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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41236-O-03.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 20 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 5 del segundo mes posterior. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 11 de noviembre de 2004, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Germán Aguiar Gutiérrez, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 25 de febrero de 2004 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 30 de abril de 2003, 8,32 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-4477-BS, del que es titular D. Germán Aguiar Gutiérrez por circular transportando 17 bultos conteniendo ropa, libros y medicamentos desde el aeropuerto del norte al Hospital Universitario y Carrefour careciendo de autorización de transportes. Transporta medicamentos cuyo albarán especifica que deben ser transportados entre 5ûC y 8ûC.
Resultando: que el día 5 de febrero de 2004 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-41236-O-03 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 24.
Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 25 de febrero de 2004 que venía a sancionar a D. Germán Aguiar Gutiérrez con multa que ascendía a 300,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 90 y 140.a), en relación con el artº. 141.o) Ley 16/1987, artículos 41 y 197.a), en relación con el artº. 198.p) Real Decreto 1.211/1990. Decreto 6/2002 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.
Publicándose dicha Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 131, de fecha 8 de julio de 2004.
Resultando: que con fecha 2 de agosto de 2004, D. Germán Aguiar Gutiérrez interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando que por problemas burocráticos totalmente ajenos a su voluntad la tarjeta caducó teniendo que dar de baja a la misma, quedando a la espera de poder obtener de nuevo la correspondiente documentación del vehículo denunciado, por lo que, considera, no se deben cursar responsabilidades contra el recurrente y anular la sanción impuesta por inexistencia de infracción y, sobre todo, de responsabilidad por su lado. Alegan el principio de individualización de las sanciones recogido en el artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, citando las causas de inimputabilidad de responsabilidades en la comisión de infracciones del artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que no pueden ser sancionados por la infracción denunciada porque no existe el facto subjetivo del mismo, que debe estar presente en toda infracción administrativa. Solicita sea decretado el apercibimiento de la sanción impuesta, recalificando el importe de la sanción.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 90.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de mercancías o viajeros; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de mercancías realizado en vehículo ligero, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 140.a), en relación con el 141.o) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a), en relación con el 198.p) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-4477-BS realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público de mercancías en vehículo ligero, careciendo de autorización administrativa de transportes (M.D.L.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que, consultada la base de datos informática del Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no consta que el interesado hubiera, ni siquiera, solicitado autorización administrativa de transportes alguna en relación con el vehículo denunciado.
Entendiendo que el límite de la culpa en la responsabilidad por la comisión de la infracción denunciada, está en el deber de conocimiento de sus obligaciones profesionales por parte del sujeto expedientado y en la diligencia exigible en su actuación, sin que lo argumentado por el recurrente constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignada en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Germán Aguiar Gutiérrez confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 25 de febrero de 2004, que determinó la imposición de una sanción de trescientos (300,00) euros manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2005.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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