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BOC Nº 060. Lunes 28 de Marzo de 2005 - 980

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

980 - Dirección General de Trabajo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 3 de marzo de 2005, relativa a registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Comunidad de Aeropuertos Canarios, S.L.

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Visto el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Comunidad de Aeropuertos Canarios, S.L., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, modificado por el Decreto 138/2000, de 10 de julio (B.O.C. nº 108, de 7.8.00), esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2005.- El Director General de Trabajo, Agustín Hernández Miranda.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en los Centros de Trabajo de la Compañía C.M.D. Aeropuertos Canarios, S.L., situados en los Aeropuertos de Tenerife Sur, Las Palmas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, teniendo por objeto regular las relaciones laborales entre la Empresa y sus Trabajadores.

Artículo 2.- Ámbito personal.

1. El presente Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores que, mediante una relación laboral común, presten sus servicios en los Centros de Trabajo sitos en los Aeropuertos de Tenerife Sur, Las Palmas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, de la Compañía C.M.D., Aeropuertos Canarios, S.L., con las únicas excepciones siguientes:

a) Las personas cuya relación con la Compañía esté excluida de la Legislación Laboral en vigor y conforme al artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, su actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los Órganos de Administración y su dedicación sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo.

b) El personal con categoría de Directivo o Jefe de Departamento, que regulará su relación laboral por contrato individual de trabajo.

c) El Jefe de Centro y aquellos trabajadores que, ocupando puestos de responsabilidad o confianza, y de mutuo acuerdo con la Compañía, acepten voluntariamente su exclusión del Convenio mediante documento firmado al efecto.

2. Los trabajadores procedentes de CEPSA se regirán, en cada materia, por las condiciones a las que remitan, en cada caso, sus cartas de garantías, contratos de trabajo y/o acuerdos individuales.

Artículo 3.- Ámbito temporal y vigencia.

Con independencia de la fecha en que se publique en el Boletín Oficial, y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos, este Convenio Colectivo extenderá su vigencia por el período de cuatro años, desde el 1 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4.- Denuncia.

El presente Convenio Colectivo, se considerará automáticamente denunciado, un mes antes de su vencimiento, aunque no concurran a la denuncia ninguna de las partes.

Al vencimiento del presente Convenio Colectivo, las partes señalarán el calendario de negociaciones, que deberán iniciarse en el plazo máximo de un mes.

Hasta la firma de un nuevo Convenio Colectivo continuarán en vigor las cláusulas normativas del denunciado.

Artículo 5.- Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en este Convenio consideradas en su conjunto y cómputo anual, que los trabajadores tengan reconocidas a título individual y con carácter personal.

Artículo 6.- Compensación y absorción.

Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio Colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que viniera satisfaciendo anteriormente la empresa, con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o supongan creación de otros nuevos, sólo tendrán eficacia y serán de aplicación, en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad, superen la cuantía total de los ya existentes, quedando en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio.

Artículo 7.- Normas subsidiarias.

Las normas contenidas en el presente Convenio, regularán las relaciones entre la Empresa y su personal, con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general. En lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación laboral de obligado cumplimiento.

Artículo 8.- Comisión Paritaria.

1. Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, se establece una Comisión integrada paritariamente por dos representantes de la Empresa y por dos representantes de los trabajadores, que serán designados en cada momento por cada una de las partes.

2. Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación del Convenio. Toda duda o cuestión que con motivo de la interpretación o cumplimiento del presente Convenio se produzca, o sea causa de denuncia, deberá ser tratada previamente por la Comisión Paritaria.

b) Arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos por las partes a su consideración.

c) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

3. Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a tratar en cada caso. De dichas cuestiones se dará traslado por escrito a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas, en el plazo máximo de 6 días a partir de la fecha de la comunicación, para señalar lugar, día y hora de la reunión de la Comisión. Dicha Comisión emitirá el correspondiente informe en el plazo de 15 días, comunicándolo a los afectados, quienes quedarán vinculados por la interpretación acordada.

Artículo 9.- Cláusula de unicidad.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente vinculadas a su totalidad. El equilibrio existente entre las distintas condiciones pactadas en el Convenio, da lugar a que la eventual ineficacia futura total o parcial de cualquiera de las condiciones previstas en el mismo, determine la ineficacia total del conjunto de las mismas con efectos del 1 de enero del 2004.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Y ESTRUCTURA PROFESIONAL

Artículo 10.- Organización del trabajo.

1. Principios Generales: en cumplimiento del deber básico establecido legalmente, el trabajador debe cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia, así como las órdenes e instrucciones adoptadas por la Empresa en el ejercicio regular de sus facultades de dirección.

La Dirección de la Empresa se reserva las atribuciones que concede la Ley en materia de organización práctica del trabajo, implantación de nuevos métodos, asignación de tareas, efectuando adaptaciones del personal y los cambios internos necesarios, observando siempre que no se perjudique la formación profesional de la persona.

2. Extensión del trabajo. En todos los trabajos se realizarán todas las tareas complementarias precisas a sus funciones principales y que, unidas a éstas, forman una unidad inseparable con las que constituyen el eje básico de su actividad por tratarse de tareas conexas o de continuidad y que requieren ser efectuadas en orden a una mayor eficacia y plena actividad, aunque, consideradas dichas tareas de forma aislada, pudieran ser propias de categorías inferiores o de especialidades Organizativas diversas.

Excepcionalmente, el personal, en los casos de emergencia, deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende. A estos efectos se entenderá por emergencia la situación que surge, de forma imprevisible, y que determina riesgos para las personas o instalaciones o puede producir graves perjuicios económicos.

3. Las funciones a desarrollar en cada puesto de trabajo se configurarán conforme al sistema de calidad establecido por la Compañía.

Artículo 11.- Clasificación profesional.

1. El personal que presta sus servicios en los centros de trabajo afectos por el presente Convenio Colectivo, se clasificará dentro de los Grupos Profesionales que con carácter enunciativo se enumeran en el presente artículo, sin que dicha clasificación suponga la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías relacionadas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos generales de la prestación.

3. Grupos Profesionales.

En función de las titulaciones, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación, se establecen los siguientes Grupos Profesionales:

a) Grupo Profesional I:

Se encuentran integrados en este grupo profesional quienes, además de las tareas propias de la categoría de Oficial de 1ª, estén capacitados, y por tanto realicen, actividades de especial cualificación que suponen iniciativa y responsabilidad en su ejecución. Asimismo, deberán estar capacitados por la Compañía para la impartición de cursos de formación a otros trabajadores.

Podrá colaborar con su superior en el estudio de nuevos trabajos a desarrollar, su planificación, programación y en el establecimiento de los procedimientos operativos.

Por tanto, realizarán funciones de integración, coordinación, supervisión de equipos de trabajo y tareas complejas en un marco de instrucciones generales previamente definidas.

Requiere la posesión, además de los Carnets de conducir E-C, del Título de Formación Profesional de segundo grado, Bachillerato superior con formación complementaria al puesto o conocimientos profesionales equivalentes reconocidos.

