público e informadas por los órganos técnicos de la entidad Puertos Canarios.

6. El Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios resolverá discrecionalmente el concurso, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión, pudiendo asimismo declarar desierto el concurso por no reunir ninguna de las ofertas los criterios o exigencias de calidad o no resultar ventajosa para el interés general.

7. El proyecto seleccionado por el Consejo de Administración en la fase de resolución del concurso, se someterá a la tramitación prevista en el artículo 47 de este Reglamento para, en su caso, el otorgamiento de la correspondiente concesión.

Sección 3ª

Concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas

Artículo 50.- Procedimiento para su otorgamiento.

1. Cuando el objeto de la concesión sea la ejecución de una obra y la posterior explotación pública de una instalación o terminal portuaria, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a las siguientes reglas:

a) La solicitud de concesión habrá de someterse a información pública, al menos por plazo de un mes, y publicarse su anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y al menos en dos periódicos de general difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Cuando exista una pluralidad de peticiones o algún particular hubiera manifestado su intención de concurrir o realizar la obra y la explotación de la instalación, habrá de convocarse el correspondiente concurso público para su adjudicación.

c) En caso de no resultar adjudicatario, se abonarán al primer peticionario los gastos que se le hubieren ocasionado y los derivados del proyecto, si éste sirviera de base para la adjudicación del concurso.

d) La Administración pública seleccionará, de forma motivada y justificada, la oferta más ventajosa para el interés general, teniendo en cuenta los servicios a prestar, la calidad de la actividad y el menor coste respecto de los usuarios (artículo 49.1 LPC).

2. Las reglas del concurso así como los criterios y procedimiento de resolución se regirán por lo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento.

En el supuesto de que no existieran pluralidad de peticiones, la tramitación y resolución del procedimiento seguirá los cauces previstos en el artículo 47 de este Reglamento.

3. Una vez expire el plazo de la concesión o extinguida ésta por las razones legalmente establecidas, las obras e instalaciones revertirán a la entidad Puertos Canarios, quien podrá explotarlas directamente o convocar el correspondiente concurso para el otorgamiento de la concesión (artículo 49.2 LPC).

Sección 4ª

Puertos deportivos en régimen

de concesión demanial gestionados

por la entidad Puertos Canarios

Artículo 51.- Régimen jurídico de las concesiones de puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas.

1. Las concesiones se podrán otorgar, previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. Para ello, toda solicitud de concesión se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.

A la petición deberá acompañarse un estudio técnico y económico de las obras e instalaciones proyectadas, y compromiso de constituir la correspondiente fianza provisional.

2. El régimen de las concesiones se ajustará, en cuanto a su localización y características generales a lo previsto en el planeamiento territorial insular, así como al presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las concesiones administrativas tendrán carácter indivisible (artículo 55 LPC).

4. En los casos previstos en el apartado 1 de este artículo, el procedimiento de otorgamiento de la concesión seguirá los cauces establecidos en el artículo 49 del presente Reglamento. Cuando no existiera pluralidad de solicitudes y no se hubieran formulado peticiones o manifestado el propósito de otros interesados de concurrir al otorgamiento de una concesión de dominio público para la construcción y/o explotación de un puerto deportivo o una instalación náutico-recreativa, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a lo establecido en el artículo 47 del presente Reglamento.

Artículo 52.- Otorgamiento de la concesión.

1. Una vez resuelta la licitación, la entidad Puertos Canarios requerirá al particular para que en el plazo de un mes aporte el proyecto de obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, documentación complementaria, así como el documento acreditativo de haber constituido fianza provisional, por cuantía del dos por ciento del presupuesto total de las obras e instalaciones cuya concesión se pretende.

2. El proyecto de obras e instalaciones, una vez aprobado por la entidad Puertos Canarios, se remitirá al Ministerio con competencia en materia de costas, a fin de que se emita por éste el preceptivo informe sobre la ocupación del dominio público y los terrenos objetos de adscripción, salvo que dicho informe de adscripción ya hubiera sido emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 del presente Reglamento.

3. Instruido el expediente, y cumplido el trámite de audiencia previsto en la legislación aplicable, el Director Gerente de la entidad Puertos Canarios propondrá la resolución pertinente, con las condiciones que se estimen convenientes.

4. Para el otorgamiento de la concesión deberán incluirse, en todo caso, las siguientes cláusulas y prescripciones:

a) Servicios de existencia obligatoria y opcional.

b) Limitaciones y usos incompatibles en la zona de servicio.

c) Plazos para el comienzo y terminación de las obras.

d) Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.

e) Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior a treinta años.

f) Obligación del titular de la concesión de ejecución de obras de reparación de los daños que pudieran causarse en la costa o playas.

g) Prohibición de usos exclusivos de amarre sobre los puestos de atraque y plazas de estancia en tierra de las embarcaciones.

h) Obligación del concesionario de mantener la apertura al uso público de las zonas de dominio público, estableciéndose a dicho efecto los accesos adecuados.

i) Canon anual.

j) Fianzas.

k) Tarifas que el concesionario podrá cobrar en contraprestación a los servicios prestados.

l) Facultades de policía y control que se deleguen en el concesionario.

m) Remisión a la entidad Puertos Canarios de las cuentas auditadas del concesionario y compromiso de éste de suministrar la información restante que solicite el ente sobre los resultados económicos de la concesión.

n) La identificación de accionistas, caso de sociedades mercantiles y la de socios promotores en el resto de entidades, debiendo comunicarse también cualquier cambio en el accionariado.

