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BOC Nº 060. Lunes 28 de Marzo de 2005 - 385

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Justicia

385 - DECRETO 36/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Registro Central Informatizado de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias y se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos al objeto de preservar la seguridad de las personas, los bienes y otros animales.

Dicha Ley, dictada en virtud de las competencias en materia de seguridad pública atribuidas al Estado por el artículo 149.1.29º de la Constitución Española, establece en su artículo 6.3, que en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central Informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. El referido precepto prevé, asimismo, la existencia en cada municipio de un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, debiendo constituirse el mismo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma, según establece su Disposición Transitoria Única.

Se parte del concepto dado por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que establece que con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular, tienen la consideración de potencialmente peligrosos los animales pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, y a sus cruces, así como aquellos cuyas características se correspondan con todas o con la mayoría de las que figuran en el anexo II del referido Real Decreto. Asimismo, tienen la consideración de potencialmente peligrosos los animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, correspondiendo la apreciación de la potencial peligrosidad a la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado designado o habilitado por la autoridad competente municipal.

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley estatal establece que el adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente, correspondiendo el otorgamiento de tal certificado a las Administraciones autonómicas.

Mediante Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se desarrolla la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, determinándose, entre otros extremos, los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.

El presente Decreto tiene por objeto la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias de la referida normativa estatal. A tal efecto se regula, en el Capítulo II, el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias como herramienta de identificación, localización y censo de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho Registro quedaría integrado, de una parte, por los datos suministrados por los diferentes municipios, configurándose, en tal sentido, como un compendio de la información contenida en los Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos; y de otra, por la información que obligatoriamente deben suministrar los adiestradores.

En el Capítulo III se regulan los requisitos y el procedimiento para la expedición del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa, debiendo ser completadas dichas previsiones mediante Orden del Departamento competente, en la que se determinen los cursos de formación necesarios para la obtención de dicho certificado de capacitación.

Finalmente, el régimen sancionador se prevé en el Capítulo IV con una remisión expresa a las disposiciones legales aplicables al respecto y la determinación de aquellos supuestos en los que la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios son competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como establece el artículo 13.7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la tramitación del presente Decreto se ha concedido trámite de audiencia a todos los municipios canarios y a las entidades representativas del sector.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia aprobado por el Decreto 40/2004, de 30 de marzo, atribuye, en su artículo 1.B.d), a la citada Consejería la competencia en materia de animales potencialmente peligrosos, en el marco habilitador de la Ley estatal.

A la vista de las disposiciones citadas, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de marzo de 2005,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto la creación del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, así como el establecimiento de los requisitos y la regulación del procedimiento para la concesión del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y el procedimiento en materia de infracciones y sanciones.

CAPÍTULO II

DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO

CENTRAL INFORMATIZADO

Artículo 2.- Creación del Registro.

1. Se crea el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, adscrito al centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En dicho Registro se inscribirán los animales potencialmente peligrosos que hayan sido previamente inscritos en los respectivos Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos de los Ayuntamientos de Canarias, por los propietarios, criadores o tenedores que sean titulares de las correspondientes licencias administrativas obtenidas en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 3.- Finalidad del Registro.

El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias tendrá por finalidad disponer de:

1. Un sistema de identificación, localización y censo de todos los animales potencialmente peligrosos clasificados por especies que residan en la propia Comunidad Autónoma o se trasladen a ésta desde otras Comunidades Autónomas u otros países por período superior a tres meses.

2. Información relativa a todos los elementos de las sanciones impuestas en la materia.

Artículo 4.- Estructura del Registro.

El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias abrirá una hoja para cada animal y estará constituido por las siguientes secciones:

a) Sección de animales de la fauna salvaje clasificados por especies.

b) Sección de animales domésticos clasificados por especies, excluidos los perros.

c) Sección de animales pertenecientes a la especie canina que se determinan en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, clasificados por razas, o en la normativa estatal vigente.

d) Sección de información sobre las personas físicas o jurídicas autorizadas para adiestrar.

e) Sección de Sanciones:

· Sección 1ª: personas sancionadas conforme la legislación vigente.

· Sección 2ª: de los animales.

Artículo 5.- Contenido del Registro.

