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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 3 de noviembre de 2004, relativo a la aprobación definitiva. Normas de Conservación del Monumento Natural Caldera de Gairía. Términos municipales de Antigua y Tuineje. Fuerteventura, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 3 noviembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Aprobación definitiva. Normas de Conservación del Monumento Natural Caldera de Gairía.
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural Caldera de Gairía (F-7), en los términos municipales de Antigua y Tuineje (Fuerteventura), en los mismos términos en que resultó propuesto.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Antigua y de Tuineje, y al Cabildo Insular de Fuerteventura, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
Artículo 6.- Necesidades de las Normas.
Artículo 7.- Efectos de las Normas.
Artículo 8.- Objetivos de las Normas.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.
Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
Artículo 11.- Zona de uso moderado.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.
Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.
Artículo 13.- Clasificación del suelo.
Artículo 14.- Objetivos de categorización del suelo.
Artículo 15.- Suelo rústico.
Artículo 16.- Suelo rústico de protección natural.
Artículo 17.- Suelo rústico de protección paisajística.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 18.- Régimen jurídico.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 21.- Usos y actividades prohibidos.
Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.
Artículo 23.- Usos y actividades permitidas
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.
Sección 1ª. Zona de Uso Restringido.
Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).
Sección 2ª. Zona de Uso Moderado.
Artículo 25.- Suelo Rústico.
Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística-Zona de uso moderado I (SRPP-ZUM I).
Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Paisajística-Zona de uso moderado II (SRPP-ZUM II).
Sección 1ª. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos.
CAPÍTULO 4. CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.
Artículo 28.- Condiciones específicas para la autorización de actividades científicas y de investigación.
Artículo 29.- Condiciones específicas para la autorización de actividades científicas y de investigación.
Artículo 30.- Condiciones para la autorización de rutas ecuestres.
Artículo 31.- Condiciones para la autorización del acceso al cono volcánico.
Artículo 32.- Condiciones específicas para la autorización de actividades agropecuarias.
TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
Artículo 33.- Normas de gestión y actuación.
Artículo 34.- Directrices para la gestión.
TÍTULO V. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
Artículo 35.- Contenido.
Artículo 36.- Seguimiento de los programas de actuación.
CAPÍTULO 1. PROGRAMA DE RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA.
Artículo 37.- Objetivo.
Artículo 38.- Modelado de perfiles.
Artículo 39.- Eliminación de basuras y vertederos existentes en el Monumento.
Artículo 40.- Restauración de elementos patrimoniales.
CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE RESTAURACIÓN DEL MEDIO (PRM).
Artículo 41.- Objetivo.
Artículo 42.- Repoblación.
Artículo 43.- Restauración vegetal.
CAPÍTULO 3. PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SEGUIMIENTO (PES).
Artículo 44.- Objetivo.
Artículo 45.- Estudios de la avifauna.
Artículo 46.- Estudio de formaciones vegetales.
Artículo 47.- Estudio de fauna invertebrada.
Artículo 48.- Elaboración de un Programa de control del Pastoreo.
Artículo 49.- Estudio del Malpaís Chico.
CAPÍTULO 4. PROGRAMA DE USO PÚBLICO.
Artículo 50.- Objetivo.
Artículo 51.- Red de Senderos.
Artículo 52.- Interpretación del medio.
Artículo 53.- Elaboración y distribución de guías-folletos de los senderos.
Artículo 54.- Señalización.
CAPÍTULO 5. PROGRAMA DE PATRIMONIO (PP).
Artículo 55.- Estudio arqueo-etnográfico.
Artículo 56.- Restauración de bienes arqueo-etnográficos.
TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.
Artículo 57.- Vigencia.
Artículo 58.- Revisión y modificación.
PREÁMBULO
El Monumento Natural de La Caldera de Gairía fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias como Paraje Natural de Interés Nacional.
Posteriormente fue reclasificado por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias como Monumento Natural; figura que se sigue manteniendo en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que los define en el artº. 48 como "espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".
El Texto Refundido establece que el Monumento Natural de La Caldera de Gairía comprende 240,9 hectáreas en los términos municipales de Antigua y Tuineje y su finalidad de protección es la protección del cono volcánico por su interés paisajístico geológico y geomorfológico. Posee interés científico al ser una manifestación eruptiva reciente y por tener interesantes comunidades vegetales de zonas áridas.
La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias lo declara como área de sensibilidad ecológica; esta declaración es recogida posteriormente en el artículo 245 del Decreto Legislativo 1/2000.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Monumento Natural de La Caldera de Gairía, con 240,9 ha de superficie, se encuentra enclavado en zonas de interior, en los municipios de Antigua y Tuineje. Así, este Espacio Natural Protegido comprende el cono volcánico, y el territorio de malpaís.
El principal acceso al Monumento tiene lugar a través de una pista que lo atraviesa y lo limita, en parte y que procede del pueblo de Tiscamanita (Tuineje).
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
La descripción literal de los límites del Monumento se recoge en anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, siendo la siguiente:
Norte: desde un punto en un camino que hay en la divisoria del espigón sureste del Morro del Risco, al norte de Caldera de Gairía, continúa aguas abajo con rumbo NE y por un ramal de cabecera del barranco que bordea por el Sur el Morro de La Atalayita, hasta alcanzar el cauce de dicho barranco a cota 260; sigue aguas abajo para tomar a cota 225 el muro septentrional de los nateros ubicados en el barranco; por éste sigue con rumbo Este hasta un punto a cota 200 (UTM: 28RES 9742 3806), desde el cual continúa unos 160 m en línea recta con rumbo Este, hasta la pista de acceso a Casillas de Morales por el sur.