5. El otorgamiento o denegación de la concesión se llevará a cabo de conformidad con criterios objetivos que, como mínimo, deberán contemplar:

a) Condiciones del acceso marítimo.

b) Accesos terrestres.

c) Superficie de agua abrigada.

d) Superficie y ordenación de la zona de servicio.

e) Servicios en los atraques.

f) Servicios obligatorios.

g) Usos obligatorios y posibles en la zona de servicio.

h) Volúmenes, alturas y tipología de la edificación.

i) Equipos de ayuda a la navegación.

j) Los aspectos ambientales de clima marítimo, de dinámica del litoral y otros relevantes con la técnica portuaria (artículo 56 LPC).

6. El Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión denegatoria, por no reunir el proyecto las exigencias de calidad requeridas o no resultar ventajoso para el interés general.

Artículo 53.- Inscripción.

1. Una vez otorgada la concesión, el titular de la misma queda obligado a practicar la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes sujetos a reversión. En caso de que con posterioridad se aprueben modificaciones del proyecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56.2 de la Ley de Puertos de Canarias, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, edificios o instalaciones que resulten de aquéllas.

2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento de las obras, el concesionario deberá aportar certificación registral de las citadas inscripciones. En ningún caso se autorizará la apertura de las instalaciones, ni aun con carácter provisional, en tanto no se presente dicha certificación (artículo 57 LPC).

Artículo 54.- Fianza definitiva.

En el plazo de tres meses a contar del otorgamiento de la concesión, el titular de ésta deberá presentar el proyecto de construcción de las obras e instalaciones con las prescripciones, en su caso, incluidas en la concesión administrativa, y deberá constituir asimismo la fianza definitiva por una cuantía igual al seis por ciento del presupuesto total.

Dicha fianza se devolverá en el plazo de tres meses a partir del acta de reconocimiento y aprobación definitiva de las obras (artículo 58 LPC).

Artículo 55.- Explotación y gestión.

1. La explotación, gestión y mantenimiento del puerto deportivo estarán a cargo del concesionario, pudiendo llevar a cabo estas actividades mediante cualquiera de las formas establecidas por la legislación vigente.

2. Los contratos entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión o explotación total o parcial de la concesión, estarán sometidos a la previa aprobación de la entidad Puertos Canarios, que deberá denegarla si del perfeccionamiento del contrato pudiera derivarse la división real de la concesión, suponer menoscabo para la explotación o implicar deterioro del servicio o del dominio portuario.

3. Los gestores y usuarios por cualquier título de la concesión están obligados a cumplir las prescripciones que rigen para la misma (artículo 60 LPC).

Artículo 56.- Prolongación de la explotación.

1. El titular de una concesión que desee prolongar la explotación del puerto deportivo más allá del plazo de la concesión, una vez que hubieran transcurrido las dos terceras partes del plazo de la concesión, podrá solicitar a la entidad Puertos Canarios la adjudicación de una nueva concesión, sin necesidad de aportar fianza provisional con la solicitud.

2. A tales efectos, se tramitará la solicitud por la entidad Puertos Canarios, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de tres meses para que puedan presentarse otras solicitudes por personas interesadas en la gestión. Transcurrido este plazo, se convocará un concurso entre quienes hubieren presentado solicitud para la adjudicación de la concesión.

3. En el pliego que regule el concurso deberá incluirse necesariamente un derecho de tanteo al antiguo concesionario, siempre que no hubiere incurrido en el incumplimiento de las cláusulas de la concesión y hubiera gestionado las instalaciones del puerto a satisfacción de la entidad Puertos Canarios.

4. En el caso de que el antiguo concesionario no resultare adjudicatario del concurso, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y a su vencimiento revertirán los bienes e instalaciones a favor de la entidad Puertos Canarios.

5. Si una vez que se ofrecieran por la entidad Puertos Canarios las condiciones en las que podría otorgarse la concesión, el ganador del concurso no las aceptara, la entidad Puertos Canarios podrá adjudicar el concurso al siguiente licitador en la fase de calificación del concurso, pudiendo ejercer nuevamente el antiguo concesionario su derecho de tanteo (artículo 61 LPC).

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo, el término de la prolongación de la explotación de la concesión comenzará a computarse desde la finalización o extinción del plazo previsto en el originario título concesional.

7. Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de la entidad Puertos Canarios, y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, o con las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular, de acuerdo con su plan de amortización (artículo 62.6 LPC).

Sección 5ª

Modificación de las concesiones

Artículo 57.- Modificación de las concesiones.

1. Sin perjuicio de las especialidades señaladas en la Ley, las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

2. El Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios podrá modificar, de oficio o a instancia del concesionario, las cláusulas o condiciones de la concesión, siempre que medien las siguientes causas:

a) Cuando se hubieran alterado los supuestos que hubieran determinado su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a solicitud del interesado.

c) Cuando dicha modificación viniera exigida por la adecuación de la concesión al planeamiento portuario, territorial o urbanístico.

En este último caso, el concesionario tendrá derecho a indemnización que se calculará conforme a las reglas de valoración del rescate de concesiones y, en su defecto, por la legislación de expropiación forzosa. A estos efectos, la indemnización podrá consistir también en la ampliación del plazo concesional, en la mejora de las condiciones de la explotación o, si fuera posible, en la reducción del canon o tarifas a devengar por el concesionario.

Si la modificación de la concesión exigiera el traslado de su ubicación, deberán abonarse los gastos que origine dicho traslado. Si la modificación implicara reducción del espacio otorgado en concesión, deberá indemnizarse como si de un rescate parcial se tratara.

3. Si la modificación de la concesión tuviera el carácter de sustancial deberá someterse al procedimiento establecido para el otorgamiento de concesiones. Si la modificación no tuviera el carácter de sustancial, su adopción requerirá informe favorable del Director Gerente y acuerdo del Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios. A estos efectos tendrán la consideración de modificaciones sustanciales:

a) La variación del objeto concesional.

b) La ampliación del plazo concesional en más de un 20% del inicialmente previsto, siempre que dicha ampliación exceda de tres años.

c) La ampliación de la superficie otorgada en concesión en más de un 20% del inicialmente otorgado o del fijado en el acta de reconocimiento.