En este Grupo Profesional se incluye la categoría de Oficial de 1ª Especialista.

b) Grupo Profesional II:

Tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, utilizando equipos, máquinas, vehículos y herramientas necesarias para la realización de su cometido. Requiere la posesión de los Carnets de Conducir E-C, y conocimientos profesionales equivalentes a Formación Profesional de primer grado o experiencia reconocida.

En este Grupo se incluye la categoría de Oficial de 1ª y Oficial 2ª.

Artículo 12.- Movilidad funcional.

1. La movilidad del personal en el seno de la empresa se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones legales complementarias, no teniendo otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el cambio de puesto de trabajo entrañe para el trabajador el desempeño de funciones distintas a las que venía desempeñando, se le facilitará la descripción de las nuevas funciones, así como la formación necesaria para el empleo de los instrumentos y herramientas de trabajo que por razón del nuevo puesto sean objeto de uso.

2. Trabajos de Superior Categoría: el trabajador, que como consecuencia de la movilidad funcional, pase a realizar, por un período de trabajo efectivo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la integridad de las funciones esenciales propias de un grupo profesional superior al que tuviera reconocido, podrá reclamar, a través de la representación legal de los trabajadores, el ascenso o la cobertura de la vacante correspondiente. Durante el tiempo en que permanezca la situación descrita, el trabajador percibirá la retribución correspondiente a las funciones que se le hayan encomendado; este suplemento se calculará en cómputo anual y se liquidará en proporción al tiempo de desempeño de las tareas superiores, y mientras dure esta asignación. La Compañía deberá comunicar al trabajador y a su Representante la asignación de las funciones descritas anteriormente.

A efectos del cómputo temporal previsto en el párrafo anterior, no se tendrá en cuenta el período en el que se realicen funciones de superior categoría, cuando se sustituya a trabajadores que hayan pasado, temporalmente, a otro puesto, o se encuentren en suspensión del contrato por licencia, enfermedad, excedencia forzosa o sindical, u otra causa de análoga naturaleza, de las previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, que le confiera el derecho a volver a su anterior puesto de trabajo al cesar dicha causa.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia, el trabajador sustituido causara baja definitiva, la Compañía, de no considerar oportuna la amortización del puesto de trabajo que este viniera ocupando, estudiará la cobertura de la vacante correspondiente, bien a través de ascenso, bien mediante nuevas contrataciones.

3. Trabajos de Inferior Categoría: la realización de funciones de inferior categoría deberá estar justificada, siendo su duración la indispensable para la contratación o promoción para que sea ocupada o cubierta la vacante, o desaparezcan las razones técnicas, organizativas o de producción que la causaron. La Compañía deberá comunicar esta situación al Representante de los Trabajadores.

4. Las modificaciones de condiciones de trabajo definidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se ajustarán a lo dispuesto en el indicado precepto.

Artículo 13.- Traslados y desplazamientos.

1. Desplazamientos:

Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la Empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en lugar distinto de su residencia habitual.

En estos casos, y salvo que la Dirección de la Compañía y el interesado acuerden la superación de los períodos temporales que a continuación se reflejan, los desplazamientos no excederán de 3 meses consecutivos, siendo el período máximo de desplazamiento de 9 meses por cada período de 3 años. En cualquier caso, no se podrán desplazar, de forma forzosa, a trabajadores en tratamiento médico cuyo desplazamiento sea contraindicado por personal facultativo o a trabajadores con familiares discapacitados de primer grado a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán, a efectos del cálculo de los períodos máximos de desplazamiento, aquellos que tengan por objeto:

a) La prestación temporal de servicios que, por las características del puesto de trabajo, deban ser desempeñados fuera del lugar en el que el trabajador preste normalmente su actividad.

b) La realización de cometidos que tengan por objeto subvenir a situaciones pasajeras que no puedan ser atendidas por el sistema ordinario de asignación de funciones o trabajos. En este último caso, se computará como período de desplazamiento, a partir del séptimo día de realización de aquellos cometidos, y ello, sin perjuicio de que el trabajador percibirá la correspondiente dieta desde el primer día.

Salvo en los supuestos establecidos en las letras anteriores, y de ser posible, los desplazamientos se realizarán preferentemente a principios de mes.

En los supuestos en que los desplazamientos tengan una duración de dos meses, computados de forma continuada, darán derecho al trabajador a un billete de ida y vuelta de avión. Asimismo, por cada mes de desplazamiento continuado, el trabajador generará dos días de descanso compensatorio, a disfrutar en las fechas señaladas de mutuo acuerdo por las partes.

Por lo que se refiere a la designación de los trabajadores a desplazar en cada centro, esta se hará de la siguiente manera:

a) Previa petición de la Compañía, de forma voluntaria, siempre que se cumplan con las exigencias del puesto a desarrollar en el lugar del desplazamiento.

b) Por decisión de la empresa de forma rotativa y excluyente, siempre que esto sea posible y las condiciones del desplazamiento lo permitan.

Cuando los desplazamientos no tengan carácter voluntario, se informará al representante de los trabajadores correspondiente, siendo comunicado al trabajador afectado con antelación suficiente a la fecha de su efectividad. En los casos en que se acuerde un desplazamiento superior a tres meses, la Compañía comunicará, al trabajador afectado, con cinco días de antelación, la fecha en que será efectivo.

En cualquier caso, se tendrán en cuenta las normas de viajes establecidas en la Compañía.

2. Traslados:

Se entiende por traslado el cambio del trabajador de Centro de Trabajo, entre islas, que exija un cambio permanente de su residencia habitual. El traslado se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior, en la designación de los trabajadores, se valorará, además de la cualificación y capacitación profesional, las circunstancias personales y familiares que concurran en cada caso.

En caso de que el traslado tenga carácter forzoso, la Compañía deberá comunicar las condiciones en que se produce al trabajador afectado y al Representante de los Trabajadores correspondiente.

El trabajador afectado percibirá una adecuada, racional y lógica compensación por los gastos que se deriven del traslado, que comprenderán, tanto los propios, como los de los familiares a su cargo.

Artículo 14.- Contratación, período de prueba y cese.

1. Las partes firmantes del presente Convenio, reconocen expresamente la posibilidad de acogerse a cuantas modalidades legales de contratación estén vigentes en el momento actual o se aprueben en el futuro por medio de disposiciones de carácter general.

Los contratos celebrados, o los que a tal efecto se celebren en el futuro, se regularán por las normas generales vigentes en el momento de su celebración, salvo en aquellas modificaciones que expresamente se pacten en el presente Convenio y que se encuentren comprendidas dentro de los límites previstos en disposiciones de carácter general.

La Empresa se obliga a cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

2. Sin perjuicio de las garantías y formalidades establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, el período de prueba para los trabajadores afectados por el presente Convenio, estará sujeto al plazo máximo de un mes.

El período de prueba quedará interrumpido en cualquiera de los supuestos de Incapacidad por accidente de trabajo, enfermedad o maternidad, reanudándose el cómputo a partir de la fecha de alta médica o licencia.

