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2005/049 - Miércoles 9 de Marzo de 2005

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Gran Canaria

Regresar al sumario 697 ANUNCIO de 18 de febrero de 2005, por el que se notifica Resolución recaída en la solicitud de revisión de oficio por D. Juan Tacoronte Padrón en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres.- GC-10345-O-98.

Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se inserta anuncio relativo a notificación de la Resolución recaída en la solicitud de revisión de oficio instada en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por D. Juan Tacoronte Padrón, con fecha 29 de agosto de 2002.

Rfa. Procedimiento Sancionador nē: GC-10345-O-98.

Por medio del presente anuncio se le comunica que el Excmo. Sr. Presidente de esta Corporación, mediante Decreto de fecha 17 de enero de 2005, ha resuelto la solicitud de revisión de oficio instada en el expediente sancionador antes referenciado, con el siguiente tenor literal:

"Examinados el procedimiento y la solicitud de Revisión de Oficio, se han apreciado los siguientes

HECHOS

Primero.- Que de las actuaciones obrantes en el expediente sancionador, con relevancia para la resolución del asunto constan las siguientes:

Que con fecha 2 de mayo de 1998 se formuló denuncia por Agente de la Autoridad por circular el vehículo matrícula GC-9325-BU con un exceso de peso de 5.600 kg, adjuntando el ticket de la báscula de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

Que mediante Resolución del Consejero del Área de Desarrollo Insular de fecha 20 de septiembre de 1999, se acordó la incoación del procedimiento sancionador, siéndole notificados los cargos al interesado mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 29 de noviembre de 1999.

Que por el expedientado no se presentó escrito de descargos.

Que por Resolución del Consejero del Área de Desarrollo Insular de fecha 19 de enero de 2000 se acordó sancionar al expedientado con multa de 200.000 pesetas, por la comisión de la infracción prevista en los artículos 141.i) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.j) del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

Que la antedicha Resolución, que se intentó notificar a través del Servicio de Correos y Telégrafos y que resultó devuelta con la indicación de "ausente y no reclamada en lista", fue notificada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de fecha 1 de septiembre de 2000.

Que el interesado solicitó copia de las actuaciones del expediente sancionador, mediante escrito presentado en el Registro de esta Corporación con fecha 12 de julio de 2002, las cuales obtuvo con fecha 21 de agosto de 2002.

Segundo.- Que mediante escrito presentado en el Registro de esta Corporación con fecha 29 de agosto de 2002, el interesado formula acción de nulidad al amparo del artē. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, que fundamenta en: 1ē) la nulidad de pleno derecho de la resolución por la indefensión causada por la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia, tras un único intento de notificación por Correos; 2ē) en la vulneración del artē. 59.4 de la Ley 30/1992, porque no se acredita en el expediente el haber expuesto, tanto el acuerdo de incoación como la resolución en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente.

Tercero.- Que con fecha 14 de octubre de 2004 el Director Insular de Transportes formuló Propuesta de Resolución sobre la revisión de oficio instada.

Cuarto.- Que mediante oficio con Registro de Salida de esta Corporación nē 33469 y fecha 27 de octubre de 2004, se remitió la referida Propuesta de Resolución al Consejo Consultivo de Canarias, para su dictamen.

Quinto.- Que mediante oficio de entrada en el Registro de esta Corporación con el nē 46005 y fecha 27 de diciembre de 2004, se recibió el Dictamen nē 212, de 2 de diciembre de 2004, del Consejo Consultivo de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La materia objeto de la solicitud de revisión de oficio es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

El órgano competente para resolver sobre dicha solicitud es el Presidente, de acuerdo con la atribución conferida por el artē. 34.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y con el artē. 73.a) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000.

Segundo.- De conformidad con el artē. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJAP y PAC), la revisión de oficio a solicitud de interesado sólo procede para los actos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artē. 62.1, esto es, para los actos nulos de pleno derecho.

Tercero.- Habida cuenta el carácter excepcional y tasado con que se configura la figura anulatoria instada, procede analizar únicamente la cuestión de si los argumentos que aduce el interesado son suficientes para entender producida la indefensión y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución por lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, prevista en el artē. 62.1.a) de la LRJAP y PAC.

Al respecto son procedentes algunas consideraciones sobre el alcance de la revisión extraordinaria.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, establece diversos mecanismos impugnatorios de los actos de las Administraciones Públicas, los cuales, según su carácter ordinario o extraordinario, podrán fundarse en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad, en el primer caso, o, por el contrario, únicamente en los motivos tasados en cada supuesto en la Ley, para la revisión extraordinaria.

Los remedios excepcionales que el legislador establece para apartar los actos administrativos de la vida jurídica se establecen en los artículos 102 y 118 de dicha Ley, cuando aquéllos adolecen de un vicio de nulidad radical en el primer caso, y de errores de diverso alcance, en el segundo.

El recurrente, después de conocer la totalidad de las actuaciones obrantes en el expediente, decide utilizar la vía del artē. 102, que fundamenta en dos defectos de carácter procesal, que localiza en la publicación de la resolución sancionadora en el Boletín de la Provincia y en la ausencia de publicación del acuerdo de incoación y de la resolución en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente.

