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BOC Nº 073. Jueves 14 de Abril de 2005 - 1285

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1285 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de marzo de 2005, que notifica Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra Resolución del Director General de Industria y Energía, de 26 de diciembre de 2003, relativa a desacuerdo en facturación indebida, recaída en el expediente con referencia VBT-03/341.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Elíseo Rozas Méndez, la Resolución de 3 de enero de 2005 (libro 01, nº reg. 26/05, folio 83), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 26 de diciembre de 2003, relativa a desacuerdo en facturación indebida, recaída en el expediente con referencia VBT-03/341.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Candelaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.

A N E X O

Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 26 de diciembre de 2003, relativa a desacuerdo en facturación indebida, recaída en el expediente con referencia VBT-03/341.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 26 de diciembre de 2003, relativa a desacuerdo en facturación indebida, recaída en el expediente con referencia VBT-03/341, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2003, D. Elíseo Rozas Méndez presenta reclamación ante este Departamento contra la compañía UNELCO, manifestando que reside en régimen de alquiler, siendo el propietario de la vivienda la empresa Promotora Punta Larga, y que UNELCO le ha facturado por un contador que se ha comprobado que no se corresponde con el de su vivienda, estando bajo constante amenaza de corte de luz. Adjunta copia de factura de la compañía UNELCO, de fecha 17 de septiembre de 2003, referida al contador nº 75523454, del período de facturación 14 de julio de 2003 al 16 de septiembre de 2003, por importe de 69,03 euros.

Segundo.- El día 22 de octubre de 2003 se procedió a solicitar informe a la compañía UNELCO, en relación con la reclamación presentada, adjuntándole, al efecto, copia de la misma. Asimismo se le requirió para que informase sobre la titularidad de los equipos de medida números 75523454 y 75523496, así como para que aportase certificación sobre a qué vivienda pertenece cada contador, aportar los contratos de suministro con las cuatro últimas facturas correspondientes a los suministros que tienen los contadores citados y el histórico de consumo de ambos suministros. En el mismo escrito se acuerda la apertura de un período de pruebas por un plazo de diez días, para que puedan presentar o proponer cuantas consideren convenientes a la defensa de sus intereses.

Tercero.- Con fecha 27 de noviembre de 2003, la compañía UNELCO presenta informe, en el cual manifiesta lo siguiente:

- Se comprobó que, por un error administrativo, el contador nº 75523453 asignado a la vivienda 104 del inmueble sito en Avenida Menceyes, Natalia A, portal 3 (contrato nº 502754567), suministraba, en realidad, a la vivienda 105 del Sr. Rozas (contrato nº 502754571), y que el contador nº 75523454 asignado a la vivienda 105 suministraba a la 104.

- Para regularizar esta situación se informó administrativamente a cada suministro su número de contador correcto, por lo que en las facturas a emitir en lo sucesivo aparecerá corregido este dato, y las lecturas y consumos serán las correspondientes a cada vivienda.

- Se refactura un año hacia atrás intercambiando las lecturas entre los dos suministros.

- Se acompaña histórico de lecturas, consumos y facturas de ambos suministros; copia de las facturas sustituyentes; copia de pólizas de abono para suministro eléctrico y copia de carta informativa a Promotora Punta Larga, S.A., titular de los dos contratos.

Cuarto.- En base a la propuesta emitida por D. Juan Cano Cabrera, Ingeniero Industrial de la Dirección General de Industria y Energía, con fecha 26 de diciembre de 2003, el Director General de Industria y Energía dicta Resolución por la que se declaró:

"1) Que deberá subrogarse o traspasarse el contrato nº 502754571 a nombre de D. Elíseo Rozas Méndez, como refleja el artº. 79.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

2) Unelco-Endesa deberá acreditar en el plazo de diez días la regularización de las facturas de los suministros implicados, es decir, de los contadores nº 75523454 y el nº 75523453."