Sección 6ª

Extinción de las concesiones

Artículo 58.- Causas de extinción.

1. Las concesiones de dominio público portuario se extinguen por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación básica del Estado sobre el procedimiento administrativo común.

c) Renuncia del titular, previa aceptación por el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios, siempre que no cause perjuicios al interés general o a terceros.

d) Mutuo acuerdo entre la entidad Puertos Canarios y el concesionario.

e) Revocación cuando se hubiera alterado la morfología del dominio portuario o hubieran cambiado ostensiblemente los supuestos físicos existentes en el momento de la concesión, y no hubiera sido posible la modificación del título concesional.

f) En los casos en que el titular fuera una persona jurídica, la extinción o disolución de ésta, salvo los supuestos de fusión o absorción.

g) Rescate.

h) Caducidad.

2. La extinción de la concesión por vencimiento de su plazo de otorgamiento no requiere acuerdo o expediente alguno por parte de la entidad Puertos Canarios.

3. La extinción anticipada o por incumplimiento de las condiciones de la concesión requieren el correspondiente procedimiento, cuya resolución compete al Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios, debiendo en todo caso darse el trámite de audiencia a los interesados. Si existiera oposición del concesionario, deberá evacuarse dictamen por el Consejo Consultivo de Canarias, de conformidad con su legislación reguladora.

El plazo para resolver y notificar el acuerdo de extinción anticipada o por incumplimiento será de seis meses desde la notificación de su incoación.

Artículo 59.- Efectos de la extinción.

1. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular (artículo 44.2 LPC).

2. Tampoco asumirá la entidad Puertos Canarios ninguna obligación económica del concesionario, vinculada o no a la actividad desarrollada en el ámbito portuario o en el espacio otorgado en concesión.

3. A la extinción de la concesión y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del presente Reglamento, la entidad Puertos Canarios tomará posesión, sin más trámites, de las instalaciones realizadas y espacios otorgados en la concesión extinguida, pudiendo exigir de las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, energía eléctrica, carburantes y de telefonía y telecomunicaciones la suspensión del suministro, mediante acuerdo del Consejo de Administración, que deberá ser notificado fehacientemente.

Artículo 60.- Caducidad de las concesiones.

Son causas de caducidad de la concesión las siguientes:

a) Cuando no se inicien las obras, se paralicen o no se terminen de forma injustificada, con incumplimiento de los plazos establecidos en el título concesional.

b) Desarrollo de actividades no previstas en el título concesional.

c) Falta de utilización o actividad durante un año sin que exista causa justificada.

d) Impago reiterado de liquidaciones por cánones, tasas o tarifas giradas por la entidad Puertos Canarios. Se entiende que existe reiteración cuando se hubieren impagado tres liquidaciones en el plazo de un año.

e) Ocupación de espacios portuarios no previstos en la concesión.

f) Transferencia de la concesión o cesión a un tercero de su uso total o parcial, sin autorización de la entidad Puertos Canarios.

g) Constitución de hipotecas o derechos de garantía sin autorización de la entidad Puertos Canarios.

h) La no constitución de las fianzas o garantías, o insuficiencia de éstas, previo requerimiento de la entidad Puertos Canarios.

i) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista, en el título concesional, como causa de caducidad.

Artículo 61.- Procedimiento para declarar la caducidad.

1. Para la declaración de la caducidad de la concesión, la entidad Puertos Canarios deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Constatada la existencia de alguno de los supuestos de caducidad, el Director Gerente iniciará el expediente de caducidad, que se pondrá en conocimiento del concesionario al que se otorgará un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente y aporte la documentación y justificaciones en que fundamente su posición.

b) Con el acuerdo de iniciación del expediente de caducidad podrá el Director Gerente adoptar las medidas cautelares de carácter provisional que estime convenientes, a fin de garantizar la integridad del dominio público portuario y el buen funcionamiento del puerto, sin necesidad de dar audiencia previa al interesado. Para lograr la efectividad de estas medidas, el Director Gerente podrá interesar, de los órganos competentes, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

c) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se hubieran llevado a cabo, el Director Gerente teniendo en cuenta la trascendencia, gravedad y el principio de proporcionalidad entre la causa de caducidad realizada y los efectos de la caducidad, elaborará propuesta de resolución que se notificará al interesado y, tras sus alegaciones, se elevará al Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios, a través de su Presidente, previo estudio y, en su caso, refutación de su argumentación para la adopción de la resolución que proceda.

En el caso de que se constatara que el incumplimiento no reviste la especial gravedad o trascendencia para que se declare la caducidad de la concesión, el Director Gerente incoará el correspondiente expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley de Puertos de Canarias.

d) Cuando se hubiera formulado oposición a la caducidad por parte del concesionario, será necesario recabar el informe preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias, antes de la resolución del expediente.

2. El plazo para resolver y notificar el acuerdo adoptado será de seis meses desde la notificación de la incoación del expediente de caducidad.

3. La declaración de caducidad supondrá en todo caso la pérdida de la fianza constituida por el concesionario.

Artículo 62.- Rescate de las concesiones.

1. En los supuestos en que existieran fundadas razones de utilidad pública, previamente constatadas mediante Orden del Consejero competente en materia de puertos, o hubieren de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, la entidad Puertos Canarios podrá proceder a rescatar la concesión (artículo 45.3 LPC).

2. Cuando el rescate implique la ocupación de sólo una parte de la concesión, el titular podrá solicitar de la entidad Puertos Canarios el rescate total de la concesión cuando resultare antieconómico para el concesionario continuar con la explotación de la parte no rescatada.

3. Una vez acordado el rescate de la concesión se iniciará el procedimiento de valoración, pago y ocupación. Los terrenos otorgados en concesión y las instalaciones ejecutadas no podrán ser ocupados hasta que se hubiera satisfecho la indemnización o consignado su importe, de conformidad con las reglas para la expropiación forzosa, salvo que se hubiera declarado la urgente ocupación de los bienes y derechos.

