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BOC Nº 084. Viernes 29 de Abril de 2005 - 566

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

566 - ORDEN de 6 de abril de 2005, por la que se ejecuta la sentencia nº 107, de 15 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de apelación nº 35/2004, procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (recurso contencioso-administrativo 385/2003), a instancia de D. Cándido Manuel García Cruz, funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Biología y Geología, contra la Orden de 25 de agosto de 2003, que estima parcialmente el recurso potestativo de reposición contra la Orden de 28 de mayo de 2003 (B.O.C. de 13 de junio), por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos entre profesores funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, participantes en el concurso de traslados convocado por Orden de 17 de octubre de 2002 (B.O.C. de 28).

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Cándido Manuel García Cruz participó en la convocatoria de concurso de traslados hecha pública por Orden de 17 de octubre de 2002, por la especialidad de Biología y Geología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Por Orden de 28 de mayo de 2003, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados mencionado, el interesado obtiene destino definitivo en el I.E.S. Cruz Santa (código 38015115), petición número 12 de su instancia de participación, con una puntuación de 73.920 puntos.

Segundo.- Contra la anterior Orden de 28 de mayo de 2003 el interesado interpuso recurso potestativo de reposición contra la puntuación asignada por la Comisión Dictaminadora en el apartado 2.1 sobre Publicaciones.

Dicho recurso fue estimado parcialmente por Orden de 25 de agosto de 2003, al reconocer la valoración de dos publicaciones (Doc. nº 41: El actualismo-uniformitarismo como obstáculo epistemológico y Doc. nº 44: Los cruces genéticos y el método algebraico) que, por cumplir con lo dispuesto en las bases de la convocatoria, en cuanto a que en las mismas consta el correspondiente ISBN o ISSN, son valoradas, a razón de 0.02 puntos cada una. La citada estimación parcial le supone un incremento adicional en el subapartado 2.1.2 de 0.04 puntos, haciendo un total de 73.96 puntos.

Los documentos que no fueron baremados no acreditaban debidamente que los mismos constasen de ISBN o ISNN, por lo que, ni la Comisión Baremadora ni esta Administración Educativa los valoró, en atención a la prescripción dispuesta en el propio baremo de méritos de la Orden de la convocatoria.

Tercero.- Contra la anterior Orden de 25 de agosto de 2003, recurre el interesado en vía contencioso- administrativa, acreditando ahora en la vía jurisdiccional los correspondientes ISBN o ISSN, recayendo, en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la sentencia cuyo fallo se debe ejecutar, el cual dice, textualmente:

"Estimar el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2004 dictada por el juzgado contencioso-administrativo nº 3, por la que desestima el recurso administrativo interpuesto contra la Orden de 25 de agosto de 2003, en la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Orden que publica la adjudicación de destinos derivados del concurso de traslados para profesores de enseñanzas secundarias. Pero en cuanto al fondo de la reclamación del actor, solo parcialmente, porque se estima el derecho a que le sean evaluadas las publicaciones presentadas que constan publicadas con depósito legal, pero se rechaza la puntuación que pretende que le sea concedida en esta instancia con arreglo a las mismas, como tampoco la adjudicación de un IES concreto, que será el que le corresponda como resultado del proceso de valoración efectuada por la administración."

Cuarto.- Las publicaciones que no fueron valoradas por no quedar acreditado de la documentación aportada el correspondiente ISBN o ISSN, ahora señalado debidamente en el escrito de demanda del recurrente y, por tanto, las que se van a valorar en ejecución de sentencia con la puntuación oportuna, según los criterios específicos de la Comisión Dictaminadora, son (señaladas conforme al número asignado por la Comisión Dictaminadora), las siguientes:

Doc. nº 46: Metodología de la Autoevaluación.

Doc. nº 47: Simulación de deformaciones corticales: pliegues y fallas.

Doc. nº 48: Algunos errores conceptuales sobre la genética derivados de los libros de texto.

Doc. nº 52/nº 55: La Historia de la ciencia en la futura enseñanza secundaria. Reflexiones en torno al diseño curricular base. Comunicación en el Simposio Agustín de Betancourt IV Simposio de la Enseñanza e Historia de las Ciencias.

Doc. nº 56: La Edad de la Tierra: una introducción a la Geología desde la Historia de la Ciencia.

Doc. nº 57: Simulación del proceso de deriva polar e inversión magnética.

Doc. nº 67: Las ciencias de la ESO en las comunidades autónomas: una situación variopinta.

Doc. nº 34: Efectos de la temperatura en el electroencefalograma y los potenciales evocados de los reptiles (Lacerta galloti).

Doc. nº 37: Breves consideraciones sobre la filogenia y evolución del grupo simonyi (Reptilia: La certidae).

Quinto.- Hechas las operaciones aritméticas y las comprobaciones oportunas, resulta que la valoración de las anteriores publicaciones, a razón de 0.02 puntos cada una, supone al recurrente una puntuación adicional en el apartado 2.1 de 0.18 puntos, que añadidos a los 0.46 puntos que ya tenía en dicho apartado (0.42 inicialmente + 0.04 por la estimación de su recurso de reposición), hacen un total en el apartado de 0.64 puntos y una puntuación total de 74.14 puntos.

Sexto.- La anterior puntuación le supone al recurrente la obtención de otro destino definitivo, concretamente el I.E.S. Barranco de Las Lajas (38011595), que inicialmente lo obtuvo Dña. María Dolores Rodríguez Calero, con una puntuación de 73.98 puntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS FIRMES.

La mencionada sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de apelación nº 35/2004, puesto que es firme, debe ser ejecutada en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás preceptos concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

II.- ORDEN DE LA CONVOCATORIA.

Orden de la convocatoria en su base decimosexta, apartado 16.4, según el cual: "En el supuesto de desplazamiento de un profesor con destino definitivo, como resultado de sentencia estimatoria de recurso o resolución administrativa, el funcionario afectado, hasta tanto obtenga nuevo destino por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente establecidos, podrá optar entre su adscripción provisional en la isla de origen o en la que obtuvo el destino que se anula".

III.- REAL DECRETO 2.112/1998, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONCURSOS DE TRASLADOS DE ÁMBITO NACIONAL PARA LA PROVISIÓN DE PLAZAS CORRESPONDIENTES A LOS CUERPOS DOCENTES.

Disposición Adicional Quinta, dentro de las disposiciones comunes a todos los Cuerpos, establece:

"4. Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una plaza de centros docentes de una localidad o ámbito territorial determinado, los funcionarios docentes que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, hayan pasado a desempeñar otro puesto en la Administración educativa, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo, y siempre que hayan cesado en este último puesto."

En su Disposición Adicional Sexta, establece:

"1. Los funcionarios con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de la supresión de la plaza de la que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido adscritos a la inspección educativa en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese. De no participar, serán destinados de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a plazas para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigibles.

Los que cumpliendo con la obligación de concursar no hayan obtenido ningún destino de los solicitados durante seis convocatorias podrán ser destinados de oficio por las Administraciones educativas en la forma prevista en las convocatorias.

2. Sin perjuicio de esa participación obligatoria, aquellos funcionarios que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desean hacer uso de este derecho y hasta que alcancen aquél, deberán participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados, ubicadas en la correspondiente localidad o ámbito territorial. De no participar de esta forma, se les tendrá por decaídos del derecho preferente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones educativas podrán establecer, en función de las peculiaridades de determinadas localidades o ámbitos territoriales, la no obligatoriedad de solicitar la totalidad de las plazas incluidas en las mismas."

Y, en su anexo II, sobre Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

"A los funcionarios obligados a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa de su plaza, la puntuación por este apartado será la que les corresponda de aplicar los criterios establecidos para estos supuestos en el anexo I."

Así, se establece en el anexo I:

"4.1. Para los maestros que participen en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que participan, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo."

IV.- JURISPRUDENCIA.

Respecto de la imposibilidad de realizar una readjudicación en cascada como consecuencia de la obligación de ejecutar la sentencia en cuestión, se trae a mención la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 2001, recaída en el recurso de apelación 16/2001 a instancia del Ministerio de Educación y Cultura, en la que con estimación del citado recurso, revoca la sentencia de instancia y argumenta que la readjudicación "en cascada" como consecuencia de las estimaciones de recursos administrativos resulta contraria al principio de seguridad jurídica, por lo que se considera ajustado a derecho la posibilidad, como así se recoge en la normativa específica, de que se produzca el desplazamiento de un profesor con destino definitivo como resultado de sentencia estimatoria o resolución administrativa, y que el funcionario afectado, hasta tanto obtenga un nuevo destino definitivo por los procedimientos establecidos, pueda optar entre su adscripción provisional en la provincia de origen o en la que obtuvo el destino que se anula.

También son numerosas y conocidas las sentencias que forman parte de nuestra Jurisprudencia que señalan:

"las bases de la convocatoria son la auténtica Ley de los concursos y oposiciones, vinculando tanto a la Administración como a los Tribunales, Comisiones de Selección y Evaluación e intervinientes en el proceso selectivo. Es por ello por lo que las bases y, por supuesto, los preceptos legales en que las mismas se asientan son de obligado cumplimiento, sin que ninguna resolución administrativa pueda desconocerlas."

Dado lo anteriormente expuesto, en uso de las atribuciones conferidas, esta Consejería de Educación,

ORDENA:

Primero.- Adjudicar destino definitivo, en ejecución de la presente sentencia, a D. Cándido Manuel García Cruz en el I.E.S. Barranco de Las Lajas, en la especialidad de Biología y Geología, con efectos del concurso de traslados, es decir, de 1 de septiembre de 2003.

Segundo.- Anular su destino obtenido por Orden de 28 de mayo de 2003 (B.O.C. de 13 de junio), por la que se hizo pública la adjudicación definitiva de destinos en el I.E.S. Cruz Santa (38015115).

Tercero.- Consecuentemente, anular a Dña. María Dolores Rodríguez Calero, en ejecución de la presente sentencia, su destino obtenido a en el I.E.S. Barranco de Las Lajas (pet. nº 23), en la especialidad de Biología y Geología, la cual quedaría "hasta tanto obtenga nuevo destino por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente establecidos" en situación de "adscripción provisional en la isla de origen o en la que obtuvo el destino que se anula", con la obligación, por tanto, de participar en el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales que para cada curso convoca la Consejería de Educación.

Cuarto.- Determinar que Dña. María Dolores Rodríguez Calero estará obligada a participar en los sucesivos concursos de traslados que se convoquen por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia, teniendo derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una plaza de centros docentes de la localidad en la que estaba situada la plaza donde ha perdido su destino definitivo, considerándose, por tanto, como centro desde el que participa, a los fines de determinar los servicios en el centro, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Tendrá derecho, además, a que se le acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior.

Quinto.- Determinar que la incorporación efectiva de ambos interesados a los nuevos centros de destino se suspenda hasta el 1 de septiembre de 2005 (curso 2005/06), a fin de evitar perjudicar intereses de terceros afectados dado lo avanzado del curso escolar, sin perjuicio de que deban atender sus labores docentes durante el mes de septiembre en sus actuales centros, donde permanecerán hasta la finalización del presente curso escolar 2004/05 en situación de comisión de servicios.

Sexto.- Declarar que, por medio de la presente y tras constar fehacientemente su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, esta Administración educativa considerará, a todos los efectos, ejecutada la anterior sentencia en sus propios términos.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 2005.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

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