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BOC Nº 053. Martes 15 de Marzo de 2005 - 346

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía y Hacienda

346 - ORDEN de 7 de marzo de 2005, por la que se regula el suministro por la Administración tributaria canaria de información para finalidades no tributarias sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La normativa reguladora de ciertos procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias exige que el interesado acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma, siendo necesario en tales casos que el interesado aporte un certificado acreditativo de tal circunstancia para iniciar o continuar un determinado y concreto procedimiento administrativo.

La Consejería de Economía y Hacienda considera que sería muy beneficioso para el ciudadano establecer un sistema a través del cual se sustituya la obligación de obtener el citado certificado directamente por el propio interesado en el inicio del procedimiento administrativo. Esta sustitución viene posibilitada por la legislación vigente, pues si bien el artículo 34.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara como derecho de los obligados tributarios "solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración", mientras que la letra i) declara su derecho "en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes", también es cierto que las actuaciones de la Administración deben llevarse a cabo en la forma que le resulte menos gravosa al ciudadano por mor de los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos para el mismo, reconocido en el artículo 3.2 de la citada Ley. Debe completarse lo manifestado con lo dispuesto en el art.º 95.1.k) de la Ley 58/2003, que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo "La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados". En el apartado 2 del citado artículo 95 se expresa que "En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información".

A título de ejemplo, el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contempla esta posibilidad al indicar que la presentación de la solicitud de concesión de una subvención conllevará la autorización al centro gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Son razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias las que justifican el establecimiento de un sistema a través del cual esos órganos dispongan de la acreditación de que los interesados se hallan al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma siempre que los mismos autoricen expresamente que se suministre tal acreditación.

En su virtud, haciendo uso de las competencias atribuidas por el artículo 19.2.c) del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,

D I S P O N G O:

Primero.- La presente Orden será de aplicación al suministro de información de carácter tributario que haya de efectuar la Administración Tributaria Canaria en los procedimientos administrativos cuya resolución corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en los que se requiera la acreditación por parte de los interesados de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Los interesados, al presentar su escrito de solicitud de inicio de un procedimiento administrativo o durante la instrucción del mismo, podrán autorizar al órgano competente para resolver el mismo para que obtenga directamente de la Administración Tributaria Canaria la acreditación de que el interesado se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias. En tal supuesto, los interesados quedarán exonerados de la obligación de aportar la referida acreditación.

Tercero.- Una vez presentada la correspondiente solicitud, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo recabará de la Administración Tributaria Canaria el suministro de la información tributaria a que se refiere el punto primero de la presente Orden, con indicación expresa de que los interesados han autorizado expresamente el suministro de la información tributaria y del procedimiento administrativo en el que se exige la información requerida.

La Administración Tributaria Canaria se limitará a informar al órgano competente para resolver el procedimiento administrativo si el interesado se halla o no al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma, cuya acreditación venga exigida por el ordenamiento jurídico para iniciar un procedimiento administrativo o en el curso del mismo, sin poder suministrar o ceder otro dato, informe o antecedente obtenido por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones.

La información facilitada por la Administración Tributaria Canaria en los términos previstos en la presente Orden sólo surtirá efectos en el procedimiento respecto del cual haya sido solicitada, sin que pueda ser utilizada para otra finalidad ni en procedimiento distinto.

Cuarto.- Tanto la solicitud por el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo como el suministro de la información por la Administración Tributaria Canaria se realizarán por medios informáticos o telemáticos.

La expedición de la información a que se refiere la presente Orden corresponderá a los mismos órganos de la Administración Tributaria Canaria que tienen atribuida la competencia para expedir certificaciones tributarias, de conformidad con su normativa de organización y funcionamiento y surtirá en el procedimiento para la que se suministre los mismos efectos que la certificación expedida en soporte papel.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Tributos para adoptar las medidas de ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2005.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Mauricio Rodríguez.

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