Este: desde el punto anterior continúa con rumbo Sur por dicha pista hasta alcanzar, a cota 185, un punto (UTM: 28RES 9772 3725) en el muro norte de las parcelas que bordean Montaña Parrado; continúa por dicho muro, primero hacia el Oeste y luego hacia el Sur, hasta alcanzar el flanco meridional de un vértice de 208 m, desde donde sigue unos 25 m en línea recta con rumbo Oeste, hasta enlazar con el muro oriental de la parcela que bordea el islote de un vértice de 209 m; sigue por dicho muro con rumbo Sur primero y NO después, hasta un barranquillo en la esquina oeste de dicha parcela (UTM: 28RES 9699 3673).
Sur: desde el punto anterior asciende por el barranquillo con rumbo Oeste hasta alcanzar la pista que flanquea por el sur La Caldera de Gairía, para continuar por ella con rumbo SO unos 520 m hasta un cruce con otra pista, por la que sigue con rumbo NO hasta la base del flanco sur de La Caldera de Gairía.
Oeste: desde el punto anterior sigue por la base del flanco sur y oeste de dicha caldera hasta alcanzar un camino al noroeste de la misma, por el que sigue hasta la divisoria del espigón del Morro del Risco en el punto inicial.
Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Con base en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad del Monumento Natural tiene consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento.
El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son "espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".
La finalidad de la declaración de este espacio es la conservación del cono volcánico, de interés paisajístico geológico y geomorfológico. Posee además interés científico al ser una manifestación eruptiva reciente y por tener interesantes comunidades vegetales de zonas áridas.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de La Caldera de Gairía son:
a) El carácter representativo de las interesantes comunidades vegetales de zonas áridas.
b) La presencia de tabaibal dulce que, en virtud de instrumentos internacionales o disposiciones específicas, requieren una especial protección.
c) La presencia de zonas de nidificación de avifauna, en especial de la protegida, así como la presencia de una pareja nidificante de guirres.
d) La presencia del cono volcánico por su interés paisajístico geológico y geomorfológico. Posee interés científico al ser una manifestación eruptiva reciente.
e) La existencia de un paisaje natural de notable belleza.
f) Comprender elementos de valor etnográfico-cultural singulares y característicos dentro del paisaje general.
Artículo 6.- Necesidad de las Normas.
1. La conservación del Monumento Natural de La Caldera de Gairía, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales, en el artículo 21 del Texto Refundido.
2. La Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en su apartado 6 que en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
3. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento.
Artículo 7.- Efectos de las Normas.
Las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Caldera de Gairía tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Espacio Natural Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la interpretación y aplicación de las Normas, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, salvo las Directrices de Ordenación y la adaptación a las mismas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF). La Disposición Transitoria Quinta, 5 del Texto Refundido, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido. El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el articulado del Texto Refundido.
Artículo 8.- Objetivos de las Normas.
De acuerdo con la finalidad de protección del Monumento Natural y los fundamentos de protección, se han establecido los siguientes objetivos generales:
1. Conservación de las estructuras geológicas y geomorfológicas (Objetivos paisajísticos).
2. Restauración de la vieja cantera, recuperando así el perfil del cono, e impedir nuevas extracciones que afecten a cualquier parte del espacio (Objetivos paisajísticos).
3. Restauración y limpieza de zonas afectadas por vertidos.
4. Estudio de las actividades que puedan tener efectos negativos sobre las comunidades vegetales y las zonas de nidificación de las rapaces.
5. Elaboración de programas de recuperación y manejo de las especies de interés presentes en el Espacio.
6. Consecución del equilibrio entre la conservación de las especies de flora y el desarrollo de la actividad ganadera de la zona.
7. Concienciación ambiental y difusión de los valores del Monumento.
8. Adecuación de los senderos preexistentes.
9. Integración de los valores etnográficos-culturales en el paisaje del Monumento Natural.
10. Elaboración de estudios científicos de los recursos naturales más valiosos del Monumento para la mejora de la gestión del propio Espacio Natural.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Espacio Natural Protegido, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad por la que se declaró este espacio como paraje natural de interés nacional y posteriormente como Monumento Natural y los objetivos de las presentes Normas, se han delimitado dos zonas (una de ellas con dos subzonas) diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
1. Comprende la superficie del espacio que presenta una mayor calidad visual. El cono volcánico está relativamente bien conservado y es precisamente su importancia paisajística, y la presencia de puntos de nidificación de aves protegidas como el alimoche y la lechuza común, lo que le confiere mayor valor al espacio.
2. En esta zona se admite un uso público de baja intensidad, considerándose compatible con la protección y conservación las actividades didácticas y de interpretación sujetas a autorización administrativa. En cualquier caso, el tránsito se realizará por medios no mecánicos.
3. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, y comprende la totalidad del cono volcánico.
Artículo 11.- Zona de uso moderado.
1. Se corresponde con el resto de la superficie del Monumento Natural, que no está exenta de valores ambientales. En estos lugares se pueden mantener los usos tradicionales, sujetos a estudios sobre la afección en el medio natural.
2. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, e incluyen todos los terrenos del Espacio externos al cono volcánico.