4. En cualquier momento la entidad Puertos Canarios y el concesionario podrán convenir de mutuo acuerdo el valor del rescate. En el caso de que no existiera acuerdo, el valor se fijará por el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el apartado siguiente. La valoración así determinada se notificará al concesionario para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que considere convenientes y aportar los documentos y justificaciones en que fundamente sus derechos.

A la vista de las alegaciones efectuadas, el Director Gerente elevará propuesta de resolución al Consejo de Administración, a través de su Presidente, para que adopte la resolución que proceda. Cuando se hubiera manifestado oposición expresa por el concesionario deberá solicitarse, antes de la resolución definitiva, dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, que se regirá por su legislación específica.

5. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se efectuará con arreglo a los criterios establecidos en la legislación estatal de puertos para los supuestos de rescate de concesiones; en su defecto, por la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre; finalmente, por la legislación de expropiación forzosa.

6. El pago del rescate se podrá realizar, por acuerdo libremente adoptado por el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios, en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, para los supuestos de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión. En este último caso, no resultará necesario seguir el procedimiento de otorgamiento de concesiones aunque la modificación tuviera el carácter de sustancial. El pago mediante otorgamiento de la concesión o su modificación exigirá siempre la conformidad del concesionario.

Sección 7ª

Reversión

Artículo 63.- Reversión de terrenos e instalaciones.

1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.

2. Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.

3. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración con cargo de aquél (apartados 1, 2 y 3 del artículo 48 LPC).

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, corresponde al Director Gerente de la entidad Puertos Canarios decidir sobre la retirada o mantenimiento de las obras, equipos y materiales. A fin de materializar estas obligaciones, el Director Gerente comunicará al titular el vencimiento o extinción de la concesión y le citará en el lugar de la instalación u obra para suscribir el acta de reversión. En ella se formalizará la recepción por la entidad Puertos Canarios según la decisión adoptada en orden al levantamiento o mantenimiento de las obras e instalaciones. Si se observaren deficiencias o deterioros en las obras e instalaciones o en las condiciones de entrega de los bienes, el Director Gerente señalará un plazo para que se subsanen los defectos observados en el acta, y en el caso de que no se ejecutaran en el término establecido procederá a la ejecución sustitutoria a costa del interesado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES

Artículo 64.- Autorizaciones de dominio público portuario.

1. Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la entidad Puertos Canarios, sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en la normativa sectorial vigente.

2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.

Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquélla, salvo que se convoque el correspondiente concurso público (artículo 50.1 y 2 LPC).

3. A los efectos de este precepto, se entiende por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen como máximo de obras puntuales de cimentación.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, produciéndose su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

4. Se entiende, a los efectos de este artículo, por ocupación del dominio público portuario con bienes muebles la producida por su colocación, almacenamiento o depósito en el dominio portuario por plazo superior a un día.

Artículo 65.- Procedimiento.

1. El procedimiento de otorgamiento de una autorización de dominio público portuario se iniciará a solicitud del interesado, o de oficio mediante la convocatoria del oportuno concurso por la entidad Puertos Canarios.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá formular una solicitud a la entidad Puertos Canarios a la que se acompañará una Memoria descriptiva de las actividades a desarrollar y los documentos gráficos en los que se especifique la superficie de dominio público portuario a ocupar.

3. Si el contenido de la solicitud se opone de manera notoria a lo establecido en el Ordenamiento vigente, se archivará la solicitud en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

4. La Dirección Técnica de la entidad Puertos Canarios examinará la solicitud y documentación presentada, para comprobar si su contenido reúne los requisitos para su admisión, requiriendo al peticionario para que subsane los defectos observados.

5. Si se tratara de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Corresponde al Consejo de Administración, previo informe del Director Gerente, el otorgamiento o denegación de las autorizaciones. El acuerdo de otorgamiento o denegación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar la resolución administrativa.

Artículo 66.- Concursos.

1. La entidad Puertos Canarios podrá convocar concursos públicos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.

2. El Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios aprobará el Pliego de Bases del concurso, y en su caso, el Pliego de Condiciones de la autorización. A estos efectos, el Pliego de Bases contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Criterios para la resolución del concurso, con ponderación y baremación de los elementos determinantes del otorgamiento.

b) Régimen de utilización de las obras o instalaciones.

c) Plazo de iniciación y terminación de las obras o actividades a desarrollar.

d) Duración de la autorización.

e) Garantía.

3. La convocatoria del concurso se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, mediante inserción del anuncio correspondiente, fijándose un plazo de presentación de ofertas no inferior a veinte días. Las ofertas serán abiertas en acto público e informadas por los órganos técnicos de la entidad Puertos Canarios.

4. El Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios resolverá discrecionalmente el concurso, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión, pudiendo asimismo declarar desierto el concurso por no reunir ninguna de las ofertas los criterios o exigencias de calidad o no resultar ventajosa para el interés general.

5. La oferta seleccionada por el Consejo de Administración, según los casos, en la fase de resolución del concurso, se someterá a la tramitación prevista en el artículo 63 de este Reglamento para, en su caso, el otorgamiento de la correspondiente autorización.

Artículo 67.- Cláusulas de las autorizaciones.

La autorización deberá incluir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Objeto de la autorización.

b) Plazo de la autorización.

c) Obras e instalaciones autorizadas.

d) Superficie de dominio público a ocupar.

e) Canon o tasa por ocupación del dominio público.

f) Causas de caducidad.

g) Fianzas y garantías a constituir.

h) Cualesquiera otras que se consideren convenientes.

Artículo 68.- Extinción de las autorizaciones.

Las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario se extinguen por las mismas causas y con idéntico procedimiento y efectos que los establecidos en los artículos 58 y 59 de este Reglamento para las concesiones.

