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BOC Nº 066. Martes 5 de Abril de 2005 - 425

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

425 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 16 de marzo de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 25 de febrero de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Tejina (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 25 de febrero de 2005 por el que se aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Tejina (Tenerife).

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 25 de febrero de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural Montaña de Tejina (T-25), término municipal de Guía de Isora, Tenerife (expediente 023/03), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Guía de Isora, así como al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección Primera. Clasificación del suelo.

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Suelo Rústico.

Sección Segunda. Categorización de Suelo Rústico

Artículo 13.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen Jurídico.

Artículo 16.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

Artículo 17.- Determinaciones aplicables a los Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 18.- Usos prohibidos .

Artículo 19.- Usos Autorizables.

Artículo 20.- Usos Permitidos .

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección Primera. Para los actos de ejecución.

Artículo 21.- Definición.

Artículo 22.- Condiciones específicas para la mejora de la pista agrícola de acceso al caserío de Las Fuentes.

Artículo 23.- Condiciones específicas para los tendidos eléctricos y telefónicos.

Artículo 24.- Condiciones específicas para las conducciones de agua, así como para el mantenimiento de las existentes.

Artículo 25.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.

Sección Segunda. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos.

Artículo 26.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

Artículo 27.- Condiciones específicas para las actividades ganaderas pastoreadas.

Artículo 28.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

Artículo 29.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada, el barranquismo y otros deportes de montaña.

Artículo 30.- Condiciones específicas para la práctica del parapente y otros deportes aéreos.

Artículo 31.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

TÍTULO IV. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 32.- Coordinación de actuaciones.

Artículo 33.- Criterios para el seguimiento ecológico.

Artículo 34.- Ordenación del uso público.

Artículo 35.- Lucha contra la erosión.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 36.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 37.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

DOCUMENTO NORMATIVO

PREÁMBULO

La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar Montaña de Tejina como Paraje Natural de Interés Nacional.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/1989), se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Monumento Natural, con el código T-25. La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Varios de los hábitat presentes en el Monumento Natural se encuentran clasificados como hábitat de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, y concretamente los enclaves con cardonales y tabaibales, que han sido clasificados como "matorrales termomediterráneos y pre-estépicos", los "pinares endémicos canarios", los reductos con sabinas, que han sido encuadrados en la categoría "enebrales macaronésicos" y los "prados húmedos mediterráneos de hierbas altas y juncos", según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión 2002/11/CE, de la Comisión Europea, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Monumento Natural de Montaña de Tejina aparece como una de las 44 áreas de la isla de Tenerife, identificada con el código LIC ES 7020065.

Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Montaña de Tejina, con el código T-25 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Montaña de Tejina ocupa un pequeño sector en el Oeste de la isla de Tenerife, en el municipio de Guía de Isora, junto al caserío de Tejina de Guía. El Espacio Natural Protegido alberga un domo volcánico formado por coladas traquibasálticas, estructura geológica de interés en buen estado de conservación, flanqueda por abruptos barrancos. Consta de una superficie de 169,7 ha, lo que supone el 0,08% de la superficie de la isla de Tenerife.

2. En el interior del Monumento Natural no existen asentamientos humanos, aunque junto a su límite oriental existe una cueva-vivienda, y en la cima de la montaña hay una pequeña ermita. Junto al Monumento Natural, pero en el exterior del mismo, se encuentran los caseríos de Tejina, al oeste, y de Las Fuentes, al este. La actividad agrícola se mantiene en algunos enclaves puntuales dentro del Monumento, el principal de los cuales se sitúa junto al caserío de Las Fuentes, pero gran parte de la montaña fue antiguamente roturada, como testimonio de una actividad agrícola más intensa en el pasado. La mayor parte de estos bancales antiguos ha sido barrida por la intensa erosión que actúa en las laderas de la montaña.