3. Esta zona de subdivide en dos subzonas: Zona de Uso Moderado I y Zona de Uso Moderado II.
4. Zona de Uso Moderado I: es aquella zona que admite la presencia de la ganadería caprina. Se trata de terrenos recolonizados parcialmente por la vegetación natural, y que anteriormente se destinaban a cultivos, ahora abandonados.
5. Zona de Uso Moderado II: esta subzona no admite el uso ganadero en su interior ya que pretende ser recuperada para la agricultura tradicional. Además, alberga valores patrimoniales dignos de recuperación.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN
DEL SUELO
Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 13.- Clasificación del suelo.
Suelo rústico.
1. En atención al artículo 22.7 del mencionado Texto Refundido, se clasifica como suelo rústico todo el territorio del Monumento Natural.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.
El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Texto Refundido, podrá establecerse cualquiera de las categorías de suelo rústico que se detallan en el mencionado artículo.
2. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de suelo rústico de protección natural y paisajística.
3. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.
Artículo 16.- Suelo rústico de protección natural.
1. De acuerdo con el artículo 55 del Texto Refundido, la finalidad de esta categoría de suelo rústico es la preservación de los valores naturales o ecológicos.
2. El destino previsto para este suelo dependerá de la compatibilidad de su conservación, permitiéndose en las áreas señaladas en el artículo 10 de estas Normas de Conservación un uso público de baja intensidad, considerándose compatibles con la protección y conservación, las actividades didácticas y de interpretación. En cualquier caso, el tránsito se realizará por medios no mecánicos.
Artículo 17.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. De acuerdo con el artículo 55 del Texto Refundido, la finalidad de esta categoría de suelo rústico es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. En las áreas señaladas en el artículo 11 de estas Normas de Conservación se permitirán actividades educativo-ambientales y recreativas, admitiéndose un desarrollo moderado de actividades del sector primario. No se permitirá la construcción de nuevas pistas, carreteras o senderos.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18.- Régimen jurídico.
1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c), a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural. También serán usos prohibidos aquellos que sean contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural, en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Monumento.
6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
8. Son también de aplicación los puntos 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres.
9. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes normas de conservación se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa sectorial aplicable, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y su desarrollo, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.
10. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Monumento Natural, se clasifica como suelo rústico, habrá de observarse las disposiciones previstas en el artículo 27 del Texto Refundido relativas a las Calificaciones Territoriales, que complementan el régimen urbanístico del suelo rústico establecido en estas Normas de Conservación y el planeamiento jerárquicamente superior que sea de aplicación.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
a) Los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.
b) Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.
c) Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor de estas Normas.
d) Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensable para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán a lo establecido en estas Normas.
2. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Espacio Natural Protegido no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
En virtud del artículo 25.3 del Texto Refundido la presente normativa prohíbe la aprobación de Proyectos de Actuación Territorial en todo el ámbito del Monumento.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 21.- Usos y actividades prohibidos.
1. Los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Todo tipo de actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección o que represente una actuación incompatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales de este espacio protegido.
3. La introducción en el medio natural de cualquier especie animal o vegetal exótica o impropia del espacio, incluso con carácter temporal o momentáneo.
4. Realizar cualquier tipo de construcción, excepto las que puedan destinarse a la propia gestión del espacio.
5. Las acampadas.
6. La instalación de tendidos eléctricos o telefónicos y en general de telecomunicaciones, aéreos y subterráneos.
7. Cualquier tipo de arranque, recogida, recolección o extracción de tierras, áridos, piedras, rocas, minerales o cualquier otro tipo de material geológico, así como su transporte, acumulación y vertido, excepto las necesarias para las labores de restauración o por motivos de gestión o investigación autorizada.
8. La generación de ruidos de alta intensidad.
9. El vertido de residuos sólidos o líquidos.
10. La incineración o enterramiento de residuos sólidos.
11. La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural Protegido.
12. La apertura de nuevas vías y pistas así como el asfaltado de las preexistentes.
13. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81).
14. Circular en bicicleta fuera de la pista principal, recogida en el plano de la Red de pistas y senderos de estas Normas de Conservación.
15. Circular con vehículos a motor por todo el Monumento salvo por la pista principal, excepto por razones de gestión, conservación, seguridad, urgencia y limpieza, cuyo tránsito obedecerá a la razón de la emergencia.
16. La roturación o la puesta en explotación de nuevos terrenos para usos agrícolas.
17. Los cambios de uso del suelo que perjudiquen la evolución natural de los sistemas ecológicos.
18. Las prácticas de aviones teledirigidos en cualquier área del Monumento.
19. El aterrizaje de avionetas, ala delta, helicópteros o similares, salvo por motivos de urgencia o gestión.
20. El despegue para la práctica del vuelo libre en cualquiera de sus modalidades (ala delta, parapente, etc.).
21. La introducción de especies vegetales no autóctonas, así como la reintroducción de especies autóctonas sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado por la administración gestora.
22. Los usos agrícolas bajo invernaderos o cubiertas, así como aquellos cultivos de especies agresivas.
23. Arrancar, mutilar, destruir o recolectar material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, salvo por motivos de gestión o estudio científico autorizado.
24. Actuaciones que pongan en peligro los intentos de potenciar y restaurar la flora potencial en los lugares donde se ejecuten los distintos programas de actuación recogidos en esta normativa.
25. Perseguir, cazar o capturar animales, invertebrados o vertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño o perturbar su hábitat, salvo por motivos relacionados con la gestión, la conservación o la realización de investigaciones autorizadas.