Artículo 69.- Revocación de las autorizaciones.

1. La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.

2. Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señaladas, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior (artículo 51.1 y 2 LPC).

3. Antes de resolver sobre la revocación, habrá de darse audiencia al titular, por plazo de 15 días, pudiendo aportar cuantos documentos y justificantes considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

4. El acuerdo de revocación se adoptará por el Consejo de Administración, a propuesta del Director Gerente.

5. Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones (artículo 44.4 LPC).

La adopción de estas medidas cautelares deberá ser motivada y se adoptará con ponderación de los intereses en juego y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

6. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los siguientes criterios:

a) Presentación de aval o depósito en metálico que garantice suficientemente la ejecución sustitutoria por la Administración, en el caso de que el titular de la autorización no proceda a levantar las instalaciones y retirar los materiales del dominio público portuario.

b) Presentación de aval o depósito en metálico que cubra los posibles perjuicios y daños al dominio público y a la explotación portuaria.

CAPÍTULO IV

URBANIZACIONES MARÍTIMAS

Artículo 70.- Definición y régimen jurídico.

1. Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de la Ley de Puertos de Canarias, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada (artículo 64 LPC).

2. La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en la Ley de Puertos de Canarias para las concesiones de puertos deportivos o instalaciones náutico recreativas y previo informe de la Consejería competente en materia de pesca.

3. Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.

4. Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la entidad Puertos Canarios o del Cabildo Insular en su caso.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

DE LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

Artículo 71.- Cánones por aprovechamiento del dominio público portuario.

1. La concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias de titularidad de las Administraciones Públicas canarias que las hubieren otorgado, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública en favor de las mismas (artículo 65.1 LPC).

2. Serán sujetos pasivos del canon el titular de la concesión o de la autorización (artículo 65.2 LPC).

En los supuestos en que el título que legitima la ocupación o utilización de dominio público fuera una autorización o concesión instrumentada a través de un convenio de los previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 39 de este Reglamento, el obligado al pago del canon será la Administración General del Estado, o en su caso, las entidades u organismos vinculados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que suscriban el correspondiente convenio.

3. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.

Artículo 72.- Determinación de la cuantía.

1. El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y a la naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada (artículo 66.1 LPC).

2. La base imponible de este canon será el valor de los terrenos fijado sobre la base de criterios de mercado y según las distintas áreas funcionales de usos globales portuarios en que se divide la zona de servicio, de conformidad con la legislación estatal reguladora del régimen del suelo y valoraciones. Corresponde al Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios la aprobación de la valoración del suelo de cada puerto o instalación marítima de titularidad de la Comunidad Autónoma, debiendo publicarse el anuncio de aprobación en el Boletín Oficial de Canarias.

3. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el 6%.

Artículo 73.- Determinación de la cuantía de los cánones por utilización de instalaciones portuarias.

1. La base imponible de este canon incluirá el valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones afectadas, incluida la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual o anualidad contable de amortización. Dichos valores se aprobarán por el Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios, sin que puedan ser revisados o actualizados durante el período concesional.

2. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el 6%.

3. El canon se devengará en los supuestos de utilización de instalaciones portuarias, con independencia del canon por ocupación del dominio público a que se refiere el artículo 71, en su caso.

Artículo 74.- Determinación de la cuantía de los cánones por ocupación de las aguas del puerto.

1. En los supuestos de ocupación de las aguas del puerto, la base imponible se determinará por referencia a los terrenos contiguos o las áreas funcionales de la zona de servicio con similar finalidad o uso, descontando el valor del relleno. En la valoración se tomarán en consideración las condiciones de abrigo, la profundidad y el emplazamiento.

2. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el 6%.

Artículo 75.- Determinación de la cuantía de los cánones por aprovechamiento especial del dominio público portuario.

1. Para los supuestos de autorizaciones por aprovechamiento especial del dominio público portuario sin ocupación de suelo o de las instalaciones, la cuantía del canon se fijará por la entidad Puertos Canarios o por cualquier otra Administración Pública que la haya autorizado (artículo 66.3 LPC).

2. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la autorización.

3. La cuantía del canon se calculará por la entidad Puertos Canarios con arreglo a los siguientes criterios:

a) Si la actividad se realiza sin ocupación privativa del dominio público, un 5% del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen previsto en la Memoria o Estudio económico-financiero que sirvió de base para la autorización.

A estos efectos, la entidad Puertos Canarios podrá elaborar un Estudio económico-financiero alternativo, cuando las bases del presentado por el titular de la autorización sean notoriamente incorrectas o se aparten manifiestamente de los resultados obtenidos en los ejercicios económicos anteriores, en cuyo caso el coste de dicho Estudio será abonado por el titular de la autorización o concesión.

b) Si la actividad a desarrollar no estuviera directamente vinculada a la explotación portuaria, la cuantía del canon anual será del 10% del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen previsto en la memoria o estudio económico financiero que sirvió de base para la autorización.

c) En defecto de lo anterior, la cuota será del 20% sobre los beneficios estimados en el estudio económico-financiero para la obtención de la autorización.

A estos efectos, la entidad Puertos Canarios podrá elaborar un Estudio económico-financiero alternativo, cuando las bases del presentado por el titular de la autorización sean notoriamente incorrectas o se aparten manifiestamente de los resultados obtenidos en los ejercicios económicos anteriores, en cuyo caso el coste de dicho Estudio será abonado por el titular de la autorización o concesión.

Artículo 76.- Régimen de impugnación de las liquidaciones de los cánones.