Respecto a la notificación de la Resolución a través de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, si bien se advierte que, tal como señala el recurrente, con carácter previo a decidir su publicación, sólo se produjo un único intento de notificación, frente a los dos que establece el artē. 59.2 de la LRJAP y PAC para los casos en que se encuentre ausente el destinatario, también se observa en el sobre devuelto por el Servicio de Correos que, tras ese único intento de notificación, se dejó aviso de llegada de carta certificada y se dispuso la misma en Lista de Correos, sin que fuera reclamada por el destinatario.

En cuanto a la publicación del anuncio, además de en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente, si bien del examen del expediente se desprende la inobservancia del citado trámite, no por ello ha de inferirse sin más que dicha omisión haya producido indefensión al interesado, por cuanto dicho medio de notificación complementario a la publicación en el Boletín Oficial puede resultar efectivo en municipios de escasa población y de cierta lejanía, donde su función complementaria es evidente por cuanto las formas de relación vecinal en tales núcleos permiten que el destinatario de un anuncio publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento conozca de su existencia sin necesidad de visitar las Oficinas Municipales; lo que no puede predicarse de los municipios de mayor población y bien comunicados, en los cuales la publicación en el Boletín Oficial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento tienen el mismo nivel de eficacia en la recepción del acto.

La Jurisprudencia Constitucional consultada (STC nē 98/1987, de 10 de junio) establece entre sus Fundamentos Jurídicos -recordando doctrina reiterada de dicho Tribunal- lo siguiente: "... que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal, así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales, consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ..."

Los argumentos señalados, considerados a la luz de que las pruebas de cargo suficientes para dictar la Resolución sancionadora constan en la propia Administración que sanciona, pues en el expediente consta la denuncia formulada por el Agente de la Autoridad y el ticket de la báscula que se adjuntó a la misma, de los que el órgano instructor del procedimiento determinó cometida la infracción por circular transportando exceso de peso, permiten concluir que al interesado en el procedimiento sancionador no se le ha causado una indefensión relevante constitucionalmente para la procedencia de la nulidad de la resolución pretendida.

Cuarto.- En cuanto a las garantías del procedimiento a seguir en la tramitación de la presente solicitud de revisión, y, en particular, en relación al trámite de audiencia que requiere el interesado en su escrito de solicitud de revisión, se considera de aplicación lo dispuesto en el artē. 84.4 de la LRJAP y PAC, en virtud del cual se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Dicho supuesto legal encaja en el presente caso, por cuanto la resolución decide sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado, por estar incardinadas tales cuestiones en el supuesto previsto en el artē. 102.1, en relación con el artē. 62.1.a) de dicha Ley.

Quinto.- Que de conformidad con el artē. 102.1 de la citada LRJAP y PAC, el artē. 11.1.D).b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, se elevó la Propuesta de Resolución de la solicitud de revisión de oficio al Consejo Consultivo de Canarias, al objeto de recabar su Dictamen preceptivo.

Sexto.- Que el Dictamen emitido por el Órgano Consultivo es desfavorable a la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, basado, en síntesis, en los siguientes Fundamentos:

I. Que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artē. 24.1 de la Constitución no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias cometidas en su curso por las Administraciones Públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento (STC 65/1994, de 28 de febrero). El artē. 24.1 CE se refiere al derecho a ser tutelado por los jueces y tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las Resoluciones administrativas (SSTC 80/1983, 68/1985 y 373 /1993, entre otras).

II. Que las deficiencias de los procedimientos administrativos, como también recuerda la propia STC 65/1994, tales como los defectos de notificación, que originen indefensión tienen con carácter general un tratamiento legal distinto, que es el que deriva del artē. 63.2 LPAC, por cuya virtud los defectos de forma de los actos administrativos que den lugar a indefensión de los interesados, determinan en ellos un vicio de anulabilidad, el cual no se puede impugnar a través del cauce proporcionado por el artē. 102 LPAC, que está reservado exclusivamente para el supuesto de que el acto adolezca de un vicio de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el artē. 62.1 LPAC.

III. Que, conforme además al criterio reiterado sustentado por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nē 1918, de 16 de septiembre de 1999, la revisión de oficio y, dentro de ella, la llamada "acción de nulidad constituye una vía excepcional para privar de eficacia a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso en plazo. Ha de ser, pues, objeto de una interpretación estricta, en cuanto a las causas legales tasadas sobre las que puede fundarse. La supresión de la referencia al "contenido esencial del derecho", por su parte, no exime de la necesidad de apreciar que la Administración haya vulnerado el "legítimo ejercicio" de los derechos y libertades tutelados, de forma que no cualquier lesión se encuadra en el supuesto de hecho del artē. 62.1 de la LPAC.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, formulada en la solicitud de revisión de oficio por D. Juan Carlos Sáez de Lafuente Gómez, en representación de D. Juan Tacoronte Padrón, presentada a través del Registro Desconcentrado nē 7 de esta Corporación con el nē 717291 y fecha 29 de agosto de 2002, contra la resolución recaída en el procedimiento sancionador nē GC-10345-O-98."

Contra esta Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2005.- El Vicesecretario General, Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular (Decreto nē 9, de 15.3.04), Sergio Ramírez Rivero.

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