

|
|
|
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42333-O-03.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 20 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 5 del segundo mes posterior. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 4 de noviembre de 2004, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Antonio Hernández Fraguela, en nombre y representación de la entidad mercantil La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela), por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 1 de junio de 2004 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 4 de noviembre de 2003, 12,00 por agente de inspección de transportes se procedió a inspeccionar el vehículo matrícula TF-1848-AZ, del que es titular Suisnova, S.L. constatándose los siguientes hechos:
El citado vehículo tipo camión isotermo con pmm 3.500 kg se encontraba realizando un transporte discrecional de mercancías sin estar autorizado, transportando mercancías perecederas desde el muelle de Santa Cruz de Tenerife a distintos puntos de reparto de la isla, con distintos albaranes/factura de entrega, entre ellos con nº 1247 de la empresa de nombre comercial La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela) con N.I.F. 42.801.889-Q, entre otras. El vehículo es conducido por D. Jonay Iván Rodríguez González con D.N.I. 78.695.738-L y dice ser empleado de la empresa propietaria del vehículo.
Por tanto, la empresa con nombre comercial La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela) con N.I.F. 42.801.889-Q y con domicilio en calle Solana, 2, 35280-Santa Lucía, Las Palmas de Gran Canaria, ha contratado el reparto de su propia mercancía con transportista no autorizado.
Levantándose al efecto la oportuna Acta de Infracción.
Resultando: que el día 10 de mayo de 2004 se notificó al interesado la citada Acta y la incoación del expediente sancionador nº TF-42333-I-2003.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que entre sus actividades agrícolas se encuentra la producción de miel, que comercializa directamente en todo el archipiélago. Que nunca ha tenido relación comercial con Suisnova, S.L., ni conoce a nadie de esa empresa. Que la factura nº 1247 se encuentra en su poder, de la que adjunta copia legalizada, por no haberse entregado nunca en su destino. Que nunca ha contratado a ninguna empresa transportista a sabiendas de que carece de autorización, cosa que es de imputar a la empresa que realiza el transporte y no a la que lo contrata de buena fe.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 1 de junio de 2004 que venía a sancionar a La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela) con multa que ascendía a 401,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.27 LOTT y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha 21 de junio de 2004.
Resultando: que con fecha 20 de julio de 2004, D. Antonio Hernández Fraguela, en nombre y representación de La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela) interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones aportado anteriormente, añadiendo que el hecho de que el vehículo inspeccionado transportara la mercancía con el nombre comercial de La Capellanía no prueba que el Sr. Hernández Fraguela hubiese contratado tal servicio. Que la infracción la comete el titular del vehículo, no los propietarios de las mercancías, porque de entenderse así, habría que sancionar a todos éstos por un mismo hecho, lo que no es jurídicamente aceptable, así lo establece el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Las competencias propias de la Comunidad Autónoma no pueden ser transferidas sin norma de rango legal al Cabildo y menos aún puede ser objeto, a su vez, de Delegación en los Consejeros. El Consejero, al no tener Decreto alguno de Delegación de Competencia y no pudiendo tenerla atribuida como propia, pues le corresponde al Presidente del Cabildo, ha dictado una resolución nula de pleno derecho. Se ha omitido la preceptiva comunicación previa de la propuesta de resolución del expediente, siendo una violación del derecho constitucional reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 a ser informado de la acusación formulada, pues sin ello no hay posibilidades de defensa en el ámbito del derecho administrativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990). Que la resolución impugnada infringe los más elementales principios del Derecho Administrativo Sancionador, tales como la presunción de inocencia, el principio de contradicción, el de legalidad, el de tipicidad e igualmente el principio acusatorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982). Que no consta en el expediente administrativo la más mínima actividad probatoria cuando menos la ratificación del agente denunciante, como es preceptivo, lo que determine la nulidad de la resolución sancionadora. Se impugna indirectamente el Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, así como el Decreto de la Presidencia de fecha 1 de julio de 2003, de delegación, pues suprime el recurso de reposición en la Administración local y se sustrae al Consejero Delegado la atribución para resolver el único recurso posible, el de reposición. Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena respecto de la supuesta infracción cometida, ya que puede ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 142.m) como sanción leve, con pena de apercibimiento, tal como se viene haciendo en otros Cabildos Insulares, como el de Lanzarote, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1 de la citada ley.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: en relación a las argumentaciones vertidas por la entidad mercantil recurrente sobre la falta de competencia territorial de esta Corporación Insular para sancionar en el presente expediente, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se transfieren a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias en el ámbito de su respectiva isla, entre ellas los transportes por carretera y por cable, para cuyo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas, en su virtud, por el Gobierno de Canarias se dispuso el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997, momento anterior a la denuncia, en consecuencia, el Cabildo Insular de Tenerife resulta competente para conocer del presente expediente sancionador.
Considerando: a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, así como del Acuerdo Plenario de 11 de julio de 1995 y siguientes y Decreto de la Presidencia de la misma fecha y posteriores (Decreto de la Presidencia de 1 de julio de 2003, B.O.P. nº 85, de 4.7.03), el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el expediente que nos ocupa es el Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, que es el órgano que dictó la resolución sancionadora impugnada en el mismo, de fecha 1 de junio de 2004, siendo órgano distinto del Instructor del expediente sancionador, por lo que no se ha producido una confusión de fases instructora y sancionadora y de sus correspondientes órganos, tal como alegaba la entidad mercantil interesada.
