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2005/039 - Jueves 24 de Febrero de 2005

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

Regresar al sumario 491 Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 2 de febrero de 2005, sobre notificación de resolución de la denuncia formulada por Dña. Naira del Pino León Medina relativa al expediente DA: 02/0174 sobre facturaciones de suministro de agua.

Habiéndose dictado Resolución sobre denuncia por facturación excesiva del suministro de agua interpuesta por Dña. Naira del Pino León Medina, recaída en el expediente de referencia DA: 02/0174, e intentada la notificación de la misma al denunciado, sin éxito, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, esta Dirección General de Industria y Energía,

R E S U E L V E:

1.- Remitir la resolución anexa al Ilmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para su publicación en el tablón de edictos.

2.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2005.- El Director General de Industria y Energía, Celso Perdomo González.

A N E X O

Visto el expediente incoado a instancias de Dña. Naira del Pino León Medina de fecha 8 de abril de 2002 y con número de expediente DA-02/0174, presentado en esta Dirección General de Industria y Energía, por medio del cual viene a expresar su disconformidad con las facturaciones giradas por la entidad suministradora EMALSA, prestataria del servicio de aguas de Las Palmas de Gran Canaria, y visto el Informe del Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de fecha 22 de enero de 2004.

Resultando que, a instancia de la citada denuncia, por personal técnico de esta Dirección General, ha sido verificado en Labo. Verif. Oficial de las Torres sito en calle Gordillo, 38, el contador marca: SCHLUMBERGER; tipo: UNIMAG; clase: B; Qn: 1,5 m3/h; calibre: 13 m/m; número de serie: 98326583; año de fabricación: 1998; con precinto de verificación primitiva; y con lecturas, inicial de 351,246 m3, y final de 351,559 m3, y en presencia de no consta en el acta, en representación del abonado Dña. Naira del Pino León Medina resulta que dicho contador de agua funciona con un error de + 11,65% (error máximo tolerado Qt ² Q ² Qmax = ± 2 %).

Resultando que se aprecia error en los porcentajes de errores máximos permitidos, en %, señalados en el acta de verificación de fecha 22 de diciembre de 2003 correspondiente al expediente nº DA-02/174, consistente el mismo en señalarse unos e.m.p. en % del ± 5% (para Error Qn) y del ± 2% (para Error Qmin Q Qt y Error Qt Q Qmax); cuando a la vista de los valores de errores máximos permitidos señalados en la citada Orden de 28 de diciembre de 1988, éstos serían en realidad de ± 5% (para Error Qmin ² Q Qt) y del ± 2% (para Error Qn y Error Qt ² Q ² Qmax); y que en el presente caso, al ser los errores obtenidos del mismo signo, dichos errores se han de considerar en la mitad de sus cuantías, por lo que estos errores máximos permitidos que debieron señalarse en el citado acta serían los señalados a continuación: ± 2,50% (para Error Qmin ² Q Qt); del ± 1% (para Error Qn) y del ± 1% (para Error Qt ² Q ² Qmax).

Considerando lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. nº 55, de 6.3.99), por la que se regulan los contadores de agua fría e incorpora al derecho interno español la Directiva 75/33/CEE, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre contadores de agua fría, en concreto lo señalado en el punto 2.1 "errores máximos tolerados" del apartado II "Características metrológicas", donde se señala, que: "Los errores de medida se indican en porcentaje y son iguales a ((Vi Ð Va)/Va) x 100, siendo Vi el valor del volumen indicado por el contador y Va el valor convencionalmente verdadero del volumen real que ha pasado por el contador, expresados en la misma unidad y a la misma temperatura" y "Los errores máximos tolerados son los incluidos en la tabla siguiente:

Caudal: Qmin ² Q Qt.

Error máximo tolerado porcentaje: ± 5.

Caudal: Qt ² Q ² Qmax.

Error máximo tolerado porcentaje: ± 2.

En el caso de que los errores obtenidos, en todo el campo de medida del contador, sean del mismo signo, los errores máximos tolerados serán la mitad de los indicados en la tabla anterior".

Considerando que, de acuerdo con los puntos 2.1 y 3.1. del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), por la que se regulan los contadores de agua fría y aplica la Directiva 75/33/CEE de fecha 17 de diciembre de 1974, los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la citada disposición en condiciones normales de uso, es decir, el contador debe funcionar regularmente con un error máximo tolerado dentro del rango Qt ² Q ² Qmax = ± 2 %.

Considerando lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única, apartado A) del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre (B.O.E. nº 310, de 27.12.00), por la que se establece la derogación del: "Decreto de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el texto unificado del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía", así como en el párrafo final de la citada Disposición Derogatoria donde se establece que: "Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto".

Considerando que a fecha de hoy no se ha dictado norma complementaria que haga extensivo los preceptos en materia eléctrica regulados en el citado Real Decreto 1.955/2000 a los suministros de agua, lo que imposibilita la aplicabilidad del citado Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, a los suministros de agua, tal y como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de octubre de 1988 (Ar. 10336), 2 de noviembre de 1988 (Ar. 10235) y 9 de marzo de 1989 (Ar. 2209), dictadas en un supuesto similar al actual.

Considerando que actualmente se carece de marco legal o reglamentario, tanto de ámbito nacional como autonómico que regule los derechos y obligaciones de los abonados y entidades o empresas suministradoras del suministro de abastecimiento público de agua, tal como hasta su derogación expresa venía realizando el derogado Decreto de 12 de marzo de 1954, con excepción de lo señalado en los Reglamentos de Servicios de los entes locales, lo que imposibilita un claro pronunciamiento sobre la reclamación formulada por el abonado ante esta Consejería.

Considerando que el artículo 105.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que: "La Administración podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos"; por lo que ha de procederse a corregir el acta de verificación de fecha 22 de diciembre de 2003, en sentido de considerar como porcentaje de errores máximos permitidos al contador verificado, nº 98-326583, expediente DA-02/174, los e.m.p. de ± 2,50% (para Error Qmin ² Q Qt); del ± 1% (para Error Qn) y del ± 1% (para Error Qt ² Q ² Qmax).

Por lo cual esta Dirección General de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1º) De acuerdo con el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 y a la vista del acta de verificación del contador nº 98-326583, del que se deducen unos errores comprobados en los ensayos estipulados de su funcionamiento de:

Error Qn = + 10,65% (e.m.p. = ± 1%)

Error Qmin ² Q Qt = + 9,50% (e.m.p. = ± 2,50%).

Error Qt ² Q ² Qmax = + 11,65 % (e.m.p. = ± 1%)

por lo que se considera que el funcionamiento del citado contador no es reglamentario.

2º) A la vista de que los criterios de refacturación establecidos en el artículo 46 del Decreto de 12 de marzo de 1954, han sido derogados expresamente por el Real Decreto 1.955/2000, esta Dirección General entiende que por EMALSA se deberá proceder a la refacturación de los consumos registrados por el contador antes verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para el Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria, y en caso de discrepancia del abonado con la empresa suministradora podrá formularse la oportuna reclamación, bien ante el Ilustre Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, titular del servicio de aguas, o bien indistintamente ante la Jurisdicción Civil competente.

3º) De acuerdo con la verificación realizada al contador y dado su funcionamiento no reglamentario, por EMALSA se debería instalar un nuevo contador verificado, homologado y puesto a 0 m3.

Por el Servicio competente se notificará a los interesados la presente Resolución.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- El Director General de Industria y Energía, p.d.f., el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial (Resolución de 21.11.01), Manuel Sánchez Rodríguez.

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