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R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 7 de octubre de 2004, relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas (C-7), término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), cuyo texto se adjunta como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con la competencia atribuida en el artículo 24 del mismo Texto Legal, el Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas (C-7), en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), expediente 046/03, teniendo en cuenta que habrán de introducirse todas las modificaciones propuestas y aquéllas producidas como resultado de la estimación de las alegaciones e informes presentados, en el sentido que se recoge en el informe técnico del servicio de ordenación de espacios naturales protegidos, las cuales no constituyen modificaciones sustanciales por cuanto no se diferencian significativamente de la propuesta en el documento de aprobación inicial.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los términos del informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciendo en el documento de planeamiento las modificaciones de la estimación de las alegaciones que, como ya se dijo, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo deberá notificarse al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y al Cabildo Insular de Gran Canaria y, a los efectos de su entrada en vigor, publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo incorporarse, como anexo, a la normativa aprobada.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
PLAN DIRECTOR DE LA RESERVA NATURAL
ESPECIAL DE LAS DUNAS DE MASPALOMAS
DOCUMENTO NORMATIVO
NORMATIVAPLAN DE ETAPAS
MAPAS DE ORDENACIÓN
NORMATIVA
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL
Sección 1ª. Usos y actividades
Sección 2ª. Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables
Sección 3ª. Regulación de accesos y tránsito
Subsección Primera: acceso y tránsito pedestre
Subsección Segunda: acceso y tránsito de vehículos
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO
Sección 1ª. Usos y actividades
Subsección Primera: Zona de Exclusión
Subsección Segunda: Zona de Uso Restringido
Subsección Tercera: Zona de Uso General
Subsección Cuarta: Zona de Uso Especial
Sección 2ª. Condiciones específicas para el desarrollo de los usos y actividades autorizables
TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES
CAPÍTULO 1. PARA LAS NORMAS DE DECLARACIÓN DEL ESPACIO NATURAL
CAPÍTULO 2. PARA LA ADMINISTRACIÓN GESTORA DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPÍTULO 3. PARA LA POLÍTICA DE AGUAS
CAPÍTULO 4. PARA LA POLÍTICA MUNICIPAL
CAPÍTULO 5. PARA LA GESTIÓN DEL LITORAL
TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1. DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN
TÍTULO VI. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
CAPÍTULO 1. PROGRAMA DE USO PÚBLICO
Sección 1ª. Subprograma de Infraestructuras e Instalaciones
Sección 2ª. Subprograma de Información e Interpretación
CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE RESTAURACIÓN DEL MEDIO
CAPÍTULO 3. PROGRAMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL
CAPÍTULO 4. PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS
TÍTULO VII. ACTUACIONES BÁSICAS
TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
ANEJO: ORDENANZAS EN SUELO URBANO
NORMATIVA
PREÁMBULOEn 1975 los propietarios de los terrenos contactan con el Cabildo Insular de Gran Canaria para establecer los medios a través de los cuales se pueda declarar a la zona de dunas como Parque Natural. En esta misma época se publica el Proyecto nº 817 (32-2) de la UICN/WWF, titulado "Inventario de los Recursos Naturales Renovables de la Provincia de Las Palmas" donde se propone a las Dunas de Maspalomas como Reserva Natural, idea que es recogida por la Administración en su programa de Inventariación de áreas naturales a proteger.
En 1980 se presenta en el Congreso de los Diputados una proposición de Ley para la declaración como Parque Natural a las Dunas de Maspalomas, proposición no aceptada por defectos de forma.
En 1981 se elabora, por parte de la XI Inspección Regional del ICONA (Asesoría Técnica de Protección de la Naturaleza), un proyecto para la declaración de la zona de las Dunas de Maspalomas como Paraje Natural de Interés Nacional, ocupando éste una superficie de 328 hectáreas.
En 1982, en el Boletín Oficial del Estado nº 121, de 30 de julio, se publica el Real Decreto 1.741/1982, de 25 de junio, por el cual se establece una protección provisional de las Dunas de Maspalomas en el que se dispone la creación de una Junta o Patronato cuya finalidad es proponer y estudiar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar este paraje.
En julio de 1983, el Patronato de Protección Provisional de las Dunas de Maspalomas dispone como medida de protección la elaboración de una propuesta de Proyecto de Ley para la declaración de Paraje Natural de Interés Nacional al conjunto de ecosistemas formado por el campo de dunas, charca y oasis de Maspalomas, adentrándose 200 metros en el mar como medida de protección a la base natural de arena y posibles vertidos en la zona, así como a la flora y fauna marina. Dicha propuesta se basa en el informe que una comisión de técnicos elaboró a petición de dicho Patronato en marzo del mismo año, para la ampliación de los límites provisionales del espacio natural Dunas de Maspalomas. La superficie total del paraje es de 418,8 ha, por lo que se incrementa en 90,8 ha la superficie aprobada provisionalmente.
En 1987, la Ley 12/1987, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artº. 4 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, declara el área de las Dunas de Maspalomas, con una extensión de 399 ha, como Paraje Natural de Interés Nacional.
Posteriormente, en virtud del Decreto 152/1988, de 14 de octubre, se crea el Patronato del Paraje Natural "Dunas de Maspalomas" y se ordena la redacción del Plan Rector de Uso y Gestión. Por último, la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, que deroga el Decreto anterior, reclasifica los Espacios Protegidos en orden a su adaptación a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por lo que el Paraje Natural de las Dunas de Maspalomas pasa a ser Reserva Natural Especial.
El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo), ratifica la denominación y límites de la Reserva, tal y como fueron clasificados por la Ley 12/1994.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Ubicación y accesos.
La Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas, con 403,9 ha, se sitúa en el extremo sur de la isla de Gran Canaria, rodeada en su límite norte por las urbanizaciones turísticas de Playa del Inglés y Campo de Golf, en su límite oeste por las urbanizaciones Campo Internacional y Oasis, y en sus límites este y sur, por una extensa franja litoral de unos seis kilómetros de longitud, que engloba las playas del Inglés y Maspalomas, perteneciendo la totalidad de su superficie al municipio de San Bartolomé de Tirajana.
Los accesos principales a la Reserva coinciden con las vías que, desde la Autopista del Sur (GC-1) y desde la carretera GC-500, permiten la entrada a las playas y urbanizaciones citadas. Las más relevantes de estas vías son la carretera del Faro (GC-510), las Avenidas Touroperador Tui y Touroperador Neckermann, la Avenida de Tirajana y la Avenida Alféreces Provisionales.
En el interior de la Reserva Natural la red viaria funcional se restringe a la vía prolongación de la Avenida Touroperador Tui que da acceso entre otras a las instalaciones del edificio de aparcamientos de Parking Maspalomas, S.A. También es parcialmente funcional la vía que junto al cauce del Barranco de Maspalomas (Avenida de Oceanía) conecta la anterior con la Urbanización Oasis, atravesando el palmeral.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
La Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas comprende 403,9 ha en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
La descripción literal de los límites de la Reserva se recoge en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (Decreto legislativo 1/2000), bajo el epígrafe C-7.
El plano de ordenación de la Reserva coincide con el plano que sirvió como base cartográfica al Parlamento de Canarias en la declaración de la Reserva, siendo éste el que establece su delimitación.
Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.
Según dispone el Texto Refundido, las Reservas Naturales, junto a los Parques Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico, tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico, en el artº. 22.1 de la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico.
Además de esta consideración, el Texto Refundido, en el citado anexo incluye el siguiente epígrafe:
"3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y faja de mar contiguos a la Reserva."
La descripción literal y cartográfica del A.S.E. se recoge en el anexo del Texto Refundido. Dicha A.S.E. se extiende por una superficie de aproximadamente 647,1 ha, comprendiendo por su límite sur toda una amplia franja litoral y marina que incluye las playas del Inglés y Maspalomas, y por el resto de los linderos de la Reserva a suelos urbanos.
Artículo 4.- Finalidad de protección.
Este Plan Director considera como finalidad de protección para la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas "el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales ligados al ecosistema dunar y a la zona lacustre de la Charca de Maspalomas, la integridad de su flora y fauna asociada así como la belleza escénica del peculiar paisaje que conforman".
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artº. 48 del Texto Refundido, en la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas se han establecido los siguientes fundamentos de protección:
a) El carácter representativo a nivel del Archipiélago de los ecosistemas dunar y lacustre.
b) La presencia de hábitats naturales prioritarios según la Directiva 92/43/CEE del Consejo de Europa, de 21 de mayo de 1992, de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como son el ecosistema lacustre de aguas salobres de la Charca de Maspalomas, el sistema dunar y el palmeral.
c) El elevado interés ornitológico de este humedal, donde aves limícolas y acuáticas, sedentarias y principalmente migratorias, encuentran un lugar adecuado para su aprovisionamiento, descanso y nidificación en muchos casos. La Charca de Maspalomas es una de las escasas localidades del Archipiélago donde se ha constatado la nidificación de la cerceta pardilla (Marmaronetta angustirostris), especie catalogada en peligro de extinción, recogida en el Real Decreto 439/1990, así como en el anexo I de la Directiva 91/244/CEE que modifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres.
También el sistema dunar posee un elevado interés desde el punto de vista ornitológico al ser hábitat potencial de especies de avifauna estepárica, como los alcaravanes (Burhinus oecdinemus) y corredores (Cursorius cursor), observados hasta los años 60 en la Reserva, así como potencial área de cría del charrán común (Sterna hirundo) cuyos huevos, en número superior a 400, se recolectaban en la zona dunar hasta finales del sigo XIX.
d) La presencia de poblaciones animales y vegetales catalogadas como especies amenazadas, con una buena representación de elementos endémicos, algunos locales como Schizogyne glaberrima, y otras que en virtud de instrumentos internacionales o disposiciones específicas requieren una especial protección como son: Limonium tuberculatum, Traganum moquinii, Phoenix canariensis, Neochamalaea pulverulenta, Tamarix canariensis, Ruppia maritima y Zygophyllum fontanesii, entre las especies vegetales. De la fauna se puede enumerar un grupo de más de 11 especies de aves nidificantes y más de 20 especies migratorias clasificadas como de "Interés Especial", según el anexo II del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
e) La presencia de zonas de vital importancia para determinadas fases de la biología de especies animales, en especial de la avifauna, tales como áreas de reproducción y cría, caso del chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus), chorlitejo chico (Charadrius dubius) y la polla de agua (Gallinula chloropus) y áreas de alimentación y refugio de gran número de especies migratorias.
f) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, como son el mayor campo de dunas móviles de la isla con su peculiar proceso de génesis y dinámica en buen estado de conservación, así como la presencia de paleobarras litorales en el interior del campo, indicativos de antiguos niveles marinos.
g) La rica entomofauna ligada al ecosistema dunar de Maspalomas, que alberga un alto número de insectos de hábitos halófilo-psamófilos, muchos de ellos de gran interés zoogeográfico, existiendo además algunos endemismos exclusivos del área.
h) La conformación de un paisaje natural de espectacular belleza y singularidad.