3. El único acceso al Monumento Natural es una pista de tierra que accede al caserío de Las Fuentes, aunque algunas veredas se adentran en la montaña, de las cuales la principal es la que desde Las Fuentes asciende a la cima.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La descripción literal de los límites del Monumento Natural de Montaña de Tejina aparece en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-25.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (en adelante Ley 11/1990), y en el 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al tratar el objeto de los Monumentos Naturales en su artículo 48, puntos 10 y 11, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial, y que en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En consideración a esto, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural de Montaña de Tejina, la finalidad del mismo se puede concretar en la necesidad de brindar una protección estricta al edificio volcánico, así como a los enclaves de hábitat naturales en buen estado de conservación que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Montaña de Tejina son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitat característicos del archipiélago, albergando un edificio volcánico en buen estado de conservación, que incluye algunos enclaves de diversos hábitat bien conservados (fundamento b).

b) Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies "de interés especial", caso del bisbita caminero (Anthus berthelotii) o del ratonero común (Buteo buteo); "sensibles a la alteración de su hábitat", caso de la corregüela Convolvulus fruticulosus, que ha sido citada en Montaña de Tejina; o incluso "vulnerables", caso del murciélago rabudo (Tadarida teniotis) (fundamento c).

c) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).

d) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, incluyendo formaciones volcánicas y erosivas singulares, como el domo de la Montaña de Tejina o el barranco de Guaira (fundamento h).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La necesidad de protección de los valores naturales, así como del paisaje agreste formado por estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de Montaña de Tejina, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación en este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el monumento.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Tejina tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación sectorial, territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Proteger el domo volcánico de Montaña de Tejina, así como los hábitat naturales que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán.

b) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

c) Regular los usos y actividades que se realizan o puedan realizarse en el interior del área protegida, para compatibilizarlos con la prioritaria conservación de los valores naturales.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y uso del Monumento Natural de Montaña de Tejina, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimita una única zona de uso, como Zona de Uso Moderado, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido, en su artículo 22.4.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

Ocupa la totalidad del Espacio Natural Protegido y permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. En ella se podrán desarrollar, a los efectos de las presentes Normas de Conservación, acciones de restauración natural, y se permitirá el mantenimiento de aquellas actividades productivas legales que se estén realizando en la actualidad. No se permitirá, en cambio, la implantación de nuevas actividades productivas que conlleven una transformación del territorio.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Suelo Rústico.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de Montaña de Tejina, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Montaña de Tejina queda clasificado como Suelo Rústico.

3. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Sección Segunda

Categorización de suelo rústico

Artículo 13.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

2. A los efectos de la regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Montaña de Tejina tendrá la categorización de Suelo rústico de protección ambiental, con la consideración de Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. El Suelo Rústico de Protección Paisajística está constituido por aquellas zonas de alta calidad paisajística, con cierto valor natural, en el que además existen elementos heredados de la actividad humana en el pasado, y hoy mayoritariamente en deshuso. El destino previsto es la protección e incluso restauración de su valor paisajístico, así como permitir la continuidad de las actividades tradicionales que se hayan venido realizando ininterrumpidamente desde tiempo atrás. También se permitirá el desarrollo de actividades de investigación, educativas y recreativas compatibles con la conservación.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen Jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de Montaña de Tejina, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de Suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como las actuaciones que se promuevan por la Administración Gestora en cumplimiento de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 16.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 17.- Determinaciones aplicables a los Proyectos de Actuación Territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 18.- Usos prohibidos.

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Monumento Natural o a los objetivos de las presentes Normas de Conservación.

2. El cambio de uso del suelo forestal.

3. Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

4. La roturación de nuevas tierras de cultivo.

5. La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

6. El uso de plaguicidas de alta toxicidad (categorías C y D).

7. La ganadería de suelta, es decir aquella que no esté permanentemente supervisada por uno o varios pastores.

8. El establecimiento de instalaciones móviles con finalidad comercial.

9. Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

10. La construcción y apertura de carreteras y pistas de tierra.

11. Los vallados, cercados y cerramientos de fincas.

12. La implantación de antenas, así como de cualquier artefacto u objeto que sobresalga más de 2,5 m sobre la rasante del terreno.

13. Las extracciones de áridos, así como las canteras de cualquier tipo.

14. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial.

15. Los movimientos de tierra, entendidos como toda recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil, y salvo los de rehabilitación orográfica que sean estrictamente necesarios por motivos de conservación.

16. La introducción de taxones no nativos del Monumento Natural, salvo cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o especies propias del aprovechamiento ganadero, y solo en aquellos lugares y condiciones donde se permita el mismo por las presentes Normas de Conservación.

17. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

c) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

d) Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.

18. Los vertidos de cualquier tipo así como el abandono de objetos y residuos, así como su quema no autorizada. En ningún caso se permitirá el almacenamiento al aire libre de productos fitosanitarios o fertilizantes, ni de sus envases.

19. El abandono sobre el terreno de los elementos e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola en el caso de cese de la misma.

20. La circulación de vehículos de motor y bicicletas fuera de pistas o carreteras, y específicamente por senderos o campo a través.

21. El tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo fuera de pistas o carreteras, y específicamente por senderos o campo a través.

22. La acampada y la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

23. Encender fuego.

24. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados, que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del área protegida.

25. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para el mantenimiento de las actividades existentes en el interior del Monumento Natural.

26. Las actividades deportivas de competición organizada.

27. Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.

28. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la Administración Gestora y por motivos de gestión, o para estudios científicos debidamente autorizados.

29. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio arqueológico o etnográfico.

30. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, así como los constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley 4/1989.

Artículo 19.- Usos Autorizables.

1. La mejora de la pista agrícola de acceso al caserío de Las Fuentes.

2. Los tendidos eléctricos, telefónicos o de cualquier otro tipo.

3. Las conducciones de agua, así como el mantenimiento de las existentes.

4. La instalación de señales y rótulos indicadores.

5. La reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

6. Las actividades ganaderas pastoreadas.

7. La realización de maniobras militares, y siempre que no se utilice fuego real, en cuyo caso estará prohibida.

8. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

9. La realización de actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas, promovidas por una entidad de carácter público o privado, o por persona física con ánimo de lucro, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, punto 26.

10. La práctica de la escalada, el barranquismo y otros deportes de montaña.

11. La práctica del parapente y otros deportes aéreos.

12. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

13. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, y que deberá garantizar que en su desarrollo no pone en peligro la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

Artículo 20.- Usos Permitidos.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido.

2. El mantenimiento de las actividades agrícolas existentes en el Monumento Natural en el momento de aprobarse las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección Primera

Para los actos de ejecución

Artículo 21.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Montaña de Tejina deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 22.- Condiciones específicas para la mejora de la pista agrícola de acceso al caserío de Las Fuentes.

1. Tendrá que estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Su necesidad deberá justificarse por el mantenimiento de la actividad agraria y del patrimonio arquitectónico del caserío de Las Fuentes.

3. Deberá adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo e incorporando el criterio de mínimo impacto visual. Para ello se favorecerá el empleo de materiales acordes en su color y textura con los del entorno circundante más próximo; la anchura de la vía resultante no podrá ser superior a 4 metros.

4. El movimiento de tierras será el mínimo necesario, pero en ningún caso las obras podrán originar un muro de contención, un desmonte o un terraplén de altura superior a los 3 metros.

5. En todo caso, una vez finalizadas las obras no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

Artículo 23.- Condiciones específicas para los tendidos eléctricos y telefónicos.

1. Sólo se admitirán aquellos tendidos que presten servicio al caserío de Las Fuentes.

2. Deberán estar debidamente justificados mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. Deberán ser subterráneos, y transcurrir en todo su trazado junto a la pista de acceso al caserío.

Artículo 24.- Condiciones específicas para las conducciones de agua, así como para el mantenimiento de las existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para este tipo de infraestructuras.

3. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su enterramiento o forramiento con piedra de características análogas a las del terreno circundante.

Artículo 25.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.

1. La señalización vinculada a la gestión del Monumento Natural tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. La señalización de carácter general vinculada a la actividad agraria o a cualquier otro tipo de actividad económica deberá colocarse, preferentemente, adosada a fachadas u otros elementos verticales ya existentes, no pudiendo sobresalir de los mismos ni suponer una reducción del campo visual. En el caso en que esto no fuera posible, no podrán exceder una superficie de 1 m2.