Durante el transcurso del período de prueba, la extinción de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento se computará el tiempo de los servicios prestados durante el mismo como antigüedad del trabajador en la empresa.

3. El trabajador podrá dar por extinguido su contrato solicitando su baja por escrito a la Dirección del Centro, con el enterado de su superior jerárquico, con una antelación mínima de treinta días.

Si no se produjera el citado preaviso por parte del trabajador, sin causa justificada, la Empresa podrá descontar, en la liquidación del mismo, una cuantía equivalente al importe de su salario por cada día de retraso en el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 15.- Vacantes y ascensos.

Debido a la continua fluctuación a la que se encuentra sometido el volumen de la actividad de la Compañía, trimestralmente, en el marco del artículo 46 del Convenio Colectivo y del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Representación de los Trabajadores y de la Empresa, harán un seguimiento de las vacantes que pudieran producirse, así como de su posible tratamiento, de acuerdo con los niveles de actividad y la evolución posible de la Compañía. En cualquier caso, la decisión sobre la cobertura de la posible vacante o la amortización del correspondiente puesto de trabajo, será competencia exclusiva de la Compañía. En los supuestos en que la Compañía decida la cobertura de la vacante, y ello suponga la posibilidad de ascenso, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a nuevas contrataciones, ésta tendrá en cuanta las aptitudes del personal en plantilla.

CAPÍTULO III

JORNADA, HORARIOS DE TRABAJO, VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y SUSPENSIÓN

DEL CONTRATO

Artículo 16.- Jornada laboral.

1. Jornada Anual.

Partiendo de una jornada de 1.826 horas de trabajo efectivo en cómputo anual para el año 2003, se prevé una reducción de jornada de 16 horas durante la vigencia del Convenio Colectivo distribuidas a razón de 4 horas por cada año de vigencia de la norma convencional, siendo el resultado el siguiente:

AÑO: 2004.

JORNADA ANUAL: 1.822.

AÑO: 2005.

JORNADA ANUAL: 1.818.

AÑO: 2006.

JORNADA ANUAL: 1.814.

AÑO: 2007.

JORNADA ANUAL: 1.810.

Asimismo, y durante la vigencia del Convenio Colectivo se seguirán disfrutando, en los términos previstos en el artículo 26.2 de la presente norma, de tres días de licencia retribuida por asuntos propios considerados estos como tiempo efectivo de trabajo.

2. La jornada laboral, prevista en el punto anterior para cada uno de los años de vigencia del Convenio Colectivo, se desarrollará en régimen de jornada continuada, partida, a turnos y turno rotativo, conforme a los turnos de trabajo establecidos en el centro de trabajo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores.

3. La jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá una distribución irregular a lo largo del año que permita adaptarse a las necesidades organizativas de la Empresa y a las condiciones de estacionalidad y temporada. Esta jornada irregular se realizará conforme a los horarios de trabajo establecidos o que se establezcan en el Centro de Trabajo, en los términos previstos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo.

4. Para el personal no incluido en el régimen de trabajo a turnos, el límite de jornada diaria se establecerá, en todo caso, respetando un descanso entre jornadas de doce horas.

Para los trabajadores incluidos en el régimen de trabajo a turnos, si no pudieran disfrutar de un descanso entre jornadas de doce horas el día que se produzca el cambio de turno, podrá reducirse el descanso entre jornadas hasta un mínimo de siete horas, compensándose con tiempo de descanso la diferencia hasta las doce horas en los días inmediatamente siguientes.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada laboral el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo ocupando plena y efectivamente toda la jornada laboral.

6. Las horas dedicadas a la formación en materia de seguridad y prevención de riesgos, entendiendo ésta como un beneficio mutuo para el trabajador y empresa, tendrá la consideración de tiempo de trabajo. Cuando dicha formación no pueda ser realizada durante la jornada de trabajo, se realizará fuera de la misma, compensándose posteriormente las horas de exceso por tiempo de descanso, a disfrutar en la fecha elegida por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Artículo 17.- Horarios de trabajo.

1. Los horarios de trabajo serán los que están establecidos o se establezcan en el futuro en el Centro de Trabajo correspondiente, para adaptarse a las necesidades organizativas de la Empresa y a las condiciones del servicio prestado por ésta.

2. Para los trabajadores que por la naturaleza de su función, estén sujetos al régimen de trabajo a turno, la Empresa elaborará un cuadrante trimestral con previsión de descansos para ese período. Los descansos señalados en dicho cuadrante tendrán carácter orientativo y su variación con respecto al cuadrante mensual no darán lugar a compensación alguna.

3. Asimismo, la Empresa elaborará mensualmente los cuadrantes de turno del centro de trabajo, adaptándolos a las necesidades del servicio para ese mes y haciendo constar los descansos, descansos compensatorios, jornadas y número de horas a realizar.

Los cuadrantes estarán confeccionados el día 24 de cada mes, entregándose copia al Delegado de Personal de cada centro ese día, para su publicación en el tablón de anuncios a las 48 horas. Asimismo, junto con el cuadrante mensual se facilitará al Representante de los Trabajadores de cada centro la previsión de vuelos de AENA.

El cuadrante mensual respetará:

- La jornada efectiva anual, descanso semanal obligatorio y el número de festivos que correspondan.

- La Compañía, procurará realizar una distribución equitativa de los tiempos de descanso y, cuando estos coincidan en fin de semana, sólo podrán modificarse por causas justificadas.

- El personal que finalice su ciclo de turno de noche (habiendo realizado un mínimo de seis horas en jornada de 22,00 a 6,00) disfrutará, salvo circunstancias de extrema necesidad, de un mínimo de dos días de descanso.

3. No obstante lo anterior, si por necesidades del servicio, fuese necesaria la variación del cuadrante mensual, se realizarán los cambios de turnos o prolongación de jornada, estrictamente indispensables, para cubrir las necesidades surgidas. Estos cambios serán conocidos por el trabajador afectado con la máxima antelación posible, y de conformidad con los siguientes sistemas:

a) Cambios de turnos:

· Criterios para la realización de cambios de turno.

En los casos en los que sea necesario, realizar modificaciones en el cuadrante de TURNOS mensual y con el fin de definir los criterios de elección del personal que deba modificar su cuadrante, se establece lo siguiente:

- El cambio de turno deberá ser realizado preferentemente por un trabajador que preste sus servicios en el día en que se tenga conocimiento de la incidencia y/o necesidad de realizar ajustes, con el fin de garantizar una adecuada comunicación.

- Podrán realizar cambios de turnos los propios trabajadores entre sí, siempre y cuando exista autorización previa por parte de la Dirección de la Compañía.

· Condiciones para la realización de cambios de turnos:

El objetivo del procedimiento de cambios de turnos, es el de conseguir adecuar las necesidades operativas a las contingencias que se puedan producir, siendo las causas principales las siguientes:

- Por necesidades de la actividad.

- Coberturas provocadas por Incapacidad Temporal.

- Altas imprevistas de Incapacidad Temporal.

- Ausencias injustificadas.

