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2005/042 - Martes 1 de Marzo de 2005

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

Regresar al sumario 550 Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 14 de febrero de 2005, sobre notificación de Resolución referente a la denuncia presentada por Dña. María del Carmen Santana Navarro relativa al expediente DA: 00/0414 sobre facturaciones de suministro de agua.

Habiéndose dictado Resolución sobre denuncia por facturación excesiva del suministro de agua interpuesta por Dña. María del Carmen Santana Navarro, recaída en el expediente de referencia DA: 00/0414, e intentada la notificación de la misma al denunciado, sin éxito, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, esta Dirección General de Industria y Energía

R E S U E L V E:

1.- Remitir la resolución anexa al Ilmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para su publicación en el tablón de edictos.

2.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2005.- El Director General de Industria y Energía, Celso Perdomo González.

A N E X O

Visto el expediente incoado a instancias de Dña. María del Carmen Santana Navarro de fecha 8 de agosto de 2000 y con número de expediente DA-00/0414, presentado en esta Dirección General de Industria y Energía, por medio del cual viene a expresar su disconformidad con las facturaciones giradas por la entidad suministradora Canaragua, prestataria del servicio de aguas de Vecindario-Santa Lucía-Gran Canaria, y visto el Informe del Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de fecha 6 de abril de 2004.

Resultando que siendo las 9,30 horas del día 20 de octubre de 2000, y a instancia de la citada denuncia, por personal técnico de esta Dirección General, ha sido verificado en Labo. Verif. Oficial de la C.I.C.N.T. sito en calle Arrecife, s/n, el contador marca: Schlumberger; tipo: Unimag; clase: B; Qn: 1,5 m3/h; calibre: 13 m/m; número de serie: 99119511; año de fabricación: 1999; con precinto de verificación primitiva; y con lecturas, inicial de 452,305 m3, y final de 452,408 m3, con un volumen pasado de 100 litros, y en presencia de Dña. María del Carmen Santana Hernández, en representación del abonado Dña. María del Carmen Santana Navarro resulta que dicho contador de agua funciona con un error de + 3% (error máximo tolerado Qt < Q < Qmax = ± 2%).

Resultando que con fecha 9 de noviembre de 2000, Canaragua informa a esta Dirección General sobre la referida denuncia en el sentido de acompañar datos del abonado y del contador instalado, así como histórico de los contadores instalados, de las lecturas tomadas y de las facturaciones giradas del abonado nº 1775.

Considerando que, de acuerdo con los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), por la que se regulan los contadores de agua fría y aplica la Directiva 75/33/CEE de fecha 17 de diciembre de 1974, los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la citada disposición en condiciones normales de uso, es decir, el contador debe funcionar regularmente con un error máximo tolerado dentro del rango Qt < Q < Qmax = ± 2%.

Considerando lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. nº 55, de 6.3.99), por la que se regulan los contadores de agua fría e incorpora al derecho interno español la Directiva 75/33/CEE, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre contadores de agua fría, en concreto lo señalado en el punto 2.1 "errores máximos tolerados" del apartado II "Características metrológicas", donde se señala, que: "Los errores de medida se indican en porcentaje y son iguales a ((Vi Ð Va) / Va) x 100, siendo Vi el valor del volumen indicado por el contador y Va el valor convencionalmente verdadero del volumen real que ha pasado por el contador, expresados en la misma unidad y a la misma temperatura" y "Los errores máximos tolerados son los incluidos en la tabla siguiente:

Caudal: Qmin < Q < Qt.

Error máximo tolerado porcentaje: ± 5.

Caudal: Qt < Q < Qmax.

Error máximo tolerado porcentaje: ± 2.

En el caso de que los errores obtenidos, en todo el campo de medida del contador, sean del mismo signo, los errores máximos tolerados serán la mitad de los indicados en la tabla anterior."

Considerando lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única, apartado A) del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre (B.O.E. nº 310, de 27.12.00), por la que se establece la derogación del: "Decreto de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el texto unificado del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía", así como en el párrafo final de la citada Disposición Derogatoria donde se establece que: "Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto".

Considerando que la presente Resolución se dicta en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre (B.O.E. nº 310, de 27.12.00), por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que señala que: "Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior".

Considerando que el párrafo 2º del artículo 46, del Decreto de 12 de marzo de 1954, establece que: "Si un contador funciona regularmente con error positivo superior al autorizado, la Delegación de Industria, hoy Dirección Territorial de Industria y Energía, procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada por la Entidad suministradora al abonado, que será la cantidad satisfecha, menos la que hubiera debido abonar, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a que debe retrotraerse la liquidación y aplicando a los mismos las tarifas contratadas". El párrafo 3º del citado artículo señala: "El tiempo a que se refiere el párrafo anterior se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador o en que se practicó la última verificación oficial del mismo hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones, en ningún caso será superior a seis meses".

Considerando lo dispuesto en el Decreto territorial 164/1994, de 29 de julio (B.O.C. nº 102, de 19.8.94), por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto en su artículo 5º.1, y punto 16 de Industria del anexo al citado Decreto, que dispone el plazo de 3 meses de plazo para resolver, con efectos de falta de resolución de carácter desestimatorio.

Por lo cual esta Dirección General de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias

R E S U E L V E:

1º) De acuerdo con el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 y a la vista del acta de verificación del contador nº 99-119511, del que se deduce un error comprobado de funcionamiento de + 3%, se considera que el funcionamiento del citado contador no es reglamentario.

2º) De acuerdo con la verificación realizada y con el artículo 46 del citado Decreto de 12 de marzo de 1954, se considera que los consumos de las tres últimas facturaciones, de las que corresponde su estudio, emitidas por la entidad Canaragua, recibos 06-99, 01-00 y 02-00, así como las siguientes facturaciones, recibos 03-00 y 04-00, de 108 m3, 78 m3, 85 m3, 117 m3 y 138 m3, respectivamente, todas ellas giradas con consumos registrados a través del contador antes verificado, se deberán corregir en el porcentaje (100 - 103/103) x 100 = - 2,91%, por lo que quedarán corregidas dichas facturaciones a 105 m3 (recibo 06-99); a 76 m3 (recibo 01-00); a 83 m3 (recibo 02-00); a 114 m3 (recibo 03-00) y a 134 m3 (recibo 04-00), respectivamente.

3º) Dicho porcentaje de corrección se aplicará a la siguiente facturación, recibo 05-00, y siguientes facturados con consumos registrados por el contador antes verificado.

4º) De acuerdo con la verificación realizada al contador y dado su funcionamiento no reglamentario, por Canaragua se debería instalar un nuevo contador verificado, homologado y puesto a 0 m3.

Por el Servicio competente se notificará a los interesados la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- El Director General de Industria y Energía, p.d.f., el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial (Resolución de 21.11.01), Manuel Sánchez Rodríguez.

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