En las hojas registrales de cada animal se hará constar lo siguiente:

a) Datos personales del propietario o tenedor del animal: nombre y apellidos, dirección, teléfono y D.N.I.

b) Número de identificación que el Registro asigna al animal.

c) Que el propietario o tenedor del animal está en posesión de la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

d) La inscripción en el Registro Municipal, indicando el municipio y el número de registro correspondiente.

e) Características del animal que hagan posible su identificación: especie, raza, sexo, nombre, año de nacimiento, características externas, signos particulares (tatuajes, cicatrices, manchas, marcas, etc.), placa identificativa y número de microchip, en su caso.

f) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si tiene finalidades distintas, como la guarda, vigilancia, protección, manejo de ganado, caza u otras.

g) Identificación del adiestrador y tipo de adiestramiento recibido, en su caso.

h) Situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan potencialmente peligroso, debiendo incorporarse al Registro el correspondiente certificado de sanidad.

i) Venta, traspaso, donación, robo o pérdida del animal, en su caso.

j) Esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como la identificación del veterinario que la practicó.

k) Incidentes producidos por el animal, puestos en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales.

l) Finalidad de la tenencia de estos animales.

m) Muerte o sacrificio, en su caso, certificado por veterinario o autoridad competente.

n) Infracciones y sanciones.

Artículo 6.- Comunicación de datos e inscripción.

1. La obligación de los Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos de comunicar las altas, bajas e incidencias al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, prevista en la Disposición Transitoria Única de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en concordancia con el artículo 6 de dicha Ley, se hará efectiva a través de los mecanismos de comunicación que prevean los diferentes municipios.

El Gobierno de Canarias podrá celebrar con los diferentes municipios canarios convenios de colaboración a fin de instaurar un sistema fluido y eficaz de remisión y recepción de datos entre los correspondientes Registros municipales y el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias que garantice la inmediatez de las inscripciones y la permanente actualización de los mismos.

2. La comunicación de datos a que se refiere el apartado anterior se referirá a todos y cada uno de los contenidos en el artículo 5 e irá acompañada de los documentos que los acrediten y, en todo caso, del certificado de sanidad animal expedido por veterinario que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

3. La inscripción se practicará de oficio por el órgano que gestiona el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, una vez comunicados por los municipios los extremos consignados en el apartado anterior.

El número de identificación que el Registro Central asigne a cada animal, a través de una clave numérica, será comunicado a su vez a los respectivos Registros Municipales.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias se harán mediante soporte informático, garantizándose la integración en el mismo de todas las anotaciones efectuadas en los respectivos Registros Municipales, de tal manera que las inscripciones y variaciones que se practiquen en el Registro Central sean idénticas a las que se anoten en aquéllos, sin perjuicio de los demás contenidos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 7.- Publicidad formal.

1. El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo.

A tales efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo, el que ostente cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características, o que haya sufrido un ataque o agresión, bien en su persona o en sus bienes, por parte de un animal potencialmente peligroso.

2. La publicidad se hará efectiva por medio de certificaciones expedidas por el funcionario encargado del registro o bien mediante simple nota informativa o copia de sus asientos.

3. El uso y tratamiento de los datos personales contenidos en el registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 8.- Cancelación de la inscripción.

Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro Central Informatizado, así como en los Registros municipales gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias la muerte o sacrificio del animal certificada por un veterinario o autoridad competente.

CAPÍTULO III

DEL CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN

PARA EL ADIESTRAMIENTO

Artículo 9.- Adiestramiento para guarda y defensa.

El adiestramiento de animales para guarda y defensa se deberá efectuar por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la Dirección General competente en materia de seguridad.

Artículo 10.- Certificado de capacitación.

La obtención del certificado de capacitación para el adiestramiento de animales para guarda y defensa requerirá:

a) Acreditar los aspectos mencionados en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

b) La superación de un curso de formación previa, de conformidad con lo que se establezca por Orden del Consejero con competencias en materia de seguridad.

c) Estar en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 11.- Procedimiento y requisitos para la obtención del certificado de capacitación.

1. La solicitud del certificado de capacitación se cumplimentará en el modelo de impreso que figura como anexo y se dirigirá al órgano con competencias en materia de seguridad del Gobierno de Canarias.