26. La realización de eventos lúdicos y deportivos.
27. Los fuegos de artificio.
28. El aporte de comida a las aves, salvo dentro de programas de actuación para la recuperación de aves autorizados por el Órgano Gestor.
29. La instalación de paneles, carteles y vallas con fines publicitarios.
30. Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planeamiento y demás normas de aplicación.
Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.
1. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos que supongan una intervención en el medio.
2. Las actuaciones que desarrollen objetivos de estas normas, que no sean contrarias a los fundamentos de protección, y que no estén contempladas en los distintos programas de actuación propuestos.
3. Las repoblaciones con especies autóctonas del Monumento o de su entorno inmediato, siempre que se adapten a las directrices dictadas para los programas y planes de conservación de la flora.
Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.
Con carácter general, se permitirán los usos y actividades que recoge el artículo 63 del Texto Refundido, y en particular los siguientes:
1. Aquellos ligados a lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación y en los términos que éste establezca.
2. Todas aquellas actuaciones no incluidas en los grupos considerados como prohibidos o autorizables, y que no contradigan las disposiciones de las presentes normas.
3. El senderismo en las zonas habilitadas al efecto (artículo 51) salvo en el sendero de ascenso a La Caldera de Gairía que se trata de un uso autorizable.
4. Las labores necesarias para la conservación de los senderos permitidos por estas Normas de Conservación.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN ESPECÍFICO
Sección 1ª
Zona de Uso Restringido
Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).
1. Usos prohibidos.
a) El tráfico rodado, así como cualquier modo de acceso que no sea a pie.
b) La instalación de miradores, barandillas, bancos e infraestructuras similares.
c) La instalación de cualquier otro tipo de infraestructuras.
d) El acceso en grupos numerosos, entendiéndose por tal los que superen el número de seis personas, al cono volcánico, salvo aquellos autorizables a través del sendero recogido en el plano de la Red de Pistas y Senderos.
e) Las prácticas agrarias y la ganadería.
f) La práctica de la escalada.
g) El rodaje de reportajes publicitarios y películas comerciales.
h) Las rutas ecuestres.
2. Usos autorizables.
a) El acceso al cono volcánico con fines educativos y científicos, por el sendero habilitado y que se recoge en el plano de Red de pistas y senderos de estas Normas, siempre por medios pedestres, desde el mes de septiembre al mes de enero. Los meses que restan coinciden con las épocas de nidificación de las aves protegidas, especialmente del guirre.
b) Las actuaciones de restauración de los bienes arqueológicos, históricos y etnográficos que en ella se encuentran o las que pudieran localizarse.
3. Usos permitidos.
Las actuaciones que contribuyan a los objetivos de conservación de estas Normas de Conservación.
Sección 2ª
Zona de Uso Moderado
Artículo 25.- Suelo Rústico.
Los usos que se recogen a continuación son comunes para las dos subzonas de la ZUM.
1. Usos prohibidos.
a) El establecimiento de áreas de aparcamiento, incluso en las zonas más externas del Monumento.
b) La circulación por la pista a velocidades superiores a los 30 km/h, salvo en los casos de emergencia o fuerza mayor.
2. Usos autorizables.
a) El rodaje de reportajes publicitarios y películas comerciales.
b) La instalación de la infraestructura vinculada o necesaria para la ejecución de los Programas de Actuación recogidos en las presentes Normas.
c) Las actuaciones de restauración de los bienes arqueológicos, históricos y etnográficos.
3. Usos y actividades permitidos.
La instalación de paneles, carteles o similares con fines de interpretación y educación ambiental, con especial atención a su integración en el Espacio Natural.
Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística-Zona de Uso Moderado I (SRPP-ZUM I).
1. Usos y actividades permitidos.
a) La ganadería.
b) La instalación de infraestructuras con fines de educación ambiental, como paneles explicativos o mesas de interpretación del medio, siempre por parte del órgano gestor.
2. Usos y actividades autorizables.
a) Las rutas ecuestres, exclusivamente por el sendero principal (red primaria).
3. Usos y actividades prohibidos.
a) Las actividades agrícolas.
Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Paisajística-Zona de Uso Moderado II (SRPP-ZUM II).
1. Usos y actividades prohibidos.
a) Las actividades ganaderas.
b)Las rutas ecuestres.
2. Usos y actividades autorizables.
La puesta en explotación de terrenos de cultivo abandonados de acuerdo con las formas tradicionales agrarias, siempre y cuando no afecte a especies de flora y fauna protegidas por la legislación vigente.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª
Para los usos, la conservación
y el aprovechamiento de los recursos
Artículo 28.- Condiciones específicas para la autorización de actividades científicas y de investigación.
1. Todos aquellos proyectos o estudios de investigación a realizar en el ámbito que regulan las Normas de Conservación deberán necesariamente solicitar una autorización para su realización a la Administración gestora del espacio.
2. La administración gestora del Monumento Natural tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de investigación de forma motivada. Asimismo, dichos proyectos deberán ajustarse a un modelo que especifique los objetivos, material y métodos, presupuesto económico, entidad financiadora, personal, duración y, finalmente, currículum vitae del director del proyecto.
3. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, ésta se autorizará por la administración gestora cuando lo considere suficientemente justificado.