Artículo 6.- Necesidad del Plan.
1. La necesidad del Plan Director se deriva del artº. 22.1 del Texto Refundido, que establece que los Planes de Espacios Naturales Protegidos deben establecer sobre la totalidad de su ámbito territorial las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.
2. En consecuencia, el Plan Director constituye un instrumento de estudio y tratamiento pormenorizado del medio natural, y el marco jurídico-administrativo que regula las actividades y usos que se realicen en el ámbito de la Reserva, proporcionando las normas y directrices precisas para su gestión.
Artículo 7.- Efectos del Plan.
1. La aprobación del Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La obligatoriedad de cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
c) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
d) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean la realización de las obras públicas ordinarias que precisen de expropiación.
e) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma en que se determine reglamentariamente.
f) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido (Decreto Legislativo 1/2000), tal y como establecen los Capítulos II y III del Título VI del dicho texto. El régimen de sanciones será el previsto en el mencionado Título VI del Texto Refundido, y cualquier otra disposición que sea aplicable.
Artículo 8.- Objetivos del Plan.
1. Los objetivos del Plan Director para la Reserva se desglosan en los siguientes objetivos operativos a cumplir por el presente Plan Director:
a) Restaurar y salvaguardar la naturalidad y aislamiento de este paisaje de tal modo que permanezca relativamente libre de alteración humana.
b) Ordenar los usos y actividades recreativas existentes dentro de la Reserva Natural, armonizándolos con la conservación de sus valores naturales.
c) Fomentar la educación ambiental y el conocimiento público de los valores paisajísticos y ecológicos del área.
d) Compatibilizar el disfrute público del litoral con los objetivos de conservación-restauración del Espacio Natural.
e) Favorecer y mantener la conservación del ecosistema de la Charca y sus condiciones de equilibrio, así como los procesos ecológicos que la sustentan.
f) Salvaguardar las comunidades y especies más frágiles y valiosas de la Reserva, así como sus procesos.
g) Asegurar el funcionamiento del complejo dunar, eliminando las construcciones y usos que puedan afectarle.
h) Restablecer las condiciones ambientales que permitan asegurar la dinámica de las comunidades naturales actuales y la reintroducción de las especies de flora y fauna propias de la Reserva Natural.
i) Integrar las decisiones sobre actuaciones a ejecutar en la Reserva con los objetivos de conservación de la misma.
Artículo 9.- Normativa territorial y ambiental de aplicación.
1. En la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas es de aplicación, por su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓNY CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 10.- Objetivo de la zonificación.
En el ámbito de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas se establece la siguiente zonificación, con el objeto de armonizar el uso público del espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, en aplicación de lo previsto en el artº. 22 del Texto Refundido (Decreto legislativo 1/2000).
Artículo 11.- Zona de exclusión.
1. Constituida por aquella superficie con mayor calidad biológica y que contiene en su interior los elementos bióticos y abióticos más frágiles, amenazados y representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.
2. Abarca una superficie de 42,6 ha, y comprende las siguientes áreas:
a) Área de la Charca, que engloba el entorno más inmediato a la misma. En este área se produce la estancia y/o nidificación de avifauna ligada al humedal.
b) Área adyacente a la Charca en la dirección este, delimitada por el sendero señalizado nº 3 por el este y con la actual ruta de dromedarios y línea de señalización de prohibición de acceso a la Charca por el norte. En este área se localiza la mayor concentración de un endemismo local de la entomofauna.
3. Limita al norte, sur y este con la Zona de Uso Restringido, y al oeste con la Avenida de Oceanía y el Paseo de la Charca, y con la Zona de Uso General-I (palmeral).
Artículo 12.- Zona de uso restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica y elementos frágiles y representativos, en la que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas, a excepción de aquellas directamente relacionadas con la gestión y conservación.
2. Abarca una superficie aproximada de 292,9 ha y se corresponde con el sistema dunar, incluyendo tanto aquellas unidades con dinámica dunar activa como las denominadas dunas fijas.
3. Limita al norte con las urbanizaciones del Campo de Golf y Playa del Inglés y con la Zona de Uso General-II (anexo II); al oeste con la Zona de Exclusión y la Zona de Uso General-I (Palmeral); y al sur y este con las Playas de Maspalomas y del Inglés, respectivamente.
Artículo 13.- Zona de Uso General.
1. Constituida por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro de la Reserva Natural Especial, y por admitir una afluencia mayor de visitantes, son adecuadas para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades próximas a la Reserva.
2. Tiene una superficie de 19,9 ha, y comprende las siguientes zonas:
a) Zona de Uso General-I (palmeral), abarca el área englobada en la urbanización Campo Internacional, y está delimitada al oeste y norte por la Zona de Uso Especial, al este por la Zona de Uso Restringido y la Urbanización Campo de Golf y al sur por la urbanización Oasis y Zona de Exclusión.
b) Zona de Uso General-II (anexo II), abarca el área de aparcamientos e instalaciones correspondientes al anexo II, delimitada al oeste por la Urbanización Playa del Inglés y al este y sur por la Zona de Uso Restringido.
Artículo 14.- Zona de Uso Especial.
1. Su finalidad es dar cabida a asentamientos urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que están previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.
2. Abarca el sector urbanizado de suelo del Campo Internacional situado al norte del palmeral, incluyendo su viario de acceso y la correspondiente zona de aparcamiento. También abarca el sector de suelo que engloba el sistema viario que actualmente da acceso a las instalaciones de los complejos anteriores así como al edificio de aparcamientos de Parking Maspalomas, S.A. y las instalaciones de ELMASA, así como el suelo situado al oeste de dicho sistema viario. Esta Zona tiene una superficie de 4,2 ha.
3. Su límite con la Zona de Uso General-I (palmeral) se sitúa a una distancia de 4 m desde el borde interior de la calzada que da servicio al edificio de aparcamientos de Parking Maspalomas, S.A. y a los complejos Maspalomas Espléndido y Suite Hotel Maspalomas Dunas.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELOArtículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 17.- Suelo urbano.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 y con la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido, el suelo urbano es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 50 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Director, se clasifica como suelo urbano el territorio englobado bajo la Zona de Uso Especial y bajo la Zona de Uso General-II (anexo II) definidas por el Plan Director.
Artículo 18.- Suelo urbano: categorías.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido el presente Plan podrá establecer cualquiera de las categorías de suelo urbano que se detallan en el mencionado artículo.
2. El presente Plan categoriza el suelo urbano clasificado en la categoría de Suelo Urbano Consolidado.
Artículo 19.- Suelo rústico.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Plan Director se clasifica como suelo rústico todo el territorio de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas, a excepción de los sectores de suelo urbano consolidado englobados en la Zona de Uso Especial y en la Zona de Uso General-II (anexo II).
Artículo 20.- Suelo rústico: categorías.
A los efectos del artículo anterior el presente Plan categoriza el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías: Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística y Suelo Rústico de Protección Costera, cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
Artículo 21.- Suelo rústico de protección natural.
1. Constituido por los suelos que presentan valores naturales y ecológicos a preservar y restaurar.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores naturales existentes, y la restauración de aquellos que han sufrido degradación, siendo compatible el desarrollo de usos divulgativo-educativos en ciertas zonas y condiciones.
3. Comprende la Zona de Exclusión y la Zona de Uso Restringido definidas por el Plan Director.
4. Se diferencian tres sub-categorías:
a) Suelo Rústico de Protección Natural-1 (Integral): circunscrito a la superficie ocupada por la Zona de Exclusión.
b) Suelo Rústico de Protección Natural-2: abarca la mayor parte de la Zona de Uso Restringido.
c) Suelo Rústico de Protección Natural-3 (Arqueológico): se restringe a un pequeño sector del norte de la Zona de Uso Restringido, donde se han descrito evidencias de restos arqueológicos.
Artículo 22.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Constituido por aquellos suelos en los que se pretende la compatibilización de la conservación de los valores paisajísticos y naturales de la Reserva con el desarrollo de actuaciones y usos que redunden en beneficio de la población local y visitante.
2. El destino previsto para este suelo es la restauración y conservación de los valores naturales y paisajísticos característicos de la zona, así como la ejecución de instalaciones y usos en condiciones ambiental y paisajísticamente acordes con su inclusión en la Reserva.
3. Comprende la Zona de Uso General-I (palmeral), distinguiéndose en ella dos sub-categorías:
a) Suelo Rústico de Protección Paisajística-1 (del palmeral): se circunscribe al sector norte de la Zona de Uso General-I, donde los valores naturales presentes son más relevantes, debiendo mantenerse un uso público moderado.
b) Suelo Rústico de Protección Paisajística-2 (de recreo): abarca el resto de la Zona de Uso General-I.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.4 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección, siendo esta categoría compatible con cualquiera otra del mismo artículo.
2. Su régimen jurídico será el establecido en este Plan Director para las distintas zonas y categorías de Suelo Rústico con que se compatibiliza, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento (Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre) y demás normativa de aplicación, siempre que sea compatible con los fines de protección del espacio natural protegido.
Comprende la mayor parte de la superficie de la Reserva, solapado con el Suelo Rústico de Protección Natural en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido, y con el Suelo Rústico de Protección Paisajística en la Zona de Uso General.
3. Constituido por los suelos no urbanos de la Reserva integrados en el dominio público marítimo-terrestre y servidumbres de tránsito y protección, para la ordenación de los mismos.
Artículo 24.- Sistemas generales y equipamientos.
1. Los sistemas generales existentes en el interior de la Reserva son los siguientes:
a) Trazados y estaciones transformadoras de la red eléctrica.
b) Trazado de la red telefónica.
c) Trazado del sistema viario funcional y aparcamientos situados en el interior de la Zona de Uso Especial y de la Zona de Uso General-II (anexo II).
d) Trazado de la red de saneamiento.
2. Los siguientes sistemas generales también se ubican en el interior de la Reserva, pero se promueve su eliminación desde el Plan Director:
a) Infraestructuras viales y aparcamientos situados en el interior de la Reserva, en los terrenos correspondientes al Plan Parcial Campo Internacional, a excepción de las incluidas en la Zona de Uso Especial.
3. Los equipamientos situados total o parcialmente en el interior de la Reserva son los siguientes:
a) Equipamientos de servicio de playas (kioscos, hamacas, duchas, puesto de Cruz Roja, etc.).
b) Zona verde pública del Centro Comercial anexo II.
c) Parte de las instalaciones del Parking Maspalomas, S.A. y de ELMASA (en la parcela de la futura residencia geriátrica prevista por la revisión del Plan General de Ordenación Urbana).
4. Los sistemas generales y equipamientos previstos en el interior de la Reserva por el Plan Director son los siguientes:
a) Parque Ambiental del Palmeral, en la que tendrían cabida un Área Recreativa, un Centro de Interpretación, un área seminatural de acceso restringido (Parque Tony Gallardo), una Torre de Observación, una recreación de charcas semipermanentes. También podrán ubicarse aquí un Jardín Botánico-Aviario-Insectario y un equipamiento cultural.
b) Rutas señalizadas, incluyendo un Área de Recepción de Usuarios para estas rutas al suroeste del Campo de Golf.
c) Centro Operativo de la Reserva, que albergará las instalaciones necesarias para la gestión.
d) Señalizaciones.
5. Los equipamientos situados y/o previstos en el exterior de la Reserva por el Plan Director son los siguientes:
a) Centro de visitantes del Mirador de las Dunas.
b) Telescopios de observación de avifauna en el Paseo de La Charca.
c) Señalización.
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TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOSCAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 26.- Régimen jurídico.
1. El presente Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones o medidas correctoras.
5. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquéllos no previstos en el presente Plan siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Espacio Natural Protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.
6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. De forma particular, los suelos de la Reserva incluidos en el dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres están sometidos a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento de desarrollo.
8. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa existente en materia turística, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y su desarrollo, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.
9. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
1. A los efectos del presente Plan, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustaran a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b)del Texto Refundido.
3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.
4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.
5. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.a)5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas.
Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas se corresponde con todas las categorías de suelo rústico definidas en la misma.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERALSección 1ª
Usos y actividades
Artículo 30.- Usos y actividades prohibidas.
1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección o que represente una actuación incompatible con los objetivos de conservación de los recursos y valores naturales del espacio protegido.
2. La iniciación o ejecución de proyectos y actividades que lo requieran sin informe favorable o autorización correspondiente del órgano de gestión y administración de la Reserva.
3. La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.
4. La alteración de las condiciones paisajísticas o medioambientales, salvo que estén motivadas por razones de gestión y conservación.
5. El desarrollo de actividades que por su naturaleza, intensidad o modalidad conlleven la degradación de las características del medio.
6. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico de la Reserva.
7. La realización de todo tipo de maniobras militares, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados de alarma, excepción y sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81).
8. Las extracciones o alteraciones de material geológico de cualquier tipo, salvo que respondan a la ejecución de Programas de Actuación del Plan Director, o a actuaciones consideradas autorizables según el régimen específico de usos.
9. Los tendidos aéreos de cualquier tipo, salvo en la Zona de Uso Especial.
10. Cualquier obra subterránea, incluso zanjas, salvo el tendido de infraestructura dentro de la Zona de Uso Especial, el mantenimiento de la infraestructura existente dentro de la Zona de Uso General, o las necesarias para las labores de conservación y gestión.
11. La realización de fuegos fuera de los lugares autorizados.
12. La realización de vertidos o abandono de residuos fuera de los lugares autorizados.
13. Las extracciones de aguas subálveas así como de arenas y áridos, excepto las justificadas para la ejecución de los programas de actuación.
14. La construcción de barreras de protección contra el viento (goros), especialmente utilizando los materiales que configuran las paleobarras litorales o vegetación.
15. La realización de vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
16. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.
17. El aporte de comida a los peces o a las aves en la Charca de Maspalomas.
18. La alteración o destrucción de las señales y demás instalaciones del Espacio Natural Protegido.
19. La alteración, por cualquier medio, del flujo natural de arenas característico de la Reserva Natural.
20. Sin menoscabo de lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de la flora silvestre, arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas o partes de las mismas, salvo con fines de gestión, conservación o investigación autorizados.
21. La captura de animales, tanto invertebrados como vertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión o desarrollo de proyectos de investigación autorizados.
22. La introducción de especies exóticas y de animales domésticos o silvestres, así como la reintroducción de especies autóctonas sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado por la administración gestora.
23. Las actividades cinegéticas, salvo por motivos de gestión, en cuyo caso habrán de ser expresamente autorizadas.
24. La apertura o cierre, mediante medios mecánicos, de la Charca al mar, salvo por razones de gestión y conservación o situaciones de emergencia, en cuyo caso deberá realizarse bajo la supervisión del órgano gestor.
25. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rústico dentro del ámbito de protección.
26. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección, o que represente una actuación dañina para los objetivos de conservación de los recursos naturales o el paisaje de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas.
27. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito de la Reserva contradiciendo las disposiciones del presente Plan Director o de los Programas que lo desarrollen.
Artículo 31.- Usos y actividades permitidas.
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales, así como el Régimen de usos de cada zona, se consideran como usos o actividades permitidos, los siguientes:
a) Todas aquellas actividades que no se encuentren entre las prohibidas o autorizables según lo dispuesto en el presente Plan Director y en los programas de actuación que lo desarrollan, en los términos que éstos establezcan o según las directrices dadas por el órgano gestor de la Reserva y que no sean contrarias a la conservación de los valores naturales de la misma.
b) Aquellos que tengan por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el presente Plan Director en los términos que éste establezca y los que, en aplicación del mismo, decida la administración encargada de la gestión del espacio, sin perjuicio de todas aquellas otras autorizaciones que fueran pertinentes.
c) La instalación de la infraestructura vinculada o necesaria para la ejecución de los Programas de gestión y conservación.
d) Las actividades educativas, divulgativas y recreativas, respetando la regulación de accesos y tránsito.
e) La circulación de vehículos de cualquier tipo por los suelos urbanos delimitados por el Plan Director.
f) El acceso libre al litoral desde los accesos señalados a tal fin en el presente Plan Director.
g) El tránsito según la regulación de accesos y tránsito.
Artículo 32.- Usos y actividades autorizables.
1. Son usos autorizables aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones o medidas correctoras.
2. Se consideran usos autorizables, con carácter general y sin menoscabo del régimen específico de usos, los siguientes:
a) Las actividades e intervenciones en el medio ligadas a la investigación científica.
b) Las actividades con finalidad publicitaria.
c) El uso con fines recreativos de realas o caravanas de dromedarios, respetando la regulación de accesos y tránsito.
d) Las actividades turístico-informativas, respetando la regulación de accesos y tránsito.
e) Las prácticas cinegéticas y de control o erradicación de la fauna introducida por motivos de gestión de la Reserva.
f) El vertido de aguas pluviales al cauce del Barranco de Maspalomas, siempre y cuando se acredite que no existe una alternativa viable y que dichas aguas han sufrido un proceso de minimización de las sustancias y elementos contaminantes que puedan arrastrar. Dicho vertido debe además verificar los requisitos exigidos por la declaración de la Charca como Zona Sensible en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Sección 2ª
Condiciones generales para el desarrollo
de los usos y actividades autorizables
Artículo 33.- Caravanas de dromedarios.
1. El desarrollo de esta actividad requerirá autorización del órgano gestor de la Reserva, sin menoscabo de otras autorizaciones que sean necesarias.
2. El órgano gestor establecerá en la autorización de la actividad el período de vigencia de la misma, así como las condiciones que deben determinar su renovación o su cese.
3. Las condiciones en que se deberá desarrollar la actividad son las siguientes, pudiendo el órgano gestor de la Reserva establecer condiciones adicionales:
a) Condiciones generales para el desarrollo de la actividad:
a.1) El órgano gestor de la Reserva deberá establecer en el condicionado de la autorización la ruta específica a seguir por la actividad. No obstante, en el establecimiento de dicha ruta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a.1.1. Inicialmente se adaptará el trazado actual que sigue la caravana al tramo inicial de los senderos 2 y 3, cerrando la ruta con los tramos de la actual ruta de los dromedarios que unen dichos senderos (ver Mapa de Uso Público y Señalización). Deberá prestarse especial atención a no entrar en la Zona de Exclusión, cuyo límite define la parte inferior de esta ruta.
a.1.2. En caso de que por razones educativas e interpretativas, el órgano gestor considere conveniente extender el área de la Reserva que puede interpretarse mediante la caravana de dromedarios, podrá sustituirse la ruta anterior por otra que utilice los senderos 1 ó 2, en la longitud que establezca el órgano gestor. Para poder hacer esta sustitución, debe asegurarse que no exista interferencia con los usuarios pedestres de estos senderos, y haberse comprobado que en la ruta inicial, señalada en el apartado precedente, no se hayan generado alteraciones (ambientales, sanitarias o de cualquier otra índole).
a.2) Se realizará una limpieza de los eventuales excrementos de los animales a lo largo de las rutas realizadas. Esta limpieza será diaria, y los residuos serán evacuados de la Reserva.
a.3) La estancia de los animales y el personal adscrito a la actividad se restringirá en todo caso a la Zona de Uso General-I, y concretamente al interior del Área de Recepción de Usuarios de las Rutas.
a.4) En caso de que el punto de acceso a los senderos no sea compartido con el de los usuarios pedestres, el de los dromedarios sólo se abrirá para el paso de los animales, no pudiendo permanecer abierto tras la entrada o salida de éstos.
a.5) El horario de apertura al público de la actividad será establecido por el órgano gestor de la Reserva en la autorización de la actividad, y no podrá extenderse más allá de las horas diurnas.
a.6) Las instalaciones sólo podrán tener el uso propio de estancia de los camellos (y del personal necesario para su manejo y cuidado), así como la recogida y bajada de los usuarios de la Ruta de Dromedarios, excluyéndose por lo tanto servicios de restauración, celebración de eventos, etc.
a.7) Se deberán tomar las medidas oportunas para garantizar que la actividad no genere alteraciones sobre el medio.
b) Condiciones específicas de las instalaciones asociadas a la actividad:
b.1) Como condición para la autorización de la actividad, ésta deberá comprometerse a la ejecución de una zona de estancia o descanso de los animales dentro del Área de Recepción de Usuarios de las Rutas.
b.2) El área de descanso de los animales tendrá una superficie máxima de 500 m2 y estará delimitada por postes y cuerdas. Se situará en el extremo sur del sector del Área de Recepción.
b.3) La base del área de estancia deberá impermeabilizarse, de forma que no puedan infiltrarse en el terreno los desechos orgánicos de los animales.
b.4) Sobre la capa de impermeabilización, se ejecutará una solera con las condiciones técnicas necesarias para garantizar la conducción de los desechos líquidos hacia una fosa séptica estanca, en la que se depositarán también los desechos sólidos de los animales. Esta fosa deberá vaciarse periódicamente por un gestor autorizado para este tipo de residuos. En cualquier caso, la zona de estancia de los animales deberá mantenerse en condiciones de salubridad adecuadas para evitar en todo caso la generación de olores y proliferación de insectos.
b.5) Una vez ejecutada la capa impermeable, el promotor de la actividad deberá notificar el hecho al órgano gestor de la Reserva, entregando además una Certificación Técnica firmada por Técnico competente que garantice la impermeabilidad de la capa. El órgano gestor de la Reserva deberá designar un técnico para la verificación de la calidad de la ejecución, no pudiéndose proceder a la ejecución de la solera hasta que el órgano gestor no lo autorice expresamente.
b.6) Asimismo, una vez finalizadas las obras del área de estancia, se notificará al órgano gestor de la Reserva, que tras la inspección de la obra dará la autorización definitiva para la entrada de los animales.
b.7) La actividad podrá ubicar una pequeña instalación desmontable para llevar a cabo las labores de recepción y control de sus usuarios. Esta instalación tendrá una superficie máxima de 10 m2 y las condiciones para su acabado serán establecidas por el órgano gestor de la Reserva en la autorización de la actividad. En cualquier caso, el acabado será similar a la instalación para el control de los usuarios de las rutas pedestres a situar en la misma Área de Recepción de Usuarios de las Rutas.
b.8) En el caso de ejecutar un aseo para el servicio del personal de la actividad y/o para sus usuarios, éste se ejecutará integrado en la edificación, y deberá contar con fosa séptica estanca independiente o conectada a la del área de estancia de los animales. En ningún caso se utilizarán pozos filtrantes.
b.9) No se permitirá la colocación de expositores para la venta de artículos o similares en el exterior de esta edificación. Tampoco se permitirá la colocación de cualquier tipo de publicidad en el exterior, restringiéndose la autorizable a la identificativa de la actividad y su objeto. Esta publicidad deberá realizarse en condiciones acordes con la ubicación de la actividad en la Reserva, no pudiendo tener tipología "urbana".
c) Otras condiciones:
c.1) El promotor debe comprometerse a divulgar los valores naturales de la Reserva durante la realización de las caravanas. Para ello, deberá formar a su personal, debiendo el órgano gestor de la Reserva tomar parte activa en esta formación.
c.2) El promotor debe comprometerse a colaborar en las labores de gestión de la Reserva, y específicamente en las tareas de la limpieza de la misma. Concretamente, deberá comprometerse a la cesión de animales (y el personal para su manejo) para retirar del interior del sistema dunar las bolsas de basura recogidas por los servicios de limpieza. Las condiciones mínimas para el desarrollo de esta colaboración serán establecidas por el órgano gestor de la Reserva y han de figurar en el condicionado de la misma. En el establecimiento de estas condiciones se escuchará la propuesta que pueda hacer el solicitante.
c.3) Para la autorización de inicio de las obras de las instalaciones, será necesario que el promotor aporte todas las demás autorizaciones pertinentes, así como prestación de fianza que cubra la restauración del área.
c.4) Para la autorización de inicio de la actividad, deberá presentarse copia del contrato establecido por el promotor con el gestor de residuos que se haga cargo de la gestión de los residuos generados por la actividad y acumulados en las fosas sépticas ejecutadas.
d) El incumplimiento de las condiciones expuestas en el presente Plan Director y en la autorización de la actividad (y especialmente de aquellas dirigidas a evitar la contaminación del subsuelo y el acceso incontrolado a la Zona de Uso Restringido) conllevará la inmediata suspensión de la autorización, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que cupiera iniciar.
e) En caso de que la empresa que actualmente desarrolla la actividad no haya obtenido autorización según lo expuesto en el Plan Director en un plazo de seis meses desde la aprobación del mismo por causas imputables al solicitante, y/o cuando alguna de las autorizaciones o concesiones previas haya sido denegada, el órgano gestor de la Reserva iniciará los trámites necesarios para el desalojo de la actividad y demolición de las instalaciones.
f) En cualquier caso, en el supuesto de que la empresa que actualmente desarrolla la actividad no haya procedido al desalojo y demolición de las instalaciones en el plazo de un año desde la aprobación del Plan Director, el órgano gestor de la Reserva iniciará los trámites necesarios para la ejecución de tales actos.
g) En caso de que la empresa a la que se le concediese la autorización fuese otra distinta a la que actualmente desarrolla la actividad, no podrá iniciar los trabajos necesarios para el inicio de la actividad hasta el desalojo y demolición de las instalaciones actuales.
h) En la concesión de la autorización, se tomarán en consideración los siguientes aspectos:
h.1) Mejoras en la divulgación de los valores de la Reserva.
h.2) La colaboración en las tareas de limpieza de la Reserva.
h.3) La demolición de las actuales instalaciones ligadas a la actividad.
h.4) El acondicionamiento del vallado interno del Área de Recepción de Usuarios de las Rutas.
h.5) Cualquier otro aspecto que redunde en beneficio de la Reserva.
Artículo 34.- Actividades científicas.
1. Toda actividad científica que pretenda desarrollarse en la Reserva estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Todos aquellos proyectos de investigación que requieran para su ejecución llevar a cabo alguna actividad no permitida, según el Régimen de Usos de la Reserva Natural, deberán solicitar autorización previa a la Administración gestora.
b) La administración gestora de la Reserva tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de investigación de forma motivada, previo análisis de su memoria. En dicha Memoria se deberán especificar los objetivos, material y métodos, presupuesto económico, entidad financiadora, personal, duración y cronograma de actividades así como los curricula correspondientes al director y personal adscrito al proyecto de investigación.
c) Los investigadores se comprometerán a mantener informado sobre la ejecución del proyecto a la administración gestora de la Reserva. Asimismo, se entregará una copia de la Memoria Final y de los trabajos que se publiquen, tanto a la administración gestora como a la Consejería competente en Conservación de la Naturaleza.
d) En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, ésta se autorizará por la administración gestora siempre que lo considere suficientemente justificado, sin menoscabo de otras autorizaciones que sea necesario solicitar por estas causas.
e) Los permisos de investigación podrán ser retirados por incumplimiento de las normas existentes.
Artículo 35.- Actividades turístico-informativas.
1. El órgano gestor de la Reserva establecerá las condiciones en que se podrá desarrollar este tipo de actividades.
2. Las condiciones para su autorización podrán variar por razones de conservación. Asimismo, podrá denegarse el otorgamiento de autorizaciones por razones de conservación.
3. No obstante, de forma genérica, y sin perjuicio de las mencionadas variaciones que pueda establecer el órgano gestor en las condiciones para la autorización, se establecen las siguientes:
a) Las empresas que soliciten autorización para el desarrollo de una actividad turístico-informativa en la Reserva deberán proporcionar a sus usuarios una información específica de la misma, de acuerdo con la definición de la misma (artículo 48 del Texto Refundido, Decreto Legislativo 1/2000). Por tanto, los guías de turismo que acompañen a estos usuarios deberán estar formados en los valores naturales de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas.
b) Se establece un máximo de 15 personas por grupo, debiendo estar acompañadas por un Guía de Turismo Sectorial.
c) No podrá haber más de un grupo por sendero en cada momento.
d) Deben verificar la regulación de accesos y tránsito detallada en el presente Plan Director.
Artículo 36.- Actividades publicitarias.
1. La solicitud de autorización para la realización de actividades publicitarias y/o de promoción turística en el interior el sistema dunar debe estar acompañada de una memoria en la que se indique: finalidad del acto publicitario, organizador, autor y medios a emplear para su ejecución, así como el tiempo estimado para su realización y beneficios que puede reportar a la Reserva.
a) No se permitirá el uso de vehículos motorizados ni la instalación de infraestructuras.
b) La realización de la actividad se hará bajo la supervisión de personal de control y guardería de la Reserva.
c) Deberá abonarse un canon, a establecer por el organismo gestor de la Reserva, por el uso de la misma con fines publicitarios.
Sección 3ª
Regulación de accesos y tránsito
Subsección Primera
Acceso y tránsito pedestre
Artículo 37.- El acceso y tránsito en los suelos urbanos englobados dentro de la Reserva será libre.
Artículo 38.- El acceso y tránsito pedestre en la Zona de Uso General-I (Palmeral) será asimismo libre, aunque sujeto a las condiciones (horario, tasas, etc.) que pueda establecer el órgano gestor en los sectores vallados.
Artículo 39.- Accesos a las playas.
1. El acceso a las playas será libre, y se realizará exclusivamente desde los accesos señalados por el Plan Director, y en las condiciones señaladas.
a) El acceso a la Playa de Maspalomas se realizará desde el Paseo de la Charca, fuera de la Zona de Uso Restringido.
b) El acceso a la Playa del Inglés podrá hacerse libremente desde los accesos situados en el anexo II (señalados en el Mapa de Uso Público), así como desde el acceso situado junto a los Apartamentos Santa Mónica. Podrá accederse también, aunque previo control, desde el acceso situado en el Mirador de las Dunas, a través del sendero nº 4.
Artículo 40.- Accesos al sistema dunar no asociados a labores de gestión y conservación, o a actividades autorizadas.
1. El acceso a los senderos señalizados se hará desde dos puntos: desde el Mirador de la Dunas, junto al Hotel Riu Palace (Urbanización Playa del Inglés), y desde el Área de Recepción de Usuarios (en el extremo sur de la Avenida del Touroperador Neckermann).
2. Desde estos accesos el tránsito se realizará siguiendo los senderos señalizados, estando prohibido circular fuera de ellos.
3. Se considerará sendero una franja de un máximo de 4 m de ancho, medida a lo largo de la línea de postes que señalice el sendero.
4. Se podrá acceder de forma libre al sistema dunar en toda la superficie de la unidad ambiental A1, según se señala en el Mapa de Uso Público. A esta unidad se podrá acceder desde el acceso de los Apartamentos Santa Mónica, desde el anexo II o desde la playa.
Artículo 41.- El acceso y tránsito por el sistema dunar asociado a labores de gestión y conservación no tendrá limitaciones, a excepción de las que impone el principio de mínima afección al medio. En el caso de las actividades autorizadas, las condiciones serán las que específicamente pueda establecer el órgano gestor.
Subsección segunda
Acceso y tránsito de vehículos
Artículo 42.- El acceso y tránsito de vehículos será libre en los suelos urbanos delimitados por el Plan. Director.
Artículo 43.- El tránsito de vehículos por la Zona de Uso General I (Palmeral) se restringirá a los necesarios para las labores de conservación y gestión y a los vehículos de transporte público de viajeros. Será libre para este último tipo de vehículos en tanto no se ejecute la solución alternativa para este tránsito, según las condiciones establecidas en el Plan Director. En cualquier caso, este tránsito estará prohibido tras el segundo año de vigencia del Plan Director.
Artículo 44.- El tránsito de vehículos dentro del sistema dunar se restringirá a las siguientes actividades y condiciones:
1. Asociados a labores de conservación y gestión:
a) Sólo podrán circular por los senderos señalizados.
b) El acceso de los vehículos se realizará exclusivamente desde el Área de Recepción de Usuarios.
c) Las dimensiones de los vehículos serán como máximo las de los vehículos todoterreno tipo "jeep".
2. Asociados a labores de limpieza del sistema dunar:
a) Sólo podrán circular por los senderos señalizados.
b) El acceso de los vehículos se realizará exclusivamente desde el Área de Recepción de Usuarios.
c) Los vehículos no podrán tener dimensiones mayores a las de un todoterreno (tipo "jeep").
d) Si se autorizase la actividad de caravanas de dromedarios, el uso de los vehículos se sustituirá por el de estos animales. La gestión de la cesión de los animales será abordada por el órgano gestor de la Reserva, que establecerá con los gestores del servicio de limpieza y de la caravana de dromedarios las condiciones en que debe realizarse la retirada de basura.
3. Asociado a labores de restauración de la seguridad ciudadana (acceso de vehículos de la Policía Local y cuerpos de seguridad del Estado).
a) Con carácter general, sólo podrán circular por el interior del sistema dunar vehículos pequeños (quads, motocicletas o ciclomotores).
b) Su tránsito por el sistema dunar se restringirá a los senderos señalizados. Sólo en el caso de una evidencia de emergencia o comisión de un delito o falta en el sistema dunar, podrán abandonar estos vehículos los senderos. En este caso, además, si existe más de un vehículo que acuda a la emergencia, circularán en línea, de forma que uno siga las huellas de otro.
c) En ningún caso transitarán estos vehículos fuera de los senderos para la realización de vigilancias preventivas.
d) El acceso de estos vehículos se hará preferentemente desde el Área de Recepción de Usuarios, o desde los dos extremos de las playas. En el caso de acceder desde la Playa de Maspalomas, deberá tenerse en cuenta la prohibición de transitar con vehículos dentro de la Zona de Exclusión. En el caso de acceder desde Playa del Inglés, se transitará por la franja más cercana al Paseo Costa Canaria hasta llegar al sendero más próximo.
e) El tránsito en los casos de emergencia se restringirá en todo lo posible a los senderos señalizados o a su zona más inmediata (para no poner en peligro la seguridad de los usuarios de los senderos), saliendo de ellos sólo cuando sea estrictamente necesario.
f) El uso de vehículos mayores de los especificados (hasta las dimensiones de vehículos todoterreno tipo "jeep") se restringirá exclusivamente a la finalidad de traslado de detenidos fuera de la Reserva. Este tipo de vehículos sólo podrá circular en cualquier caso por los senderos señalizados, y sólo podrá acceder a los senderos desde el Área de Recepción de Usuarios.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN ESPECÍFICOSección 1ª
Usos y actividades
Subsección primera
Zona de exclusión
Artículo 45.- Disposiciones comunes.
1. Usos prohibidos.
a) La recolección, corta y/o arranque de la totalidad o parte de ejemplares de flora o fauna, a menos que sea expresamente autorizado o derive de Programas de Actuación del Plan Director.
b) El acceso y tránsito por cualquier medio, a excepción del necesario para la realización de labores de conservación y gestión, en aplicación de los Programas de Actuación del Plan Director; o el derivado de labores de investigación cuando este acceso y tránsito haya sido expresamente autorizado.
c) El tránsito de vehículos.
d) Los señalados en el Régimen General, y los que vulneren la normativa, objetivos y criterios de conservación del presente Plan Director.
2. Usos permitidos.
a) Las labores de conservación y gestión de los valores naturales de la Zona, que dimanan de los Programas de Actuación contenidos en este Plan Director.
3. Usos autorizables.
a) La instalación y seguimiento de instrumentación de control de las características naturales del entorno.
b) La realización de investigaciones científicas.
c) La pesca y caza por razones de gestión.
d) La reintroducción de especies autóctonas.
e) Las labores de control preventivo de plagas de dípteros culícidos y quironómidos.
Subsección segunda
Zona de uso restringido
Artículo 46.- Disposiciones comunes.
1. Usos prohibidos.
a) El acceso y tránsito pedestre en condiciones distintas a las especificadas en la regulación de accesos y tránsito.
b) El tránsito de vehículos, salvo las excepciones y condiciones señaladas en las disposiciones específicas y en la regulación de accesos y tránsito.
c) La estancia.
d) La ubicación de instalaciones de servicio de playa, a excepción de las que se sitúen adosadas a los accesos a las mismas (duchas), y que no puedan suponer una interferencia con la dinámica natural de la Reserva.
e) La ubicación de otras infraestructuras e instalaciones que no respondan a labores de conservación y gestión de la Reserva.
f) Los señalados en el Régimen General, y los que vulneren la normativa, objetivos y criterios de conservación del presente Plan Director.
2. Usos permitidos.
a) El acceso libre al litoral desde los puntos señalados a tal fin, en las condiciones especificadas en la regulación de accesos y tránsito.
b) El tránsito por la unidad ambiental A1, según se señala en el Mapa de Uso Público.
c) Las labores de gestión y conservación de la Reserva.
d) El paracaidismo deportivo, siempre y cuando el área de aterrizaje se restrinja a la Unidad Ambiental A1.
3. Usos autorizables.
a) El acceso y tránsito por los senderos señalizados.
b) La realización de actividades turístico-informativas, respetando en todo caso la regulación de accesos y tránsito.
c) La realización de investigaciones científicas.
d) La ubicación, según lo especificado en las condiciones específicas para el desarrollo de los usos y actividades autorizables, de equipamientos de playa en la Playa de Maspalomas cuando el retroceso de la línea de orilla haga imposible su ubicación fuera de la Reserva.
e) La realización de actividades publicitarias.
f) Las labores de mantenimiento de la cota de la barra de arena.
Artículo 47.- Suelo Rústico de Protección Natural-2.
1. Usos prohibidos.
a) Los señalados en las disposiciones comunes.
2. Usos permitidos.
a) Los señalados en las disposiciones comunes.
b) El tránsito de vehículos asociado a labores de conservación y gestión y a labores policiales, en las condiciones señaladas en la regulación de accesos y tránsito.
3. Usos autorizables.
a) Los señalados en las disposiciones comunes.
b) El tránsito de vehículos asociado a labores de limpieza y a corrección de la invasión de arena en los Apartamentos Santa Mónica, según lo señalado en las condiciones específicas para el desarrollo de los usos.
Artículo 48.- Suelo Rústico de Protección Natural-3 (Arqueológico).
1. Usos prohibidos.
a) El tránsito de vehículos fuera de los senderos.
b) Los señalados en las disposiciones comunes.
2. Usos permitidos.
a) Las labores de gestión y conservación de los valores naturales de la Reserva.
3. Usos autorizables.
a) La realización de actividades científicas, y especialmente las relacionadas con la investigación arqueológica, siempre que ésta no implique la utilización de técnicas destructivas.
b) Las labores de protección de los eventuales elementos arqueológicos descubiertos, siempre que su ejecución no contradiga los objetivos de la Reserva ni lo especificado en el Plan Director.
Subsección tercera
Zona de uso general
Artículo 49.- Disposiciones comunes.
1. Usos prohibidos.
a) Todos aquellos que sean incompatibles con las causas que motivaron su declaración como Zonas de Uso General.
b) Los señalados en el Régimen General, y los que vulneren la normativa, objetivos y criterios de conservación del presente Plan Director.
2. Usos permitidos.
a) El uso público en general.
b) Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el órgano de gestión y administración en aplicación de los Programas de Actuación.
3. Usos autorizables.
a) La ejecución y explotación, en su caso, de las actuaciones, instalaciones o equipamientos que resulten del desarrollo de los Programas de Actuación previstos en el Plan Director, siempre que no contravengan las disposiciones contenidas en el mismo.
b) La colocación de publicidad comercial o información no directamente relacionada con la Reserva en el mobiliario urbano.
Artículo 50.- Zona de Uso General-I (palmeral).
1. Suelo Rústico de Protección Paisajística-1 (del palmeral).
a) Usos prohibidos:
a.1) Los señalados en las disposiciones comunes.
b) Usos permitidos:
b.1) Los señalados en las disposiciones comunes, pudiendo el órgano gestor establecer condiciones específicas para su desarrollo.
b.2) Las labores de restauración, conservación y gestión de los elementos naturales.
c) Usos autorizables: los señalados en las disposiciones comunes.
2. Suelo Rústico de Protección Paisajística-2 (de recreo).
a) Usos prohibidos:
a.1) los señalados en las disposiciones comunes.
b) Usos permitidos:
b.1) Los contemplados en las disposiciones comunes, pudiendo el órgano gestor establecer condiciones específicas.
b.2) Las labores de gestión de las instalaciones y equipamientos que se ejecuten en aplicación de los Programas de Actuación del Plan Director.
b.3) Las labores de restauración, conservación y gestión de los elementos naturales que se localicen en el espacio.
b.4) El tránsito de vehículos de transporte público de viajeros en las condiciones establecidas en la regulación de accesos y tránsito.
b.5) El tránsito de vehículos para labores de conservación y gestión, o para la realización de actuaciones que deriven de los Programas de Actuación del Plan Director.
c) Usos autorizables: los contemplados en las disposiciones comunes y todos aquellos que a través de este Plan, del respectivo planeamiento urbanístico o territorial o de normas sectoriales específicas requieran autorización, licencia o concesión administrativa, y especialmente por su incidencia en la Reserva las siguientes:
c.1) Las nuevas actividades o instalaciones que pretendan ofrecer servicios a la Reserva y que constituyendo una actuación compatible con este tipo de zona no contravenga ninguna disposición del Plan Director.
c.2) El mantenimiento de infraestructuras.
c.3) Los eventos culturales y deportivos, siempre que garanticen la no afección a los elementos naturales del sector.
Artículo 51.- Zona de Uso General II-(anexo II).
1. Suelo Urbano.
a) Usos prohibidos:
a.1) Los contemplados en las disposiciones comunes y los que vulneren la normativa, objetivos y criterios de conservación del presente Plan Director.
a.2) La colocación de publicidad comercial fuera de los espacios reservados para ello en las ordenanzas en suelo urbano, y de forma específica la colocación de publicidad comercial en el mobiliario urbano, que deberá reservarse para información relacionada con la Reserva.
b) Usos permitidos:
b.1) Los contemplados en las disposiciones comunes.
b.2) El acceso y tránsito de vehículos.
c) Usos autorizables:
c.1) Los contemplados en las disposiciones comunes y todos aquellos que a través de este plan, del respectivo planeamiento urbanístico o territorial o de normas sectoriales específicas requieran autorización, licencia o concesión administrativa, y especialmente debido a su posible incidencia en esta zona, aquellas actividades permitidas por el planeamiento urbanístico pero que requieran de licencia municipal de algún tipo.
Subsección cuarta
Zona de uso especial
Artículo 52.- Disposiciones comunes.
1. Usos prohibidos:
a) Los señalados en el Régimen General, y los que vulneren la normativa, objetivos y criterios de conservación del presente Plan Director.
b) Los susceptibles de generar afección al dominio público hidráulico.
c) La utilización del mobiliario urbano para la colocación de publicidad comercial o información no directamente relacionada con la Reserva.
2. Usos permitidos:
a) El uso público en general.
b) El acceso y tránsito de vehículos.
c) Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el órgano de gestión y administración en aplicación de los Programas de Actuación.
3. Usos autorizables:
a) Todos aquellos que a través de este plan, del respectivo planeamiento urbanístico o territorial o de normas sectoriales específicas requieran autorización, licencia o concesión administrativa, y especialmente debido a su posible incidencia en esta zona, aquellas actividades permitidas por el planeamiento urbanístico pero que requieran de licencia municipal de algún tipo.
b) La colocación de publicidad comercial o información no directamente relacionada con la Reserva en el mobiliario urbano.
Sección 2ª
Condiciones específicas para el desarrollo
de los usos y actividades autorizables
Artículo 53.- Las condiciones para el desarrollo de las actuaciones y usos en el suelo urbano delimitado en la Zona de Uso Especial y en la Zona de Uso General-II (anexo II) se establecen en el documento de "Ordenanzas en Suelo Urbano" anejo al presente documento.
Artículo 54.- Labores de control preventivo de plagas de dípteros culícidos y quironómidos.
1. Deberá evitarse el tránsito a lo largo de los bordes de la Charca entre puntos de aplicación.
2. Se evitará la aplicación del tratamiento en las horas de mayor actividad de la avifauna.
3. El órgano gestor establecerá las condiciones en que deban llevarse a cabo los tratamientos, incluso el requerimiento de que un agente de medio ambiente (u otro personal que establezca el órgano gestor,) acompañe al personal que aplique el tratamiento.
Artículo 55.- Equipamientos de playa.
1. Podrán ubicarse en la Zona de Uso Restringido cuando la evolución de la línea de orilla no deje espacio físico para la ubicación de estos equipamientos fuera de la Reserva.
2. No podrán situarse en ningún caso a menos de 3 m de distancia (medidos en el caso de los kioscos desde el extremo posterior de la estructura total de los mismos) de las primeras acumulaciones dunares tras la playa seca, de forma que estos 3 m tras los equipamientos permitan el tránsito de usuarios.
Artículo 56.- Corrección de las invasiones de arena en los Apartamentos Santa Mónica.
a) Los vehículos accederán desde el anexo II, circulando en todo caso por la franja de arena más cercana a estas instalaciones, a la zona verde situada entre éstas y los Apartamentos Santa Mónica y junto a estos mismos.
b) El tránsito se hará siempre sobre las mismas huellas, evitando multiplicarlas.
c) La arena retirada podrá ser reubicada al sur de los Apartamentos, en cuyo caso el tránsito de los camiones será el mínimo posible. La arena se verterá en la base de las dunas existentes, evitando en todo caso ascender por ellas.
d) La arena también podrá ser reubicada en la unidad ambiental B5, en cuyo caso el tránsito de los camiones desde los Apartamentos Santa Mónica hasta esta unidad se hará junto a la zona urbanizada, evitando alterar en lo posible las formas dunares. La decisión sobre el punto de ubicación de la arena corresponde al órgano gestor de la Reserva, y debe incluirse en el condicionado de la autorización.
Artículo 57.- Utilización publicitaria del mobiliario urbano.
1. Se permitirá la utilización del mobiliario urbano de las Zonas de Uso General y Especial para la colocación de publicidad comercial en los términos de las concesiones otorgadas por la administración municipal hasta la finalización de dichas concesiones.
2. Durante este tiempo, los períodos en que los soportes no tengan asignación publicitaria, deberán destinarse a la ubicación de información sobre la Reserva, cuya finalidad será la de hacer notar a los transeúntes su ubicación en el interior de la Reserva, así como cualquier otra información que el órgano gestor de la misma pueda considerar pertinente.
3. Una vez finalizada las respectivas concesiones, las nuevas que se adjudiquen deben cumplir las siguientes condiciones, pudiendo el órgano gestor establecer otras adicionales:
a) Deben hacer referencia a la Reserva.
b) La referencia a la Reserva debe ser destacada, debiendo ocupar no menos del 50% de la superficie publicitaria.
c) El modo en que se haga referencia a la Reserva debe ser consensuado con el órgano gestor de la misma.
TÍTULO IV
CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALESCAPÍTULO 1
PARA LAS NORMAS DE DECLARACIÓN
DEL ESPACIO NATURAL
Artículo 58.- Respecto a la re-definición de los límites de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas en el sector norte del palmeral.
1. La Reserva alberga dentro de sus límites un sector de suelo cuya forma y funcionalidad es plenamente urbana, recogida por el Plan Director como Zona de Uso Especial. En base a los siguientes motivos:
a) Su carácter urbano se ha desarrollado al amparo de la Disposición Adicional Primera (4.a) de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reconociendo el anterior Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas su clasificación del suelo.
b) Parte de este sector está constituido por sistema viario, con funcionalidad activa en la trama urbana de la zona.
c) La restauración de las zonas urbanizadas no aportaría valores adicionales a la Reserva, y en cambio alteraría la funcionalidad de toda la zona urbana del entorno (entre otros, el sistema viario da acceso al edificio de aparcamientos que sirve a la zona).
d) La gestión de este suelo urbanizado debe remitirse a instancias plenamente municipales, dejando libre al órgano gestor de la Reserva para concentrar sus esfuerzos en las áreas naturales y seminaturales de la misma.
2. Por todos estos motivos, se propone la exclusión de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas de los suelos incluidos en la Zona de Uso Especial, según la zonificación del presente Plan Director.
3. Además se debe ajustar la superficie del Espacio Natural a las dimensiones reales, ya que éstas son según la norma de declaración de 403,9 ha, mientras que las dimensiones reales (sin re-delimitar) son de 359,599 ha (en sistema de proyección UTM).
Artículo 59.- Respecto a la re-definición de los límites de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas en el sector sur del palmeral.
1. El sector de palmeral-tarajal al sur de la Zona de Uso General definida por el Plan Director, y que tiene la consideración de Suelo urbano (Zona Verde) según el Plan General de Ordenación Urbana, tiene características naturales que aconsejarían su inclusión en la Reserva.
2. No existen razones aparentes para la no-protección de este área dentro de la Reserva, ya que sus valores naturales son comparables a los del sector del palmeral-tarajal protegido por el espacio natural (por tanto, alberga dos hábitats de interés comunitario, uno de ellos prioritario).
3. Se puede incluir en la Reserva en continuidad con la misma, sin alterar la funcionalidad de las zonas urbanas de su entorno, ni la del complejo incluido en este sector (el Villa Edén), que puede dejarse fuera de la ampliación sin afectar a la continuidad de la Reserva ni al funcionamiento del complejo.
4. Por tanto, se propone se evalúe la conveniencia de ampliar la Reserva hacia el sector sur del palmeral.
Artículo 60.- Respecto a la re-definición de los límites de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas en el borde litoral.
1. La delimitación de la Reserva por el borde litoral utiliza como punto de referencia la línea de bajamar escorada, estableciendo su límite "en paralelo a la línea de bajamar escorada, unos 75 m tierra adentro".
2. Dada la peculiar dinámica geomorfológica del litoral de esta Reserva, sometido a variaciones de su línea de costa debido a los movimientos de acreción y erosión de las Playas de Maspalomas y el Inglés así como al crecimiento hacia el mar de la Punta de la Bajeta, este lindero litoral es variable tanto estacionalmente como a lo largo de los años. Estudios realizados por especialistas corroboran dicha afirmación (Martínez, 1988).
3. Es por ello que, desde este Plan Director se insta a delimitar de otro modo más fijo en el espacio y en el tiempo los linderos litorales de la Reserva Natural Especial. Teniendo en cuenta que esta variabilidad supone conflictos fundamentalmente con la gestión de las playas, se propone que se evalúe la conveniencia de incorporar éstas a la Reserva.
4. No obstante, dado que la figura de Reserva no es la más adecuada para albergar el intenso uso público que soportan las playas, se propone que esta ampliación de la Reserva para incluir las playas se lleve sólo a cabo si no se declara un Área de Gestión Integrada que englobe tanto a la Reserva como a las playas.
Artículo 61.- Respecto a la ampliación del Área de Sensibilidad Ecológica y delimitación de Área de Gestión Integrada.
1. Según la definición establecida por el artículo 140 del Texto Refundido, las Áreas de Gestión Integrada son aquellas "donde se haya de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar". Consecuentemente con esta definición, se propone la declaración de un Área de Gestión Integrada que englobe a la Reserva y a terrenos exteriores a la misma.
2. La delimitación de tal Área de Gestión Integrada (y Área de Sensibilidad Ecológica) debe incluir aquellas zonas exteriores a la Reserva en la cual existen recursos compartidos o con conexión a los propios de la Reserva.
3. También debe incluir aquellas áreas que generan impactos sobre los recursos de la Reserva, los cuales han sido identificados en el presente Plan Director.
Artículo 62.- Todos los terrenos a incluir dentro del Área de Gestión Integrada deben ser declarados además Área de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo previsto por la legislación de impacto vigente.
CAPÍTULO 2
PARA LA ADMINISTRACIÓN GESTORADE LOS ESPACIOS NATURALES
Artículo 63.- La importancia pasada de la avifauna limícola asociada a los sistemas húmedos de la Reserva, y la recuperación de ésta en los últimos años, aconseja la gestión conjunta de aquellos espacios naturales en los que este grupo faunístico es relevante. Por ello, se debe evaluar la posibilidad y conveniencia de la gestión conjunta con la de la Reserva, al menos en los aspectos relacionados con esta avifauna, del Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur y del Monumento Natural de Arinaga.
Artículo 64.- Debe evaluarse también la posibilidad de gestionar de forma conjunta a la Reserva y al Lugar de Interés Comunitario de los Sebadales de Playa del Inglés, ya que ambos, pese a tener objetivos de protección diferentes, están directamente relacionados por sus respectivas dinámicas sedimentarias.
CAPÍTULO 3
PARA LA POLÍTICA DE AGUASArtículo 65.- Respecto a la gestión hidrológica en el entorno de la Reserva.
1. Desde los instrumentos de planificación hidrológica correspondientes, deben tomarse en cuenta algunas consideraciones referentes a la conservación de los valores de la Reserva Natural Especial, destacándose las siguientes:
a) Inclusión en el Plan Hidrológico Insular del requisito de sometimiento, de acuerdo con la legislación vigente, al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental aquellos proyectos que pudieran afectar a la dinámica de la Charca de Maspalomas.
b) Se insta a la aplicación del artº. 111 del Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece que:
"4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.
5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental."
c) También debe darse aplicación, dentro de la planificación hidrológica insular, a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, que establece que "1. La planificación hidrológica deberá prever en cada isla las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales protegidos existentes en cada una de ellas, y en particular de sus zonas húmedas".
CAPÍTULO 4
PARA LA POLÍTICA MUNICIPALArtículo 66.- Respecto a la potenciación de la polarización en el acceso a las playas.
1. El presente Plan Director centra sus esfuerzos normativos en la ordenación de los usos en el interior de la Reserva, con el fin de poder garantizar la conservación de los recursos naturales de la misma. Estos recursos son además el eje sobre el que pivota la actividad turística del municipio (y la mayor parte de la de la isla, por añadidura).
2. En esta ordenación, se considera esencial dirigir el flujo de usuarios de las playas, de forma que las opciones de acceso a las mismas más cómodas para los usuarios sean al mismo tiempo las que afecten en menor medida a la Reserva. Es decir, debe dirigirse el flujo de usuarios hacia los extremos de la Reserva (Faro y anexo II), pero además estos accesos a las playas deben ser de muy fácil acceso para todos los visitantes.
3. Esta polarización de accesos está actualmente garantizada para aquellos usuarios que acceden mediante vehículos, que estacionan en las cercanías de estos accesos. No obstante, los que carecen de vehículos y se alojan en las urbanizaciones que rodean a las dunas pueden verse obligados a largos trayectos para llegar hasta los accesos a las playas. Además, debe tenerse en cuenta que el futuro del aparcamiento del anexo II depende de las conclusiones de los estudios a realizar sobre la interacción del anexo II con la dinámica sedimentaria de la Reserva.
4. Por ello, se insta a la administración municipal a estudiar las alternativas que faciliten el acceso de los usuarios de las playas hacia los dos accesos a las mismas. Entre estas alternativas, se propone el estudio de un tranvía o autobús de recorrido prácticamente continuo que facilite tanto el acceso a las playas como la vuelta hacia las zonas residenciales (o incluso a aparcamientos situados en zonas periféricas). Este transporte circular podría dar servicio incluso a eventuales aparcamientos periféricos, en los que podría dejar sus vehículos la población local y la población turística procedentes de otros núcleos turísticos de la isla, descongestionando así el tráfico interior de las urbanizaciones turísticas que rodean a la Reserva y a las playas.
Artículo 67.- Respecto a la garantía de la seguridad ciudadana en el interior de la Reserva.
1. En el presente Plan Director se permite el acceso de vehículos de la Policía Local para atender situaciones de inseguridad ciudadana en el interior del sistema dunar. No obstante, el uso de vehículos altera el sustrato, y si bien la alteración podría ser asumible por el sistema de dunas móviles, en el de dunas fijas la recuperación es más difícil.
2. Por ello, esta situación de acceso de vehículos debe ser temporal, siendo la finalidad última que desaparezca el acceso al sistema dunar mediante vehículos.
3. Para conseguir este objetivo, el Plan Director prevé la realización de un estudio para la implantación de un sistema de videovigilancia del interior de la Reserva. Este sistema debe servir para tres objetivos fundamentales: servir de disuasión para el acceso no autorizado al interior del sistema dunar; permitir la localización y seguimiento de personas que cometan faltas o delitos en el interior de la Reserva o que se refugien en ella y permitir la localización de infractores a la normativa de accesos y tránsito en el interior de la Reserva.
4. Dado que la importancia de este sistema no se restringe sólo a la mejora de la gestión de la Reserva, sino que favorecería en gran medida la realización de las tareas de seguridad en su interior, se encarece a la administración local para que participe en dicho estudio desde el punto de vista de su posible gestión futura por parte de las fuerzas de seguridad locales, dado que es este cuerpo el que mejor puede llevar a cabo esta labor, con las garantías y preceptos establecidos por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en lugares públicos. De esta forma podría garantizarse el cumplimiento de las normativas sin necesidad de acceder al interior de la Reserva, ya que el sistema de videovigilancia permitiría la detención de los infractores fuera de la misma.
Artículo 68.- Respecto a la gestión de los equipamientos de playa.
1. Si bien en los últimos años se ha avanzado mucho en la disminución de los efectos de los equipamientos de playa sobre la dinámica sedimentaria de la Reserva, se insta a la administración municipal a adoptar las medidas necesarias para minimizar estos efectos. Entre las medidas a adoptar con este objetivo se encuentran las siguientes:
a) Promover la sustitución de los kioscos actuales, con estructuras bajo rasante, por kioscos sobre ruedas. En esta sustitución, podría admitirse una ampliación de las dimensiones de los kioscos en la dirección de los vientos efectivos, para albergar las instalaciones que actualmente albergan bajo rasante. Esta configuración permitiría su traslado sin necesidad de alterar el sustrato subyacente, y podría hacerse con mayor frecuencia. Además la ubicación sobre ruedas parece disminuir los efectos de los kioscos sobre el flujo de sedimentos.
b) Estos kioscos deberían contar además con servicios higiénicos adosados, para suplir la ausencia de este tipo de servicios, que actualmente se restringen a los extremos de las playas.
c) Prohibir el uso de mallas de protección contra el viento, ya que éstas suponen una cierta alteración del flujo de arena. Además, se instalan en las horas de mayor intensidad de viento, es decir, en las horas en las que el movimiento de arena es más importante, y por tanto la interferencia de las mallas es mayor. Esta interferencia es especialmente importante en las áreas de dinámica dunar activa, y sobre todo en el sector de Playa del Inglés, por donde los sedimentos entran en el sistema dunar. Por tanto, se propone la prohibición de instalación de mallas en la zona de Playa del Inglés situada al sur del anexo II, donde el sistema dunar carece de obstáculos y se desarrollan las dunas. Esta prohibición no debe afectar a la mayoría de los usuarios, que se concentran desde esta zona hacia el norte. Además tampoco afecta a los usuarios de la Playa de Maspalomas.
d) Prohibir el vuelo de cometas en el sector de la Playa de Maspalomas situado en el frente de la Zona de Exclusión, dado que esta actividad implica la alteración de la tranquilidad de la avifauna ligada a la Charca.
Artículo 69.- Respecto al vertido al cauce de las aguas pluviales de las zonas urbanas.
1. El vertido al cauce de las aguas pluviales procedentes de las zonas urbanizadas es un factor de afección potencial importante para la Charca y los hábitats relacionados.
2. Las aguas pluviales que recorren las zonas urbanas recogen las sustancias tóxicas que se acumulan en las mismas, procedentes mayoritariamente de la circulación de vehículos (dioxinas, metales pesados, aceites, etc.). Muchas de estas sustancias, y sobre todo las no biodegradables, tienen la capacidad de bioacumularse y biomagnificarse, y generan varios efectos nocivos sobre la avifauna, que pueden incluso comprometer la viabilidad de las especies en el entorno de la Charca.
3. La urbanización del entorno del tramo bajo del barranco produce el incremento del coeficiente de escorrentía de esta área hasta prácticamente el máximo, y disminuye drásticamente el tiempo de concentración. Por ello, se produce la llegada masiva al cauce de aguas pluviales incluso con lluvias que no deberían generar estos efectos, provocando imprevistos problemas de inundación de las zonas urbanas anejas a la Charca.
4. Por ello, se insta a la planificación y administración municipal a buscar una alternativa para el vertido de las aguas pluviales de las zonas urbanas que rodean la Reserva, evitando su entrada en el cauce del barranco de Maspalomas.
CAPÍTULO 5
PARA LA GESTIÓN DEL LITORALArtículo 70.- Aparte de la propuesta de delimitación de un Área de Gestión Integrada en la franja costera y la ampliación del Área de Sensibilidad Ecológica litoral de la Reserva, se señalan a continuación algunos aspectos a tener en cuenta para la gestión del litoral tanto de la Reserva como el adyacente a la misma:
1. No deben llevarse a cabo intervenciones litorales que puedan dar lugar a la alteración de la dinámica sedimentaria litoral (puertos, diques, regeneración de playas, extracción de sedimentos sumergidos, etc.) hasta que se realicen estudios profundos y extensos que conduzcan a la caracterización de la dinámica sedimentaria litoral, que se interrelaciona directamente con la dinámica sedimentaria eólica en la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas. En este tipo de actuaciones es especialmente importante la aplicación del "principio precautorio y de incertidumbre", establecido en la Directriz 7 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
2. La eventual restauración de áreas de dominio público marítimo-terrestre invadidas por instalaciones debe dar como resultado un medio natural o seminatural, no el reemplazamiento de las instalaciones eliminadas por otras que puedan interferir en los procesos litorales que dan definición a este dominio.
TÍTULO V
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOSDE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Y GESTIÓN
Artículo 71.- Para la gestión y administración de la Reserva Natural se ha de contar con un Director-conservador, que conforme señala el artículo 232 del Texto Refundido, será nombrado por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente a propuesta del Cabildo de Gran Canaria, y previa audiencia del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 72.- El Director-conservador de la Reserva deberá asumir las funciones generales de manejo de los recursos, la tutela y aplicación de la normativa de usos, la organización y coordinación en relación con el uso público. Como funciones particulares debe atender a las siguientes:
1. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Director, aplicar los instrumentos de ordenación de la Reserva y coordinar la gestión de la misma.
2. Asumir la dirección y coordinación del personal que esté adscrito a la Reserva, así como tener previstas las dotaciones de servicios referidas a medios materiales y humanos que la gestión de la Reserva precise.
3. Elaborar el Programa Anual de Trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente Plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de los Espacios Naturales Protegidos.
4. Presentar ante el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos la Memoria Anual de Actividades y Resultados.
5. Autorizar e informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en la Reserva, según lo dispuesto en el presente Plan Director.
6. Revocar las autorizaciones previstas en el apartado anterior cuando las actividades desarrolladas excedan o violen los términos o condiciones de dichas autorizaciones.
7. Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.
8. La búsqueda y apoyo de la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para la Reserva, así como promover la colaboración con otros organismos o entidades en todo aquello que sea de interés para la mejor gestión de la Reserva.
9. Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente Plan, así como las determinaciones de los Programas de Actuación que lo desarrollen.
10. Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección de la Reserva y los objetivos del Plan, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
11. Promocionar activamente la Reserva, realizando actividades educativo-ambientales dirigidas a toda la población, y de forma específica a los escolares. También llevando a cabo contactos con touroperadores y agencias de viajes, para concertar visitas con grupos organizados.
12. Cuantas acciones estime oportunas en beneficio de la Reserva.
Artículo 73.- Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.
Artículo 74.- Los ingresos que puedan percibirse en concepto de tasa o canon por el uso de la Reserva, deberán revertir en el mantenimiento y conservación de la Reserva. Las fianzas retenidas deberán destinarse a las reparaciones y reposiciones para las que fueron previstas.
CAPÍTULO 2
DIRECTRICES PARA LA GESTIÓNArtículo 75.- Las actuaciones prioritarias se centrarán en reordenar el uso público de la Reserva de forma que se pueda mejorar el estado y facilitar la evolución de los ecosistemas, con la finalidad última de su recuperación y conservación. Para ello deberán ejecutarse las actuaciones básicas en el orden de prioridad establecido por el Plan Director, y de forma específica aquellas con prioridad 1, que deberán ejecutarse además durante el primer bienio de vigencia del Plan Director, tal y como establece éste en su programación temporal. Las directrices generales para la gestión son las siguientes:
Artículo 76.- Conservación y restauración.
1. Mantener la limpieza de la Reserva.
2. Controlar los efectos de las actividades que se desarrollen en la Reserva.
3. Promover la cooperación de entidades públicas y privadas en la conservación de los recursos de la Reserva.
Artículo 77.- Estudios e investigación.
1. Promover la efectiva realización de los estudios señalados en el Plan Director, por cuanto sus resultados tienen incidencia directa en los criterios de ordenación que deben regir a la Reserva.
2. Dar a conocer los elementos y procesos de la Reserva susceptibles de realización de estudios.
3. Dar a conocer, a la administración competente, la relación de especies de la flora y fauna ubicadas en la Reserva susceptibles de acogerse a Planes de Recuperación, Conservación o de Manejo en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 78.- Uso público e información.
1. Promover de forma efectiva la reordenación de usos en el interior de la Reserva, y especialmente velar por el cumplimiento de la normativa en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido.
2. Promover la ejecución de las instalaciones de uso público previstas por el Plan Director, que compensen a la población por la restricción del uso público en las áreas más vulnerables de la Reserva.
3. Desarrollar y mantener un sistema de seguimiento y control de los efectos del uso público de la Reserva, y adopción en su caso de medidas correctoras y/o adecuación de infraestructura o procedimientos.
4. Acometer las medidas necesarias para promocionar la Reserva, dando a conocer su relevancia como espacio natural frágil y valioso.
5. Promover la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas para la coordinación de iniciativas de uso público.
6. Procurar la financiación parcial de la gestión de la Reserva, mediante el establecimiento de tasas para la realización de determinados usos en la Reserva. Concretamente se estudiará la aplicación de tasas por el acceso a los senderos señalizados y por el acceso al sector norte del palmeral (Parque Tony Gallardo).
TÍTULO VI
PROGRAMAS DE ACTUACIÓNCAPÍTULO 1
PROGRAMA DE USO PÚBLICO
Sección 1ª
Subprograma de Infraestructuras
e Instalaciones
Artículo 79.- Se encuadran en el Subprograma de Infraestructuras e Instalaciones los proyectos de ejecución de las instalaciones básicas con que debe dotarse a la Reserva para el cumplimiento de los objetivos del Plan Director.
Artículo 80.- Señalización básica de la Reserva.
1. Se dotará de la señalización necesaria para que todo potencial visitante que llegue al entorno de la Reserva reciba la información mínima necesaria sobre los puntos de acceso a las playas y sobre los puntos de acceso al sistema dunar, así como el régimen de uso público del Espacio.
2. En los puntos de acceso al sistema dunar y en los puntos de acceso a las playas se deberá informar claramente de la prohibición de circular dentro del sistema dunar fuera de las zonas previstas en la regulación de accesos.
3. Dada la altísima proporción de visitantes foráneos en el entorno de la Reserva, y su desconocimiento del español, las señales deben ser multilingües, redactándose al menos en inglés y alemán, además de español. Además se deben primar las señales basadas en mapas, al menos en los accesos, identificando los elementos relevantes para el posicionamiento.
4. La señalización debe ser la suficiente para que cualquier usuario sea informado de la normativa básica de acceso al espacio, y del régimen de uso público del mismo.
5. Además se dotará de señalización informativa, normativa y/o interpretativa a los diferentes equipamientos que se ejecuten en aplicación del Plan Director, y especialmente a los senderos señalizados en el interior del sistema dunar.
Artículo 81.- Reordenación de accesos.
1. Se eliminarán los accesos al cauce del Barranco de Maspalomas en su trazado por el interior de la Reserva.
2. Se repondrá el tramo de muro del Paseo Costa Canaria, entre el Hotel Riu Palace y el Sahara Beach, que actualmente permite el paso de usuarios hacia las dunas y playa.
3. No se permitirá la ejecución de ningún acceso adicional al interior del sistema dunar.
4. Se dotará de vallado y cierre adecuados a los accesos situados en el Mirador de las Dunas y en el Área de Recepción de Usuarios, con el fin de regular el acceso.
5. En el Área de Recepción de Usuarios, uno de los accesos al interior del sistema dunar tendrá un ancho máximo de 2,25 m, con el fin de permitir el paso de vehículos según las condiciones de la regulación de accesos y tránsito.
6. Se prolongará el vallado del Paseo de la Charca hasta el límite oeste de la Reserva en la Playa de Maspalomas, eliminando asimismo los equipamientos de playa situados dentro de la Zona de Uso Restringido (ducha, señalización de playa, equipamiento infantil).
7. Se prolongará el vallado flexible del frente de la Charca hasta toda la longitud del frente de la Zona de Exclusión, señalizando claramente la prohibición de acceso.
Artículo 82.- Dotación de instalaciones para el control de accesos.
1. Se ejecutarán dos instalaciones de un máximo de 10 m2 de planta para el control del acceso de los usuarios a los senderos señalizados. Éstas serán desmontables.
2. Se ubicarán junto al acceso desde el Mirador de las Dunas y junto al acceso desde el Área de Recepción de Usuarios.
Artículo 83.- Parque Ambiental del Palmeral.
1. Se vallará en todo su perímetro, incluyendo un vallado para la restricción de los accesos al sector norte (Parque Tony Gallardo).
a) El vallado perimetral se ejecutará, en el lateral este, junto al borde del Paseo de la Avenida Oceanía, quedando el actual sistema viario incluido dentro de la zona a vallar.
b) En los laterales oeste y norte, el vallado se ejecutará a 4 m de distancia desde el borde interior de la calzada actual.
c) Se dejarán accesos a la zona vallada al menos en las cercanías de los accesos peatonales al edificio de aparcamientos, por el lateral oeste; y en las cercanías del puente que cruza el Barranco de Maspalomas.
2. En su interior se ubicarán las siguientes instalaciones, siendo su localización en cualquier caso en las áreas exentas de vegetación natural.
a) Centro de Interpretación de la Charca: incidirá fundamentalmente en la información e interpretación de los sistemas hidrofíticos de la Reserva. Contará con área de exposición, sala para conferencias y para proyección de audiovisuales, sala de trabajo para alumnos y profesores con equipamiento y material didáctico, servicios higiénicos, punto de venta de material didáctico y divulgativo. También dispondrá de oficinas para la gestión de la Reserva. Sus dimensiones máximas serán de 1.000 m2, con una altura de 1 planta y sin edificación bajo rasante.
b) Torre de Observación: a ubicar en el extremo sureste del Parque Ambiental, se dotará con telescopios y paneles interpretativos. Debe servir para la observación de la Charca y entorno.
c) Área Recreativa: se dotará de mesas y bancos, barbacoas, puntos de agua y aseos, así como recipientes para basuras. También se colocarán señales informativas sobre los equipamientos de la Reserva y su normativa de usos.
3. Podrán ubicarse además las siguientes instalaciones:
a) Jardín Botánico-Aviario-Insectario: un equipamiento con alguna o todas estas funciones, podría ubicarse en el Parque Ambiental para la observación cercana