- Licencias imprevistas.

- Ausencias provocadas por licencias sindicales, incluidas las del Delegado de Prevención.

- Ausencias provocadas por la realización de formación inherente al puesto.

No obstante lo anterior, no procederá el cambio de turno, ni la variación del cuadrante mensual, en caso de Incapacidad temporal de larga duración (desde 30 días), licencias, ausencias y licencia sindical, cuando la incidencia sea comunicada a la Empresa con anterioridad a la confección del cuadrante mensual.

b) Ausencias:

Salvo autorización del mando correspondiente, ningún trabajador en régimen de turnos podrá abandonar el trabajo sin que haya ocupado su puesto el que deba relevarlo. Así, en caso de ausencia de un trabajador, el saliente permanecerá en su puesto en tanto no se persone un sustituto.

Las ausencias se cubrirán de acuerdo con el siguiente orden:

- A turno de doce horas por los que quedan en el puesto. En este caso, el trabajador del turno saliente prolongará su jornada hasta 4 horas y el entrante, la adelantará en hasta otras 4 horas.

- Con el trabajador que se encuentre en descanso:

· Primero en descanso compensatorio.

· Segundo en descanso por su turno.

c) Si por cualquier circunstancia, agotados los sistemas establecidos, no se pudiera cubrir la incidencia, la Empresa utilizará el procedimiento que, en cada caso, considere más adecuado en atención a las circunstancias que concurran.

Artículo 18.- Calendario laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, anualmente, se elaborará por la Empresa y para el centro de trabajo, el calendario laboral correspondiente, debiéndose exponer, en lugar visible, un ejemplar del mismo en el centro de trabajo, figurando:

- Calendario laboral.

- Festivos oficiales de carácter laboral.

- Horario de la jornada ordinaria.

- Horarios de jornada a turnos.

- Turnos de refuerzo y sus horarios.

- Turno partido y su horario.

2. Previa comunicación al Delegado de Personal, los horarios inicialmente previstos por la Compañía en el calendario laboral, serán susceptibles de modificación por ésta, sin que el establecimiento de estos nuevos horarios se considere modificación sustancial de las condiciones de trabajo siempre que sea necesario para adaptarles a las necesidades operativas y de atención al cliente que se produzcan.

Artículo 19.- Horas extraordinarias.

Con efectos de 1 de enero de 2005 se establece el siguiente régimen de Horas extraordinarias, manteniéndose la regulación prevista en el Convenio 2000-2003 para las horas extraordinarias realizadas con anterioridad a la fecha señalada.

1. Partiendo del sistema de distribución irregular de la jornada pactada, y a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerarán horas extraordinarias, las horas de trabajo efectivo que se realicen sobre la duración máxima asignada, en cada momento, a la jornada diaria.

2. El valor de las horas extraordinarias vendrá determinado según los siguientes criterios:

a) El valor de la primera de las horas extraordinarias realizadas por encima de la jornada diaria asignada, será de hora por hora y cuarto.

b) El valor de la segunda y sucesivas horas extraordinarias realizadas por encima de cada jornada diaria asignada, será el de hora por hora y media.

3. Se pacta la compensación de las horas extraordinarias con tiempo de descanso, según el valor que corresponda de conformidad con lo establecido en el número 2 del presente artículo.

Dicho descanso se disfrutará por jornada completa diaria de trabajo, para lo cual se requerirá la previa acumulación de horas extraordinarias en un número equivalente a la jornada diaria establecida en cada momento.

No obstante lo anterior, y salvo acuerdo entre la Empresa y el Trabajador, la compensación con descanso de las horas extraordinarias deberá producirse en los cuatro meses siguientes a su realización, transcurridos los cuales se procederá a su abono aplicando la siguiente fórmula:

Ver anexos - página 4929

HE: Valor hora extraordinaria.

SBA: Salario Base Anual.

J.A: Jornada Anual.

CM: Coeficiente multiplicador (a la primera de las horas extraordinarias realizadas por encima de la jornada diaria asignada se aplicará un CM de 1,25; el CM de la segunda y sucesivas será de 1,50).

Si como consecuencia de la carga de trabajo o de las necesidades del servicio, no fuese posible llegar a un acuerdo sobre la fecha de disfrute del descanso, la Compañía podrá proponer, al menos, tres fechas alternativas, dentro de las cuales decidirá el trabajador.

En su caso, la empresa, a la hora de proponer las fechas alternativas de disfrute del descanso, tendrá en cuenta, preferentemente, la posibilidad de que estas acompañen a períodos de descanso semanal o festivos.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las fracciones de tiempo extraordinario inferiores a una hora tendrán el siguiente tratamiento:

- Hasta catorce minutos no computarán a efectos de su tratamiento como tiempo extraordinario de trabajo efectivo.

- Desde los quince minutos y hasta los cuarenta y cuatro se computarán como media hora extraordinaria.

- Desde los cuarenta y cinco minutos, hasta los cincuenta y nueve se considerarán como una hora completa extraordinaria.

5. Los responsables correspondientes, caso de que el personal que depende de ellos tuviera que realizar horas extraordinarias, así como el/los trabajador/es afectado/s, deberán suscribir el correspondiente parte de incidencias del personal en el mismo día en que aquellas se realicen.

6. En lo no previsto en este Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20.- Descanso semanal.

1. Todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por período de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido. La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

2. Para los trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Artículo 21.- Trabajo en festivos y descanso.

Con efectos de 1 de enero de 2005 se establece el siguiente régimen de trabajo en festivos y descanso, manteniéndose la regulación prevista en el Convenio 2000-2003 para las modificaciones de descansos realizados con anterioridad a la fecha señalada.

En caso de que fuera necesario modificar los descansos señalados en el cuadrante mensual, estos tendrán el siguiente tratamiento:

- Si la variación afecta a un descanso señalado de lunes a sábado: un día de descanso a disfrutar unido a días de descanso de su ciclo, para el personal a turno, o semanal, para el personal de jornada normal, más un cuarto de día.

- Si la variación afecta a un descanso señalado en domingo: un día de descanso a disfrutar también en domingo, más medio día.

- Si la variación afecta a un descanso señalado en festivo: un día de descanso a disfrutar también en festivo o domingo, más un día.

En todo caso, de no compensarse en los cuatro meses siguientes, se retribuirá con una cantidad equivalente.

Artículo 22.- Vacaciones.

1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de treinta días naturales ininterrumpidos, estableciéndose las fechas de disfrute de acuerdo con las necesidades de la Compañía. No obstante lo anterior, el período vacacional podrá fraccionarse en dos períodos de 15 días ininterrumpidos previa autorización por el responsable.

Los trabajadores de nuevo ingreso disfrutarán, dentro del año, la parte proporcional de las vacaciones, aunque no lleven el año trabajando, según el tiempo trabajado durante el mismo.

2. Antes del 31 de diciembre de cada año, los trabajadores del centro de trabajo presentarán a su mando correspondiente, un plan donde se recojan sus preferencias respecto a las fechas de disfrute de las vacaciones y la alternativa elegida para el disfrute.