4. Los permisos de investigación podrán ser retirados, por probado incumplimiento de las normas existentes.
Artículo 29.- Condiciones específicas para la autorización de actividades de restauración de los bienes arqueológicos, históricos y etnográficos.
1. Todos aquellos proyectos de restauración de los bienes arqueológicos, históricos y etnográficos a realizar en el ámbito que regulan las Normas de Conservación deberán necesariamente solicitar una autorización para su realización a la Administración gestora del espacio.
2. La administración gestora del Monumento Natural tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de restauración de los bienes arqueológicos, históricos y etnográficos de forma motivada.
3. Los proyectos deberán presentarse ajustándose a un modelo que especifique los objetivos, material y métodos, presupuesto económico, entidad financiadora, personal, duración y, finalmente, currículum vitae del director del proyecto.
4. Las autorizaciones podrán ser retiradas, por probado incumplimiento de las normas existentes.
Artículo 30.- Condiciones para la autorización de rutas ecuestres.
Las rutas ecuestres sólo podrán ser autorizadas para el recorrido por el sendero principal.
1. La organización de este tipo de visitas deberá desarrollarse en grupos reducidos, y será autorizable previa presentación de un programa de visita, con antelación suficiente a la misma, donde se concretarán el número de visitantes y los recorridos que desean efectuar.
2. Los solicitantes de la autorización deberán presentar un proyecto al órgano gestor en el que se recojan, al menos, los siguientes datos:
a) Responsable de la organización de las rutas ecuestres.
b) Número de animales.
c) Número de personas.
d) Medidas previstas para evitar los impactos derivados de esta actividad en el Espacio Natural (bolsas recolectoras u otras). Este requisito será indispensable para la obtención de la autorización.
3. La administración gestora del Monumento tendrá potestad para autorizar o denegar estas actividades de forma motivada, previo estudio de la solicitud.
4. Los permisos de organización de rutas ecuestres podrán ser retirados, por probado incumplimiento de las normas existentes y de aquellas que establezca el Órgano Gestor de manera particular.
Artículo 31.- Condiciones para la autorización del acceso al cono volcánico.
1. El acceso al cono volcánico se realizará siempre por medios pedestres.
2. La organización de excursiones de centros educativos y culturales en grupos reducidos, será autorizable previa presentación de un programa de visita, con antelación suficiente a la misma, donde se concretarán el número de visitantes y los recorridos que desean efectuar.
3. El órgano gestor puede imponer condiciones para la concesión de la autorización con el fin de velar por la conservación de los valores naturales de la zona de uso restringido (presencia de personal responsable, presencia de un guía de naturaleza, limitación en el número de personas, horario en el que debe realizarse la visita, etc.).
4. Las visitas deben realizarse en el período comprendido entre el mes de septiembre y al mes de enero. Los meses que restan coinciden con las épocas de nidificación del guirre.
Artículo 32.- Condiciones específicas para la autorización de actividades agrícolas.
En zonas de uso moderado 2 se define como actividad autorizable las actividades agrícolas, por lo que se establecen las siguientes normas de aplicación.
1. No se admitirá roturación de nuevos terrenos, sólo se permitirá la recuperación de las parcelas cultivadas en el pasado.
2. Se deberá valorar el grado de repoblación natural de la parcela.
3. Se permitirá sólo la agricultura tradicional.
4. Queda totalmente prohibido el cultivo bajo cubierta.
5. Se evitará la utilización de productos fitosanitarios de amplio espectro y alta persistencia así como los que presentan toxicidad manifiesta para los valores naturales del Monumento Natural.
6. Se establecerán condiciones específicas para el abandono de los cultivos autorizados especialmente si se trata de cultivos potencialmente agresivos.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 33.- Normas de gestión y actuación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido, las Normas de Conservación podrán establecer las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de los valores del Monumento Natural, que serán competencia de la administración gestora del Espacio Natural Protegido. Así, cabe destacar, al menos, las siguientes:
1. Promover la colaboración de otros organismos y entidades para llevar a cabo las actuaciones de investigación, conservación y restauración contempladas en estas Normas.
2. Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
3. Proponer la revisión de las Normas una vez finalizadas las actuaciones previstas en el mismo, o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión, que en ningún caso deberá ser superior a cinco años después de su aprobación.
4. La administración gestora del Monumento arbitrará medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales potenciales del Espacio Protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Asimismo, difundirá entre los diferentes centros de investigación (Universidad, CSIC, etc.) las prioridades de estudio.
Artículo 34.- Directrices para la gestión.
Las directrices señaladas a continuación marcarán las pautas que deberá seguir el órgano de gestión y administración del Espacio en sus actividades de gestión, las cuales se concretarán y llevarán a efecto a través de los correspondientes Programas de Actuación.
1. Eliminar toda clase de material de desecho o material abandonado.
2. Coordinar los medios para el mantenimiento de la limpieza dentro y en zonas aledañas al Monumento.
3. Promover la mejora de la calidad paisajística del Monumento Natural.
4. Establecer y aplicar las medidas específicas para la protección de las especies protegidas de la fauna, controlando el uso público y las intervenciones del propio órgano gestor, especialmente en las épocas y zonas de cría, prestando especial atención al guirre.
5. Controlar las poblaciones de especies alóctonas en el ámbito del espacio.
6. Promover el uso adecuado, e incluso abandono de pesticidas en fincas próximas y en aquellas otras que pudiesen entrar en explotación, controlando en todo caso que su efecto no se haga extensivo a las poblaciones de invertebrados y a las aves características de este Monumento Natural.
7. Contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Planes de Conservación del Hábitat, Planes de Conservación y Planes de Manejo de especies, que se redacten en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31.2, 31.3, 31.4 y 31.5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres para aquellas especies, subespecies o poblaciones catalogadas como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables", y de "interés especial", respectivamente.
8. Hasta tanto no se haga un estudio específico, todos los bienes culturales existentes en este espacio son susceptibles, en el futuro, de ser objeto de proyectos para su restauración, remodelación, excavación, protección, señalización, etc., así como dado el caso, de infraestructuras dotacionales para su puesta en visita. Ningún bien cultural de esta zona deberá de ponerse en visita sin medidas de protección y conservación.
TÍTULO V
PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
Artículo 35.- Contenido.
1. De acuerdo con lo establecido en estas Normas de Conservación, se requiere la ejecución de proyectos concretos, cuyo diseño obedecerá a las directrices que se señalan en los siguientes Programas de Actuación:
- Programa de Restauración Paisajística.
- Programa de Restauración del Medio.
- Programa de Estudios y Seguimiento.
- Programa de Uso Público.
- Programa de Patrimonio.
2. Para lograr el cumplimiento de estos programas de actuación es imprescindible que el órgano gestor del Espacio Natural lleve a cabo las labores de vigilancia necesarias.
Artículo 36.- Seguimiento de los programas de actuación.
El Órgano Gestor remitirá cada dos años un informe de la evolución de los distintos programas de actuación llevados a cabo en este Monumento Natural.
CAPÍTULO 1
PROGRAMA DE RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 37.- Objetivo.
Los proyectos a desarrollar según los criterios que se establecen en los siguientes artículos han de ir encaminados a mejorar la calidad paisajística de este Espacio Natural Protegido.
Artículo 38.- Modelado de perfiles.
1. Restauración de las zonas que se han visto afectadas por las extracciones realizadas en el Monumento mediante relleno y nivelación de los perfiles, y posterior cubrimiento con materiales adecuados.
2. Entre los criterios básicos que han de regular este programa cabe destacar, al menos, los siguientes:
a) Los inertes y el material volcánico de las extracciones que se retiren se deberán gestionar de la manera más adecuada, en áreas de vertido autorizadas al efecto.
b) La protección de la vegetación que ha recolonizado zonas alteradas es prioritaria, teniéndose incluso que modificar las obras del modelado de perfiles, o establecer medios físicos de protección si fuera preciso.
c) Los trabajos se llevarán a cabo preferentemente a mano o con maquinaria no pesada.
d) Debido a la importancia de los procesos ecológicos que tienen lugar dentro del Monumento Natural, y para no afectar en mayor medida a la avifauna presente, en los períodos críticos, que corresponden con la época de anidamiento, la temporalización de los proyectos específicos que surjan de esta normativa, tendrán vetadas las actuaciones en una amplia zona, cuyo epicentro será La Caldera, desde los meses de enero a agosto.
Artículo 39.- Eliminación de basuras y vertederos existentes en el Monumento.
1. Eliminación de basuras, escombros y vertederos existentes en la zona.
2. Estudio de la posible colocación de recipientes de basura en las áreas menos visibles, con un posible acabado en piedra u otro material de bajo impacto.
3. Coordinación de los medios para el mantenimiento de la limpieza en el interior y en los límites del Espacio mediante acuerdos con los organismos implicados.
4. Criterios a seguir: tanto la eliminación de la basura existente como la rehabilitación de los senderos generarán materiales de desecho, materiales que deberán depositarse en vertedero de inertes autorizado al efecto.
Artículo 40.- Restauración de elementos patrimoniales.
Restauración de los elementos patrimoniales existentes en el ámbito del Monumento Natural, como los cercados, cadenas, terrazas, casas, etc. Esta acción está directamente relacionada con el Programa de Patrimonio.
CAPÍTULO 2
PROGRAMA DE RESTAURACIÓN DEL MEDIO (PRM)
Artículo 41.- Objetivo.
Dentro de este Programa se incluyen todos los proyectos destinados a lograr la restauración, conservación y automantenimiento de las comunidades biológicas presentes en el Monumento Natural. Los proyectos a desarrollar en esta línea deben basarse en las actuaciones contempladas en los artículos siguientes, así como respetar los criterios establecidos para su ejecución.
Artículo 42.- Repoblación.
1. Recuperación de la vegetación potencial del área del Monumento, mediante repoblaciones de las especies propias de la vegetación potencial.
2. Criterios básicos que han de regular este programa:
a) En la vegetación del Monumento Natural de La Caldera de Gairía sobresalen los tabaibales dulces. Los tabaibales dulces del M.N. se desarrollan sobre los lapillis (picón) del volcán y muestran un estado de conservación distinto según la zona. Existe una parte extremadamente degradada por el ganado, en el extremo sur del volcán, donde es necesario tomar medidas de protección.
b) Como paso previo a la repoblación, se llevarán a cabo ensayos mediante parcelas testigo, cuyos resultados darán las pautas a seguir en cada caso en las áreas degradadas y zonas naturales.
c) El material vegetal a utilizar procederá preferentemente del propio espacio o de lugares cercanos, y se llevará a cabo, a ser posible, con plantas obtenidas de semilla. Se recomienda revegetación directa mediante plantación.
d) Los patrones de plantación deberán ser acordes con los ecosistemas a restaurar.
Artículo 43.- Restauración vegetal.
1. Erradicación de los individuos de especies invasoras, preferentemente de Opuntia dillenii.
2. Protección de la población de tabaibal amargo que se encuentra en un estado de conservación aceptable.
3. Criterios a seguir para la protección de esta vegetación:
a) Se dispondrán medidas de protección especiales en las posibles intervenciones (por ejemplo, las tareas de rehabilitación de senderos).
b) Acometer campañas de limpieza en el interior del Monumento.
CAPÍTULO 3
PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SEGUIMIENTO (PES)
Artículo 44.- Objetivo.
El programa de estudios y seguimiento pretende mejorar el conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas del Monumento, así como del conocimiento de sus condiciones como espacio de esparcimiento, de cara a mejorar la gestión de los recursos naturales del espacio natural protegido.
Artículo 45.- Estudios de la avifauna.
1. Seguimiento de las comunidades orníticas, con especial referencia a las aves protegidas. Es de vital importancia el seguimiento de la pareja de guirres que nidifica en la zona.
2. Realización de un estudio sobre el estado actual de las especies de avifauna con especial atención a los factores que determinan las causas de regresión de las especies amenazadas, y en especial de las poblaciones de guirres.
3. Actualización de los censos e inventarios sobre la avifauna existentes en la zona protegida, con cartografía asociada. Se estudiarán al menos las siguientes especies:
a) Neophron percnopterus majorensis.
b) Tyto alba Scopoli ssp. gracilirostris.
c) Upupa epops.
d) Saxicola dacotiae dacotiae.
e) Corvus corax L. ssp. tingitanus.
4. Comprobación del daño causado por los depredadores introducidos, fundamentalmente gatos y ratas, sobre los huevos y pollos de las aves, desarrollando un programa de erradicación si sus efectos se mostrasen claramente perniciosos.
Artículo 46.- Estudio de formaciones vegetales.
1. Estudio de la vegetación correspondiente al tabaibal dulce, con especial atención a los factores que determinan las causas de regresión de las especies vegetales amenazadas.
2. Actualización de los inventarios sobre la flora existente en el Monumento Natural, con cartografía asociada.
3. Realización de un seguimiento mediante la valoración de la respuesta de los tabaibales a las medidas que se vayan adoptando para su conservación y su repoblación.
Artículo 47.- Estudio de fauna invertebrada.
Realización de un estudio exhaustivo de la fauna invertebrada de la zona por expertos en la materia, ya que se han detectado carencias de información al respecto.
Artículo 48.- Elaboración de un Programa de control del Pastoreo.
Elaboración de un Programa de control del Pastoreo dentro del monumento con el fin de conocer la capacidad de carga del terreno, compatibilizando la actividad ganadera y la conservación de la flora.
Artículo 49.- Estudio del Malpaís Chico.
Elaboración de un estudio de los valores geológicos, geomorfológicos, paisajísticos y bióticos de la zona conocida como Malpaís Chico, limítrofe con La Caldera de Gairía, con el fin de valorar la posible ampliación del Monumento Natural.
CAPÍTULO 4
PROGRAMA DE USO PÚBLICO
Artículo 50.- Objetivo.
Para el correcto cumplimiento de los fines de disfrute público del Monumento Natural de La Caldera de Gairía, se han diseñado unas directrices y criterios sobre los que se basarán todas aquellas actividades encaminadas a facilitar y promover el contacto del hombre con su entorno natural. Por ello, es necesario ordenar las actividades culturales, educativas y recreativas que puedan desarrollarse en el espacio, estableciendo cuáles pueden ser compatibles con la protección de los recursos naturales y con los fines de protección de la misma.
Artículo 51.- Red de Senderos.
Con el fin de regular el tránsito de los visitantes por las zonas de uso moderado y restringido, se establecerá una red de senderos que permitirá canalizar y controlar el uso educativo y recreativo. En algunos casos es necesaria la recuperación de los antiguos caminos o serventías existentes en la zona, al objeto de ser utilizados por los visitantes.
Por tanto, se ha definido una red de senderos entre los que se diferencian tres tipos:
a) La red principal o primaria constituida por:
La pista que "atraviesa" el espacio y que debe adecuarse a los fines "educativos" y de la gestión del espacio, y por ser la zona más degradada y transitada por el paso de vehículos a motor podría destinarse a la instalación de paneles interpretativos u otro tipo de señalización. Esta pista pemitirá el tránsito de vehículos a motor, de bicicletas y rutas ecuestres.
b) La red secundaria constituida por:
El camino que conduce desde la casa de los pastores, bordeando la ladera del volcán, hacia Agua de Bueyes; ha de ser restaurado y conectado con la pista anterior. En este sendero sólo se permite el tránsito pedestre.
c) La red terciaria.
Sendero de acceso al cráter de interés para mostrar, conocer y entender las diferentes actividades desarrolladas en el pasado. Este es el camino cuyo acceso se encuentra más controlado precisando una autorización del Órgano Gestor. Este sendero se someterá a un seguimiento continuo para comprobar su posible impacto paisajístico, geomorfológico o sobre la avifauna del cráter. El Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Fuerteventura podrá tomar determinaciones en relación con su cierre temporal o definitivo en función de los resultados de este seguimiento.
Artículo 52.- Interpretación del medio.