3. Ninguna señal podrá contener elementos luminosos ni reflectantes.

Sección Segunda

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 26.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

1. Estará prohibido el levantamiento o restauración de aquellos muros de piedra que hayan perdido su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo, o estén en su mayor parte derruidos.

2. Se podrán reparar puntualmente, mediante reposición de piedras sueltas, aquellos muros de contención que, estando en su mayor parte en buen estado, mantengan su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo.

3. No estará permitida la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.

4. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

5. No se podrán volver a cultivar aquellas parcelas que hayan sido recolonizadas por la vegetación original del terreno en superficie superior al 50% de la misma.

6. La especie objeto de cultivo no podrá generar riesgos para la protección de los valores del Monumento Natural o de la isla.

Artículo 27.- Condiciones específicas para las actividades ganaderas pastoreadas.

1. En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

2. En ningún caso podrán desarrollarse en el interior del hábitat natural de interés comunitario prioritario cartografiado en el interior del Monumento Natural.

Artículo 28.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor entregará, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor hará entrega de un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. La Administración Gestora se compromete a la no publicación de los datos obtenidos sin el consentimiento de los investigadores y a la no utilización de los mismos sin citar la fuente.

Artículo 29.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada, el barranquismo y otros deportes de montaña.

1. A los efectos de la aplicación de estas Normas de Conservación, se entiende como escalada todo recorrido sobre el terreno en el que deban emplearse con regularidad las manos para progresar, o el empleo de medios de progresión o aseguramiento artificiales. Barranquismo será toda progresión a pie por cañones o barrancos en la que se precise la utilización regular de las manos, o el empleo de medios de progresión o aseguramiento artificiales.

2. En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

3. No podrán afectar específicamente a la nidificación de especies catalogadas de aves, para lo cual se atenderá especialmente a las épocas de cría.

4. En ningún caso podrán desarrollarse en el interior del hábitat natural de interés comunitario prioritario cartografiado en el interior del Monumento Natural.

Artículo 30.- Condiciones específicas para la práctica del parapente y otros deportes aéreos.

1. En ningún caso los lugares de despegue o aterrizaje podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

2. No podrán afectar específicamente a la nidificación de especies catalogadas de aves, para lo cual se atenderá especialmente a las épocas de cría.

3. En ningún caso los lugares de despegue o aterrizaje podrán ubicarse en el interior del hábitat natural de interés comunitario prioritario cartografiado en el interior del Monumento Natural.

Artículo 31.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

TÍTULO IV

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 32.- Coordinación de actuaciones.

En todo caso, la Administración Gestora velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Espacio Natural Protegido puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Monumento Natural e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Monumento Natural y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales del mismo.

Artículo 33.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas donde se encuentre ubicada la finalidad de protección del Monumento Natural, representada por el domo de Montaña de Tejina, en sentido estricto.

2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del domo volcánico, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales se desencadenen procesos erosivos, o la potencialidad de determinadas actividades antrópicas -caso del tránsito de cazadores o del pisoteo generado por los visitantes- para producir cambios en la evolución morfológica de las laderas del domo.

3. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

Artículo 34.- Ordenación del uso público.

1. Se recomienda proceder a acondicionar el sendero de acceso a la cima de Montaña de Tejina por el este, así como el recorrido que el mismo hace por la cima de la montaña, hasta el mojón del vértice geodésico allí existente.

2. Caso de que la práctica del parapente llegara a generalizarse, se recomienda a la Administración Gestora que promueva la habilitación o, en su caso, habilite una única zona de despegue en la cima de la montaña, previo acuerdo con los practicantes de esta actividad.

Artículo 35.- Lucha contra la erosión.

Se procurará llegar a un acuerdo con los propietarios de la montaña para proceder a repoblar sus laderas con pinos (Pinus canariensis) y sabinas (Juniperus turbinata ssp. canariensis), con baja densidad, a fin de ralentizar los intensos procesos erosivos que están teniendo lugar. En todo caso, no se actuará en aquellos lugares que mantengan buenas muestras de vegetación termófila y de pinares con dinámica progresiva.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 36.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 37.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.

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