Las liquidaciones de los cánones por ocupación del dominio público portuario, por utilización de instalaciones portuarias, por ocupación de las aguas del puerto y por aprovechamiento especial del dominio público portuario tienen carácter económico-administrativo, correspondiendo a los órganos autonómicos competentes su conocimiento y resolución, de acuerdo con la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO IV

DE LA GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS PUERTOS

E INSTALACIONES MARÍTIMAS Y PORTUARIAS

CAPÍTULO I

DE LA GESTIÓN PÚBLICA DE LOS PUERTOS

Artículo 77.- Atribuciones de la entidad Puertos Canarios.

1. Corresponde a la entidad Puertos Canarios gestionar y explotar los puertos e instalaciones marítimas y portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de la celebración de convenios o consorcios con otras Administraciones y entidades de Derecho público, en cualquiera de las formas previstas en la Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la construcción de las obras de su competencia y la explotación de los puertos e instalaciones portuarias, o la simple gestión de las instalaciones y dársenas ya construidas abiertas al uso o utilización por terceros, podrán ser realizadas por particulares, mediante el oportuno título de concesión de obra pública, a otorgar por la entidad Puertos Canarios.

Sección 1ª

De los servicios portuarios

Artículo 78.- Servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que se desarrollan en los puertos e instalaciones marítimas y portuarias de Canarias para satisfacer las necesidades y operaciones portuarias, en condiciones de seguridad, regularidad, eficiencia y no discriminación.

2. En todo caso, en los puertos de interés general tendrán el carácter de servicios portuarios las siguientes actividades:

a) Servicios necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras.

b) Actividades de ordenación y control del tráfico marítimo o terrestre y de las operaciones portuarias.

c) Servicios de vigilancia, policía, alumbrado y limpieza.

d) Servicios contraincendios, protección del medio ambiente y protección civil.

e) Servicios náuticos de seguridad marítima.

f) Servicios de manipulación y carga y descarga de mercancías, cuando existieren.

g) Servicios de embarque y desembarque de pasajeros, vehículos y equipajes, ventas de billetes y zonas de espera.

h) Actividades de reparación y conservación de embarcaciones.

i) Servicios de descarga, transporte y manipulación de la pesca fresca.

j) Suministros de energía eléctrica, abastecimiento de agua y combustible, hielo y cuantos resulten necesarios para las operaciones portuarias y marítimas.

Artículo 79.- Formas de prestación de los servicios portuarios.

La prestación de los servicios portuarios se realizará directamente por la entidad Puertos Canarios, con medios propios o ajenos, o bien por gestión indirecta mediante cualquier procedimiento establecido en la legislación vigente, siempre que no implique el ejercicio de autoridad.

Artículo 80.- Gestión indirecta de servicios portuarios.

1. Los contratos que celebren las empresas y particulares con la entidad Puertos Canarios para la prestación de servicios portuarios se regirá por lo establecido en la Ley de Puertos de Canarias, por el Ordenamiento privado y, en lo que resulte de aplicación, por lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el Pliego de Cláusulas particulares y, en su caso, en el Pliego de prescripciones técnicas deberá figurar la productividad mínima exigible para cada tipo de operación y garantizarse el libre acceso a la prestación del servicio en condiciones de igualdad y no discriminación.

3. La entidad Puertos Canarios deberá fomentar, en cuanto sea posible, la competencia en los distintos servicios portuarios, quedando en todo caso prohibido el otorgamiento de contratos en exclusiva o en régimen de monopolio de la actividad o servicio a prestar.

4. El desarrollo y prestación de los servicios portuarios estarán sujetos a las obligaciones de servicio público que se establezcan en sus respectivos pliegos o títulos concesionales, entre las que deberán figurar la continuidad y regularidad de los servicios, libre acceso en condiciones de igualdad y no discriminación, colaboración con la entidad Puertos Canarios y sometimiento a la potestad tarifaria de la entidad Puertos Canarios.

5. Corresponde al Consejo de Administración de la entidad Puertos Canarios determinar la prestación conjunta de servicios portuarios, mediante la aprobación del correspondiente pliego. En este caso, deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la prestación conjunta de dichos servicios, bien por razones económicas o por motivos de eficiencia en su desarrollo y ejecución.

6. Si la prestación de los servicios portuarios exigiera la ocupación del dominio público portuario, la adjudicación del contrato de gestión del servicio portuario implicará también la concesión demanial correspondiente. A estos efectos, deberá figurar expresamente en el pliego la parcela o instalaciones que serán objeto de ocupación exclusiva por el adjudicatario.

Sección 2ª

Régimen económico de la prestación

de los servicios portuarios

Artículo 81.- Tarifas portuarias.

En contraprestación de los servicios portuarios prestados directamente y establecidos en el artículo 78 de este Reglamento, la entidad Puertos Canarios exigirá el pago de las correspondientes tarifas, que se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan.

Sus elementos esenciales, características y naturaleza se establecerán por la legislación en materia de tasas de Canarias.

Artículo 82.- Rentabilidad.

1. Las tarifas por servicios portuarios deberán cubrir como mínimo los siguientes gastos:

a) Explotación, conservación y gastos generales que se produzcan como consecuencia de la gestión ordinaria de los puertos e instalaciones marítimas y portuarias de Canarias.

b) Las cargas fiscales, económicas y financieras, incluyendo el reembolso de los préstamos derivados de la explotación y el pago de los intereses correspondientes.

c) La depreciación de los bienes, instalaciones y material portuario.

d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos para el conjunto de los puertos de Canarias.

e) Los dirigidos a eliminar o minimizar los impactos medioambientales y, en su caso, a mejorar las condiciones del medio físico o marino.

2. Corresponde a la entidad Puertos Canarios fijar el nivel de rentabilidad de cada uno de los puertos e instalaciones marítimas y portuarias de acuerdo con sus características y condicionamientos, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad global fijado por el Gobierno.

Artículo 83.- Tarifas de servicios portuarios en gestión indirecta.

1. La Consejería competente en materia de puertos fijará las tarifas máximas de obligado cumplimiento para los concesionarios, para aquellos servicios portuarios que se presten en régimen de gestión indirecta.