Quinto.- Con fecha 13 de febrero de 2004, D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada contra la Resolución precedente, en el que viene a manifestar, en síntesis, lo siguiente:

1) Que el contrato de suministro de energía eléctrica, como tal contrato, vincula en exclusiva a las partes que los otorgan y a sus causahabientes (artículo 1257 del Código Civil). Esta limitación de efectos ha sido modulada por el artículo 83 del Real Decreto 1.955/2000, que concede la posibilidad al usuario efectivo de la energía contratada de exigir el traspaso a su nombre del contrato de suministro. Se trata de una facultad a favor, exclusivamente, del usuario de la energía y sólo a exigencia suya puede efectuarse el traspaso. El usuario puede renunciar a ejercer esa facultad, y la distribuidora no puede llevar a cabo el traspaso sin la previa exigencia del usuario.

2) En este caso, el usuario efectivo de la energía no se ha dirigido a la distribuidora exigiendo el traspaso del contrato de suministro, por lo que no puede esta compañía efectuarlo sin contradecir las reglas básicas que rigen la contratación de la energía eléctrica.

3) Solicita la anulación del apartado 1º de la Resolución impugnada.

Sexto.- Con fecha 24 de marzo de 2004, el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, emite informe en el cual se señala, esencialmente, que en el recurso de alzada no existen nuevos argumentos que hagan cambiar el sentido de la Resolución recurrida, reiterándose en todos los antecedentes y fundamentos allí expresados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no se formula ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- En cuanto a los dos motivos que se esgrimen en el recurso interpuesto, hay que manifestar que, de acuerdo con lo estipulado en el artº. 44.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: "El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de los consumidores acogidos a la condición de cualificados". Este precepto viene a determinar que los contratos de suministro serán realizados por los usuarios, es decir, por los que usen la energía eléctrica suministrada por las empresas distribuidoras. No contempla la citada norma que aquel que no vaya a usar la energía pueda contratar el suministro de la misma. Esto parece lógico y razonable, ya que en la Ley citada se determina que sólo las empresas eléctricas y las autorizadas pueden vender o transmitir energía a otros agentes o usuarios finales.

Por su parte, el artículo 79.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos establece: "El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros". Este precepto está en plena consonancia con la Ley que desarrolla, y como consecuencia, cuando se contrata un determinado suministro eléctrico, como para una vivienda, cuando se vende la misma o se alquila, el citado suministro ha de establecerse, de una u otra manera, con el nuevo propietario o inquilino, que son los efectivos usuarios de la energía, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando lo estipulado en el precepto citado, es decir, el contrato estaría suscrito por persona distinta al efectivo usuario de la energía y el titular del contrato estaría cediendo la energía al nuevo titular (o inquilino) de la vivienda.

No obstante, el artículo 83 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, dispone: "1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato. 2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato. 3. En los casos en los que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites".

A la vista de cuanto antecede, y aun cuando el artículo 79.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, prevé que el titular del contrato de suministro deberá ser el efectivo usuario de la energía, el artículo 83.3 de la misma norma establece que para el caso en que el efectivo usuario sea persona distinta al titular (como ocurre en el caso que nos ocupa) podrá exigir el cambio a su nombre del contrato existente, es decir, se faculta al usuario para optar entre exigir o no a la entidad suministradora el cambio del contrato a su nombre.

Al respecto, no hay que olvidar el carácter civil de la relación privada del contrato de suministro, de tal forma que, una vez celebrado contrato privado de suministro de energía eléctrica entre un particular y la compañía distribuidora, deviene contrato privado sometido a las normas privadas del Código Civil. La naturaleza de los contratos de suministro de energía eléctrica concertados con el particular son, con absoluta evidencia, civil, sin que la intervención de la Administración sea otra que reglamentar cómo se ha de realizar el suministro, garantizando la seguridad e intereses de los consumidores y empresas, para lo cual se establece la correspondiente vigilancia mediante la adopción de las medidas pertinentes, que sí constituye materia administrativa, pero las pretensiones deducidas con base en las relaciones contractuales entre la compañía suministradora y sus abonados han de dilucidarse ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil al que su conocimiento haya sido atribuido (STS de 30 de noviembre de 1994, RJ 1994\9168).

VISTOS

El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo lo cual, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 26 de diciembre de 2003, relativa a desacuerdo en facturación indebida, recaída en el expediente con referencia VBT-03/341, en el sentido de que el usuario efectivo de la energía, si es persona distinta al titular del contrato, y se encuentre al corriente del pago, podrá exigir de la empresa distribuidora el cambio a su nombre del contrato de suministro, y en consecuencia, se anula el apartado 1 de la resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.

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