En el supuesto de que los miembros del centro de trabajo no coincidan en la misma alternativa, y caso de no haber acuerdo previo, las vacaciones se planificarán conforme a la alternativa elegida por la mayoría de los componentes del centro y caso de persistir el empate, será el mando el que tome la decisión.

Antes del 31 de enero, se publicará el plan de vacaciones anual.

Los trabajadores podrán cambiar entre sí el turno de vacaciones asignado previa autorización de la Dirección de la Compañía.

Una vez planificado y aprobado el plan de vacaciones, éste deberá respetarse en todo lo posible, no obstante, en caso de que, por razones justificadas, la empresa tuviese que modificar el Plan previsto, los trabajadores afectados, gozarán de 1 día más de vacaciones. Dicho cambio será notificado al trabajador afectado con, al menos, dos meses de antelación de la fecha inicialmente prevista para el disfrute de las vacaciones.

En caso de no existir preaviso de, al menos, dos meses, para que proceda, deberá existir acuerdo entre el trabajador y la empresa.

3. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

Si pactada la fecha de inicio del disfrute individual de las vacaciones, y antes de su comienzo, se produjera la incapacidad temporal del trabajador, éste mantendrá el derecho a disfrutar dichas vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta de la incapacidad temporal.

Dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja.

Artículo 23.- Permisos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, fuera del lugar de residencia, el plazo será de 4 días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia forzosa regulada en el apartado 1 del artº. 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 24.- Lactancia y guarda legal.

1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada, en media hora con la misma finalidad.

2. Quien por razones de guarda legal de un menor tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 25.- Excedencias.

1. Excedencia Forzosa:

Se concederá de conformidad con el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Excedencia Voluntaria.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Al finalizar el período de excedencia solicitado, el trabajador excedente conservará sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. En cualquier caso, será necesario para la tramitación de su solicitud de reingreso, se curse la correspondiente petición con una antelación mínima de 30 días al vencimiento de la excedencia que viniera disfrutando.

El trabajador que, con anterioridad a la finalización de período de excedencia, solicite anticipadamente su derecho preferente al reingreso, deberá comunicarlo con una antelación mínima de 60 días a la fecha en que pretenda su reincorporación, tramitándose, dicha solicitud por la Compañía, siempre que las circunstancias a las que la excedencia pudo dar lugar en el seno de la Empresa lo permitan.

3. Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

Según lo previsto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sean por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Asimismo y según el precepto citado, los trabajadores podrán solicitar un período de excedencia no superior a un año para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será computable a efectos de antigüedad y durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Una vez transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante lo anterior, la Compañía, atendiendo a sus propias necesidades y por especiales circunstancias personales del trabajador afectado, podrá ampliar el plazo previsto en los párrafos anteriores.

Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen el derecho a solicitar, por un mismo causante, la excedencia regulada en el presente artículo, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la Compañía.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma pondrá fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

En cualquier caso, el trabajador deberá acreditar por medio de documentos legales o médicos, la existencia de la causa que justifique la existencia de la circunstancia alegada para la obtención de la excedencia.

4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se estará a las posibles modificaciones o normas de desarrollo que afecten a lo dispuesto en el vigente artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26.- Licencias.

1. Licencias no retribuidas.

La dirección de la Compañía podrá conceder hasta un año de permiso sin sueldo por causas excepcionales que, a su juicio, las justifiquen. Concedida por la Empresa la licencia, y al finalizar la misma, el trabajador, con una antelación mínima de 30 días, deberá solicitar su reingreso.

2. Licencias para asuntos propios.

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16.1 del Convenio Colectivo, y durante la vigencia del Convenio, todo el personal dispondrá de tres días de licencia retribuida para asuntos propios, no acumulables entre sí y a disfrutar en cada período anual.

Estas licencias no podrán ser denegadas por la Compañía salvo que concurran circunstancias excepcionales que impliquen un manifiesto menoscabo del proceso productivo.

No obstante lo anterior, el disfrute de la licencia por asuntos propios no podrá tener lugar en las siguientes fechas:

1 y 6 de enero.

Martes de Carnaval.

24, 25 y 31 de diciembre.

En cualquier caso, el disfrute de la licencia retribuida por asuntos propios deberá ser solicitado, por escrito, al responsable del centro, con una antelación mínima de 24 horas en jornada ordinaria y 48 horas en jornada a turnos.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES ECONÓMICAS

Artículo 27.- Incremento salarial.

1. Las subidas o incrementos de salarios, de aplicación sobre la Tabla salarial para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, serán los siguientes:

Ver anexos - página 4932

. Se adoptará como referencia del porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumo el que establezca el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años de vigencia del Convenio Colectivo, y con la indicada referencia se actualizará, con efectos de 1º de enero de cada año, la Tabla Salarial.

3. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre de cada año, una valoración acumulada respecto al 31 de diciembre del año anterior, superior a la utilizada como referencia, la Empresa abonará en concepto de atrasos la diferencia, haciéndola efectiva en los tres primeros meses siguientes a la fecha de constatación de esa circunstancia.

Si por el contrario, el I.P.C. establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre de cada año, una valoración acumulada respecto al 31 de diciembre del año anterior, inferior al incremento realizado con efectos de 1º de enero de cada uno de los años de vigencia del Convenio Colectivo, se efectuará una revisión salarial, mediante el descuento en nómina, y en los tres primeros meses siguientes a la fecha de constatación de esa circunstancia, de las cantidades resultantes de esa diferencia.

Artículo 28.- Pago de salarios.

El salario y el pago delegado de prestaciones de la Seguridad Social, se efectuarán antes del último día de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta en la entidad de crédito que indique el trabajador. La certificación oficial de las entidades de crédito a través de las que se haga el pago de la nómina, de haber efectuado el mismo, servirá como justificante de cada uno de los recibos individuales.

Artículo 29.- Salario base.

Es aquella parte de la retribución del trabajador fijada por la realización de las funciones propias de la categoría a la que está adscrito el trabajador y que se reflejan en el anexo I.

Se cobra en 12 mensualidades.

Artículo 30.- Complemento personal de permanencia.

La Empresa respetará la percepción del Complemento Personal de Permanencia a aquellos trabajadores que, a título personal, lo vinieran percibiendo de conformidad con las condiciones previstas en el Convenio Colectivo 2000-2003.

Artículo 31.- Plus festivo.

Se establece, con efectos de 1 de enero de 2005, un plus de festividad, que se abonará por cada día festivo, de los catorce días festivos señalados en el calendario laboral anual, que sea efectivamente trabajado.

La cuantía del plus será de 33 euros por jornada completa efectivamente trabajada en festivo.

Artículo 32.- Plus nocturno/Nochebuena y Nochevieja.

Se establece, con efectos de 1 de enero de 2005, y para los trabajadores en régimen de turno que presten servicios en horario nocturno, de las 22,00 a las 6,00 horas, un plus nocturno por valor de 8 euros por jornada efectivamente trabajada en ese horario o la parte proporcional a las horas realizadas en ese intervalo.

En cualquier caso, será condición necesaria para la percepción del referido Plus el hecho de que más de dos horas de la jornada realizada por el trabajador tenga lugar entre las 22,00 y las 6,00 horas. En los centros de Fuerteventura y Lanzarote, y en caso que fuera necesaria la realización de jornadas a partir de las 00,00 horas y hasta las 6,00 horas se procederá al abono del 100% de Plus.

En las noches de los días 24 y/o 31 de diciembre (nochebuena y nochevieja), el valor del plus nocturno se incrementará hasta alcanzar el valor de 88 euros por cada una de las noches efectivamente trabajadas, siendo abonado con el concepto plus nochebuena y/o nochevieja. La percepción del Plus de nochebuena y/o nochevieja, será incompatible con el abono del Plus Festividad.

Artículo 33.- Plus turno partido.

Con efectos de 1 de enero de 2005, los trabajadores en régimen de turno que realicen jornada partida, entendiendo por esta, aquella que se realiza con una interrupción máxima de 4 horas, serán compensados con la percepción de las siguientes cantidades:

· De una a tres jornadas partidas en cómputo mensual: 9 euros por cada jornada efectivamente realizada.

· De cuatro a seis jornadas partidas en cómputo mensual: 12 euros por cada jornada efectivamente realizada.

· A partir de siete jornadas partidas en cómputo mensual: 15 euros por cada jornada efectivamente realizada.

La empresa se hará cargo de la comida o cena de los trabajadores en régimen de turno, mediante la puesta a disposición del menú del aeropuerto, en aquellas jornadas partidas cuya interrupción sea inferior a dos horas y coincida con las franjas horarias de la comida o cena.

En ningún caso el tiempo de comida y cena se considerará como tiempo de trabajo.

Artículo 34.- Plus de Mando/Trabajos Especiales.

1. El Plus de Mando/Trabajos Especiales se abonará a aquellos trabajadores que, previa designación expresa y escrita por el representante de la Compañía, les sea atribuida la percepción del referido plus y realicen alguna de las funciones o tareas, no coincidentes con las establecidas para su categoría, propias de otros grupos profesionales distintos en los que, respectivamente, se integran, pudiendo estar o no ligadas al ejercicio de funciones de responsabilidad y mando.

2. El Plus de Mando/Trabajos Especiales, se percibirá, únicamente, durante el tiempo en que se estén realizando las tareas aludidas, no siendo, en ningún caso, un plus consolidable, ni acumulable a la percepción de igual salario de la categoría cuyas funciones, de forma incompleta y circunstancial, se le hayan encomendado.

Este Plus se calculará en razón de las cantidades reflejadas en el anexo I, y se liquidará en proporción al tiempo de desempeño de las tareas superiores y mientras dure esta asignación. En ningún caso se tendrá en cuenta para el abono de las pagas extras.

Artículo 35.- Gratificaciones extraordinarias.

Todos los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre.

Su retribución será en la cuantía de una mensualidad de los conceptos de Salario Base, y en su caso, Complemento Personal de Permanencia.

Dichas pagas se abonarán en las siguientes fechas:

- Paga extra de julio: antes del 22 de julio.

- Paga extra de diciembre: antes del 22 de diciembre.

Las pagas extras devengan de la siguiente manera:

- Julio: del 1 de enero al 30 de junio.

- Diciembre: del 1 de julio al 31 de diciembre.

Artículo 36.- Prima variable.

La empresa podrá conceder a sus trabajadores gratificaciones voluntarias, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, e independiente de los demás conceptos retributivos que al trabajador le corresponda percibir por disposición legal, Convenio Colectivo o pacto individual.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta el carácter no consolidable de esta Prima.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 37.- Principios generales.

1. La empresa con el fin de fomentar y favorecer entre sus empleados la formación y el estudio en materias relacionadas con la actividad que se desarrollan en la Compañía, previa petición y justificación, atendiendo al número de peticiones recibidas, procederá a una adecuada y racional financiación de los estudios oficiales que con la finalidad referida realicen los trabajadores.

2. Para el ejercicio de sus derechos a la formación profesional, el trabajador tendrá las facultades previstas en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, el tiempo dedicado a la formación prevista en el mencionado artículo 23 no se computará como período de trabajo efectivo.

Artículo 38.- Plan Anual de Formación.

El Plan Anual de Formación es el documento que recoge a nivel de Centro todas las acciones formales orientadas a la adquisición de conocimientos y habilidades necesarias para el correcto desarrollo del puesto.

Dicho Plan, tomará como base para su realización, el estudio de las necesidades formativas y la estrategia de la Compañía en dicha materia.

Previamente a su puesta en marcha y con objeto de conocer su opinión, les será facilitada copia al delegado de personal.

CAPÍTULO VI

BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 39.- Complemento por incapacidad temporal.

Los trabajadores del Centro afectados por el presente Convenio Colectivo, que pasen a situación de Incapacidad Temporal debidamente acreditada por la Seguridad Social o entidad colaboradora, tendrán derecho a que se les complemente las prestaciones correspondientes hasta el 100% de sus retribuciones fijas mensuales -SB, y en su caso, CPP-, a partir de la fecha de la baja, en los siguientes casos:

a) En los supuestos de IT por accidente de trabajo, mientras dure la baja por accidente.

En este caso, cuando la IT se produzca como consecuencia de no utilizar las prendas de protección individual o por negligencia en su uso, o los mecanismos de protección de las maquinarias, no se cobrará dicho complemento.

b) En el supuesto de IT por enfermedad, un máximo de tres meses, dentro de un período de 12 meses. Dicho límite no será de aplicación en los supuestos en los que exista hospitalización, en cuyo caso, se complementará todo el período de duración de ésta, y que, en todo caso, si la hospitalización es por un período inferior a los tres meses, se complementará hasta tres meses de la fecha de la baja.

A efectos únicamente informativos, se hace constar que transcurridos los tres meses, el trabajador, de continuar en situación de IT, seguirá percibiendo la prestación que con cargo a la Seguridad Social o Mutua de Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional legalmente le corresponda, y que, actualmente se encuentra establecida en un porcentaje del 75% de la Base Reguladora.

La copia del parte médico, con destino a la empresa, será presentada a la misma por el trabajador dentro de las 72 horas siguientes, si bien estará obligado a comunicárselo a la empresa el mismo día de la baja.

Artículo 40.- Seguros.

1. La Empresa queda obligada a concertar una póliza de seguros de accidentes de trabajo que cubran, para el personal afectado por el presente Convenio, los siguientes riesgos:

- Muerte por accidente de trabajo: 42.071 euros.

- Invalidez Permanente por accidente de trabajo: 84.142 euros.

La invalidez permanente por accidente de trabajo se entiende en sus grados de gran invalidez, invalidez permanente absoluta para todo trabajo, invalidez permanente total para la profesión habitual, e invalidez permanente parcial para la profesión habitual, si bien, en este último caso, la cuantía asegurada se regirá por el baremo establecido en las condiciones de la póliza.