2. Estas tarifas máximas podrán recogerse asimismo en las cláusulas del título contractual que se celebre, en el Pliego de Cláusulas Particulares o aprobarse con posterioridad, siempre que se justifiquen su necesidad y conveniencia.

3. Las tarifas máximas se actualizarán periódicamente de acuerdo con los criterios de rentabilidad y de eficiencia para el conjunto de los puertos e instalaciones marítimas y portuarias de Canarias.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN INDIRECTA, LA CONCESIÓN

DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN

DE INFRAESTRUCTURAS PORTUARIAS

Artículo 84.- Infraestructuras portuarias susceptibles de construcción y explotación por la iniciativa privada.

A los efectos de su construcción y explotación por la iniciativa privada tienen la consideración de infraestructuras portuarias las obras de abrigo, defensa, relleno, acondicionamiento para muelles, y las instalaciones portuarias de nueva planta que permitan efectuar las operaciones marítimas y portuarias en condiciones de seguridad y eficiencia.

En todo caso tendrán este carácter los diques, espigones y escolleras de protección, muelles de atraque, carga y descarga, campos de fondeo, pantalanes flotantes, áreas de almacenamiento, aparcamientos superficiales, aparcamientos subterráneos, pavimentaciones, áreas de servicio, rampas y carros-varadero, naves para servicios portuarios, edificios, tinglados, bodegas, grúas y medios mecánicos de elevación, instalaciones de combustible, instalaciones de recogida de residuos (convenio MARPOL), instalaciones industriales en general, instalaciones de señalización marítima y balizamiento, torres de enfilación, lonjas, fábricas de hielo, excavaciones y dragados, y cualquier otro tipo de infraestructura portuaria, marítima e instalación náutica.

Artículo 85.- Gestión indirecta.

1. La Consejería competente en materia de puertos y la entidad Puertos Canarios podrán otorgar en régimen de concesión de obra pública la construcción y/o explotación de puertos, instalaciones marítimas y portuarias o infraestructuras portuarias de su competencia, siempre que estén abiertas al uso general o utilización de terceros, con sujeción a lo establecido en la legislación básica del Estado, en la Ley de Puertos de Canarias y a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La construcción y explotación de las obras objeto de la concesión se realizará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación, con el alcance y términos fijados en la legislación, siendo compatible con los distintos sistemas de financiación y con las aportaciones que pudiera efectuar la Administración autonómica o estatal. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinará por la Consejería competente en materia de puertos o por la entidad Puertos Canarios atendiendo a los criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y al significado de éstas para el interés público.

3. La iniciativa para construir y explotar puertos, instalaciones e infraestructuras portuarias por los particulares corresponderá a la Consejería competente en materia de puertos o a la entidad Puertos Canarios, a través de la convocatoria del oportuno concurso o a los particulares, mediante solicitud a la que deberá acompañarse el preceptivo Estudio de Viabilidad.

4. La concesión para construir y explotar puertos, instalaciones marítimas y portuarias o infraestructuras portuarias podrá incluir en el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas particulares la obligación de gestionar determinadas dársenas o infraestructuras, o la prestación de algunos servicios portuarios, aunque tengan carácter deficitario.

Artículo 86.- Estudio previo de viabilidad.

1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar un puerto, instalación marítima o infraestructura portuaria de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias será necesario realizar un estudio de rentabilidad social y viabilidad técnica y económica.

2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los siguientes extremos:

a) Finalidad y justificación de la obra y definición de sus características esenciales.

b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.

c) Valoración de los datos e informes existentes referidos al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En otro caso, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

e) Justificación de la solución elegida, indicando las distintas alternativas consideradas.

f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.

g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto.

h) Necesidades sociales a satisfacer y factores de vertebración territorial.

3. El estudio de viabilidad elaborado por los particulares se someterá a información pública por plazo de un mes, mediante la inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y, simultáneamente, se dará traslado del mismo para informe, por idéntico plazo, a los órganos de la Administración General del Estado, cabildos insulares y ayuntamientos afectados. Corresponderá a la Consejería competente en materia de puertos o a la entidad Puertos Canarios la decisión de tramitar o rechazar dicho estudio, en el término de tres meses desde su presentación.

Artículo 87.- Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de estas concesiones será el previsto en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública con las especialidades previstas en la Ley de Puertos de Canarias y en el presente Reglamento.

2. El plazo de explotación de la obra será el previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de 40 años. Este plazo podrá ser prorrogado potestativamente hasta los 60 años, debiéndose justificar en su caso el mantenimiento o restablecimiento del equilibrio económico del contrato con las prórrogas fijadas en su caso. No obstante lo anterior, las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión que cuenten con la preceptiva autorización y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el Estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto o con las normas que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de puertos o la entidad Puertos Canarios, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular de acuerdo con su plan de amortización.

3. El plazo de la concesión otorgada únicamente para la explotación de la obra pública portuaria ya construida no podrá exceder de 10 años, si bien podrá prorrogarse hasta los 25 años, por períodos de cinco años, siempre que resulte justificada la prórroga por el mantenimiento o restablecimiento del equilibrio económico del contrato. A los efectos de explicitar los motivos de la prórroga deberá acudirse a criterios objetivos de carácter económico, tales como la reinversión en infraestructuras portuarias, la optimización de los sistemas operativos, la rentabilidad para el interés general de la inversión proyectada, y otros similares.

En el supuesto de que se acordara la prórroga, podrán incluirse las modificaciones de la concesión o de algunas de sus cláusulas, que resultaran necesarias para la satisfacción del interés general, que deberán ser expresamente aceptadas por el contratista. En caso contrario, se denegará la prórroga sin más trámite ni justificación.

4. En el contrato de concesión de obra pública de infraestructura portuaria se podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de las obras que represente, al menos, un treinta por ciento del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha concesión.

5. También deberá preverse en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien señalando en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.

Artículo 88.- Régimen económico-financiero.

1. Las tarifas a percibir de los usuarios por los titulares de la concesión de obra portuaria deberán prever:

a) Los costes totales de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros.

b) El porcentaje contable de amortización de los activos.

c) El beneficio empresarial.

2. Se deberá mantener en todo momento el equilibrio financiero de la concesión en los términos en que fueron considerados para su adjudicación y de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.

3. Se podrán otorgar al concesionario, a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra, subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. También podrá aportar ayudas directas en los casos excepcionales en los que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sede de la entidad Puertos Canarios.

La entidad Puertos Canarios tendrá su sede en el lugar que lo tenga la Consejería competente en materia de puertos.

La ubicación en una u otra capital de los Departamentos y Oficinas de despacho se efectuará de conformidad con los criterios de eficacia, cercanía a los usuarios y coherencia con las actividades desplegadas por la entidad Puertos Canarios, evitando duplicidades que no respondan a necesidades objetivas.

Segunda.- Competencias de los cabildos insulares sobre puertos deportivos y de refugio.

1. Es competencia de los cabildos insulares la gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional (artículo 2.2 LPC).

También corresponderá a los cabildos insulares, en su caso, la gestión de las instalaciones portuarias en el Grupo III del Anexo de la Ley de Puertos de Canarias.

La competencia de gestión por los cabildos insulares es unitaria. Dicha gestión se extenderá a todos los puertos e instalaciones a que se refiere este apartado 1 situados en el litoral de la correspondiente isla, que se excluirán de las competencias y facultades de la entidad Puertos Canarios, sin que pueda en ningún caso reducirse la gestión portuaria por el Cabildo Insular a uno o varios puertos del litoral de su isla.

2. El procedimiento y otorgamiento de la concesión, en los supuestos de que los cabildos insulares hubieren asumido la gestión de los puertos deportivos y de refugio, se ajustará en lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo II del Título III de este Reglamento, correspondiendo a los Órganos competentes de los cabildos insulares su otorgamiento o resolución. En todo caso, corresponderá a la Consejería competente en materia de puertos la remisión de los proyectos de obras e instalaciones de los puertos deportivos al Ministerio con competencia y materia de costas, a fin de que se emita por éste el preceptivo informe sobre la ocupación del dominio público y los terrenos objeto de adscripción.

3. Las facultades atribuidas a la entidad Puertos Canarios sobre tutela y control de la explotación, mantenimiento y gestión de los puertos deportivos corresponderá al Cabildo Insular en los supuestos en que se hubiera asumido por éste su gestión.

Asimismo, corresponden al Cabildo Insular las facultades de policía y control sobre las urbanizaciones marítimas, en los supuestos en que el Cabildo Insular hubiera asumido la gestión del puerto deportivo o de la instalación marítima.

4. Los cabildos insulares podrán utilizar para construcción y gestión de puertos deportivos y de refugio y, en general, de las infraestructuras portuarias por ellos gestionados, los instrumentos jurídicos de gestión indirecta previstos en el Capítulo II del Título IV de este Reglamento.

Tercera.- Gestión de puertos e instalaciones marítimas de carácter pesquero.

El Gobierno podrá asignar a la Consejería competente en materia de pesca la gestión de las instalaciones portuarias de carácter pesquero, recogidas en el Grupo III del Anexo de la Ley de Puertos de Canarias, que, no siendo de interés general, no fueran gestionados por los cabildos insulares, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda. A estos efectos, la Consejería competente en materia de pesca deberá suscribir el correspondiente convenio de gestión con la entidad Puertos Canarios en el que se recoja el plazo de duración, los compromisos económicos de inversión y conservación, así como los medios técnicos, recursos humanos y económicos con que se cuenta para su gestión y explotación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los puertos e instalaciones marítimas existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán contar para el desarrollo de su actividad y funcionamiento, al menos, con los siguientes servicios e instalaciones portuarias: balizamiento, suministro general de agua, electricidad y carburante, sistemas higiénico-sanitarios y de depuración o recogida de residuos y vertidos, y servicios de comunicaciones.

A estos efectos, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los titulares de concesiones demaniales o de obra pública deberán acreditar ante la entidad Puertos Canarios, por cualquiera de los medios admitidos, la disponibilidad y pleno funcionamiento de las instalaciones y servicios previstos en el párrafo anterior.

Segunda.- Los puertos e instalaciones marítimas otorgados en concesión podrán extender la duración de su concesión, según estuviera previsto en el título concesional si bien con el límite máximo previsto legalmente y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el uso o utilización de las infraestructuras sea general o esté abierto a terceros.

b) Que no se hubieran amortizado todavía los costes de la inversión o, en otro caso, que se garanticen nuevas inversiones en infraestructuras o sistemas operativos portuarios.

c) Que se acepten las modificaciones de las cláusulas de la concesión que proponga la entidad Puertos Canarios.

d) Que se abonen los cánones que correspondieren por ocupación del dominio público portuario, por la utilización de instalaciones portuarias y por el aprovechamiento especial del dominio público portuario, de acuerdo con la nueva regulación.

e) Facultativamente, la entidad Puertos Canarios podrá fijar obligaciones de servicio general, tales como la gestión de algún servicio portuario de su titularidad, o la explotación de dársenas e infraestructuras deficitarias.

Tercera.- Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de espacios y superficies de agua, incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor del presente Reglamento, delimitadas en las actas de traspaso correspondientes.

La delimitación de la zona de aguas de los puertos integrados en la entidad Puertos Canarios hasta su aprobación por la Consejería competente en materia de puertos, continuará siendo la establecida en la Resolución de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, de 25 de febrero de 1967, para los puertos incluidos en la Comisión Administrativa de grupos de puertos para las "provincias de Gran Canaria y de Tenerife".



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