La interpretación para el visitante y la información al público en general serán objeto de atención preferente por la administración gestora del espacio. Para ello, se deberán elaborar y ejecutar proyectos interpretativos que faciliten la comprensión y apreciación de los valores de este espacio, para hacer participar al público de su preservación. Las actuaciones a realizar son las que se contemplan en los artículos siguientes.
Artículo 53.- Elaboración y distribución de guías-folletos de los senderos.
1. Elaborar y posteriormente distribuir guías-folletos de los senderos.
2. Los criterios a seguir para su elaboración son:
a) Estarán dirigidas a un público general.
b) Permitirán recorrer los senderos autoguiados diseñados a tal efecto, proporcionando una información amena y rigurosa del lugar.
c) Incluirá normas de uso del Monumento para disminuir la afección sobre la fauna, flora y morfología por parte de los visitantes.
Artículo 54.- Señalización.
1. Llevar a cabo la señalización de este espacio, que se adaptará a las características, contenido y tipologías establecidas en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Los tipos de señales susceptibles de ser incluidas en este caso son:
a) Señales de entrada/salida. Estarán destinadas a indicar a la población la entrada al Espacio Natural Protegido sometido a una normativa específica de usos, o la salida del mismo. Estas señales, que llevan implícita la función de potenciar la imagen pública de la Red de Espacios Naturales Protegidos y de los organismos competentes en su gestión, irán ubicadas en los accesos al Espacio Natural Protegido por pistas y senderos. Actualmente esta señalización es deficiente ya que uno de los carteles está mal situado, por lo que se recomienda una revisión y replanteo de la señalización.
b) Señales informativas de la Red de Espacios. Están destinadas a ofrecer información sobre la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, constituyéndose como elemento de difusión de la identidad gráfica de los Espacios Naturales Protegidos y los organismos competentes en su gestión.
c) Señales informativas. Tendrán como finalidad esencial la de ordenar y dirigir el uso público del espacio, e informar sobre poblaciones locales.
d) Señales indicativas en trayecto. Servirán para ofrecer a los visitantes información clara y sencilla sobre la dirección o ubicación de un determinado punto. Estas señales se ubicarán habitualmente en el interior del espacio y tendrán dos tipos de medidas, en función de la mayor o menor lejanía del receptor al lugar indicado.
a) Señales direccionales/indicativas en trayecto.
b) Señales direccionales/indicativas "in situ".
e) Señales de senderos. Estas señales sirven para transmitir mensajes a los usuarios de los senderos que se adentren en el Espacio Natural Protegido.
a) Señales de inicio de senderos.
b) Señales de equipamiento y toponimia en senderos.
c) Señales de cruce de senderos.
d) Señales de cruce y continuidad en senderos.
f) Señales de normativa y servicios, usos y restricciones. Estas señales sirven para ofrecer un mensaje sobre la normativa o aspectos de interés para el visitante, derivados de las restricciones impuestas por la normativa, que deben tenerse en cuenta durante la estancia en el Espacio Protegido. Se ubicarán en aquellos lugares de paso preferente para la entrada al espacio.
a) Señales de normativa del espacio.
b) Señales de servicios, usos y restricciones.
g) Señales interpretativas. Tienen como finalidad resaltar aspectos importantes del medio físico, biológico o humano de un lugar determinado.
a) Mesas interpretativas.
b) Paneles interpretativos.
c) Señales interpretativas en observatorio.
d) Cartel interpretativo.
El Órgano gestor debe estudiar las zonas más indicadas donde localizar este tipo de medios de interpretación, para que en ningún momento alteren la calidad visual de la zona.
2. No se recomienda el uso de señales de límite del espacio ya que se trata de una señalización que puede dañar, en parte, la calidad visual del mismo. De emplearse, se recomienda su uso tan sólo en la zona cercana al campo de tiro, y no en la zona que limita con el Malpaís Chico ni la zona sur cercana al pie de la Caldera.
CAPÍTULO 5
PROGRAMA DE PATRIMONIO (PP)
Artículo 55.- Estudio arqueo-etnográfico.
1. Elaboración de un estudio arqueo-etnográfico donde además del inventario de bienes materiales del patrimonio cultural se incluyan todas las actividades tradicionales así como los usos y costumbres desarrollados por los habitantes de las zonas cercanas.
2. Realización de actividades divulgativas de los mismos, persiguiendo fines educativos que ayuden a comprender el paisaje actual del Monumento Natural. Esta actividad divulgativa puede apoyarse en folletos divulgativos para la población escolar, asociaciones amantes de la naturaleza, así como en paneles interpretativos en el interior o en los accesos del Monumento Natural.
3. Propuesta de los elementos etnográficos del espacio que presenten un mayor interés para labores de restauración.
Artículo 56.- Restauración de bienes arqueo-etnográficos.
En base a los resultados del estudio arqueo-etnográfico, restauración de los elementos patrimoniales existentes en el ámbito del Monumento Natural, como los cercados, cadenas, terrazas, casas, etc. que tengan un mayor potencial de valorización.
TÍTULO VI
VIGENCIA Y REVISIÓN
Artículo 57.- Vigencia.
La vigencia de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de la Caldera de Gairía será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.
Artículo 58.- Revisión y modificación.
1. La revisión o modificación de las Normas se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.
2. El órgano Gestor podrá proponer la revisión de las Normas en los siguientes supuestos:
a) Una vez finalizadas las actuaciones previstas en el mismo.
b) Cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión, que en ningún caso deberá ser superior a cinco años después de su aprobación.
3. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.
4. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.
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