Considerando: la legislación básica de régimen local permite a los entes locales crear órganos complementarios distintos de los previstos en la legislación a través de su reglamento orgánico, sobre todo si lo habilita la propia legislación autonómica, sino también porque en el ámbito de la Administración Local es perfectamente aplicable el principio de la desconcentración de competencias. El cambio operado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, no significa que los entes locales se hayan visto desposeídos de su potestad de autoorganización, sino que el ámbito del Reglamento Orgánico, en cuanto disposición de carácter general a través de la que los municipios, provincias e islas ejercen esa potestad de autoorganización, debe circunscribirse a la regulación de aquellos aspectos que no entren en contradicción con la Ley 7/1985 y con la legislación autonómica que se dicte al respecto. Potestad de autoorganización que se ha visto reforzada tras la ratificación de España de la Carta Europea de Administración Local (con fecha 20 de enero de 1989), y su incorporación, por tanto, al derecho interno en calidad de Ley Estatal; a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.T.S. de 11 de mayo de 1998) y la D.A.5ª de la Ley 14/1990, de 26 de julio, que de forma expresa reconoce la posibilidad de que los Cabildos de creación de órganos unipersonales distintos de los establecidos en la legislación de régimen local, a través de sus Reglamentos Orgánicos, cuyo titular deberá ser un Consejero electo.
Es erróneo defender que los Consejeros Insulares del Área del Cabildo Insular de Tenerife sólo pueden actuar por delegación de su Presidente, y no por desconcentración, cuando ambas técnicas están previstas en la legislación estatal aplicable a la Administración local (artículos 103.1 de la Constitución Española; 3 y 12.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6 y 22.b) de la Ley básica de Régimen Local), con las diferencias relativas a que la delegación se hace a través de un acto administrativo y la desconcentración a través de una norma, al tratarse de una atribución de competencia, como propia, a un órgano administrativo y que como consecuencia de la dependencia de los órganos administrativos, contra los actos del órgano desconcentrado, al no agotar la vía administrativa, procede la interposición de recurso de alzada ante el órgano superior (artículos 12.1 y 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril).
El expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el registro de salida de esta Administración insular, a notificar al sujeto interesado el acuerdo de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "la contratación de transporte con transportista no autorizado", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, comunicación recibida por el interesado el 10 de mayo de 2004, como así consta en acuse de recibo firmado adjunto al expediente de referencia; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, el interesado presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada.
Considerando: en referencia a la argumentación del recurrente acerca de la omisión en el expediente del trámite de audiencia a la interesada, consignado en el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede prescindir del mismo a la vista de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que no se han tenido en cuenta en la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado.
La inexistencia del trámite de audiencia no comporta siempre una indefensión material, única amparada por la garantía reconocida en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, dado que en el presente expediente, esa omisión procedimental no ha originado indefensión de clase alguna al recurrente, al existir en el presente supuesto una total coincidencia entre la resolución de iniciación y la resolución sancionadora, en cuanto al relato de hechos imputados, su calificación legal y la sanción impuesta, trámites notificados formalmente al interesado en fechas 10 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2004 respectivamente, ante los que el mismo formuló pliego de alegaciones en descargo y el oportuno recurso de alzada, resultando, en consecuencia, garantizados los derechos que, como presunto responsable en el procedimiento sancionador le asisten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la vista de lo expuesto, la ausencia del repetido trámite de audiencia no ha ocasionado al recurrente indefensión alguna, no habiendo precisado el mismo qué concretos medios de defensa se vio privado de aportar, por la falta de traslado de las actuaciones para audiencia; tesis confirmada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 16 de junio de 1997 y 6 de febrero de 1998) y del Tribunal Constitucional (STC 145/90, de 1 de octubre: en cuyo fundamento jurídico 3º se dice "Más para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una simple vulneración meramente formal, sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca", ese Tribunal ha señalado así, que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa": STC 149/87, fundamento jurídico 39).
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 90.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de mercancías o viajeros; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de mercancías realizado en vehículo ligero, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 141.31, en relación con el 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; constituyendo, igualmente, una infracción grave a la normativa de transportes el hecho de contratar con transportista no autorizado, debidamente tipificada en los artículos 141.27 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que la entidad mercantil La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela) había contratado los servicios de transporte discrecional de mercancías a la entidad mercantil Suisnova, S.L., tal como acreditó la recurrente mediante factura nº 1247, de fecha 28 de octubre de 2003, que el agente de Inspección de Transportes comprobó que se encontraba en el interior del vehículo inspeccionado, tal como consignó en el Acta de Infracción, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la misma haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el Acta de Infracción, formulado por agente de la Inspección de Transportes (artículo 22 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres); ni constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción, recogidas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dado que el límite de la culpa en la responsabilidad por la comisión de la infracción denunciada, está en el deber de conocimiento de sus obligaciones profesionales por parte del sujeto expedientado y en la diligencia exigible en su actuación y habida cuenta que la factura emitida por la entidad mercantil recurrente con nº 01247 a Ahold Supermercados, S.L. que iba en el interior del vehículo al ser inspeccionado no desvirtúa, sino que confirma la relación de transportista-cliente que motivó la comisión de la infracción inspeccionada y sancionada en el presente expediente sancionador de transportes.
Considerando: en relación a las argumentaciones esgrimidas por la entidad mercantil recurrente relativas a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por el sujeto expedientado es considerada por el artículo 141.27 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como de carácter grave, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites mínimos para las infracciones graves fijados por el artículo 143 de la citada ley, señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Hernández Fraguela, en nombre y representación de la entidad mercantil La Capellanía (Antonio Hernández Fraguela) confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 1 de junio de 2004, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos un (401,00) euros manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2005.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |