Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 250. Lunes 27 de Diciembre de 2004 - 4348

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

4348 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de diciembre de 2004, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 1 de Órdenes del Consejero de Turismo, folio 208, nº 297.

Orden de fecha 9 de diciembre de 2004, del Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 04/232 instruido a Empresas Hoteleras Mijadas, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Costa Real.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Empresas Hoteleras Mijadas, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 2 de julio de 2004, como consecuencia del acta de inspección nº 17.468, de 11 de noviembre de 2003.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 11 de noviembre de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en Avenida Istmo, 6, La Pared, término municipal de Pájara, levantándose al efecto el acta nº 17.468, en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encuentra abierto al público en general y no acredita disponer de la preceptiva autorización turística. La actual empresa asumió la explotación el 1 de noviembre de 2003 y se encuentra tramitando la pertinente documentación turística ante el Cabildo.

2º) El 2 de julio de 2004, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 04/232, formulándose el hecho imputado y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 12 de julio de 2004.

3º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 16 de julio de 2004, recibido en esta Consejería el 19 de julio de 2004, con registro de entrada nº 543660, en síntesis ha alegado lo siguiente: que la entidad sancionada no es propietaria del mencionado establecimiento, sino que mantiene un contrato de arrendamiento de industria y que una vez empezada la explotación, tuvo conocimiento de la carencia de autorización, siendo entera responsabilidad la carencia de esta licencia de la empresa propietaria de la industria. El 16 de julio de 2004, se ha procedido a presentar toda la documentación necesaria que restaba para lograr la consecución de la licencia de actividad. Por último, alega defecto formal en la Resolución de inicio del expediente sancionador por carecer la misma de fecha de emisión.

4º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no se desvirtúa el hecho imputado, toda vez que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos hoteleros y turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, viene a disponer en su artículo 4º que para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos reguladas en dicha Ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que quien explota el hotel de referencia, incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento las unidades alojativas careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento señalado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artº. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artº. 75.1 de la citada Ley.

En cuanto a la determinación del sujeto infractor, la entidad mercantil Empresas Hoteleras Mijadas, S.L. es la que ejerce la explotación turística del establecimiento de referencia en el momento de la inspección, siendo responsable del hecho infringido y es ésta la que debe responder ante la Administración turística de cualquier tipo de irregularidad que se produzca, al margen de que dicha empresa pueda repetir posteriormente contra otros sujetos que ella considere posibles responsables, como alega dicha empresa.

No obstante lo anteriormente expuesto, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, así como las actuaciones realizadas por la entidad expedientada encaminadas a la obtención de la autorización, según informe del Cabildo de Fuerteventura de fecha 7 de septiembre de 2004, por lo que procede atenuar la sanción inicial dada.

Finalmente, la Resolución de inicio del presente expediente es de fecha 2 de julio de 2004. No obstante se envía copia de la misma.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Instructora del procedimiento con fecha 9 de septiembre de 2004, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 39.065,79 euros.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de hotel, constando de 93 unidades alojativas.

Se considera probado en virtud de acta de inspección nº 17.468, de 11 de noviembre de 2003.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Orden.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 17.468, de 11 de noviembre de 2003, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Orden, que la entidad titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 4º y 10º del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nº 129, de 27 de octubre, y nº 138, de 17 de noviembre).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificado como: muy grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) y el artº. 3.3.k) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 39.065,79 euros a Empresas Hoteleras Mijadas, S.L., con C.I.F. B-57.231.441, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Costa Real.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación; haciéndole saber que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, según lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre y B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Orden, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2004.- El Consejero de Turismo, José Juan Herrera Velázquez.

© Gobierno de Canarias