Para el supuesto de Invalidez Permanente la misma tendrá que llevar aparejada la pérdida del puesto de trabajo.

2. Si la Compañía aseguradora no cubriese el riesgo aquí pactado para un determinado trabajador por sus especiales circunstancias personales, la Empresa quedará liberada entregando al trabajador una cantidad igual al importe de la prima que se pagó por cualquiera de los trabajadores asegurados.

Artículo 41.- Anticipos.

Los trabajadores tendrán derecho a un anticipo mensual a cuenta del salario del mes por un importe máximo del 100% del salario neto devengado.

CAPÍTULO VII

SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Artículo 42.- Obligaciones de la empresa.

La Empresa, en función del volumen de su plantilla y de las actividades específicas que se desarrollen en cada momento, ejecutará las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus Reglamentos de desarrollo con el mayor interés y diligencia, y especialmente:

a) Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

b) Desarrollando una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección que existan y aplicando las tecnologías accesibles y más adecuadas para la actividad de la empresa.

c) Cumpliendo los deberes formales que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo contemplen, en particular respecto a la evaluación de riesgos laborales, medidas de protección, controles periódicos y riesgos profesionales.

d) Planificación adecuada de la prevención.

e) Colaboración con los órganos de representación de los trabajadores competentes en la materia.

f) Adoptando las medidas de emergencia adecuadas al tamaño y actividad de la empresa, y a las situaciones que puedan presentarse en la misma.

g) Prestando particular atención a los colectivos más sensibles al riesgo, y en especial a las empleadas embarazadas, miembros de la plantilla que hayan comunicado la contracción de cualquier enfermedad o riesgo específico y a los trabajadores temporales.

h) Entrega del material de seguridad correspondiente y su sustitución según necesidad.

Artículo 43.- Obligaciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores tienen como obligación de máxima importancia la de observar las normas de prevención de riesgos laborales y colaborar a su adecuada cumplimentación. Específicamente:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riegos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

b) Utilizar correctamente, y conforme a las instrucciones recibidas por el empresario, los medios y equipos de protección.

c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

d) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo, o al servicio de prevención, sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe, razonablemente, un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

f) Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

2. La falta de utilización, el uso inadecuado, y la inadvertencia sobre el mal estado de los equipos y medios de protección que la empresa suministre o de las instalaciones o medios estructurales puestos a disposición de los trabajadores, constituirá incumplimiento grave de las obligaciones laborales de éstos.

3. El Representante de los Trabajadores se comprometen a difundir entre la plantilla del modo más adecuado según los casos y situaciones, la trascendencia de las normas de prevención, de la utilización adecuada de los equipos y medios, y de la gravedad de los incumplimientos al respecto.

Artículo 44.- Prendas de trabajo.

1. La Empresa vendrá obligada a proporcionar a su personal la ropa de trabajo necesaria para la ejecución de las distintas tareas que exige la prestación de servicios. El uso de las prendas de trabajo es obligatorio y su no observancia podrá dar lugar a la aplicabilidad del régimen disciplinario.

2. La Empresa, previa consulta al Delgado de Prevención correspondiente, elegirá los modelos más apropiados a las condiciones de trabajo, siendo entregados, en su caso, en el primer bimestre del año.

Al iniciar la relación laboral, serán entregadas al trabajador:

- Un mono de trabajo.

- Un juego de ropa de agua.

- Un par de botas de agua.

Con carácter anual se entregarán:

- Cuatro camisas.

- Tres pantalones.

- Una sudadera.

- Un par de zapatos.

- Un juego de toallas (una de baño y una de mano).

Cada tres años se hará entrega de un anorak.

CAPÍTULO VIII

LA REPRESENTACIÓN

DE LOS TRABAJADORES

Artículo 45.- Representante de los trabajadores.

La representación colectiva de los trabajadores en la Empresa se realizará a través de los órganos de representación previstos en el Estatuto de los Trabajadores con sumisión total a la regulación que, a tal fin, se establece en el Título II, Capítulo primero y Sección primera, de la mencionada norma estatutaria.

El crédito de horas de que disponen los Delegados de Personal será de 16 horas mensuales. No obstante lo anterior, de serle necesario, el representante de los trabajadores podrá acumular de un mes para otro, con un máximo de tres meses naturales, el crédito de horas.

Para ausentarse de los puestos de trabajo, el Representante, deberá dar cuenta previa, con una antelación mínima de 48 horas si se encuentra en jornada de turnos y de 24 horas si se encuentra en jornada ordinaria, al mando inmediatamente superior. Las ausencias se efectuarán sin menoscabo del proceso productivo y, en caso de ser necesaria la sustitución, ésta si fuera posible, se producirá convenientemente.

No se incluirán en el cómputo de estas horas el tiempo empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la Empresa, ni aquellas otras que de mutuo acuerdo se consideren necesarias, y en concreto, negociaciones de Convenios Colectivos, y de comisiones Paritarias que, creadas con el consentimiento de la Empresa, puedan establecerse.

No se considerarán absentismo las horas con cargo al crédito horario que, dentro de los límites establecidos en el Convenio, se utilicen para actuaciones derivadas de la actividad sindical del propio centro de trabajo, sin perjuicio de que se sigan los trámites establecidos y la Empresa efectúe el oportuno control de las horas empleadas.

Artículo 46.- Derechos del representante de los trabajadores.

Sin perjuicio de los concedidos por las Leyes, se reconocen al Delegado de Personal de cada centro los siguientes derechos y facultades:

a) Información sobre la marcha de la Empresa e Inversiones.

- Ser informados sobre la evolución de los negocios y productividad de la Empresa.

- Anualmente, conocer el balance y la cuenta de resultados de la Empresa.

b) Recibir, en su ámbito de representación, la copia básica de los contratos según se establece en el anexo II del presente Convenio.

c) Ser informados, con carácter mensual, del número de horas extraordinarias realizadas en el Centro de Trabajo.

d) Asimismo, teniendo en cuenta la necesaria adaptación de la organización de la empresa a la necesaria variabilidad de la actividad desarrollada, será informado de los cuadrantes, que con carácter trimestral o mensual sean previstos, así como de los efectivamente realizados en el centro de trabajo.

e) Tener a su disposición, en lugar adecuado, un tablón de anuncios que ofrezca posibilidades de comunicación fácil y espontánea con los trabajadores, pudiendo ser utilizado para fijar comunicaciones e información de contenido sindical o de interés laboral.

Las comunicaciones se fijarán siempre autorizadas y firmadas, bajo la responsabilidad del Delegado de Personal, debiendo ser conocidas por la representación legal de la Empresa, a los efectos de que pueda publicar su oposición a las mismas o exigir las posibles responsabilidades a que hubiera lugar.

f) La Compañía pondrá a disposición del delegado de personal, previa petición por éste, y de permitirlo las características del centro, un local adecuado, con el correspondiente mobiliario, en el que pueda desarrollar su actividad representativa y comunicarse con sus representados.

Igualmente, la Empresa garantizará la utilización de locales para la celebración de asambleas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación vigente.

