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BOC Nº 061. Martes 29 de Marzo de 2005 - 395

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

395 - DECRETO 40/2005, de 16 de marzo, de ordenación de las Residencias Escolares en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El derecho a la educación se determina en el artículo 27 de la Constitución Española de 1978. En la misma se establece que los Poderes Públicos garantizarán el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la Enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina la libertad de establecimiento de enseñanzas que tienen un carácter distinto a las ordinarias, y señala la competencia de las Comunidades Autónomas para garantizar la cobertura de todas las necesidades en materia educativa y promover la igualdad de oportunidades en este ámbito.

La Ley Territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, establece en su artículo 1, apartado 2, que el objeto de la misma es establecer la distribución de funciones y competencias de las Administraciones Públicas de Canarias, en referencia a la atención a los menores, y regular las medidas y actuaciones administrativas de prevención, en situación de riesgo, de amparo e integración social de los menores, así como el régimen de colaboración y participación social en estas actividades.

Considerando lo previsto en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que determina, en su artículo 1, que entre los principios de calidad del sistema educativo se encuentra la equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad para el pleno desarrollo del alumnado a través de la educación, y la capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades sociales.

Aun cuando la naturaleza de las funciones de las Residencias Escolares dificulta la participación de la familia, bien porque acoge alumnado de domicilios lejanos o con problemas de desestructuración familiar, se asegura la participación de la familia a través de los órganos de participación y de los derechos de información y seguimiento de sus hijos.

Por todo ello, se hace conveniente realizar un nuevo Decreto de Ordenación General de las Residencias Escolares en la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de adaptar la organización y funcionamiento de las Residencias Escolares a la nueva situación de escolarización, así como modificar el concepto de Residencia Escolar, dándole carácter de Centro educativo con régimen singular, destinado a acoger al alumnado con dificultades para acceder a los distintos niveles educativos por el aislamiento geográfico de su zona de residencia habitual, por oferta educativa o por circunstancias socioeconómicas y familiares y sin menoscabo de las competencias asumidas por otras Administraciones Públicas.

En consonancia con el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, previo informe del Consejo Escolar de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 16 de marzo de 2005,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las Residencias Escolares tendrán carácter de centro residencial educativo con régimen singular y con capacidad para actuar como elemento compensador de las desigualdades personales y sociales del alumnado.

Las actividades que se desarrollen en las mismas se centrarán en los siguientes objetivos:

a) Asegurar la correcta escolarización del alumnado.

b) Desarrollar y afianzar la madurez personal de los menores y jóvenes mediante la adquisición de hábitos y capacidades que les permitan participar como ciudadanos responsables en los estudios y actividades sociales y culturales.

c) Complementar su formación básica y funcional, al objeto de permitir su incorporación a la vida social activa.

d) Facilitar una orientación educativa y profesional acorde con sus necesidades y expectativas.

e) Cultivar y posibilitar las facultades de expresión creadora y la formación para el ocio.

f) Mantener informadas a las familias de los alumnos de su situación educativa, desarrollo personal y demás incidencias significativas de su estancia en la Residencia Escolar.

Artículo 2.- Las Residencias Escolares asumirán las siguientes finalidades:

a) Acoger en régimen de internado al alumnado cuya escolarización se vea dificultada por circunstancias geográficas o de oferta educativa.

b) Acoger en régimen de internado al alumnado que se encuentre en condiciones socioeconómicas desfavorables en el ámbito educativo.

c) Servir de lugar de encuentro y estancia para el desarrollo de actividades y programas de la Consejería competente en materia de educación, así como de cualquier otra institución o grupo, debidamente autorizados.

Artículo 3.- La creación o supresión de una Residencia Escolar será autorizada por el Consejero del Departamento competente en materia de educación, a propuesta del Centro Directivo con funciones en materia de promoción educativa.

Artículo 4.- Las Residencias Escolares dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica. La determinación de su régimen de gestión se establecerá de acuerdo con lo previsto en el Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, que regula la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de Canarias.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN DEL ALUMNADO

Artículo 5.- Las Residencias Escolares podrán acoger al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Alumnado de enseñanza obligatoria cuya escolarización se vea dificultada por circunstancias geográficas o de oferta educativa. Este alumnado tendrá preferencia en su admisión y gozará de gratuidad en manutención y alojamiento.

b) Alumnado de enseñanza obligatoria afectado por situaciones familiares o socioeconómicas desfavorables acreditadas mediante el correspondiente informe social, indicando las causas que motivan la propuesta.

Este alumnado tendrá preferencia en su admisión y gozará de gratuidad en manutención y alojamiento.

c) Alumnado de enseñanza no obligatoria con dificultades de escolarización en su zona o problemas socioeconómicos acreditados de la forma prevista en el apartado anterior.

Se favorecerá preferentemente la admisión del alumnado de Ciclos Formativos que opten por determinadas especialidades que no se oferten o sean inaccesibles desde su ámbito de residencia.

El Centro Directivo competente en materia de promoción educativa fijará las cantidades que el alumnado abonará a la Residencia Escolar como compensación a los gastos ocasionados por su estancia, sin perjuicio de las ayudas que puedan recibir de otras instituciones.

d) Alumnado de especialización curricular. El procedimiento de admisión y régimen de contraprestaciones exigibles a este alumnado se ajustará a lo fijado en el apartado c) de este artículo.

Artículo 6.- La admisión del alumnado se realizará por cursos escolares, de acuerdo con la normativa específica que dicte el Centro Directivo competente en materia de promoción educativa.

Artículo 7.- Las Residencias Escolares estarán integradas en las zonas de influencia de los Centros Docentes donde reciben educación los residentes de enseñanza obligatoria, reservando las plazas necesarias para su correcta escolarización.