2. Dichas solicitudes podrán presentarse en los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de la Administración del Estado, en los registros de los Ayuntamientos adheridos al convenio marco de Ventanilla Única, y mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos preceptivos:

a) D.N.I., N.I.F., pasaporte, certificado de residencia o cualquier otro documento de identificación personal.

b) Certificado de aptitud física y psicológica.

c) Certificado negativo de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como declaración responsable de no haber sido sancionado por infracciones en materia de animales potencialmente peligrosos.

d) Certificado acreditativo de haber superado el curso de formación previa, de conformidad con lo que se establezca por Orden del Consejero con competencias en materia de seguridad.

e) Acreditación de experiencia en la tenencia de animales potencialmente peligrosos durante un mínimo de cinco años.

f) Copia de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

g) Finalidad del adiestramiento.

h) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos que cuenten con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales y que cumplan las disposiciones comunes exigibles a todos los establecimientos destinados al fomento y cuidado de los animales de compañía que se recogen en el Capítulo I del Título V del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Territorial 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 de dicho Reglamento.

i) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.

j) Declaración responsable de no estar incapacitado para el desempeño de la actividad.

4. En el supuesto de apreciarse la ausencia de cualquiera de los documentos relacionados en el apartado anterior, o la falta de cualquier requisito de la solicitud, se concederá al interesado un plazo de subsanación de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El procedimiento finalizará mediante Resolución del Director General competente en materia de seguridad otorgando o denegando el certificado de capacitación. De no recaer resolución en el plazo de tres meses se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

6. Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento de expedición del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa podrá interponerse recurso de alzada.

Artículo 12.- Homologación de certificados de capacitación.

Los certificados de capacitación de adiestrador para guarda y defensa expedidos por otras Comunidades Autónomas podrán ser homologados por la Dirección General con competencias en materia de seguridad, siempre que el certificado de capacitación haya sido concedido, en su día, teniendo en cuenta, al menos, los aspectos contenidos en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y previa comprobación de que el interesado se encuentra en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 13.- Obligaciones de los titulares de certificados de capacitación.

1. Serán obligaciones de los adiestradores en posesión de certificados de capacitación las siguientes:

a) Mantener las condiciones que sirvieron para la obtención del mencionado certificado e informar al órgano competente de cualquier modificación que se opere en las mismas.

b) Comunicar si se produce algún cambio en relación al centro o instalaciones donde se va a realizar la práctica de la actividad.

c) Comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar, bien para guarda o defensa o para cualquier otra finalidad, a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal, indicando el tipo de adiestramiento recibido.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, que dé lugar a infracción grave o muy grave, será causa de revocación del certificado de capacitación, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa exigible conforme el artículo 13.2.f) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14.- Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 15.- Competencia y procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por la Dirección General competente en materia de seguridad cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de algún hecho tipificado en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuando tales hechos sean conocidos por las Corporaciones locales éstas darán inmediato traslado al referido órgano a los efectos de que por éste se inicie e instruya, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.

3. Se entenderá que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias cuando las infracciones administrativas sean consecuencia, bien del incumplimiento por parte de los adiestradores de sus obligaciones respecto al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos; bien del adiestramiento de animales potencialmente peligrosos careciendo del preceptivo certificado de capacitación, bien por adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas por la Ley. Para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los Ayuntamientos.

4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

5. Los órganos competentes para sancionar serán los siguientes:

a) Por infracciones graves y leves, el Director General competente en materia de seguridad.

b) Por infracciones muy graves, el Consejero competente en la citada materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Mediante Orden del Departamento competente se creará el fichero correspondiente al tratamiento de datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Segunda.- Será responsable del fichero automatizado de datos del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Dirección General competente en materia de seguridad.

Tercera.- El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos se asociará al sistema integrado de gestión de animales de compañía del Gobierno de Canarias.

Cuarta.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los Ayuntamientos de menos de cinco mil habitantes que por su falta de estructura no puedan asumir la gestión de su Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, podrán suscribir un Convenio de colaboración con el Gobierno de Canarias al objeto de que sea el Departamento competente en materia de seguridad el que dentro de un marco estrictamente de colaboración y conjuntamente con la entidad municipal, gestione tales competencias en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las personas que se encuentren desarrollando la actividad de adiestrador en la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, y estén en posesión de un título expedido en otra Comunidad Autónoma del territorio español, deberán obtener por parte del órgano con competencias en materia de seguridad su homologación en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de seguridad para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- En todo lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación supletoria la legislación estatal.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

Mª Australia Navarro de Paz.

Ver anexos - páginas 4868-4869

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