CAPÍTULO IX

FALTAS Y SANCIONES

Artículo 47.- Reglamento de faltas.

1. Constituye falta laboral toda conducta que, por acción u omisión, produzca una infracción o incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, contraviniendo lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias, y lo establecido en las presentes normas.

La Empresa, a través de los órganos competentes, sancionará directamente las faltas cometidas en el trabajo, las que podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Competente, conforme a las disposiciones legales establecidas al efecto y, concretamente, al artículo 114 de la Ley Procesal Laboral.

2. Prescripción de las faltas.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

En el caso de faltas reiteradas, o existencia de conducta infractora continuada, el cómputo se iniciará a partir de la última.

3. Tipos de faltas.

Las faltas laborales susceptibles de sanción se clasifican, atendiendo a su importancia, trascendencia o malicia, en leves, graves o muy graves.

a) Faltas leves:

1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de sesenta días.

2. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o de domicilio en el plazo de 5 días, desde que se produzca.

3. Retrasarse, por primera vez, en el envío de la baja médica oficial, en caso de enfermedad, o de los sucesivos partes de confirmación de baja, sin justificación.

4. Ausentarse del domicilio, contraviniendo las instrucciones de los facultativos, estando en situación de Incapacidad Temporal.

5. La permuta de turnos, servicios, puestos, etc., que requieren autorización y sin la misma, cuando no se produzca perjuicio para la Empresa o el servicio, por haber quedado cubierto el puesto.

6. La deficiente ejecución de los trabajos encomendados, cuando de ella no se pudiera derivar perjuicio para el servicio, la Empresa o compañeros.

7. La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

8. La falta de aseo y limpieza personal.

9. No llevar la uniformidad completa cuando ésta haya sido entregada por la empresa y las tarjetas de identificación preceptivas.

b) Faltas graves:

Se considerarán como tales:

1. La/s falta/s de puntualidad que exceda/n de treinta minutos en un mes, o de cuatro a nueve faltas leves de puntualidad en seis meses. Si éstas pudieran provocar perjuicio para la Compañía tendrán la consideración de muy graves.

2. La falta injustificada de un día de asistencia al trabajo.

3. El abandono del trabajo o la ausencia injustificada del lugar de éste sin autorización del mando.

4. La permuta de turnos, servicios, puestos, sin autorización de los mandos correspondientes, cuando, aun no quedando desocupado el puesto, de ello se derive perjuicio para el servicio o la Empresa.

5. Emplear para usos propios artículos, enseres, material o prendas propiedad de la Compañía.

6. Las discusiones en el trabajo que provocasen notorio escándalo.

7. Los malos tratos de palabra a los mandos, subordinados, compañeros, o terceros, dentro del Centro de Trabajo, cuando no revistan especial gravedad.

8. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, aunque sean de diferente naturaleza, entendiéndose que ésta existe cuando, con anterioridad al momento de la comisión del hecho a enjuiciar, el trabajador hubiera sufrido dos o más sanciones por faltas leves dentro de un período de tres meses anteriores.

9. Las de indiscreción, negligencia o falta de ética profesional siempre que no se motive reclamación por parte de terceros o impliquen perjuicios irreparables, en cuyo caso se calificarán como faltas muy graves.

10. La suma de tres faltas de aseo o ausencia de uniformidad.

11. No atender a los clientes con la corrección y diligencia debidas.

12. El incumplimiento de las normas y procedimientos operativos, que será muy grave cuando causen graves perjuicios, afecten a la seguridad o sean reiterativos.

c) Faltas muy graves:

Se consideran como tales:

1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo si se produjese más de diez veces en seis meses o más de veinte en un año.

2. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada si se produjese tres o más veces en el período de un año.

3. El quebrantamiento o violación de los secretos o la reserva a la que esté obligado el trabajador en lo relativo a la explotación y negocios del empresario o cualquier información referida a la actividad empresarial que conozca en razón de su trabajo.

4. El trabajo para la misma actividad, por cuenta propia o ajena, que implique concurrencia, sin autorización de la Empresa.

5. El abandono del trabajo o la ausencia injustificada del lugar de éste sin autorización del mando, si pudiera implicar perjuicio para la Empresa, o a los trabajadores.

6. La introducción en el recinto de trabajo de armas, bebidas alcohólicas o materias que pudieran ocasionar riesgo o peligro para personas y/o cosas o instalaciones.

7. El incumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene, contenidas tanto en las disposiciones legales como en la normativa interna de la Empresa, siendo parte integrante de la misma, las prendas de protección individual. Asimismo, las medidas acordadas en la materia por los mandos en cualquier caso de emergencia.

8. El estado de embriaguez o toxicomanía, o cuando se trabaje contraviniendo la normativa preventiva establecida al efecto.

9. La disminución continuada, voluntaria e injustificada del rendimiento en el trabajo.

10. Las ofensas verbales o físicas a los representantes de la Empresa, o a las personas que trabajen en el Centro, o los familiares que conviven con ellos. Se considerarán integrados en esta causa los supuestos de abuso de autoridad y la actitud de acoso sobre otro empleado de la Empresa, con propósito deshonesto, manifestando una petición prevalente de actuaciones, no queridas por quien la recibe, y atentatoria a su intimidad, a la libertad sexual y a la consideración debida a la dignidad de la persona.

11. La negativa a comparecer ante el Instructor de cualquier expediente o actuación similar, ordenado por la Empresa, habiendo sido previamente citado por el mismo.

12. La negativa a someterse a los reconocimientos periódicos por el Servicio Médico de Empresa o por la Institución Sanitaria o facultativo designado por dicho Servicio.

13. Realizar trabajos particulares durante la jornada.

14. El encubrimiento del autor o autores de una falta muy grave.

15. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves. Se dan las mismas cuando con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, o cuatro o más veces por faltas leves dentro del período de un año.

16. Incurrir en cualquiera de las causas legales de despido, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la legislación laboral vigente.

Artículo 48.- Expediente al representante de los trabajadores.

En el supuesto de imputarse a un Delegado de Personal, en su caso, presunta falta de carácter grave o muy grave que pudiera ser constitutiva de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, y 108 y 114 de la Ley Procesal Laboral, se procederá a la apertura de un expediente laboral contradictorio en el que se le dará trámite de audiencia.

Artículo 49.- Régimen de sanciones.

Las Sanciones máximas que se podrán imponer por la comisión de las faltas enumeradas anteriormente, son las siguientes:

a) Por faltas leves:

- Amonestación privada por escrito.

- Suspensión de empleo y sueldo de un día.

b) Por faltas graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de dos a doce días.

- Inhabilitación temporal para el ascenso por plazo no superior a dos años.

c) Por faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de veinte días a seis meses.

- Inhabilitación para el ascenso por período no superior a tres años.

- Despido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Cláusula de paz sindical.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, en aras a dotar de mayor eficacia a los acuerdos adoptados, la parte social deja en suspenso el ejercicio de su derecho de huelga.

Ver anexos - páginas 4940-4941

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