Artículo 8.- La condición de residente se mantendrá mientras no se modifiquen las circunstancias que originaron la adjudicación de plaza.

Artículo 9.- La admisión de alumnado con circunstancias familiares o socioeconómicas desfavorables, requerirá la acreditación de las mismas mediante informe social emitido por la Administración competente en atención al menor y la familia.

La Administración competente informará sobre las acciones que desarrollará con el alumno y la familia, así como la coordinación con la Residencia y los responsables de la misma, realizando propuesta sobre el tiempo en que el alumno deba permanecer en la Residencia.

CAPÍTULO III

EL PERSONAL DE LA RESIDENCIA

Artículo 10.- Las Residencias Escolares contarán para su funcionamiento con personal docente y no docente.

Artículo 11.- El personal docente de las Residencias Escolares pertenecerá a cualquier Cuerpo docente no universitario. El acceso a las plazas docentes de cada Residencia Escolar se realizará mediante el procedimiento de concurso de méritos.

Artículo 12.- El personal no docente se determina en la relación de puestos de trabajo de las Residencias Escolares y se elaborará por la Consejería competente en materia de educación, atendiendo a las características, número de alumnado y servicios que preste.

Artículo 13.- El profesorado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal docente de la Comunidad Autónoma de Canarias, no obstante, la jornada de trabajo vendrá condicionada por las necesidades de funcionamiento de la Residencia Escolar, pudiendo incluir horario nocturno.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA RESIDENCIA ESCOLAR

Artículo 14.- En las Residencias Escolares existirán los siguientes Órganos de Gobierno:

a) Unipersonales: el Director y el Secretario.

b) De participación: será el Consejo de Residencia, en el que estarán representados todos los sectores de la comunidad educativa.

Artículo 15.- El Director de la Residencia Escolar será el representante de la Administración. Asumirá las labores de gobierno de la misma y coordinará las relaciones con los centros escolares a los que asista el alumnado, sin perjuicio de la tutoría educativa que se atribuya a los docentes, de acuerdo con las normas que se dicten al respecto.

Artículo 16.- La selección y nombramiento de Directores de las Residencias Escolares se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera.

Artículo 17.- El Director, previa comunicación al Consejo de Residencia, formulará propuesta de nombramiento y cese del Secretario de la Residencia Escolar a la Administración Educativa, de entre los Profesores con destino en la Residencia Escolar.

Artículo 18.- El Director tendrá la obligación de residir en la Residencia Escolar.

Artículo 19.- El Director y el Secretario de la Residencia Escolar tendrán la misma consideración administrativa y económica que los Directores y Secretarios de los centros docentes ordinarios, percibiendo el complemento específico docente que corresponda según la normativa específica sobre retribuciones del personal docente.

Artículo 20.- El Consejo de Residencia es el órgano de participación en el control y gestión de la Residencia Escolar en los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa. Estará formado por el Director, que será su Presidente; un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la misma; un número, a determinar por la Consejería competente en materia de educación, de Profesores, padres, alumnos, personal de administración y servicios de la Residencia y elegidos respectivamente por y entre ellos y el Secretario de la Residencia Escolar, que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Artículo 21.- Todas las Residencias se regirán por un Reglamento de Régimen Interno, elaborado y aprobado por el Consejo de Residencia y de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación. Este Reglamento de Régimen Interno deberá ser conocido por todos los miembros de la Comunidad Educativa, siendo de obligado cumplimiento.

Artículo 22.- Las Residencias Escolares podrán ser utilizadas para la realización de aquellas actividades, programas y acogida de grupos que autorice el Centro Directivo competente en materia de promoción educativa, de acuerdo con las normas y protocolos que se establezcan al respecto, que regularán la utilización de los servicios e instalaciones y fijarán los módulos económicos para la compensación por los gastos de alojamiento y manutención de los participantes.

Artículo 23.- El Centro Directivo competente en materia de promoción educativa podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones para el uso de las instalaciones y servicios de las Residencias Escolares con finalidades educativas, sociales, deportivas o culturales.

Artículo 24.- La Consejería competente en materia de educación habilitará las ayudas necesarias para atender los gastos originados por la manutención del alumnado de los niveles de enseñanza no obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.a) y lo recogido en el artículo 9. Asimismo, se contemplarán las partidas precisas para los gastos de funcionamiento de las Residencias Escolares.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En las Residencias Escolares que determine el Centro Directivo competente en materia de promoción educativa, podrá admitirse alumnado universitario, así como alumnos colaboradores, mediante la oportuna convocatoria.

Segunda.- Cuando se considere conveniente, y autorizado por el Centro Directivo competente en materia de promoción educativa, se podrá admitir otro tipo de alumnado por circunstancias especiales debidamente fundamentadas.

Tercera.- Excepcionalmente, el Centro Directivo competente podrá atribuir la dirección de la Residencia de un complejo educativo al director del Centro Escolar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta que el Departamento competente en materia de educación dicte las normas de desarrollo del presente Decreto, continuará en vigor el procedimiento de admisión de alumnos en Residencias Escolares.

Segunda.- El personal proveniente de las Escalas de Educadores y de Profesores de Actividades de Enseñanzas Integradas, que en la actualidad continúe desempeñando sus funciones en las residencias escolares, tendrá el régimen jurídico que venía manteniendo en los Centros de Enseñanzas Integradas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 331/1985, de 11 de septiembre, de Ordenación de Residencias Escolares, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por el Departamento competente en materia de educación se dictarán cuantas normas se precisen para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES, p.s.,

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

(Decreto 31/2005, de 10 de marzo,

del Presidente),

Pedro Rodríguez Zaragoza.

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